[Disposición derogada]
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, mediante la que se incorporó al ordenamiento interno la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, estableció un régimen singular para la recogida de los envases industriales o comerciales consistente en que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su disposición adicional primera, la responsabilidad sobre la correcta gestión de este tipo de residuos corresponde a su poseedor final, a menos que los envasadores decidan, voluntariamente, ponerlos en el mercado en la forma prevista para los productos envasados de consumo doméstico.
La experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 11/1997 ha venido a demostrar que, en determinados supuestos concretos, este sistema de recogida no ha ofrecido garantías de que la gestión de los residuos de envases industriales o comerciales se haya realizado de forma ambientalmente correcta, razón por la cual, en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido una importante modificación en la mencionada disposición adicional primera de la Ley 11/1997, consistente en una habilitación al Gobierno para que pueda establecer, en vía reglamentaria, que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en su apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.
En uso de la anterior habilitación, se ha considerado que las anteriores circunstancias concurren en el caso de los envases de productos fitosanitarios y que la gestión ambientalmente correcta de los residuos generados tras su consumo sólo estaría garantizada si la puesta en el mercado de estos productos se lleva a cabo a través del sistema de depósito, evolución o retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión.
De acuerdo con lo expuesto, las medidas establecidas en este Real Decreto son solamente una mera incorporación del artículo 7 de la Directiva 94/62/CE, mediante el que se exige a los Estados miembros la puesta en marcha de sistemas de recogida o devolución de residuos de envases procedentes de cualquier usuario final, con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.
En todo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 11/1997, y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 94/62/CE, la puesta en el mercado de este tipo de productos envasados quedará sujeta, además, a las disposiciones de carácter especial que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en la legislación sobre seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos peligrosos.
Del mismo modo, con las medidas establecidas en este Real Decreto se pretende cumplir una importante labor de concienciación y sensibilización, tanto de los usuarios de este tipo de productos como de la población en general, sobre los riesgos que se pueden derivar como consecuencia de una gestión ambiental incorrecta de los residuos generados tras su uso.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuestas de los Ministros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, según las modificaciones introducidas mediante la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los productos fitosanitarios envasados quedarán excluidos de la excepción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la mencionada Ley 11/1997 y, consecuentemente, deberán ser puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados.
2. De acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 11/1997, las normas fijadas en este Real Decreto se aplicarán además de las disposiciones de carácter especial que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en la legislación sobre seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos peligrosos.
1. Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados que, en su caso, se constituyan en virtud de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1997, aprobado mediante Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
Además de ello, para ser autorizados, estos sistemas integrados de gestión deberán demostrar que cuentan con capacidad suficiente para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su entrega y recogida de forma ambientalmente correcta, en todo su ámbito de aplicación. Igualmente, deberán acreditar los compromisos que demuestren que el reciclado o la valorización de los residuos de envases recogidos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, las normas sobre residuos peligrosos serán aplicables a partir del momento en que los envases vacíos, después de su uso, sean depositados y puestos a disposición del sistema integrado de gestión en el lugar y forma designados para ello por el mismo.
Este Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor a partir del momento en que las Comunidades Autónomas concedan las autorizaciones pertinentes a algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados que cumpla los requisitos establecidos en el mismo y, en todo caso, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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