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Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 07/09/2001.
Entrada en vigor:
07/10/2001
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2001-17026
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/08/03/947/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/08/2014»

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo vino a simplificar la compleja organización existente en este ámbito de la Administración, con la desaparición de gran parte de los organismos anteriores que fueron sustituidos por las actuales Entidades gestoras de la Seguridad Social. A raíz de esta reforma se produjo la integración de los Letrados al servicio de los distintos organismos gestores extinguidos y pertenecientes a Cuerpos diferentes, en un único Cuerpo al servicio de todas las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que culmina con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que dispuso su integración en el actual Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Desde un principio, las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, crearon sus propios servicios jurídicos dando lugar a las Asesorías Jurídicas Centrales, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Social de la Marina, del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales y de la Tesorería General de la Seguridad Social, independientes entre sí.

A nivel periférico se organizaron las Asesorías Jurídicas Provinciales que, en un principio fueron únicas y comunes y que posteriormente se han ido desgajando hasta llegar al día de hoy en que, en la mayor parte de las provincias, las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social cuentan en sus organigramas con una Asesoría Jurídica propia e independiente de las demás, a excepción del Instituto Social de la Marina.

Con este modelo organizativo surgieron indudables defectos de coordinación que intentaron paliarse a través del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se estableció la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atribuyendo a la entonces Dirección General de Régimen Jurídico dependiente de la Secretaría General de la Seguridad Social las funciones de coordinación de las cuestiones contenciosas que afectasen a la Administración de la Seguridad Social y la coordinación de su defensa en juicio. Debido a la concurrencia de varios factores, dicha coordinación no se ejercitó tan ampliamente como hubiera sido deseable, pero, a pesar de ello, los sucesivos Reales Decretos de organización de este Departamento ministerial han venido repitiendo este esquema competencial y organizativo.

Por lo que al asesoramiento jurídico se refiere, ni siquiera se ha contado con un instrumento organizativo de coordinación con el que garantizar una unidad de criterio.

En este estado de cosas, las Asesorías Jurídicas Centrales son las que han venido realizando esa función de coordinación sobre las Asesorías Jurídicas Provinciales, aunque sólo en el ámbito de la Entidad gestora o Servicio común al que figuraban adscritas.

Se hacía, por tanto, necesario establecer una nueva organización administrativa que, además de aprovechar con mayor eficiencia los recursos materiales y humanos de que se dispone, sea capaz de prestar una más eficaz asistencia jurídica en beneficio de la propia Administración de la Seguridad Social, así como de los ciudadanos.

Un primer paso lo constituye la aprobación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 1.2, además de establecer que «la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social», en consonancia con lo dispuesto por la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial en su artículo 447, viene a señalar que «la coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social».

En lo que constituye la propia motivación de la Ley, se pone de manifiesto que, respecto a la representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de su específica naturaleza.

Así, en la disposición adicional tercera, la Ley 52/1997 prevé la aplicación de los artículos 5 a 9 y 11 a 14 «al ámbito de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la misma medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos Servicios comunes o Entidades gestoras a los cuales dichos Letrados estén adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social».

Por su parte, la disposición adicional quinta de la Ley viene a plasmar la necesidad de hacer efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia jurídica, disponiendo que el Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para ello.

Por último, la disposición final primera de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, habilita al Gobierno para aprobar las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la Ley, previsión que según señala la propia exposición de motivos, deberá plasmarse en un desarrollo reglamentario que necesariamente habrá de producirse en un breve espacio de tiempo, para darle toda su virtualidad y eficacia.

El presente Real Decreto pretende establecer definitivamente una reglamentación específica de la asistencia jurídica en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tan deseada como necesaria ante el vacío normativo existente. Esta nueva regulación responde, en primer lugar, a la necesidad de instrumentar eficazmente el servicio de asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social a través de una nueva organización que garantice la unidad de criterio, contando para ello con una única dirección y el ejercicio efectivo de las funciones de coordinación, lo que indudablemente repercutirá en el logro de resultados más efectivos en este ámbito de actuación administrativa.

En segundo lugar, ha de ser concebida como desarrollo de lo dispuesto en la propia Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

A estos efectos, es importante reseñar lo dispuesto en el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que creó el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social como Servicio común de los previstos en el artículo 62 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin personalidad jurídica propia, dependiente directamente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en el que se integran todos los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos actualmente a las distintas Asesorías Jurídicas. Al frente de este Servicio común, con nivel orgánico de Subdirección General, el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto señala la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con la principal finalidad de desarrollar estas funciones coordinadoras y de dirección, bajo la tutela y superior dirección del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

La citada Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social contará de una adecuada estructura, cuyas notas básicas ya se recogen en el propio Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Con objeto de hacer efectiva la unidad de criterio, así como el desarrollo de las funciones de dirección y coordinación, el Reglamento que se aprueba estructura el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en un Servicio Jurídico delegado en los Servicios Centrales de cada una de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y, a nivel periférico, en un Servicio Jurídico delegado en cada provincia, único y común, que prestará la asistencia jurídica necesaria a las Direcciones Provinciales existentes en ese ámbito territorial. Estos Servicios Jurídicos delegados se integran orgánicamente en el Servicio Común bajo la dependencia funcional y jerárquica de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

El capítulo II del Reglamento contiene una serie de preceptos que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, se dirigen a desarrollar los artículos relativos a las normas específicas sobre la representación y defensa en juicio y las especialidades procesales en el ámbito de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en aquellos aspectos que les fueran de aplicación.

Como materia íntimamente conectada a la regulación de este Real Decreto, el Reglamento dedica un capítulo III a regular someramente aspectos básicos como el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, pues es a sus miembros a quienes la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, atribuye la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes, a fin de dar estabilidad a ciertos criterios básicos, así como de potenciar la relevancia que ha de tener el curso selectivo para el futuro ejercicio de las funciones asignadas a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Puestos de trabajo reservados al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Todos los puestos de trabajo reservados actualmente al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cuya adscripción orgánica previa no lo fuese a las Asesorías Jurídicas, se mantendrán adscritos al mismo en exclusiva, quedando integrados orgánicamente en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, dependiendo funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Colaboración entre los órganos de asistencia jurídica.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación entre el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y los de la Administración General del Estado e Instituciones o Entidades públicas, todos ellos se prestarán el auxilio y la colaboración precisa en los asuntos en que tengan interés.

Disposición transitoria primera. Funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas.

Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas distintos al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso, que pasen a adscribirse en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, podrán continuar desempeñando dichos puestos hasta que queden vacantes, tras lo cual sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ubicados en otras áreas de actividad.

Los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso o libre designación en áreas de actividad distintas a las que se les adscribe en exclusiva en este Real Decreto, podrán continuar desempeñando dichos puestos.

Disposición transitoria tercera. Subdirección General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de la Salud.

En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, la Subdirección General de Asesoría Jurídica de esa Entidad gestora actuará como Servicio Jurídico delegado central, en los términos previstos en los artículos 1 y 9 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el presente Real Decreto y, especialmente, el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social; el artículo 15.8 a) y el término «coordinación» del artículo 15.9 b) del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo; la expresión «así como el asesoramiento jurídico» del artículo 7.4 del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica y transforma el Instituto Nacional de Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales; así como la expresión «y de asesoría jurídica» contenida en el inciso final del artículo 2.2 del Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica del Instituto Social de la Marina, y el apartado 2.4 de la Orden de 10 de julio de 1984 por la que se estructura la estructura orgánica de los Servicios Centrales del Instituto Social de la Marina.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Adaptaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a Subdirección General que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sin que ello comporte incremento de gasto público.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

De la organización del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

Artículo 1. De la asistencia jurídica.

1. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa en juicio de sus intereses, cualesquiera que sean el órgano y la jurisdicción ante los que se diriman, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Asimismo, podrá corresponder a los miembros del citado Cuerpo la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de las Entidades gestoras y Servicios comunes, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio de su cargo y así se autorice expresamente por el Director del Servicio Jurídico.

2. La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2. Del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Naturaleza y funciones.

1. La asistencia jurídica en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social se prestará a través del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con nivel orgánico de Subdirección General, que, con carácter de Servicio Común sin personalidad jurídica, actuará bajo la tutela y superior dirección del Secretario de Estado de la Seguridad Social, con independencia del Departamento ministerial al que las Entidades gestoras y Servicios comunes se adscriban, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 bis 1.a del Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Constituyen el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social los siguientes órganos administrativos: La Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, los Servicios Jurídicos delegados en los Servicios Centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y los Servicios Jurídicos delegados provinciales.

Artículo 3. Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

1. El órgano de dirección y coordinación del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social será la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la que, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de la Seguridad Social, corresponde la dirección y coordinación de los Servicios Jurídicos delegados en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

2. El Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que deberá pertenecer al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, será nombrado y separado por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y ostentará la representación de dicho Servicio.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social será sustituido por los Letrados que figuren al frente de las unidades a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, en el orden previsto en el mismo.

3. En la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social se integran, bajo la superior dirección de su titular, las siguientes unidades, cuyo nivel orgánico será el que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y al frente de las cuales figurará un Letrado de la Administración de la Seguridad Social:

a) Secretaría General.

b) Unidad de los Procedimientos Contenciosos de la Administración de la Seguridad Social.

c) Unidad de Asesoramiento Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 4. Ejercicio de funciones de dirección y coordinación.

1. Corresponden al Secretario de Estado de la Seguridad Social, como responsable de la superior dirección y coordinación de la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, las siguientes funciones:

a) Nombrar y separar al Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

b) Dictar las Resoluciones de desarrollo que resulten necesarias para la ordenación del ejercicio de la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social.

c) Autorizar el allanamiento frente a las pretensiones ejercitadas contra la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, el desistimiento de las acciones deducidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,

el desistimiento de recursos y el apartamiento de querellas por el Letrado de la Administración de la Administración de la Seguridad Social, previo informe, en todos los casos, de la Entidad gestora o Servicio común correspondiente.

d) Proponer al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la postulación que deba asumir el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos en que existan intereses procesales contrapuestos entre las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Instar la intervención de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en procedimientos arbitrales.

f) Autorizar el documento de identificación profesional acreditativo de la pertenencia al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

g) Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.

2. Corresponden al Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social las siguientes funciones:

a) Coordinar y dirigir la asistencia jurídica de naturaleza contenciosa en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

b) Efectuar la propuesta para la autorización por el Secretario de Estado de la Seguridad Social del desistimiento de acciones o recursos, el apartamiento de querellas o el allanamiento frente a pretensiones ejercitadas contra la Administración de la Seguridad Social.

c) Coordinar y dirigir el asesoramiento en Derecho de la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, así como desarrollar todas aquellas funciones de asesoramiento jurídico para las que fuera requerida, sin perjuicio de las competencias de orden consultivo atribuidas a otros órganos de la Administración.

d) Dictar las órdenes de servicio e instrucciones precisas para garantizar la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la coordinada actuación de los Servicios Jurídicos delegados de la Administración de la Seguridad Social, así como las referentes al funcionamiento de los mismos.

e) Inspeccionar la actuación técnico-jurídica de los Servicios Jurídicos delegados de la Administración de la Seguridad Social, así como de las unidades a que se refiere el artículo 3 de este reglamento. El Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social podrá encomendar el desempeño de esta función a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social que considere oportuno.

f) Convocar los cursos específicos de formación y perfeccionamiento de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones específicamente atribuidas a la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales.

g) Atender y despachar las comunicaciones con las autoridades judiciales cuando resulte procedente, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales y en la normativa orgánica del Poder Judicial.

h) Autorizar la representación y defensa en juicio de autoridades, funcionarios y empleados de las Entidades gestoras y Servicios comunes, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio de su cargo.

i) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico y de aquellas otras que resulten necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las funciones de dirección y coordinación de la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 5. La Secretaría General.

1. La Secretaría General tendrá a su cargo la asistencia al Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones, así como en las funciones de relación con toda clase de organismos, entidades y centros nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las funciones específicamente atribuidas a otras unidades del Departamento.

2. A la Secretaría General le corresponderán, en particular, las siguientes funciones:

a) La gestión de los servicios de registro, archivo, estadística y régimen interior del órgano directivo.

b) La estadística general de los asuntos relativos a la competencia del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

c) La redacción de la memoria anual.

d) El servicio de biblioteca.

e) El impulso y coordinación de la dotación de medios materiales del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

f) Elaborar la propuesta del programa anual de actividades y cursos específicos de formación y perfeccionamiento a los que se refiere el artículo 4.2.f) de este Reglamento así como, en su caso, proponer las modificaciones oportunas, correspondiéndole además su concreta organización.

g) Elaborar la propuesta de las bases que han de regir en los concursos del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como de las plazas a ofertar.

h) La elaboración del borrador de programa que haya de regir las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como, en su caso, proponer las oportunas modificaciones.

i) Cualesquiera otras funciones que no resulten específicamente atribuidas a otras unidades de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 6. Unidad de los Procedimientos Contenciosos de la Administración de la Seguridad Social.

En el ejercicio de la función relativa a la dirección y coordinación de la asistencia jurídica de naturaleza contenciosa, la Unidad de los Procedimientos Contenciosos de la Administración de la Seguridad Social tendrá a su cargo el desempeño de las funciones que en este aspecto correspondan al órgano directivo y, en particular, las siguientes:

a) La coordinación de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, ante cualesquiera jurisdicciones, españolas o de la Unión Europea, así como ante cualesquiera jurisdicciones en el extranjero, en los casos establecidos en las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la necesaria coordinación con el Servicio Jurídico del Estado.

b) La dirección y coordinación de la representación y defensa ante cualesquiera órganos administrativos en aquellos procedimientos en que esté interesada la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes.

c) La elaboración de la propuesta de resolución a las peticiones de disposición de la acción procesal cursadas por los Servicios Jurídicos delegados.

d) Informar los expedientes relativos al pago de costas a que fuere condenada la Administración de la Seguridad Social en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, así como visar las que se exijan y devenguen en su favor.

e) La dirección y coordinación de las actuaciones que se lleven a cabo en las cuestiones de competencia y los conflictos de atribuciones.

f) El informe de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales en vía judicial en los casos en que se solicite el dictamen del órgano directivo.

g) La propuesta de resolución de las consultas planteadas al amparo del artículo 14 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

h) Análisis y difusión de los criterios jurisprudenciales.

i) La realización de cualesquiera otras funciones que, en el ámbito de su competencia, le atribuya el Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 7. Unidad de Asesoramiento Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

1. En el ejercicio de la función relativa a la dirección y coordinación de la asistencia jurídica, en lo referente al asesoramiento jurídico, la Unidad de Asesoramiento Jurídico de la Administración de la Seguridad Social tendrá a su cargo el desempeño de las funciones que en este aspecto corresponden al órgano directivo y, en particular, las siguientes:

a) El establecimiento de criterios interpretativos de carácter general en las materias propias de su ámbito de actuación.

b) La emisión de informes que impliquen una especial trascendencia o afecten a más de una Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social.

c) La emisión de cualesquiera otros informes jurídicos cuando fuera requerida al efecto por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de orden consultivo atribuidas a otros órganos de la Administración.

2. Además de estas funciones:

a) Podrá encomendársele el estudio o revisión de anteproyectos de ley, proyectos de disposiciones, o de cualquier otra materia que, en el ámbito de la Seguridad Social, los respectivos Departamentos ministeriales requieran de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a otros órganos.

b) Elaborará los informes, dictámenes y estudios jurídicos que por su trascendencia, o especial interés, considere convenientes el Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y, en particular, los anteproyectos o proyectos que afecten a la organización y funciones del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o del personal adscrito a los mismos.

c) Promoverá la realización y difusión de los trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad profundizar en el conocimiento de materias de interés para el desenvolvimiento de la función de asistencia jurídica.

d) La realización de cualesquiera otras funciones que, en el ámbito de su competencia, le atribuya el Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 8. Estructura delegada y periférica.

El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social se estructura en los siguientes servicios jurídicos delegados:

a) Servicios Jurídicos delegados en los Servicios Centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

b) Servicios Jurídicos delegados provinciales.

Artículo 9. Servicios Jurídicos delegados centrales.

1. En los Servicios Centrales de cada una de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, dotados de personalidad jurídica, existirá un Servicio Jurídico delegado con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. Dichos Servicios Jurídicos dependerán funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y orgánicamente se integrarán en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

3. Los Servicios Jurídicos delegados centrales tendrán encomendadas, en dicho ámbito, las siguientes funciones:

a) Asesoramiento jurídico de las respectivas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

b) Asistencia a mesas de contratación y juntas de compras, así como el asesoramiento jurídico preceptivo en los términos previstos en la legislación sobre Contratos de las Administraciones Públicas.

c) Bastanteo de poderes y demás documentos acreditativos de la personalidad.

d) Visado de minutas de notarios y procuradores en asuntos tramitados en los Servicios Centrales.

e) Representación y defensa del respectivo organismo en todos los asuntos contenciosos en los que tenga interés, cualquiera que sea su naturaleza, ante los órganos que extiendan su competencia a todo el territorio nacional y en todos los órdenes jurisdiccionales, así como en el ámbito de la Unión Europea o de cualquier otra jurisdicción extranjera, cuando proceda, sin perjuicio de la necesaria coordinación con el Servicio Jurídico del Estado.

Asimismo ejercitarán esta representación y defensa ante órganos administrativos en aquellos casos en que fuese necesario.

f) Elaboración y seguimiento de los informes que se exijan por la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social sobre actuaciones contenciosas y de asesoramiento jurídico a la Entidad gestora o Servicio común.

g) Seguimiento y recopilación de la doctrina emanada de los diferentes órganos jurisdiccionales en relación con las competencias atribuidas a la correspondiente Entidad gestora o Servicio común.

h) La supervisión y dirección técnica de los Servicios Jurídicos delegados provinciales respecto de los asuntos que afecten a la correspondiente Entidad gestora o Servicio común, en los términos que establezca la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

i) Cualesquiera otras funciones de asistencia jurídica previstas en la normativa vigente.

Artículo 10. Servicios Jurídicos delegados provinciales.

1. En cada provincia existirá un único Servicio Jurídico delegado, integrado orgánicamente en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y funcionalmente dependiente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

El Servicio Jurídico delegado provincial, con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, prestará el servicio de asistencia jurídica a cada una de las Direcciones Provinciales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social incardinadas dentro del ámbito territorial de la provincia.

2. Los Servicios Jurídicos delegados provinciales en su ámbito territorial respectivo asumirán las siguientes funciones:

a) Asesoramiento jurídico a las Entidades gestoras o Servicio común correspondiente.

b) Representación y defensa en juicio de las Entidades gestoras o Servicios comunes ante cualquier órgano jurisdiccional que tenga su sede en el respectivo ámbito provincial, y no extienda su competencia a todo el territorio nacional, así como ante los órganos jurisdiccionales cuya jurisdicción se extienda a la Comunidad Autónoma a la que pertenezca.

Asimismo, ejercitarán esta representación y defensa ante órganos administrativos en aquellos casos en que fuese necesario.

c) Las previstas en los párrafos b), c), y d), del apartado 3 del artículo anterior.

d) Seguimiento y análisis de las actuaciones litigiosas, consultivas y de otro orden que realice el Servicio Jurídico Provincial, elaborando los informes, memorias y estadísticas exigidas por la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

e) Cualesquiera otras funciones de asistencia jurídica previstas en la normativa vigente.

Artículo 11. Funciones del Letrado-Jefe.

1. Al frente de los Servicios Jurídicos delegados centrales o provinciales se encontrará un Letrado-Jefe a quien corresponden, sin perjuicio de las funciones conferidas a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, las siguientes funciones:

a) Disponer la distribución equitativa de los asuntos entre los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Servicio Jurídico delegado correspondiente.

No obstante, el Letrado-Jefe asumirá, a iniciativa propia o por indicación del Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delegado Central correspondiente o del Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aquellos asuntos que por su especial relevancia se considere conveniente.

b) Llevar a cabo la supervisión y coordinación de los asuntos propios del Servicio Jurídico.

c) Mantener la correspondencia con la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social así como con otros centros o autoridades.

d) Atender y despachar las comunicaciones, en el ámbito que le corresponda, con las autoridades judiciales cuando resulte procedente, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales y en la normativa orgánica del Poder Judicial.

e) El desarrollo de las funciones propias de la asistencia jurídica.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Letrado-Jefe será sustituido por el Letrado del propio Servicio Jurídico con mayor antigüedad en el Cuerpo.

Artículo 12. De la dependencia, responsabilidad y deber de auxilio.

1. Los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos a los Servicios Jurídicos delegados dependerán inmediatamente, en el ejercicio de sus funciones, del respectivo Letrado-Jefe, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de las funciones que esta última pueda conferir al correspondiente Servicio Jurídico delegado central.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad que alcance al Letrado-Jefe por el uso que hiciere de sus funciones, tanto él, como los demás Letrados integrados en el Servicio Jurídico delegado correspondiente, tendrán la personal y directa que con arreglo a la distribución de asuntos les haya correspondido.

3. Los Letrados adscritos a un mismo Servicio Jurídico delegado de la Administración de la Seguridad Social tendrán el deber de auxiliarse mutuamente en sus respectivas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran, con arreglo a las disposiciones del Letrado-Jefe, así como el de sustituirse en los casos de enfermedad, ausencia o incompatibilidad.

4. En aquellos casos en que no sea posible efectuar la sustitución prevista en el apartado anterior, así como en el caso de que un determinado Servicio Jurídico delegado no disponga de Letrados adscritos al mismo, cualquiera que fuere su causa, la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social resolverá acerca del Letrado o Letrados que, transitoriamente, deban prestar la correspondiente asistencia jurídica.

No obstante, si no fuese posible llevar a cabo tal adscripción, la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social podrá autorizar excepcionalmente que la representación y defensa en juicio de la Entidad gestora o Servicio común correspondiente se encomiende a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

Asimismo, esta autorización de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social podrá ser concedida a propuesta de la Dirección General de la Entidad gestora o Servicio común correspondiente para supuestos concretos y determinados.

Artículo 13. Habilitación para el ejercicio de funciones.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo. Con objeto de acreditar su pertenencia al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social se les expedirá la correspondiente tarjeta de identificación profesional, autorizada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social.

2. Los puestos de trabajo del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en el artículo 1.1 de este Reglamento, se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

Especialidades procesales y de funcionamiento

Sección 1.ª Normas específicas sobre representación y defensa en juicio de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social

Artículo 14. Contraposición de intereses.

1. En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales, litigasen entre sí, u ostentasen intereses contrapuestos las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social, la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social interesadas su criterio, tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, evitando en todo caso las situaciones de indefensión.

Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, el Secretario de Estado de la Seguridad Social elevará su criterio al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, quien resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2. En los supuestos de contraposición de intereses regulados en este artículo, el Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delegado correspondiente dará cuenta inmediata de la situación a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y ésta le transmitirá las instrucciones precisas de acuerdo con las reglas previstas en el apartado anterior.

Artículo 15. Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Los órganos interesados en los procesos, así como todos los de la Administración General del Estado, incluida la Administración de la Seguridad Social, a los que los órganos del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social se lo soliciten, deberán prestar la colaboración precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.

Artículo 16. Disposición de la acción procesal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, en los litigios en que sean parte las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, se precisará la autorización expresa del Secretario de Estado de la Seguridad Social. En todos los supuestos deberá recabarse previamente informe de las Entidades gestoras o Servicios comunes interesados.

2. Las peticiones de disposición de la acción procesal se cursarán, por el Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delegado en que se produzcan, conforme al procedimiento que se establezca para ello.

3. Si el Servicio Jurídico peticionario no obtiene una respuesta expresa en plazo, se entenderá denegada la autorización.

4. En los supuestos en que el acto de disposición de la acción procesal requiera una mayor brevedad en los plazos, se hará constar el mismo en la petición.

Artículo 17. Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas.

1. La actuación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.

2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social ante los Tribunales a los que se refiere este artículo, corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos a los Servicios Jurídicos delegados centrales, quienes, con carácter previo al inicio de las actuaciones, deberán formular la pertinente consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 18. Actuaciones en procedimientos arbitrales.

Previa autorización del Titular del Departamento ministerial al que esté encomendada la dirección y tutela de la correspondiente Entidad gestora o Servicio común, a instancia del Secretario de Estado de la Seguridad Social, y emitido informe por la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, podrán asumir la representación y defensa de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en procedimientos arbitrales.

Sección 2.ª Especialidades procesales aplicables a las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social

Artículo 19. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.

1. En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, salvo que las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el despacho oficial del Servicio Jurídico delegado de la Administración de la Seguridad Social al que figure adscrito.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 20. Exención de depósitos y cauciones. Costas.

1. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social estarán exentas de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

2. Con cargo a la previsiones que a tal fin se incluyan en el Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, se obtendrán los créditos presupuestarios necesarios para garantizar el pronto cumplimiento de las obligaciones no garantizadas por la exención.

3. En materia de condena y tasación de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 21. Suspensión del curso de los autos.

1. En el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recabará de las Entidades gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social todos los antecedentes necesarios para la defensa de la Administración de la Seguridad Social, y las Entidades y Servicios mencionados remitirán éstos en el plazo más breve posible.

2. En los supuestos de suspensión del curso de los autos y elevada consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, ésta, antes de que transcurra el plazo de suspensión que haya establecido en cada caso el órgano jurisdiccional, transmitirá las oportunas instrucciones al Letrado actuante.

CAPÍTULO III

Del ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y de la provisión de los puestos de asistencia jurídica

Sección 1.ª Del ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social

Artículo 22. Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social se efectuará a través de pruebas selectivas de acceso libre entre Licenciados en Derecho, de acuerdo con la oferta de empleo público, y mediante convocatoria pública.

Las pruebas selectivas constarán de dos fases, la primera de oposición y la segunda consistente en un curso selectivo.

2. La convocatoria se hará por Orden ministerial, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», expresando el número de plazas a proveer, el plazo durante el cual han de presentarse las instancias y las demás indicaciones pertinentes.

A la convocatoria del proceso selectivo le será de aplicación las reglas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y disposiciones reglamentarias de desarrollo con las peculiaridades que se señalan en este Reglamento.

3. La oposición comprenderá ejercicios teóricos y prácticos fundamentalmente sobre materias de Derecho, Administración y legislación especial de Seguridad Social. También comprenderá una prueba de idioma extranjero.

Artículo 23. Fase de oposición.

1. Los ejercicios de oposición serán cinco. Dos orales de carácter teórico, dos escritos de carácter práctico y una prueba de idioma, todos con eficacia eliminatoria.

La prueba de idioma consistirá en la lectura y traducción de un idioma extranjero.

2. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que se apruebe al efecto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

Artículo 24. Curso selectivo.

1. El curso selectivo tratará de combinar la alta especialización teórica en los temas tratados con más asiduidad por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con la práctica en los mismos y con la práctica forense en general.

2. En el curso se impartirá dicha formación teórico-práctica conforme a un programa previo cuya organización y dirección corresponderá a un único Director, designado a propuesta de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

3. El curso tendrá una duración máxima de nueve meses y el contenido concreto del mismo, así como el plazo máximo para su comienzo y centro u órgano responsable de su evaluación, deberán ser fijados en la respectiva convocatoria.

Artículo 25. Tribunal.

1. Los ejercicios prescritos en el artículo 23 de este Reglamento se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal constituido por siete miembros con carácter de titulares y siete suplentes, todos ellos Licenciados en Derecho y funcionarios pertenecientes a Cuerpos del Grupo A, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

El Presidente y el Secretario, titulares y suplentes, deberán pertenecer al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Deberán formar parte del Tribunal titular y suplente un catedrático o profesor titular de una Facultad de Derecho y un miembro de la Carrera Judicial designado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto.

3. El nombramiento de los miembros del Tribunal se publicará en la misma Orden que la convocatoria de las pruebas selectivas.

4. A partir de su constitución, el Tribunal, para actuar válidamente, requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, y de tres, al menos, de sus restantes miembros, titulares o suplentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de la mitad más uno de los miembros asistentes.

Sección 2.ª De la provisión de los puestos de asistencia jurídica reservados a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social

Artículo 26. Provisión de puestos.

1. La provisión de los puestos de trabajo que deban servirse por Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se realizará por el procedimiento de concurso y excepcionalmente, para aquellos supuestos específicamente previstos, por el procedimiento de libre designación.

2. La movilidad de los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social a otros puestos de trabajo distintos de los que les están reservados, sólo podrá efectuarse en los casos y con los requisitos establecidos en las normas generales de ordenación de la función pública.

Artículo 27. Efectividad de servicios y méritos.

1. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior en lo relativo a la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso, se estará a lo dispuesto en las normas generales de ordenación de la función pública, valorándose especialmente la antigüedad en el Cuerpo, así como los servicios efectivamente prestados al mismo y el desempeño de cualesquiera otros puestos de trabajo en la Administración pública, cuando tengan asignado un nivel de complemento de destino igual o superior al establecido para los puestos de Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2. Los méritos relacionados en el apartado anterior serán apreciados a lo largo de toda la vida profesional.

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