Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 18 lo siguiente:
«1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.»
Asimismo, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece, en su artículo 19.1, que «los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda».
Por Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998, se regularon por primera vez los peajes o tarifas de acceso, con objeto de permitir la adquisición de energía mediante la libre contratación para aquellos consumidores que el 1 de enero de 1998 tenían la condición de cualificados. Estas tarifas de acceso mantuvieron su estructura en línea con el régimen de las tarifas integrales existentes, aprobando, por tanto, sólo sus precios correspondientes, que incluían la cuantía de los costes que requieren las actividades de transporte y distribución, evitando con ello provocar cualquier distorsión en la retribución de estas actividades.
El adelanto del calendario de liberalización del suministro que se inició en 1999, así como la experiencia del primer año de funcionamiento del nuevo modelo que estableció la Ley del sector Eléctrico, aconsejaron, por una parte, establecer una nueva estructura de tarifas de acceso teniendo en cuenta el colectivo de consumidores cualificados que estaba previsto que adquirieran dicha condición a lo largo de 1999 y, por otra, regular no sólo los precios, sino también las condiciones de aplicación en un único texto, que permitía clarificar la aplicación de las mismas.
Así, por Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso, se fijan unas tarifas para alta tensión con una estructura binomia, formadas por un término fijo y otro variable en cada uno de los seis períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas del año, que incluyen para cada uno de ellos todos los componentes del precio.
Esta nueva estructura permitió facilitar la aplicación de las tarifas de acceso a los grandes consumidores, estando en línea con la estructura de precios y medidas que requiere el mercado de producción para la compra de energía. Para los clientes de baja tensión, se mantuvo la estructura de las tarifas y precios existente.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, efectúa un nuevo adelanto del calendario de liberalización del suministro, de tal forma que, a partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados y, además, establece, en el artículo 19.3, que «el Ministro de Economía elevará al Gobierno antes del 1 de enero del 2001 una propuesta de estructura y actualización de precios de las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000 y del 1 de enero de 2003».
Por ello, en el presente Real Decreto, se establece una estructura simple, para facilitar la aplicación de las tarifas de acceso y, por tanto, la posibilidad de ejercer la condición de cualificados a los nuevos clientes de alta tensión cuyo consumo anual es inferior a 1 GWh y que se incorporan a partir del 1 de julio de 2000. Para los clientes de baja tensión, que se incorporarán con carácter general el 1 de enero de 2003, se han planteado tarifas acordes con la propia singularidad de los clientes que componen este segmento del mercado.
La disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece un régimen retributivo especial para los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de las empresas gestoras del servicio. Dicha disposición transitoria les otorga la posibilidad de acogerse «al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada».
Con el fin de desarrollar este régimen tarifario, que implica la compra de energía a otros distribuidores a tarifa D, deben determinarse los criterios para la revisión de los importes de dicha tarifa D, con el objetivo de que la retribución de la actividad de estos distribuidores siga una evolución coherente con la retribución para los distribuidores comprendidos en el anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001,
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
1. Las tarifas de acceso que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación:
a) A los consumidores cualificados que ejerzan esta condición por cada punto de suministro o instalación.
b) A los comercializadores como mandatarios en nombre de los consumidores cualificados que ejerzan esta condición por cada punto de suministro o instalación.
c) A los distribuidores a los que les fuera aplicable la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por la energía que adquieran, ejerciendo su condición de cualificados, destinada a la venta a sus clientes a tarifa cuando sea necesario acceder a través de las redes de otros distribuidores.
d) A los autoproductores para el abastecimiento a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales en las que su participación en el capital social sea mayoritaria, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución.
e) A los agentes externos y a otros sujetos, para las exportaciones de energía eléctrica que realicen.
2. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.
3. No se aplicarán tarifas de acceso a los tránsitos internacionales de energía eléctrica que se realicen a través del sistema eléctrico nacional que tengan su origen y destino en países miembros de la Unión Europea. Esta exención podrá extenderse a terceros países no miembros de la Unión Europea con los que se establezcan acuerdos de reciprocidad.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.
[Bloque 4: #a2]
1. Las tarifas de acceso a las redes incluirán los siguientes costes establecidos en la normativa vigente:
1. Los costes de transporte de energía eléctrica.
2. Los costes de distribución de energía eléctrica.
3. Los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.
4. Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento que se relacionan a continuación:
a) Moratoria nuclear.
b) «Stock» básico del uranio.
c) Segunda Parte del ciclo del combustible nuclear.
d) Compensación a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico en concepto de interrumpilidad, régimen especial y por tener clientes cualificados conectados a sus redes.
e) Sobrecoste del régimen especial.
5. Los costes permanentes que se relacionan a continuación:
a) Compensación de extrapeninsulares.
b) Operador del sistema.
c) Operador del mercado.
d) Comisión Nacional de Energía.
e) Costes de transición a la competencia.
2. En su caso, las tarifas de acceso incluirán además como costes otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
[Bloque 5: #a3]
1. Las tarifas de acceso se diferencian por niveles de tensión en tarifas de baja tensión y tarifas de alta tensión y se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva.
La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio máximo de estas tarifas, incluyendo los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento del sistema y los costes permanentes en los porcentajes que se fijen reglamentariamente. En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas de acceso máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen las empresas distribuidoras por debajo de las mismas serán soportadas por éstas.
2. El método para determinar tarifas de acceso de electricidad responderá a los siguientes principios generales:
a) Recuperación de los costes de acceso determinados reglamentariamente.
b) Asignación eficiente de los costes entre distintos suministros.
c) Tarifas máximas y únicas en todo el territorio nacional.
Los costes correspondientes al acceso a redes se asignarán entre los suministros del sistema para establecer las tarifas de acceso, aplicando criterios de asignación transparentes que aseguren la recuperación de dichos costes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley del Sector Eléctrico, la tarifa de acceso a aplicar a las exportaciones y a los tránsitos de energía no contemplados en el artículo 1.3 del presente Real Decreto por la utilización de las conexiones internacionales no incluye los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. En las cantidades resultantes de la aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Sector Eléctrico, no se incluyen los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan tanto sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, y de los que estén las empresas distribuidoras o comercializadoras encargadas de su recaudación, como sobre los alquileres de equipo de medida o control, los derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.
[Bloque 6: #a4]
Las condiciones generales del contrato de tarifas de acceso son las siguientes:
1. El contrato de tarifas de acceso que se suscriba o se renueve tendrá carácter anual, prorrogándose por períodos anuales sucesivos, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 6 del presente Real Decreto.
2. Podrán suscribir contratos de acceso a las redes con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto.
En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
3. El período de pago de las tarifas de acceso se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.
Dentro del período de pago, los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses, que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
4. La empresa distribuidora podrá suspender el contrato de tarifa de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de tarifa de acceso, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes de distribución por impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del contrato de tarifa de acceso por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado servicio esencial según se establece en el artículo 89.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
5. Para proceder a la desconexión por impago la empresa distribuidora no podrá señalar como día un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reconexión a sus redes, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.
6. Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
[Bloque 7: #a5]
Las condiciones generales de aplicación de las tarifas de acceso son las siguientes:
1. Condiciones para la lectura y facturación de las tarifas de acceso. La lectura y, en su caso, instalación de los equipos de medida para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya que liquidarse en el mercado, será responsabilidad de los distribuidores. El plazo para el precintado de los equipos de medida será de quince días a contar desde la fecha en que, directa o indirectamente, el consumidor comunique a la empresa distribuidora que se ha procedido a la instalación del equipo o, en su caso, que opta por alquilarlo a la empresa distribuidora, y siempre que previamente se haya concedido el acceso de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. En estos casos la empresa distribuidora deberá presentar durante dicho plazo el contrato de acceso al solicitante para su firma.
Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última medida de consumo registrada en que haya estado en vigor cada una de ellas, atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.
2. Plazos de facturación y registro del consumo.–La facturación expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades y, en todo caso, se desglosará en la facturación los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al período que se especifique en la citada factura. Para la tarifa simple de baja tensión se admite, también, la facturación bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
3. Requisitos generales para la aplicación de las tarifas de acceso.–Los requisitos generales para la aplicación de las tarifas de acceso son los siguientes:
1.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará conforme a lo establecido reglamentariamente.
2.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados, para poder realizar el suministro.
3.º Quienes, de acuerdo con el artículo 1, deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días, indicando los parámetros que desean contratar en la nueva tarifa.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud de acceso, para conceder o denegar la solicitud al cliente, sin perjuicio de lo que a estos efectos se establezca reglamentariamente cuando la conexión se realice a redes de transporte o de distribución con influencia en las redes de transporte. La denegación deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. Transcurrido el plazo antes citado sin que la empresa distribuidora hubiera contestado al cliente, se entenderá concedida la solicitud.
4.º En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.
4. Elección de las condiciones de contrato de la tarifa de acceso y modificaciones de las mismas.–La elección de las condiciones de contrato de la tarifa de acceso y modificaciones de las mismas se regirá por lo siguiente:
1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
2.º Al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que haya cambiado voluntariamente de tarifa, o modalidad, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implican el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa distribuidora.
3.º Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4.º Por reducciones de potencia, las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de las empresas, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.
Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
5.º Es potestad del cliente con suministro en alta tensión inferior a 36 kV, y que disponga de un transformador de potencia no superior a 50 kVA, o de potencia superior a 50 kVA, en instalación intemperie sobre poste, realizar la medida en baja tensión y facturar en una tarifa de alta tensión. Para ejercer este derecho deberá comunicarlo a la empresa distribuidora. En este caso la energía medida por el contador se incrementará en 0,01 kWh por cada kVA de potencia nominal del transformador, durante cada hora del mes, y la energía consumida medida se recargará, además, en un 4 por 100. La potencia de facturación será un 4 por 100 superior a la medida si su valor se determina en el lado de baja tensión del transformador.
6.º Los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del suministro de socorro.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
[Bloque 8: #a6]
Las condiciones particulares de aplicación a contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial serán las siguientes:
1. No obstante lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, se podrán establecer contratos de duración inferior a un año, en las modalidades de contratos eventuales, de temporada, de conexiones internacionales y contratos para suministros de energía adicionales, aplicando lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
2. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos de suministros de temporada aquellos en los que se prevé una utilización del suministro con una duración inferior a un año y de forma repetitiva en los sucesivos años.
A estos suministros no les será de aplicación la tarifa simple de baja tensión.
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía.
3. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos eventuales aquellos que se establecen para menos de doce meses, para un fin concreto, transitorio y esporádico como los provisionales de obra, ferias u otros, circunstancia que se deberá consignar en el contrato.
Sin perjuicio de lo especificado para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación, a estos suministros se les podrán aplicar las tarifas de acceso con las siguientes condiciones:
a) Los precios del término de potencia se aumentarán en un 80 por 100 para los meses de temporada alta, tal como se definen las temporadas en el presente Real Decreto, y en un 40 por 100, para los restantes en que se reciba la energía.
b) La empresa distribuidora podrá exigir un depósito, excepto en el caso contemplado en el artículo 79.8 del Real Decreto 1955/2000, por un importe máximo equivalente al de una factura mensual, con la estimación del consumo en función de un uso diario de ocho horas de la potencia contratada, que se devolverá al acabar el suministro. Debe suscribirse nuevo contrato cada vez que se solicite el suministro.
c) La determinación y el control de la potencia de facturación se regirán por las normas generales.
En estos contratos la facturación del término básico de potencia de las tarifas se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
4. El contrato de acceso para conexiones internacionales podrá tener duración inferior a un año. A los efectos de aplicación de esta tarifa de acceso se considerará como potencia la correspondiente a la energía efectivamente programada en cada período horario. El importe total del término básico de facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período. A estos contratos no les será de aplicación el término de energía reactiva.
5. (Derogado)
6. Para la facturación de las tarifas de acceso a las unidades productor consumidor por la energía que adquieran como consumidores cualificados serán de aplicación con carácter general las tarifas vigentes en todos sus extremos con la única excepción de la facturación del término de potencia, en la que el productor consumidor podrá optar por uno de los procedimientos siguientes:
a) De acuerdo con las condiciones generales establecidas para la tarifa de acceso que se aplique.
b) De acuerdo con el siguiente método:
El productor consumidor deberá fijar con carácter anual y especificar en el correspondiente contrato:
1. La potencia contratada para cada uno de los períodos tarifarios Pci, de acuerdo con la tarifa de acceso que le corresponda, establecida en las condiciones generales.
2. La potencia máxima que puede llegar a absorber de la red en cada uno de los períodos tarifarios PMi, que en todos los casos será superior o igual que la potencia contratada en el período tarifario i correspondiente.
En este caso para el cálculo de la potencia a facturar en cada período tarifario i, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.1, del presente Real Decreto, dependiendo del valor de la potencia registrada en cada uno de los períodos tarifarios durante el período de facturación considerado, se distinguirán los dos casos siguientes:
1.º Que todas las potencias realmente demandadas y registradas en todos y cada uno de los períodos tarifarios sean inferiores o iguales a las potencias máximas PMi que puede llegar a absorber de la red. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar en el período tarifario i, se aplicará la siguiente fórmula:
Pfi = K (PMi - Pci) + Pdi
Donde:
K = 0,1. Este factor se podrá modificar cuando se revisen los precios de las tarifas de acceso.
PMi = la potencia máxima contratada que puede llegar a absorber de la red en el período tarifario i, expresada en KW.
Pci = la potencia contratada en el período tarifario i, expresada en KW.
Pdi = se calculará de la forma que se establece a continuación:
a) Si la potencia máxima demandada y registrada en el período de facturación fuera inferior al 85 por 100 de la potencia contratada Pci, la Pdi será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada. Será expresada en KW.
b) Si la potencia máxima demandada y registrada en el período de facturación estuviera entre el valor de PMi y el 85 por 100 de la potencia contratada Pci, Pdi será la potencia registrada correspondiente. Será expresada en KW.
2.º Que en algún período tarifario i la potencia realmente demandada y registrada en cualquiera de los períodos tarifarios i sea superior a la potencia máxima que puede llegar a absorber de la red según contrato PMi. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar, se aplicará la fórmula establecida con carácter general en el artículo 9, apartado 1.2, del presente Real Decreto.
Se deroga, desde el 1 de enero de 2006, el apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
[Bloque 9: #a7]
Las tarifas de acceso de aplicación general, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga la acometida y las que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:
a) Tarifas de baja tensión:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.
Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.
b) Tarifas de alta tensión:
Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV y son las siguientes:
Tarifa 3.1A: tarifa específica de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.
Tarifa 6: tarifas generales para alta tensión.
Para cada una de estas tarifas sus condiciones de aplicación son las siguientes:
1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.-Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA).
En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas punta (periodo 1) de la consumida en las horas valle (periodo 2).
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.
2. Tarifa 3.0A: tarifa general para baja tensión.-Será de aplicación a cualquier suministro de baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
3. Tarifa 3.1A: tarifa de tres períodos para tensiones de 1 a 36 kV.–Será de aplicación a los suministros en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en todos los períodos tarifarios igual o inferior a 450 kW.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
4. Tarifas 6: tarifas generales para alta tensión.–Serán de aplicación a cualquier suministro en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en alguno de los períodos tarifarios superior a 450 kW y a cualquier suministro en tensiones superiores a 36 kV, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto la tarifa de conexiones internacionales que se aplicará a las exportaciones de energía, incluidas las de agentes externos, a los tránsitos de energía no contemplados en el artículo 1.3 del presente Real Decreto y en los casos previstos en el artículo 10 del presente Real Decreto.
Estas tarifas se diferencian por niveles de tensión y están basadas en seis períodos tarifarios en que se dividen la totalidad de las horas anuales.
A estas tarifas les son de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).
Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:
Nivel de tensión |
Tarifa |
---|---|
≥1 kV y < 36 kV |
6.1 |
≥ 36 kV y < 72,5 kV |
6.2 |
≥ 72,5 kV y < 145 kV |
6.3 |
≥ 145 kV |
6.4 |
Conexiones internacionales |
6.5 |
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
[Bloque 10: #a8]
Los períodos tarifarios para cada una de las modalidades de tarifa establecidas son los siguientes:
1. Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Será de aplicación a la tarifa 2.0A para baja tensión cuando se haya contratado esta modalidad de consumo y se disponga del equipo de medida adecuado para ello.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos horarios |
Duración |
---|---|
Punta |
10 horas/día |
Valle |
14 horas/día |
Se considerarán como horas punta y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno |
Verano |
||
---|---|---|---|
Punta |
Valle |
Punta |
Valle |
11-21 |
0-11 21-24 |
12-22 |
0-12 22-24 |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
2. Modalidad de tres períodos. Será de aplicación a la tarifa 3.0A para baja tensión y a la tarifa 3.1A de alta tensión. La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Período horario |
Duración – horas/día |
---|---|
Punta |
4 |
Llano |
12 |
Valle |
8 |
Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona |
Invierno |
Verano |
||||
---|---|---|---|---|---|---|
Punta |
Llano |
Valle |
Punta |
Llano |
Valle |
|
1 |
18-22 |
8-18 22-24 |
0-8 |
9-13 |
8-9 13-24 |
0-8 |
2 |
18-22 |
8-18 22-24 |
0-8 |
19-23 |
0-1 9-19 23-24 |
1-9 |
3 |
18-22 |
8-18 22-24 |
0-8 |
19-23 |
0-1 9-19 23-24 |
1-9 |
4 |
19-23 |
8-19 23-24 |
0-8 |
20-24 |
0-1 9-20 |
1-9 |
A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
Zona 1: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Navarra, Aragón, Cataluña, Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura, Valencia, Murcia y Andalucía.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3. Modalidad de seis períodos. Será de aplicación a las tarifas generales de alta tensión. Para esta modalidad los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar son los que se definen a continuación:
1. Tipos de días.
Para la aplicación de estas tarifas, se divide el año eléctrico en los tipos de días siguientes:
Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta.
Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media.
Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto en el Sistema Peninsular y el mes correspondiente de mínima demanda en cada uno de los sistemas aislados extrapeninsulares e insulares. Dicho mes se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Tipo D: sábados, domingos y festivos y agosto en el Sistema Peninsular y el mes de menor demanda para los sistemas aislados insulares y extrapeninsulares (que se fijará por la Dirección General de Política Energética y Minas).
Las temporadas alta, media y baja serán las siguientes:
a) Para península:
1.ª Temporada alta: noviembre, diciembre, enero y febrero.
2.ª Temporada media: marzo, abril, julio y octubre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.
b) Para Baleares, Ceuta y Melilla:
1.ª Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre.
2.ª Temporada media: enero, febrero, octubre y diciembre.
3.ª Temporada baja: marzo, abril, mayo y noviembre.
c) Para las islas Canarias:
1.ª Temporada alta: diciembre, enero, febrero y marzo.
2.ª Temporada media: abril, septiembre, octubre y noviembre.
3.ª Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
Se considerarán, a estos efectos, como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.
2. Períodos tarifarios. La composición de los seis períodos tarifarios es la siguiente:
Período 1: comprende seis horas diarias de los días tipo A.
Período 2: comprende diez horas diarias de los días tipo A.
Período 3: comprende seis horas diarias de los días tipo B.
Período 4: comprende diez horas diarias de los días tipo B.
Período 5: comprende dieciséis horas diarias de los días tipo C.
Período 6: resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
1.ª Ocho horas de los días tipo A.
2.ª Ocho horas de los días tipo B.
3.ª Ocho horas de los días tipo C.
4.ª Veinticuatro horas de los días tipo D.
Las horas de este período, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
3. Horarios a aplicar en cada período tarifario. Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:
Período tarifario |
Tipo de día |
|||
---|---|---|---|---|
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
Tipo D |
|
1 |
De 16 a 22 |
– |
– |
– |
2 |
De 8 a 16 De 22 a 24 |
– – |
– – |
– – |
3 |
– |
De 9 a 15 |
– |
– |
4 |
– – |
De 8 a 9 De 15 a 24 |
– – |
– – |
5 |
– |
– |
De 8 a 24 |
– |
6 |
De 0 a 8 |
De 0 a 8 |
De 0 a 8 |
De 0 a 24 |
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 21.2 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
[Bloque 11: #a9]
Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva que se determinarán tal como se expresa a continuación:
1. Término de facturación de potencia.–El término de facturación de potencia, el cálculo de la potencia a facturar que interviene en el mismo, así como la forma de proceder en el caso de modificación de las potencias contratadas a lo largo del año, se determinarán de la forma siguiente:
1.1 Término básico de facturación de potencia:
Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.
El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario, que se define más adelante, por el término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente:
Donde:
Pfi = potencia a facturar en el período tarifario i, expresada en kW.
tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.
Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.
1.2 Determinación de la potencia a facturar:
La determinación de la potencia a facturar se realizará en función de las potencias contratadas en cada período tarifario y, en su caso, dependiendo de cada tarifa, las potencias realmente demandadas en el mismo durante el período de facturación considerado, de acuerdo con lo siguiente:
a) Control y medición de la potencia demandada:
El control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los adecuados aparatos de control y medida según la modalidad de tarifa contratada, de acuerdo con lo siguiente:
1. Tarifa 2.0A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del Interruptor de Control de Potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En la modalidad de 2 períodos, tarifa nocturna, el control mediante ICP se realizará para la potencia contratada en el período diurno (punta-llano).
Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.
2. Tarifa 3.0A y 3.1A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario, punta, llano o valle del período de facturación.
3. Tarifas 6: en estas tarifas el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida.
b) Determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi):
La determinación de la potencia a facturar en cada período tarifario (Pfi) para cada tarifa se realizará de la forma siguiente:
1. Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la correspondiente a las horas diurnas.
2. Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación:
a) Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).
b) Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.
c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.
3. Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.
En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:
Período |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ki |
1 |
0,5 |
0,37 |
0,37 |
0,37 |
0,17 |
Aei = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i en que se haya sobrepasado Pci.
Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.
Estas potencias se expresarán en kW.
Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.
1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:
Para los consumidores o sus mandatarios, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, que efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto antes de que finalice el período anual del contrato, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.
En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado antes de la contratación de las nuevas potencias.
2. Término de facturación de energía activa.–El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida y medida por contador en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde:
Ei = energía consumida en el período tarifario i, expresada en kWh.
tei = precio del término de energía del período tarifario i.
El término de facturación de energía activa se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período tarifario i.
En la tarifa simple de baja tensión, la facturación podrá ser bimestral, e incluirá la energía consumida en el período de facturación correspondiente a cada período tarifario i.
3. Término de facturación de energía reactiva.–El término de facturación por energía reactiva será de aplicación a cualquier tarifa, para lo cual se deberá disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado, excepto en el caso de la tarifa simple de baja tensión (2.0A). No obstante, los consumidores a la tarifa simple de baja tensión estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo a) segundo del presente apartado.
Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ < 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.
El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.
Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.
Las empresas distribuidoras deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de las inversiones realizadas durante el año anterior desagregadas por tipos de elementos y por tipos de zonas llevadas a cabo para cumplir con los requisitos de control de tensión. La remisión de las inversiones realizadas durante el año anterior deberá realizarse anualmente durante el primer trimestre del año siguiente a que se refieren las inversiones.
Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:
a) Corrección obligatoria del factor de potencia:
Cuando un consumidor tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra deberá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.
Los suministros acogidos a la tarifa simple deberán disponer de los equipos de corrección del consumo de energía reactiva adecuados para conseguir como máximo un valor medio del mismo del 50 por 100 del consumo de energía activa; en caso contrario, la empresa distribuidora podrá exigir al consumidor la instalación, a su costa, del contador correspondiente o bien instalarlo con cargo a dicho consumidor cobrando el alquiler legalmente establecido y efectuar en el futuro la facturación a este consumidor del término por energía reactiva correspondiente en los períodos de lectura en los que el consumo de reactiva exceda los límites fijados a la distribución en la regulación correspondiente. En el caso de suministros acogidos a tarifa simple nocturna, esto se aplicará sólo al período tarifario correspondiente a las horas diurnas.
b) Corrección de los efectos capacitivos:
Cuando la instalación de un suministro produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de distribución o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del consumidor o su mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes del distribuidor.
c) Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva:
Las empresas distribuidoras podrán acordar con sus clientes, individualmente o con carácter general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía reactiva y del contador de la misma durante las horas valle, y la fijación del término por energía reactiva a aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Se modifica por el art. 3.4 a 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
[Bloque 12: #a10]
Los requisitos y procedimiento para que determinados consumidores cualificados puedan aplicar la tarifa de acceso 6.5 que se regula en el presente Real Decreto, así como las condiciones de aplicación de la tarifa en estos casos, son los siguientes:
1. Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 5 (tarifa denominada de conexiones internacionales) deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ejercer su condición de cualificados para la totalidad de su consumo.
2. Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6, de los definidos en el artículo 8 del presente Real Decreto, igual o superior a 50 GWh.
3. Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible.
4. Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, del gestor de la red de distribución a la que esté conectado en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas, individual o colectivamente.
5. Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática serán previamente acordadas con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» con el conocimiento del distribuidor de la zona y posteriormente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. El procedimiento a seguir por el consumidor cualificado para poder aplicar la tarifa de acceso del escalón 5 de tensión, sucesivamente, será el siguiente:
1. Presentación a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» del certificado de consumo en el año anterior correspondiente al período 6 emitido por la empresa distribuidora a la que esté conectado.
2. Firma con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado de los acuerdos sobre gestión, los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los apartados 1.4 y 1.5 del presente artículo, quién, en el caso de aprobación particular, los trasladará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.
3. Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior, debidamente autorizados, a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el apartado 1.3 del presente artículo.
4. Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática, que será comunicado a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado, para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes.
5. Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado 2 del presente artículo.
6. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá denegar la aplicación de dicha tarifa si no se cumplieran los requisitos impuestos para su aplicación o se detectaran irregularidades o incumplimientos en su aplicación. Esto último podrá suponer la refacturación a tarifa de acceso general de alta tensión correspondiente a la tensión de suministro al consumidor cualificado desde la entrada en vigor del contrato.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática.
3. Condiciones de aplicación. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el presente Real Decreto, quedando excluidos de la aplicación de particularidades previstas a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 4 del artículo 6 del presente Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales. A estos contratos de conexiones internacionales no les será de aplicación el término de energía reactiva.
[Bloque 13: #a11]
El Gobierno, al aprobar la tarifa eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico, anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, establecerá los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada período tarifario de las diferentes tarifas de acceso que se definen en el presente Real Decreto.
[Bloque 14: #daunica]
1. Los términos de potencia y energía de las tarifas de compra de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, tarifas D.1, D.2, D.3 y D.4, se revisarán en relación con los publicados para el resto de tarifas, atendiendo a la estructura especial del mercado de estos distribuidores, ponderando en un 80 por 100 la revisión de los términos correspondientes de la tarifa doméstica 2.0 y en un 20 por 100 los de la tarifa de media tensión 1.1 (o equivalentes que las sustituyan). Las cantidades obtenidas se corregirán para que el margen teórico resultante con la estructura de mercado indicada sea igual al precedente.
2. De acuerdo con lo anterior, la variación de la tarifa D respecto a la del año precedente se calcula en tanto por uno con la fórmula siguiente:
VD = |
0.8 E2.0 (K2.0 α–1) + 0.2 E1.1 (K1.1 α–1) + 1.06 (1–α) (0.85 ED.1 + 0.15 ED2) |
1.06 α (0.85 ED1 + 0.15 ED2) |
Donde las variables tienen el siguiente significado:
VD = |
variación de la tarifa D en tanto por 1. Dicha variación se aplica en cada revisión de tarifas sobre los términos de potencia y energía de la tarifa D en los diferentes niveles de tensión. |
α = |
(1 – Cun) / (1 – Cun-1) |
|
siendo Cun la suma de los porcentajes sobre la facturación que las empresas distribuidoras que compran energía a tarifa D deben entregar en concepto de cuotas con destinos específicos en el año que se calcula, y Cun-1 el mismo concepto en el año precedente. |
E2.0 = |
término de energía de la tarifa doméstica 2.0 o equivalente que la sustituya del año precedente. |
E1.1 = |
término de energía de la tarifa de media tensión 1.1 o equivalente que la sustituya del año precedente. |
K2.0 = |
relación entre los términos de energía de la tarifa 2.0 del año que se calcula y la tarifa anterior: K2.0 = E2.0n/E1.1 |
K1.1 = |
relación entre los términos de energía de la tarifa 1.1 del año que se calcula y la tarifa anterior: K1.1=E1.1n/ E1.1 |
KD.1 = |
término de energía de la tarifa D.1 anterior. |
ED.2 = |
término de energía de la tarifa D.2 anterior. |
[Bloque 17: #dtprimera]
1. Los contratos de tarifas de acceso suscritos antes de la próxima aprobación por el Gobierno de la tarifa eléctrica al amparo de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se adaptarán a lo dispuesto en el presente Real Decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta entonces por lo dispuesto en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre.
2. A partir del plazo que se establece en el apartado anterior, a dichos contratos les serán de aplicación, de forma automática, las nuevas tarifas que se indican a continuación, sin perjuicio de sus derechos a solicitar el cambio de las mismas cuando proceda:
Tarifa antigua |
Tarifa nueva |
---|---|
Baja tensión: |
Baja tensión: |
2.0 General, potencia no superior a 15 kW. |
2.0A Simple para baja tensión. |
3.0 General. |
3.0A General para baja tensión. |
4.0 General larga utilización. |
3.0A General para baja tensión. |
B.0 Alumbrado público. |
3.0A General para baja tensión. |
R.0 Riegos agrícolas. |
3.0A General para baja tensión. |
Alta tensión: |
Alta tensión: |
Tarifas T de tracción: |
Tarifas generales de alta tensión: |
T.1: No superior a 36 kV. |
6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1). |
T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
T.3: Mayor de 72,5 kV. |
6.3: Mayor de 72,5 kV. |
Tarifas D distribuidores: |
Tarifas generales de alta tensión: |
D.1: No superior a 36 kV. |
6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1). |
D.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. |
6.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. |
D.4: Mayor de 145 kV. |
6.4: Mayor de 145 kV. |
Tarifas generales de alta tensión: |
Tarifas generales de alta tensión: |
Escalón 1: No superior a 14 kV. |
6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1). |
Escalón 2: Mayor de 14 kV y no superior a 36 kV. |
6.1 ó 3.1A: No superior a 36 kV (1). |
Escalón 3: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
6.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
Escalón 4: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145kV. |
6.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. |
Escalón 5: Mayor de 145 kV. |
6.4: Mayor de 145 kV. |
Escalón 6: Conexiones internacionales. |
6.5: Conexiones internacionales. |
(1) Se aplicará la tarifa 3.1 cuando la potencia contratada en todos los períodos tarifarios sea igual o inferior a 450 kW y 6.1 si es superior a dicha potencia.
(2) Se denominará tarifa 6.5I a la correspondiente a conexiones internacionales y 6.5C a la correspondiente a aquellos suministros que cumpliendo los requisitos del artículo 10 del presente Real Decreto se acojan a la tarifa de acceso 6.5, así como aquellos suministros que con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto estuvieran acogidos a la tarifa de acceso general de alta tensión, denominada conexiones internacionales en aplicación del artículo 22 del Real Decreto-ley 6/2000.
Redactada la nota (1) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1044
[Bloque 18: #dtsegunda]
Todos los consumidores cualificados que con anterioridad a su cualificación estuvieran recibiendo el suministro a tarifa, a los efectos de lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del presente Real Decreto tendrán automáticamente concedido el derecho de acceso a las redes por la potencia que tuvieran adscrita a la instalación que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a la contratada en tarifa, sin que proceda cargo alguno en concepto de depósito de garantía.
Con este fin, el consumidor, directamente o a través de su representante, deberá comunicar a la empresa distribuidora el cambio, debiéndose proceder a la instalación de los equipos y firma del nuevo contrato de acceso en los términos previstos en el presente Real Decreto. Se deberá proceder al cierre de las lecturas correspondientes al suministro a tarifa en el plazo de quince días desde la baja del contrato a tarifa.
[Bloque 19: #dttercera]
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos relacionados en el apartado segundo del artículo 1 deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un listado de los consumos propios con justificación de los mismos.
[Bloque 20: #dtcuarta]
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 no será de aplicación para los tránsitos de energía eléctrica que tengan su origen y destino en países miembros de la Unión Europea hasta tanto exista un régimen equivalente en dichos países.
[Bloque 21: #ddunica]
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.
[Bloque 22: #dfprimera]
1. Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda. Asimismo se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar el término de facturación de energía reactiva previsto en el apartado 3 del artículo 9 del presente Real Decreto así como el complemento por energía reactiva previsto en el apartado 7.2 del punto séptimo de anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
2. El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100.
[Bloque 23: #dfsegunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 24: #firma]
Dado en Madrid a 26 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
[Bloque 25: #informacionrelacionada]
Información relacionada
Las referencias a los días festivos de ámbito nacional se entenderán efectuadas a días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija, según establece la disposición final 2 de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-17078.
Véanse, en cuanto a las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en este Real Decreto:
- Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17078.
- Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2007-22458.
- Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2008-21009.
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