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Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOJA» núm. 133, de 17/11/2001, «BOE» núm. 290, de 04/12/2001.
Entrada en vigor:
18/11/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2001-22626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2001/10/11/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2001»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio. En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía había emprendido un proceso de reforma y adecuaciones parciales de estas corporaciones a la nueva realidad constitucional, en aspectos tan relevantes como el régimen electoral.

Este proceso padecía necesariamente de una cierta fragmentación y provisionalidad, pues encontraba sus límites en la necesidad de respetar determinados títulos competenciales del Estado, que, aunque referidos sobre otras materias distintas, tienen una estrecha incidencia sobre la competencia andaluza como reconoce el propio artículo 13.16 del Estatuto, al decir que la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma sobre Cámaras de Comercio debe ejercerse en el marco de lo que establezca la legislación estatal básica sobre corporaciones de Derecho público.

La modificación de esta legislación básica, operada por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha eliminado, por consiguiente, la transitoriedad, incertidumbre e inconvenientes que conlleva el tener que inferir lo que constituya lo básico de una normativa preconstitucional, como la que representaban la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento General de 1974, y permite ya a la Junta de Andalucía abordar, desde una visión de conjunto y con visos de estabilidad, el régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio, proyectando políticas y orientaciones propias e incidiendo, desarrollando y completando las innovaciones que la Ley Básica ha consagrado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal y, en particular, de la referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

2

El capítulo I de la Ley contempla la doble vertiente, pública y privada, que tienen las Cámaras de Comercio. Así, por un lado, se explicita que corresponden a estas entidades cometidos públicos indudables como el asesoramiento e informe a las Administraciones Públicas de Andalucía o la elaboración y actualización de estadísticas. La vertiente privada, que constituye la base de estas corporaciones, se toma muy en cuenta por el artículo 1, que muestra un exquisito cuidado en que la regulación pública de las Cámaras, derivada de su condición de corporaciones de Derecho público, no ahogue ni restrinja, más de lo necesario, la genuina potestad de autoorganización y definición de cada Cámara plasmada en su Reglamento de Régimen Interior.

3

El capítulo II de la Ley, referido al ámbito territorial de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, establece el régimen jurídico de las fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial o naviera. La regulación de la Ley se orienta, no obstante, a preservar unos determinados niveles de eficacia en la gestión de los servicios camerales, evitando que la proliferación y existencia de entidades, con recursos insuficientes, pudiera dejar en entredicho la misión de estas corporaciones. Además, y como cierre del sistema, se exige que la creación de nuevas Cámaras por segregación responda a intereses específicos de una determinada demarcación.

4

En materia de organización de las Cámaras, el capítulo III de la Ley aporta importantes novedades respecto al régimen hasta ahora vigente, todas ellas inspiradas en la democratización y profesionalización de las Cámaras.

Con referencia a la organización necesaria y complementaria de las Cámaras, se opta por la posibilidad de profesionalizar las funciones de contaduría, que hasta ahora venían desempeñadas por Vocales de las Cámaras. Con esta medida se pretende aliviar a los empresarios de una carga gravosa y añadida que la regulación vigente había depositado sobre ellos.

La Ley habilita a los Reglamentos de Régimen Interior para que puedan prever la existencia de un Gerente a quien competa la dirección técnica de los servicios administrativos y económicos de la Cámara. Esta solución, que ya tiene reflejo desde hace tiempo en la vida de algunas Cámaras, traduce, sin duda, una inequívoca vocación de buscar la eficacia y eficiencia de los servicios camerales.

5

La fundamental novedad que aporta la Ley en el capítulo IV, dedicado al régimen electoral, se cifra en la elección de los Vocales previstos en el artículo 7.1.a.2.o de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, elegidos por los Vocales electivos de entre las personas propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas.

6

El capítulo V de la Ley acoge la regulación del Consejo Andaluz de Cámaras, concebido también como una corporación de Derecho público de la que son miembros, haciéndose presentes, a través de sus respectivos Presidentes, todas las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía. El Consejo ostenta la representación, relación y coordinación de estas Cámaras, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento y la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, de manera que se subraya sobre todo su vertiente pública. Con este criterio, se pretende que la Administración de la Junta de Andalucía encuentre en la nueva corporación una sola organización de asesoramiento y colaboración, donde antes, por el ámbito general de los intereses afectados, se veía obligada a recabar la participación de todas y cada una de las Cámaras con merma de la eficacia y celeridad administrativa, y sin que ello supusiera, sino antes al contrario, una más efectiva representación de los intereses defendidos por las Cámaras.

Pero, al mismo tiempo, se ha procurado que el Consejo no restrinja el papel de las Cámaras andaluzas, sino sólo donde estén en juego los intereses cuya defensa y representación les corresponde.

7

El capítulo VI de la ley establece el régimen jurídico de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras. Este capítulo viene presidido, ante todo, por el respeto a la autonomía organizativa de cada Cámara, las cuales, a través de sus Reglamentos de Régimen Interior, podrán completar las previsiones de esta Ley, y establecer cuantas determinaciones estimen oportunas en estas materias. La Ley contempla cuestiones tan trascendentales para la vida cameral como las relaciones de colaboración con las Administraciones Públicas, las autorizaciones y aprobaciones a que se someten determinados actos de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras, el régimen de personal, la administración y disposición de su patrimonio, la creación de otras entidades institucionales dependientes de las Cámaras, y las relaciones intercamerales. La Ley regula también el régimen de recursos administrativos contra los actos que dicten los órganos de las Cámaras en el ejercicio de competencias de naturaleza jurídico-públicas.

Acentuando la labor de asesoramiento y consulta que realizan las Cámaras y el Consejo Andaluz de Cámaras para la Junta de Andalucía, la Ley establece una serie de criterios para diferenciar cuándo deban ser las Cámaras individualmente las que informen y cuándo, por el contrario, esta información haya de canalizarse a través del Consejo Andaluz.

El incumplimiento de las obligaciones asignadas a las Cámaras o al Consejo y la paralización del funcionamiento de los órganos camerales, que, en ocasiones, ha desembocado en una cierta fosilización de la vida cameral y en una desatención de los servicios y competencias administrativas que venían obligadas a desempeñar, ha aconsejado a la Ley prever una serie de medidas de tutela.

Las medidas previstas, que deben venir, no obstante, enmarcadas por la proporcionalidad, la congruencia y la elección del medio más respetuoso y menos restrictivo de la autonomía de la corporación, son diversas: Convocatorias de los órganos colegiados por la Administración de la Junta de Andalucía, suspensión de la actividad de los órganos de gobierno camerales y finalmente, como solución extrema, la disolución de los órganos de gobierno, con convocatoria de nuevas elecciones.

8

El capítulo VII, dedicado al régimen económico, presupuestario y contable de las Cámaras, profundiza en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la Ley Básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos que se atribuye con carácter superior a la Cámara de Cuentas de Andalucía. La creación, por otra parte, del Consejo Andaluz ha obligado a la Ley a perfilar el sistema de financiación de éste, cuyos recursos se nutrirán sustancialmente de las aportaciones que realicen cada una de las Cámaras para su sostenimiento, y de la financiación complementaria proveniente de otros ingresos que, en el marco legal del propio Consejo, pueda conseguir para el desarrollo y funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO I

Régimen y funciones de las Cámaras

Artículo 1. Regulación.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, así como el Consejo Andaluz de Cámaras, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, a las normas de desarrollo que se dicten por los órganos competentes de la Junta de Andalucía y a sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

Las Cámaras de Comercio de Andalucía son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho privado.

Artículo 2. Funciones.

Además de las funciones que les asigna la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, corresponderán a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía las siguientes funciones:

a) Asesorar a las Administraciones autonómica y local en lo que se refiera al desarrollo del comercio, la industria y la navegación.

b) Fomentar la actividad económica de Andalucía.

c) Establecer servicios de información y asesoramiento empresarial, y difundir e impartir formación empresarial no reglada.

d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes.

e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

f) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales autonómicas que afecten a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, y sólo incidan en su demarcación.

g) Cooperar, en las condiciones que se acuerden, con la tramitación de los programas públicos de ayudas a las empresas llevados a cabo por la Administración autonómica y local, así como gestionar, en las condiciones que se establezcan, los servicios públicos relacionados con las empresas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica o local.

h) Colaborar, a instancias de las distintas Administraciones competentes, en los estudios, trabajos y acciones que aquéllas realicen sobre la ordenación del territorio y la localización industrial y comercial.

i) Fomentar la competitividad de las empresas, impulsando, entre otros medios, el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la transparencia del mercado.

j) Emitir los informes solicitados en la forma y plazos previstos de acuerdo con esta Ley, y demás normas de procedente aplicación.

k) Elaborar y actualizar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores.

l) Participar en los órganos de gobierno de las instituciones feriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

m) Ejercitar las acciones e interponer toda clase de reclamaciones y recursos administrativos y jurisdiccionales.

n) Desempeñar las funciones que la Administración autonómica les delegue.

Artículo 3. Servicios mínimos obligatorios.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá declarar servicios mínimos obligatorios para cada Cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 2 de esta Ley, además de los recogidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial

Artículo 4. Ámbito territorial.

1. En cada provincia de Andalucía existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, con domicilio en la capital de la provincia.En todo caso, su ámbito competencial dependerá de su demarcación.

2. También podrán existir Cámaras de distinto ámbito territorial, cuya creación e integración se ajustará al procedimiento establecido en esta Ley.

3. En ningún caso podrán integrarse ni fusionarse Cámaras pertenecientes a distintas provincias. Tampoco podrán existir Cámaras cuyo ámbito territorial abarque dos o más provincias, ni Cámaras cuya demarcación no coincida, al menos, con un término municipal.

Artículo 5. Requisitos y supuestos de creación de Cámaras.

1. La creación de nuevas Cámaras sólo podrá realizarse sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos, y siempre que la entidad resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

2. Podrán crearse nuevas Cámaras:

a) Por fusión voluntaria de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios, favorables a la fusión, de las distintas Cámaras afectadas.

b) Por fusión forzosa de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. Se procederá a iniciar el expediente cuando las Cámaras, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquiden con un déficit superior al 20 por 100 de sus ingresos o no alcancen el porcentaje mínimo de autofinanciación, previsto en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, mediante ingresos no procedentes del recurso cameral permanente.

c) Por segregación voluntaria a petición de los electores inscritos en una Cámara ya existente. La iniciación del procedimiento habrá de ser solicitada por más de la mitad de los contribuyentes que hubieren de formar el cuerpo electoral de la proyectada Cámara, que representen, al menos, el 50 por 100 de las cuotas de la misma.

3. Se entenderá que la Cámara proyectada reúne el requisito de la suficiencia de recursos cuando los ingresos previstos asciendan, como mínimo, al 10 por 100 de los ingresos de todas las Cámaras de la Comunidad Autónoma en el último ejercicio.

La falta de concurrencia de este requisito durante cuatro años consecutivos determinará su disolución mediante Decreto del Consejo de Gobierno y, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras, su fusión o integración en otra Cámara de ámbito territorial superior.

Artículo 6. Integración voluntaria y forzosa de Cámaras.

1. La integración podrá realizarse de modo voluntario por acuerdo de la Cámara absorbente y de la Cámara o Cámaras absorbidas.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar la integración forzosa en la Cámara radicada en la capital de la provincia. Esta integración procederá por la misma causa que determina esta Ley para la fusión forzosa.

Artículo 7. Modificación de demarcaciones.

El Consejo de Gobierno podrá alterar la demarcación territorial de dos Cámaras:

a) Cuando éstas, conjuntamente, así lo acuerden.

b) Cuando lo soliciten más de la mitad de los electores de los términos municipales a segregar de una Cámara para agregarlos a otra limítrofe, que representen, al menos, el 50 por 100 de las cuotas de los mismos.

Artículo 8. Normas comunes para los procedimientos de creación, integración y modificación de las demarcaciones camerales.

1. La creación, integración y modificación de las demarcaciones camerales se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno.

2. En los supuestos de fusiones o integraciones forzosas, el procedimiento se iniciará por Orden del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. En todos los casos, será preceptiva la audiencia a las Cámaras afectadas e informe previo del Consejo Andaluz de Cámaras.

Artículo 9. Delegaciones de las Cámaras.

Las Cámaras podrán establecer delegaciones territoriales, que se establecerán preferentemente en las poblaciones de mayor importancia mercantil, industrial o naviera de la circunscripción de la Cámara, y carecerán de personalidad jurídica.

CAPÍTULO III

Organización de las Cámaras

Artículo 10. Órganos de gobierno de las Cámaras.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

2. Las Cámaras contarán también con la organización necesaria para el desempeño de las funciones de Secretaría y Contaduría establecidas en esta Ley, y con la organización complementaria que determinen sus Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 11. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara.

2. El Pleno está compuesto por los Vocales electivos y por los Vocales señalados en el artículo 7.1.a.2.º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El mandato de todos los Vocales es de cuatro años, y su condición de miembro indelegable.

3. Corresponde al Reglamento de Régimen Interior determinar el número de Vocales electivos que lo componen dentro de los siguientes límites:

a) Cuando el ámbito territorial de la Cámara abarque toda la provincia, entre 11 y 49.

b) Cuando sea una Cámara infraprovincial, entre 11 y 25.

4. Los Vocales mencionados en el apartado anterior elegirán a los Vocales señalados en el artículo 7.1.a.2.º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que se integrarán en el Pleno, y cuyo número, determinado por el Reglamento de Régimen Interior, será del 15 por 100 del número de Vocales electivos que componen la Cámara.

Estos Vocales estarán obligados a coadyuvar en las tareas corporativas, y tendrán el derecho a intervenir en todas las discusiones y votaciones.

Estos Vocales serán elegidos, en la forma que determina el artículo 22 de esta Ley, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas.

5. Asistirán también a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto, el Secretario y, en su caso, el Gerente y el Contador.

6. El Pleno de la Cámara, para poder celebrar válidamente sus sesiones en primera convocatoria, deberá estar constituido al menos por las dos terceras partes de sus componentes.

De no conseguirse dicho número, media hora más tarde de la prevista para la celebración del Pleno, y en segunda convocatoria, quedará constituido por la mitad más uno de sus componentes.

En uno y otro caso, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.

Artículo 12. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara. Estará compuesto por el Presidente, uno o dos Vicepresidentes, el Tesorero y entre dos y seis miembros del Pleno elegidos por mayoría absoluta y para un mandato de duración igual al de aquéllos.

2. El Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación nombrará un representante de la Administración en la Cámara que, sin condición de miembro, tendrá voz, pero no voto, en las sesiones del Comité Ejecutivo a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que sus miembros.

3. Asistirá también, con voz y sin voto, a las reuniones del Comité Ejecutivo, el Secretario general de la Cámara. Asimismo, el Reglamento de Régimen Interior podrá prever la asistencia, con voz y sin voto, de los Delegados territoriales, el Gerente y el Contador, si los hubiere.

Artículo 13. El Presidente.

El Presidente ostenta la representación de la Cámara, impulsa y coordina la actuación de todos sus órganos, y preside los órganos colegiados. Velará por el correcto cumplimiento de las funciones de la Cámara, por el respeto a las leyes y al Reglamento de Régimen Interior. Le corresponde, asimismo, la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 14. Vicepresidentes.

1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia, hasta que tome posesión el nuevo Presidente. En estos supuestos, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiese otorgado el Presidente, salvo que el cese del Presidente haya obedecido a mala gestión o a irregularidad en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que no suponga menoscabo para los intereses de la Cámara y de sus integrantes.

Podrán asimismo sustituir al Presidente en las sesiones plenarias del Consejo Andaluz de Cámaras en los términos previstos en esta Ley y en el Reglamento de Régimen Interior de dicho Consejo.

2. Ejercerán además las competencias que les deleguen el Comité Ejecutivo y el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 15. El Tesorero.

1. Son funciones del Tesorero:

a) La disposición y custodia de fondos, valores y efectos de la Corporación, de acuerdo con lo que el Pleno determine y según las previsiones del Reglamento de Régimen Interior.

b) La dirección de los Servicios de Recaudación.

2. El Tesorero será miembro del Comité Ejecutivo y de cuantos organismos e instituciones dependan de la corporación.

Artículo 16. Secretaría General.

1. Todas las Cámaras tendrán un Secretario general, al que corresponden las funciones de velar por la legalidad de los acuerdos, dar fe de lo actuado en la Cámara y asesorarla legalmente, sin que sus funciones se extiendan al ámbito de gestión de la propia Cámara.

No obstante, el Comité Ejecutivo o su Presidente podrán delegar expresamente funciones ejecutivas en el Secretario general, lo que deberá ser comunicado al órgano competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Junta de Andalucía para su conocimiento.

2. El Secretario habrá de ser nombrado por el Pleno con la mayoría prevista en el artículo 7.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, previa convocatoria pública mediante concurso oposición, cuyas bases deberán ser aprobadas por la Consejería competente en materia de Cámara Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. El Secretario habrá de ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. Para el desenvolvimiento de las mismas goza de inamovilidad y autonomía funcional, pudiendo sólo ser destituido por la comisión de alguna de las faltas que en la legislación de la Función Pública tengan la consideración de muy grave. Su apreciación compete al Pleno, mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al imputado. La instrucción corresponderá al miembro del Comité Ejecutivo que éste designe.

Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.

Artículo 17. Contaduría.

1. En todas las Cámaras de Comercio de Andalucía podrá existir un Contador, al que corresponden las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, interviniendo todos los documentos de ingresos y gastos y supervisando la contabilidad. Esta figura vendrá contemplada en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

2. Su nombramiento y destitución se hará por el Pleno, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley, para el Secretario general.

3. Las funciones de la contaduría se podrán acumular en la persona que designe el Comité Ejecutivo, siempre que no se trate del Secretario general de la Cámara.

Artículo 18. Gerente.

1. Los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras podrán prever la existencia de un Gerente a quien corresponderá, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas, la gestión del personal y la dirección técnica de los servicios administrativos y económicos de la Cámara, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior, salvo las de Secretaría.

2. El Gerente será nombrado por el Pleno, a propuesta del Comité Ejecutivo y, atendiendo a la naturaleza de plena confianza de dicho cargo, tal nombramiento será revocable por el Pleno mediante acuerdo adoptado a propuesta del Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

Artículo 19. Derecho electoral.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo los electores determinados en el artículo 6 de la citada Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, inscritos en el censo de la Cámara, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la misma. Además no debe estar incurso en quiebra fraudulenta o condena por delito económico, cuando haya recaído sentencia firme.

2. Además de los requisitos anteriores, el citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría de epígrafes correspondientes.

3. Todos los electores de la Cámara se distribuirán en grupos y categorías de epígrafes homogéneos de acuerdo con los criterios extraídos del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

4. La representación de cada grupo y categoría de epígrafes en el Pleno de la Cámara reflejará su número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o marítimo en la economía de la demarcación. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en función de esto, determinará, mediante Orden, los criterios de la representación y la forma de confeccionar el censo electoral. Estos criterios podrán ser revisados por la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación cada cuatro años o cuando la importancia relativa de algún sector haya variado en la economía de la demarcación.

5. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente, y las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo a través de representante con facultades suficientes.

Artículo 20. Convocatoria de elecciones y constitución de Juntas Electorales.

1. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación convocará, mediante Orden, las elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

2. En cada provincia se constituirá una Junta Electoral, integrada por tres representantes de los electores de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, uno de los cuales ejercerá las funciones de Presidente.

La Junta Electoral nombrará un Secretario que deberá ostentar la condición de funcionario de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que actuará con voz y sin voto.

Artículo 21. Toma de posesión.

1. En el plazo de los quince días siguientes al de su elección, los miembros del Pleno elegidos entre los electores de la Cámara tomarán posesión de su cargo en la Secretaría de la corporación, dándose cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas por medio de un representante designado, con facultades suficientes.

2. Quienes en el mencionado plazo no tomen posesión de un puesto perderán su condición de miembro del Pleno y se procederá, previo acuerdo del mismo, a la celebración de nueva elección para cubrir la vacante producida.

3. Siempre que no afecte a más del 20 por 100 de los Vocales a elegir entre los electores de la Cámara, la suspensión o nulidad de alguna elección o su inexistencia por falta de candidato no paralizará el proceso de constitución del Pleno, sin perjuicio de la convocatoria, en su caso, de nuevas elecciones parciales.

Artículo 22. Elección de Vocales previstos en el artículo 7.1.a).2.º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

1. Una vez que el suficiente número de Vocales elegidos entre los electores de la Cámara tome posesión de su cargo, los Delegados provinciales de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación requerirán a las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas, para que, en el plazo de quince días, presenten la lista de candidatos a Vocales del Pleno, que cada una de ellas proponga.

A estos efectos, se entenderá que gozan de dicha condición aquellas organizaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones que, de conformidad con la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tenga el carácter de más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cada una de las citadas organizaciones propondrá una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir. Estas listas tendrán un carácter abierto.

2. Vencido el plazo señalado en el apartado anterior, la Junta Electoral convocará inmediatamente a los vocales electos para que elijan a los demás miembros del Pleno entre los candidatos propuestos por las organizaciones empresariales. Resultarán elegidos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el de Vocales a cubrir en el Pleno.

3. La no designación de estos miembros del Pleno por falta de candidatos suficientes, no impedirá la válida constitución de dicho órgano.

Artículo 23. Elección del Presidente y del Comité Ejecutivo.

1. Constituido el Pleno, se procederá por sus miembros y por votación nominal y secreta a la elección del Presidente y del Comité Ejecutivo. A tal efecto, se formará la Mesa, que estará compuesta por los miembros de mayor y menor edad del Pleno de la Cámara y por el representante de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que actuará de Presidente. Hará las funciones de Secretario el que lo sea de la corporación.

2. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección del Presidente y, seguidamente, la de otros cargos del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidentes, Tesorero y Vocales.

3. Resultará elegido el candidato al cargo que obtenga mayoría absoluta del número legal de Vocales electos. Si ninguno de los candidatos obtuviese esta mayoría en primera votación, se hará necesario una segunda en la que sólo participarán los dos candidatos más votados en la primera vuelta, salvo renuncia de uno de ellos, en cuyo caso pasaría a ser candidato el tercero más votado, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación, se proclamará electo el candidato de mayor antigüedad en el censo de la Cámara.

En caso de una sola candidatura no será necesaria la votación y el candidato será elegido automáticamente.

4. La Mesa Electoral realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente los electos. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, dando traslado seguidamente del acta aprobada por la Mesa a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, quien resolverá definitivamente, con audiencia, en su caso, de los interesados, las incidencias planteadas, nombrando a los elegidos.

Artículo 24. Pérdida de la condición de miembro del Pleno.

1. Los miembros del Pleno, bien sean personas físicas o jurídicas, perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.

b) Por fallecimiento o por disolución si es persona jurídica.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

d) Por renuncia presentada ante la Secretaría de la Cámara.

e) Por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural.

f) Por la expiración de su mandato.

g) Por quiebra fraudulenta o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

2. En los casos a), c) y e) del apartado anterior, el Pleno declarará la vacante previa audiencia del interesado y, en su caso, de la persona jurídica en cuya representación actúe.

3. Cuando algún miembro electivo del Pleno pierda su condición de tal, se convocarán nuevas elecciones al grupo o categoría de epígrafes correspondiente para elegir a su sustituto, quien ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.

4. Cuando se trate de un Vocal señalado en el artículo 7.1.a).2.º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la vacante se cubrirá por el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de candidatos, se requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas para que propongan nuevos candidatos.

Artículo 25. Cese de la condición de Presidente y de miembro del Comité Ejecutivo.

1. El mandato del Presidente y de los demás miembros del Comité Ejecutivo coincidirá con el del Pleno que los elige. No obstante, cesarán con anterioridad en sus funciones:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de miembro del Pleno.

d) Por falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones del Comité Ejecutivo dentro de un año natural.

e) Por quiebra fraudulenta o condena firme por delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 de esta Ley. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.

CAPÍTULO V

Del Consejo Andaluz de Cámaras

Artículo 26. Naturaleza.

1. El Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, corporación de Derecho público para la representación, relación y coordinación de las mismas, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento y colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica propia, así como la capacidad y competencias reconocidas en esta Ley.

2. Son miembros del Consejo Andaluz de Cámaras todas las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, existentes en la Comunidad Autónoma.

3. El Consejo Andaluz tendrá su sede en la ciudad sede del Gobierno andaluz, sin perjuicio de que sus órganos colegiados puedan celebrar sesiones en cualquier lugar de Andalucía de conformidad con lo que establezca el mismo Consejo. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento de sus órganos colegiados, así como los deberes y facultades de sus miembros.

Artículo 27. Funciones.

Corresponden al Consejo Andaluz de Cámaras las siguientes funciones:

a) Defender los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Representar al conjunto de las Cámaras de Andalucía ante las diversas instancias autonómicas y estatales.

c) Coordinar e impulsar acciones que afecten al conjunto de las Cámaras andaluzas.

d) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales autonómicas de ámbito regional que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación.

e) Informar preceptivamente los expedientes de creación e integración de Cámaras y de modificación de las demarcaciones camerales.

f) Emitir informes, a requerimiento de la Administración de la Junta de Andalucía, relativos al comercio, la industria o la navegación de la Comunidad Autónoma que tengan un ámbito o repercusión superior al de las Cámaras que lo integran.

g) Emitir los informes que, en su caso, le requiera la Administración General del Estado conforme a su legislación propia.

h) Colaborar directamente con la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada caso se establezca, en el desarrollo y gestión de las actividades públicas propias de ésta que deban afectar por igual a todo su ámbito territorial, o que, por la naturaleza de la actividad de que se trate, resulten de difícil o inconveniente asignación individualizada a las distintas Cámaras andaluzas.

i) Colaborar con la Administración del Estado en los supuestos y formas que ésta establezca, de conformidad con su legislación propia, especialmente en las funciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

j) Asesorar y colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma relativas a Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

k) Elaborar y actualizar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores en Andalucía, coordinando las actuaciones realizadas por las Cámaras en estas materias.

l) Proponer a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por propia iniciativa o a petición de las Cámaras, cuantas reformas y medidas crea necesarias o convenientes.

m) Establecer servicios de asesoramiento y apoyo a las Cámaras andaluzas o acordar convenios de colaboración con éstas, previa autorización de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

n) Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las Cámaras andaluzas.

Artículo 28. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

2. El Consejo contará igualmente con un Secretario general y el personal necesario para su buen funcionamiento que se establezca en su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 29. Composición del Pleno.

1. El Pleno, órgano supremo de gobierno y representación del Consejo Andaluz de Cámaras, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Vocales natos: Los Presidentes de todas las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía.

b) Vocales colaboradores: Cuatro Vocales elegidos por los anteriores entre personas de acreditada competencia en los temas que incumben al Consejo Andaluz de Cámaras y reconocido prestigio en la vida económica.

2. Los Vocales colaboradores serán nombrados para igual período de mandato que los órganos de las Cámaras de Andalucía salvo los supuestos de cese anticipado previstos en esta Ley.

3. Asistirá también a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto, el Secretario general. Asimismo, el Reglamento de Régimen Interior podrá prever, en su caso, la asistencia, con voz y sin voto, del Gerente y el Contador.

Artículo 30. Composición del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta del Consejo Andaluz. Estará compuesto por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero y dos Vocales natos, elegidos todos ellos entre miembros del Pleno para un mandato de duración igual al de éste, y en la forma establecida en el artículo 35 de esta Ley.

2. El Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación nombrará un representante de la Administración en el Consejo Andaluz de Cámaras que, sin condición de miembro, tendrá voz, pero no voto, en las sesiones del Comité Ejecutivo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que sus miembros.

3. Asistirá también a sus sesiones, con voz pero sin voto, el Secretario. Asimismo el Reglamento de Régimen Interior podrá prever, en su caso, la asistencia, con voz y sin voto, del Gerente y el Contador.

Artículo 31. El Presidente.

El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz de Cámaras, impulsa y coordina la actuación de todos sus órganos y preside los órganos colegiados. Velará por el correcto cumplimiento de las funciones del Consejo, por el respeto a las leyes y al Reglamento de Régimen Interior y, en particular, por asegurar la emisión, en tiempo y forma, de los informes que le requiera la Administración. Le corresponde asimismo la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 32. El Vicepresidente.

1. El Consejo Andaluz de Cámaras contará con un único Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad de actuación.

En tales supuestos, el Vocal de mayor edad del Comité Ejecutivo ejercerá las funciones propias del Vicepresidente.

2. Ejercerá las funciones que le deleguen el Comité Ejecutivo y el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 33. Tesorero.

Al Tesorero le corresponde la disposición y custodia de los fondos, valores y efectos del Consejo Andaluz de Cámaras, en la forma que el Pleno determine, de conformidad con las previsiones del Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 34. Secretario y Contador y otro personal de alta dirección.

1. En el Consejo Andaluz de Cámaras existirá un Secretario general que desarrollará las mismas funciones atribuidas al Secretario general en las Cámaras.

2. Las funciones de contaduría del Consejo Andaluz de Cámaras, con el mismo contenido establecido en el artículo 17 para las Cámaras, serán desarrolladas por un Contador.

3. Para el nombramiento, cese y estatuto del Secretario y del Contador del Consejo regirán las mismas reglas establecidas para las Cámaras.

4. El Consejo Andaluz de Cámaras podrá tener un Gerente, con las mismas condiciones y funciones establecidas para las Cámaras.

5. El Reglamento de Régimen Interior del Consejo podrá prever, asimismo, otros puestos de alta dirección de servicios administrativos, de personal y económicos.

Artículo 35. Sesión constitutiva del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución del de las Cámaras andaluzas y en la fecha que determine la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación, a la que corresponderá realizar la convocatoria. Será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de los Presidentes de las Cámaras andaluzas.

2. Se formará una Mesa presidida por el representante de la Administración de la Junta de Andalucía en el Consejo, y compuesta, además, por los Presidentes de Cámaras de mayor y menor edad.

3. Se procederá en primer lugar a la elección de los Vocales colaboradores del Pleno. A tal efecto, se formularán propuestas por los Presidentes de las Cámaras, exponiendo el cumplimiento de los requisitos de competencia y prestigio por parte de los candidatos. Si los propuestos no superasen el número de vocalías a cubrir, se les tendrá por electos sin necesidad de votación. En caso contrario, todas las propuestas formuladas con los debidos requisitos se votarán conjuntamente. Resultarán electos los más votados sea cual fuere el número de los sufragios obtenidos.

4. A continuación, se procederá a la elección de Presidente del Consejo, y después, sucesivamente y por este orden, a la del Vicepresidente, Tesorero y Vocales del Comité Ejecutivo, elecciones que recaerán en cualquiera de los Vocales natos. Para cada una de ellas se formularán candidaturas por los asistentes, y sólo podrá emitirse el voto en favor de alguno de los formalmente propuestos. Si hubiera un único candidato se considerará, sin más trámites, electo.

Resultará elegido el candidato al cargo que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente. De no lograrse esta mayoría, se celebrará una segunda votación en la que únicamente serán candidatos los dos más votados en la primera, salvo renuncia de alguno de ellos, en cuyo caso pasaría a ser candidato el tercero más votado, aunque no haya sido nominado hasta ese momento, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación se proclamará electo al de mayor edad. En caso de una sola candidatura se considerará electo.

5. Tras cada una de las votaciones, la Mesa realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente los electos, informando de ello al Pleno, así como de la facultad de plantear reclamaciones. Se levantará inmediatamente acta de la sesión en la que constarán todas las incidencias, resultados y reclamaciones formuladas en el acto. Del acta aprobada por la Mesa se dará traslado seguidamente al Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación. El Consejero resolverá definitivamente, con audiencia, en todo caso, de los interesados, las incidencias planteadas, nombrando a los elegidos.

Artículo 36. Cese y nueva elección de los Vocales del Pleno.

1. Los Vocales colaboradores del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras sólo podrán cesar en tal condición, además de por la expiración de su mandato, por fallecimiento, por resolución administrativa o judicial firme, por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegido, por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural, por quiebra fraudulenta o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico cuando haya recaído sentencia firme, por incapacidad judicialmente declarada, renuncia o destitución motivada por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones recaídas en su Reglamento de Régimen Interior. Esta destitución sólo podrá acordarse previo expediente incoado y resuelto por mayoría absoluta de los Presidentes de Cámaras, garantizando en toda caso la audiencia del interesado.

Los Vocales natos sólo cesarán al perder su condición de Presidentes de Cámara, y serán sustituidos automáticamente en el Pleno del Consejo por quien lo haya hecho en la presidencia de la respectiva Cámara.

2. Producida vacante en una de las vocalías de colaboradores del Pleno, se procederá inmediatamente a su elección por los miembros del Pleno que sean Presidentes de Cámaras y por el tiempo que reste hasta su renovación. Si faltasen menos de dos años para esa renovación general, los Presidentes podrán acordar no cubrir la vacante.

Artículo 37. Cese y nueva elección de los órganos unipersonales y miembros del Comité Ejecutivo del Consejo.

1. El Presidente, Vicepresidente, Tesorero y demás miembros del Comité Ejecutivo cesarán:

a) Por pérdida de la confianza mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los Presidentes de las Cámaras. La propuesta de destitución deberá ser formulada por el mismo Comité Ejecutivo o por, al menos, cuatro Presidentes de Cámaras andaluzas.

b) Por pérdida de la condición de miembro del Pleno.

c) Por renuncia a estos cargos, sin perjuicio de mantener su condición de miembros del Pleno.

2. Las vacantes que se produzcan en los órganos unipersonales o en el Comité Ejecutivo se cubrirán igualmente por votación de los Vocales natos entre cualquiera de los miembros del Pleno y para el tiempo que faltase hasta cumplir el mandato de aquel a quien suceda.

3. Para las elecciones y acuerdos a que se refiere este artículo y el anterior, se convocará a todos los miembros del Pleno, pero sólo votarán los Presidentes de Cámaras y será su número el que se tenga en cuenta a efectos de quórum de constitución y votación. Se exigirán los mismos requisitos y formalidades establecidos con carácter general para estas elecciones en la sesión constitutiva, pero sin la convocatoria de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ni presidencia del representante de la Administración, estándose a este respecto a las reglas sobre funcionamiento del Pleno, sin perjuicio de las adaptaciones que prevea el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras

Artículo 38. Tutela.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía y su Consejo están sujetas, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración Autonómica, sin perjuicio de las competencias que en materia de comercio exterior le correspondan al Estado.

Artículo 39. Reglamento de Régimen Interior

1. El Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo Andaluz completará las previsiones de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las de esta Ley y de las normas de desarrollo que se dicten por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, y establecerá cuantas otras determinaciones se estimen oportunas en cuanto a la organización, funcionamiento y régimen interno de la respectiva corporación.

2. El Pleno, por mayoría absoluta, aprobará la propuesta del Reglamento de Régimen Interior para su elevación al titular de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. El titular de la Consejería acordará la aprobación o la denegará motivadamente, en los plazos señalados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la resolución de los actos administrativos, indicando en su caso los defectos o insuficiencias y sugiriendo las posibles soluciones.

4. Una vez aprobada, el titular de la Consejería dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

5. El Decreto que apruebe la creación o integración de Cámaras o la modificación de las demarcaciones camerales adaptará, asimismo, los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras afectadas, en los términos necesarios, a sus nuevos ámbitos territoriales en el plazo que establezca el citado Decreto.

Artículo 40. Informes.

1. Las Cámaras o el Consejo Andaluz de Cámaras deberán emitir los informes que se les soliciten como entidades consultivas, valorando especialmente los intereses del comercio, la industria y la navegación.

2. Los informes de las Cámaras o del Consejo Andaluz de Cámaras sólo serán vinculantes si expresamente así se establece por norma con rango de Ley, pero el órgano administrativo competente deberá valorarlos en todo caso y estará obligado a motivar las resoluciones que se aparten de los mismos.

3. La petición de informes a las Cámaras será preceptiva cuando una norma lo establezca y en todos los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones generales de la Junta de Andalucía de cualquier rango que, teniendo carácter intersectorial, afecten directa y específica o primordialmente al comercio, a la industria o a la navegación, y sólo incidan en la demarcación de una o varias Cámaras andaluzas.

4. La petición de informes al Consejo Andaluz de Cámaras será preceptiva cuando alguna disposición así lo establezca y, además, en los casos siguientes:

a) Cuando se den los requisitos establecidos en el apartado anterior pero la norma proyectada tenga vigencia o efectos en toda la Comunidad Autónoma y trascendencia general para el comercio, la industria y navegación de Andalucía.

b) En el procedimiento de elaboración de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma, sea cual fuere su rango, relativas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación o a su Consejo Andaluz.

c) Cuando la Administración andaluza pretenda adoptar medidas de suspensión o disolución de los órganos de las Cámaras u otras similares de tutela que incidan sobre éstos.

d) Para la creación o integración de Cámaras y la modificación de las demarcaciones de Cámaras andaluzas.

e) Para la declaración de servicios mínimos obligatorios de las Cámaras.

5. Se podrá prescindir de los informes a que se refieren los apartados anteriores si la corporación que deba emitirlos hubiese estado representada en el órgano u órganos que hubiesen participado en la elaboración de la disposición o acto de que se trate.

6. Cuando se hayan solicitado los informes a que se refiere este artículo, no será necesario un trámite específico de audiencia a las Cámaras o al Consejo Andaluz para la defensa de los intereses de los comerciantes, industriales y nautas.

Artículo 41. Régimen general de colaboración con las Administraciones.

1. Una o varias Cámaras, o todas conjuntamente, a través del Consejo Andaluz de Cámaras y las distintas Administraciones Públicas, podrán celebrar convenios para la consecución de aquellos fines que sean comunes.

2. Las Cámaras, o el Consejo Andaluz de Cámaras en los supuestos previstos en el artículo 27.h), colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de delegaciones, encomienda de gestión y demás técnicas que permita la legislación general de las Administraciones Públicas y la sectorial para instrumentar el desarrollo de actividades administrativas a través de otras personas y entidades.

Artículo 42. Autorizaciones.

1. Los acuerdos del Consejo Andaluz de Cámaras y de las Cámaras sólo requerirán autorización previa o aprobación de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en los casos en que así esté establecido por Ley.

2. Cuando se ejerzan funciones o actividades de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo anterior, se estará al régimen previsto en cada caso.

Artículo 43. Personal.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Andaluz y las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, contratarán el personal necesario sujeto a la normativa laboral vigente, que será retribuido con cargo al presupuesto de la correspondiente corporación. Al citado personal le será de aplicación el régimen de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas.

Artículo 44. Administración y disposición del patrimonio.

1. Las Cámaras y el Consejo Andaluz de Cámaras administrarán sus recursos propios y patrimonio. Podrán adquirir bienes por cualquier título, enajenarlos o gravarlos, y concertar operaciones de crédito, siempre por acuerdo del órgano que resulte competente de conformidad con esta Ley y el Reglamento de Régimen Interior.

2. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para la formalización de operaciones de créditos, para la enajenación y gravamen de inmuebles y valores, y para la realización de obras o servicios que puedan comprometer fondos de futuros ejercicios, salvo las excepciones que normativamente se establezcan. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse el procedimiento, competencia y condiciones para esta autorización y el sentido, en su caso, del silencio, así como los supuestos en que, por la escasa cuantía y relevancia, se excepcione la necesidad de la misma o se sustituya, en su caso, por una simple comunicación previa a la Consejería.

Artículo 45. Participación o creación de otras entidades.

1. Las Cámaras o el Consejo Andaluz de Cámaras podrán participar en toda clase de asociaciones, fundaciones o sociedades, de acuerdo con sus fines y funciones.

2. La creación será acordada por el Pleno con una mayoría de dos tercios.

Artículo 46. Relaciones intercamerales.

Las Cámaras andaluzas podrán celebrar entre sí convenios de colaboración, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras, para el mejor cumplimiento de sus fines, ejecución de obras o prestación de servicios de interés común que afecten a dos o más Cámaras de la Comunidad Autónoma. Estos convenios de colaboración especificarán sus objetivos y la forma orgánica y material de llevarlos a cabo.

Artículo 47. Recursos ante la Junta de Andalucía.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, dictados por los órganos de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras en el ejercicio de competencias de naturaleza público-administrativa y los que afecten al régimen electoral, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la Consejería con competencia en la materia en que se haya dictado la resolución por la Cámara de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de que se trate o por el Consejo de Cámaras.

Se exceptúan de este recurso los actos que deban ser impugnados mediante reclamación económico-administrativa.

2. El recurso queda sujeto al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estarán legitimados para su interposición, además de quienes lo estén conforme a las reglas generales, los miembros del Pleno de la corporación respectiva que no los hubieran votado favorablemente.

3. La Consejería competente para resolver el recurso podrá acordar, en cualquier caso, la suspensión del acto impugnado y adoptar cualquier otra medida provisional que estime oportuna para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y garantizar transitoriamente los intereses afectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Consejería competente para resolver el recurso podrá instar, también, la revisión de oficio de los actos administrativos camerales en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las Cámaras o la actividad de carácter administrativo de éstas o del Consejo Andaluz.

Artículo 48. Tutela sobre los órganos de las Cámaras y del Consejo.

1. Ante el incumplimiento de las obligaciones asignadas a las Cámaras o al Consejo Andaluz de Cámaras, la paralización o el funcionamiento de sus órganos de gobierno, o la adopción de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, con grave lesión para los intereses públicos en el desarrollo de actividades relacionadas con las funciones públicas que tienen asignadas, la Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Ante la inactividad del Presidente, el Consejero competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, y cuando sea necesario para garantizar el correcto funcionamiento de la corporación o lo requiera el interés público, tras requerir la convocatoria de los órganos colegiados o la inclusión de temas en el orden del día y caso de ser desatendidos, podrá convocar directamente sesión del Pleno o del Comité Ejecutivo fijando el orden del día.

3. El Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá suspender la actividad del Comité Ejecutivo y del Presidente o la de todos los órganos de gobierno de la corporación por las causas que enumera el artículo 25.1 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no excederá de tres meses, y nombrará una Comisión provisional de gobierno que tendrá a su cargo la gestión de los intereses corporativos exclusivamente durante el período de suspensión.

4. Si durante la suspensión no se hubiesen sanado las razones y causas que la determinaron podrá, en el mismo acuerdo de levantamiento o en el plazo de un mes desde éste, el Consejero competente en materia de Cámaras decretar la disolución de los órganos de gobierno de la corporación y la convocatoria de nuevas elecciones.

Durante el tiempo que medie hasta la constitución de la nueva corporación, se hará cargo del gobierno de la corporación una Comisión gestora designada por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

5. Las medidas a adoptar habrán de ser congruentes con los motivos que las justifiquen y, de entre las que resulten adecuadas, se elegirán aquellas que sean menos restrictivas de la autonomía de las corporaciones y otros derechos afectados.

6. Iniciado el procedimiento para acordar las medidas de tutela, podrán adoptarse medidas provisionales de conformidad con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 49. Recursos de las Cámaras.

Para la financiación de sus actividades las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía dispondrán de los siguientes recursos:

a) El rendimiento de los conceptos integrados en el Recurso Cameral Permanente previsto en la legislación básica del Estado, en la medida en que deban ser percibidos por cada Cámara.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

d) Las aportaciones voluntarias de sus electores.

e) Las subvenciones, donaciones o legados que reciban.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Cualesquiera otros que se les atribuyan.

Artículo 50. Recaudación.

Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponde y, en caso de impago en período voluntario, utilizarán la vía de apremio. A estos efectos, podrán celebrar convenios con las Diputaciones Provinciales, con la Consejería de Economía y Hacienda o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación básica.

Artículo 51. El presupuesto ordinario.

1. Antes del 1 de noviembre de cada año, el Pleno de cada Cámara aprobará, a propuesta del Comité Ejecutivo, el proyecto de presupuesto ordinario para el ejercicio siguiente. En él se consignarán la totalidad de los ingresos que se prevean liquidar y las obligaciones que como máximo podrán reconocerse en dicho ejercicio.

2. El proyecto se ordenará en capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas, de acuerdo con la estructura y forma que, en su caso, se determine por Orden del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. El proyecto se elevará por el Presidente, en los diez días siguientes a la aprobación de la propuesta, acompañado de la documentación que reglamentariamente se señale, a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para su aprobación.

4. Si el 1 de enero no estuviera aprobado el presupuesto, el sentido del silencio será estimatorio y se entenderá automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior.

Artículo 52. Créditos presupuestarios.

1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo, salvo que el propio presupuesto establezca lo contrario. Se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en el presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley y normas que la desarrollen.

2. Las transferencias entre capítulos tendrán carácter extraordinario y deberán ser aprobadas, a propuesta del Pleno de la Cámara, por la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación cuando afecten a capítulos de inversión o cuando excedan del 20 por 100 del total del capítulo durante el ejercicio.

Artículo 53. Liquidación del presupuesto, balance anual e informe de auditoría.

1. La cuenta de liquidación de cada presupuesto y el balance anual serán elaborados por el Comité Ejecutivo en el plazo máximo de tres meses a partir del 1 de enero.

2. Las cuentas y el balance serán intervenidos por un miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, elegido libremente por la corporación y recogido en sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior, y remitidas al Pleno, junto con el informe de auditoría, antes del 31 de mayo. El Pleno deberá pronunciarse sobre las mismas, dando su aprobación o bien rechazándolas, antes del 30 de junio.

3. Las cuentas, el informe de auditoría y el acuerdo del Pleno serán remitidos, en un plazo máximo de diez días, a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para su fiscalización.

Artículo 54. Fiscalización.

La superior fiscalización del destino dado a las cantidades percibidas por las Cámaras como rendimiento del recurso cameral permanente, y no afectadas al Plan Cameral de Promoción de Exportaciones, corresponderá a la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio del control de carácter financiero a que hace referencia el artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 55. Régimen económico del Consejo Andaluz de Cámaras.

1. Las Cámaras contribuirán al sostenimiento del Consejo Andaluz de Cámaras con una cantidad anual equivalente al 3 por 100 de los rendimientos líquidos globales a que se refiere el apartado a) del artículo 49.

2. Además de los recursos señalados en el apartado 1, el Consejo Andaluz de Cámaras podrá obtener otros recursos que en el marco legal establecido pueda conseguir para el desarrollo y funcionamiento del mismo.

3. Atendiendo a la extensión de las funciones del Consejo Andaluz de Cámaras y los servicios que haya de prestar, la contribución cameral del 3 por 100 podrá incrementarse hasta llegar como máximo al 6 por 100. Para ello será necesaria la propuesta motivada aprobada por el Pleno por dos tercios de sus miembros y Resolución del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Para reducir con posterioridad ese porcentaje, respetando siempre el 3 por 100, la propuesta del Pleno no requerirá mayoría cualificada.

4. El Consejo Andaluz de Cámaras está sometido al mismo régimen económico, presupuestario, contable y de fiscalización de las Cámaras de Andalucía.

Disposición adicional primera. Elaboración del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz de Cámaras.

En el plazo de tres meses desde la proclamación definitiva a que se refiere el artículo 23.4 de esta Ley, el Consejo Andaluz de Cámaras elevará, a la Consejería de Economía y Hacienda, propuesta de Reglamento de Régimen Interior.

Disposición adicional segunda. Cómputo de porcentajes.

Cuando de la aplicación de los diversos porcentajes previstos en esta Ley, en relación a los diversos procesos electorales previstos en la misma, resulte como cociente una cantidad no entera, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corregirán por exceso y las inferiores por defecto.

Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo Andaluz de Cámaras.

La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación convocará a los Presidentes de las Cámaras andaluzas, existentes en la actualidad, para que se celebre sesión constitutiva del Pleno del Consejo Andaluz en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras deberán elevar propuesta de adaptación de sus actuales Reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, una vez informados por el Consejo Andaluz, en orden a conseguir una mayor unificación de los criterios que los rigen.

Disposición transitoria tercera. Personal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y del Consejo Andaluz de Cámaras.

El régimen de personal que regirá en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y Consejo Superior de Andalucía será el establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición transitoria cuarta.

1. El proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de 2001, se desarrollará en todos los trámites subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que realice la Consejería competente según lo dispuesto en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el texto de la convocatoria misma. En ningún caso deberán reproducirse los trámites ya realizados.

Asimismo, el número de vocales electivos que deberán componer los Plenos de las Cámaras se habrá de ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.

La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la disposición transitoria segunda de la misma, no obstará al desarrollo del proceso electoral y a la válida constitución de los órganos de las Cámaras que resulten de dichas elecciones, en los plazos previstos en la presente Ley y en la Orden de convocatoria de elecciones.

Igualmente, será de aplicación al proceso electoral lo dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo dispuesto en esta Ley.

2. El mandato de los actuales miembros del Consejo Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso, una vez finalizado el proceso electoral en curso, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a dictar las normas de desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las habilitaciones que la misma realiza a otros órganos.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 11 de octubre de 2001.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid