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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas Mayores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 3304, de 12/01/2001, «BOE» núm. 29, de 02/02/2001.
Entrada en vigor:
12/04/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-2354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2000/12/29/22/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/01/2001»

Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 3775, de 4 de diciembre de 2002.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de Agocia de Personas Mayores.

PREÁMBULO

La sociedad catalana de hoy presenta situaciones de convivencia de ayuda mutua, especialmente entre personas mayores o respecto a ellas, que intentan remediar las dificultades de estas personas.

Sobre la base del estudio que se ha llevado a cabo a partir de datos estadísticos fiables y de carácter sociológico, y de las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual, unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y con la voluntad de ayuda al más débil y de permanencia.

Concretamente, se regula la convivencia originada por la acogida que una persona o pareja ofrecen a una persona o pareja mayor, en condiciones parecidas a las relaciones que se producen entre ascendientes y descendientes. En la situación actual, de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista que estructure dicho tipo de convivencia puede solucionar el bienestar general de las personas mayores que se acojan a ella, resolverles las dificultades económicas y sociales y ser una opción más al ingreso de las mismas en instituciones geriátricas.

La presente Ley se articula en dos capítulos: el primero contiene cuatro artículos dedicados a la constitución del pacto de acogida de personas mayores, y el segundo dedica cinco artículos a la extinción de la acogida y a las causas y efectos de dicha extinción. También contiene una disposición adicional y una final.

El tratamiento legislativo de esta modalidad de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio. Los precedentes en el derecho catalán están en la rúbrica novena, que lleva por título «Dels afillaments e de emancipacions», del Libro VII de los Costums de Tortosa. También en algunas comarcas pirenaicas de Lleida se han realizado ante notario daciones o acogidas que han creado la figura del donat.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Constitución

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Concepto.

1. El pacto de acogida consiste en la vinculación de una persona o una pareja casada o unida de manera estable, o una familia monoparental, por razón de la edad o bien de una discapacidad, a una persona o a una pareja casada o unida de manera estable, que deben ser más jóvenes, si la acogida es por razón de la edad, que los aceptan en condiciones parecidas a las relaciones de parentesco y a cambio de una contraprestación.

2. El pacto de acogida permite que la persona o personas acogedoras solamente puedan acoger a una persona, excepto en los supuestos en que las personas acogidas sean una pareja casada o unidad de manera estable o tengan relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción. En este caso, la acogida abarca a ambas personas.

3. El pacto de acogida no incluye la administración legal de bienes ni la representación legal de las personas acogidas por las acogedoras.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Objeto.

1. Personas acogedoras y acogidas conviven en una misma vivienda habitual, sea de las personas acogedoras, sea la de las acogidas, con el objeto de que los primeros cuiden de los segundos, les den alimentos, les presten asistencia, procuren su bienestar general y les atiendan en situaciones de enfermedad.

2. Personas acogedoras y acogidas deben prestarse ayuda mutua y compartir los gastos del hogar y el trabajo doméstico de la forma pactada, que debe responder a las posibilidades reales de cada parte.

3. La contraprestación puede realizarse mediante la cesión de bienes muebles, bienes inmuebles o en dinero.

4. Las personas acogedoras deben promover la constitución de la tutela si las personas acogidas están en situación de ser sometidas a ella.

5. El domicilio donde tiene lugar la acogida debe tener condiciones de habitabilidad y accesibilidad tanto infraestructurales como de servicios.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Requisitos personales.

1. La acogida requiere que las personas acogedoras y las acogidas no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado, sean mayores de edad y con plena capacidad de obrar o que dicha capacidad, en lo relativo a las personas acogidas, sea suplida o complementada por el consentimiento de sus representantes legales, la persona que ejerce la curatela o las personas designadas en documento de nombramiento tutelar no testamentario. En los casos de voluntad suplida o complementada es necesaria autorización judicial y debe escucharse a la persona o pareja acogida, si es que tiene discernimiento suficiente.

2. Las personas acogidas no pueden ser menores de sesenta y cinco años, y el de menos edad debe tener, como mínimo, quince años más que la persona acogedora de más edad.

3. El requisito de la diferencia de edad no es necesario si una de las personas acogidas es discapacitada física o psíquica o requiere atenciones especiales.

4. La persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas durante el tiempo que establezca el pacto de acogida y que, con carácter general, nunca debe ser inferior a tres años.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Requisitos formales de la constitución.

1. La acogida debe constituirse en escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro correspondiente.

2. La escritura pública debe hacer constar las contraprestaciones, derechos y obligaciones que corresponden a cada parte, y, también, si procede, las donaciones realizadas por las personas acogidas a las acogedoras y a terceras personas en interés de aquéllas, de presente o para después de la muerte. Ello no supone la administración de los bienes de la persona o personas acogidas.

3. En el contrato de prestación de alimentos, la contraprestación puede consistir en la cesión de capital en bienes muebles, inmuebles o en dinero. Dicha cesión puede ser revocada a instancia de las personas acogidas si las acogedoras incumplen las obligaciones fijadas en la escritura pública o muestran ingratitud. Si existe donación y ésta recae en bienes inmuebles, la donación y las condiciones que, si procede, se establecen no perjudican a terceros si no se inscriben en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Extinción

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Causas de extinción.

1. La acogida se extingue por las siguientes causas:

a) Por lo pactado en la escritura de formalización.

b) Por común acuerdo de personas acogedoras y acogidas manifestado en escritura pública.

c) Por voluntad de una de las partes, manifestada en escritura pública. La resolución debe ser notificada de forma fehaciente a la otra parte con seis meses de antelación.

d) Por voluntad de una de las partes, si la otra incumple las obligaciones que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia. En estos supuestos, la notificación resolutoria en la que deben expresarse las causas tiene efectos inmediatos.

e) Por la muerte o declaración de defunción de la persona acogida única o de los dos miembros de la pareja acogida.

f) Por la muerte o declaración de defunción de la persona acogedora única o de las dos, si se trata de una pareja acogedora. La muerte de uno de los miembros de la pareja también puede dar lugar a la revisión de la contraprestación establecida por el pacto de acogida realizada en escritura pública y a la extinción del pacto de acogida si el sobreviviente justifica que no puede cumplir las obligaciones asumidas. En dicho caso es necesario que lo notifique a la persona acogida con tres meses de antelación.

2. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 quedan revocados los poderes que cualquiera de las personas acogidas haya otorgado a favor de la persona o personas acogedoras y a la inversa.

3. En el caso de matrimonio o establecimiento de relación de pareja estable de la persona acogida puede modificarse el pacto de acogida a instancia de la persona acogedora o de la misma persona acogida.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Efectos de la extinción de la acogida en vida de los contratantes.

1. Si la extinción se produce por las causas previstas en el artículo 5.1, a) y b), se estará a la voluntad expresada por las partes.

2. Si no hay pacto, y la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.c), las personas acogedoras o acogidas que no sean titulares de la misma deben abandonar la vivienda dentro del plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la notificación.

3. También, en el caso de que no haya pacto, si la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.d), las personas acogedoras que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla dentro del plazo de quince días, a contar desde la recepción de la notificación resolutoria; las personas acogidas que no son titulares de la misma deben abandonarla dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación resolutoria.

4. En los casos de extinción previstos por el artículo 5.1, c) y d), si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto por razón del tiempo y las condiciones de la acogida, la parte que se considera perjudicada puede reclamar la indemnización correspondiente a la otra parte. Las donaciones realizadas por la persona acogida a la acogedora son revocables si ésta ha dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquélla le impuso.

5. La extinción de la acogida debe comunicarse, si procede, al Registro creado por esta Ley.

6. Las personas o entidades públicas o privadas que, como consecuencia de la extinción de la acogida por las causas previstas en el artículo 5.1, c) y d), han dado alimentos a la persona acogida, pueden subrogarse en las acciones de ésta contra las personas acogedoras por el importe de los alimentos dados.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Efectos de la extinción respecto a la vivienda.

1. En caso de defunción de la persona acogida o de la última de ellas, si son dos, si éstas eran propietarias de la vivienda, la persona o personas acogedoras tienen derecho a vivir en ella y a utilizar el menaje de casa durante un año.

2. Si las personas acogidas o acogedoras eran titulares del arrendamiento de la vivienda, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos.

3. En caso de extinción de la acogida por defunción de las personas acogedoras, si éstas eran propietarias de la vivienda, las personas acogidas tienen derecho a ocuparla durante un año y a utilizar el menaje de casa.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Efectos en caso de sucesión intestada.

1. En la sucesión intestada de las personas acogidas, si la convivencia ha sido por un período mínimo de cuatro años, las personas acogedoras tienen el derecho, en concurrencia con descendientes, cónyuge, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, y conjuntamente si son dos, a ejercer una acción personal y a exigir a los herederos de aquéllos, bienes hereditarios o su equivalencia en dinero a elección de los que sean herederos, que representen una cuarta parte del valor de la herencia.

2. También pueden reclamar la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte de las personas acogidas, o de su valor en dinero.

3. Debe imputarse siempre a cuenta de dicha cuarta parte el valor de los bienes que, por cualquier título gratuito, las personas acogedoras hayan recibido de las acogidas o que éstas les hayan atribuido en su herencia aunque renuncien a ella.

4. La acción para formular las reclamaciones establecidas por los apartados 1 y 2 prescribe al año de la muerte de la persona acogida.

5. Si no existen descendientes, cónyuge, ascendientes ni colaterales hasta el segundo grado o si los hijos de éstos han premuerto, a las personas acogedoras les corresponde toda la herencia, si la convivencia ha sido por un período mínimo de cuatro años.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Efectos en caso de sucesión testada.

1. En la sucesión testada de las personas acogidas, si la convivencia ha sido por un período mínimo de cuatro años, las personas acogedoras tienen el mismo derecho establecido por el artículo 8.1, al que son de aplicación las normas sobre imputación y prescripción que constan en los apartados 3 y 4 de aquella disposición.

2. En los casos en que se haya producido una marcada desproporción de las prestaciones asistenciales y económicas de las personas acogedoras en interés de las acogidas en relación con las compensaciones entre vivos o por causa de muerte que hayan recibido de éstas, las personas acogedoras tienen derecho a una indemnización económica a cargo de los herederos de las personas acogidas que, de no haber acuerdo, debe determinarse mediante arbitraje o judicialmente, teniendo en cuenta los pactos entre las partes, los medios económicos de las personas acogedoras, el tiempo que haya durado la convivencia, la importancia de la disposición pactada como contraprestación y el caudal relicto. La acción para formular dicha reclamación prescribe al año de la muerte de la persona acogida.

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[Bloque 14: #daunica]

Disposición adicional única. Creación del Registro de Acogida de Personas Mayores.

Se crea el Registro de Acogida de Personas Mayores, dependiente del Departamento de Justicia, cuyas funciones deben determinarse reglamentariamente. Este Registro debe contar con una sección de quejas, con el fin de realizar el seguimiento de esta institución contractual.

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[Bloque 15: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

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[Bloque 16: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.

NURIA DE GISPERT I CATALÀ

JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia

Presidente

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