EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
De acuerdo con la doctrina ya consolidada elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las leyes de presupuestos y, en particular, sobre sus contenidos así como sobre sus límites, por cuarta vez se presenta, junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad para este ejercicio, una Ley de Medidas Fiscales y Administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, se convierte en el instrumento necesario para implementar determinadas previsiones de la Ley Presupuestaria en diferentes ámbitos y sectores de actuación de la Generalidad.
Concretamente, la presente Ley se estructura en dos títulos, el primero, relativo a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas y reúne un total de veintisiete artículos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y una disposición final.
En cuanto a los contenidos, el título I, agrupado en tres capítulos, incluye las medidas fiscales. En el primero, y en relación a los impuestos cedidos a la Generalidad, el artículo 1 de la Ley introduce sendas modificaciones respecto a la regulación vigente de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones que confluyen en un mismo objetivo, que es el de facilitar e incentivar la continuidad de la empresa familiar.
El segundo capítulo incorpora una modificación del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, consistente en la actualización de las cuotas fijas y la incorporación, dentro la regulación de las cuotas correspondientes a las máquinas tipo «C», de una nueva cuota para las máquinas que tengan tres o más jugadores.
En lo relativo al tercer capítulo de medidas fiscales, en este caso en relación a los tributos propios de la Generalidad, los artículos 3 al 11 de la Ley, ambos incluidos, recogen toda una serie de modificaciones de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. A pesar de que la secuencia de los artículos sigue estrictamente la de los títulos de la Ley que quedan modificados, conceptualmente las mencionadas modificaciones se pueden sintetizar en dos grandes ámbitos: Por un lado, se procede a la creación de nuevas tasas y, por otro, se modifican diferentes aspectos de la regulación de una serie de tasas preexistentes.
Son de nueva creación las siguientes tasas:
La tasa por la verificación previa a la admisión de valores a cotización exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.
La tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, grado superior de formación profesional específica, y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño.
La tasa por la inscripción en las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música.
La tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán.
La tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia.
La tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radio diagnóstico, medicina nuclear y radioterapia.
La tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios.
La tasa por productos amparados.
La tasa por los servicios de acreditación de entidades ambientales de control.
Por otro lado, las tasas preexistentes que son objeto de modificación corresponden a servicios prestados por diferentes departamentos de la Administración; singularmente, Sanidad y Seguridad Social, en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios; Política Territorial y Obras Públicas, en el ámbito de los transportes u ocupación de terrenos de dominio público; Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito de la inscripción o ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros correspondientes; Industria, Comercio y Turismo, en el ámbito de vehículos y entidades colaboradoras, y Bienestar Social, en el ámbito del registro de entidades, servicios y establecimientos sociales y hotel de entidades. Las modificaciones introducidas afectan en algunos casos aspectos puntuales vinculados al hecho imponible, sujetos pasivos o el devengo de las tasas respectivas, y, en otros, a la modificación de las cuotas correspondientes y la introducción de la afectación de los ingresos obtenidos a finalidades concretas.
El título II de la Ley incluye las medidas administrativas. Bajo esta denominación genérica los cinco capítulos en que se divide el mencionado título incluyen medidas en materia de personal (capítulo I), de régimen jurídico de las finanzas de la Generalidad (capítulo II), de régimen jurídico del patrimonio (capítulo III), de sector público (capítulo IV) y, por último, se incorporan otras medidas en relación a dos sectores específicos (pesca y puertos) de la actividad administrativa (capítulo V).
En concreto, en materia de personal, mediante la adición de una disposición transitoria al Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se amplia el ámbito de aplicación temporal del proceso de funcionarización del personal laboral.
En relación al régimen jurídico de las finanzas de la Generalidad, la Ley incluye cuatro tipos de disposiciones. En primer lugar, la modificación del artículo 26.1 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, a fin de establecer en cuatro años el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas; en segundo lugar, la modificación del artículo 36 del mismo Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, a fin de ajustar el régimen de compromisos plurianuales de gasto; en tercer lugar, la modificación de los artículos 87, 88, 94 y 98 del mismo Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, en materia de subvenciones, a fin de determinar el régimen jurídico de las ayudas en concepto de indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, precisar determinados requisitos formales de las resoluciones de concesión de subvenciones y sobre la publicidad de las subvenciones nominativas y posibilitar la compensación de deudas también en el ámbito de las subvenciones; y en último lugar, la Ley incorpora una disposición que proviene de las últimas leyes de presupuestos y que, por su carácter atemporal, se entiende que debe trasladarse a la misma. La citada disposición permite sustituir la fiscalización previa por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General en los hospitales y otros centros dependientes del Instituto Catalán de la Salud.
En lo concerniente a las medidas en relación con el régimen jurídico del patrimonio de la Generalidad, la Ley incluye determinadas modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad, que afectan al procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público, la adscripción de bienes de dominio público, la aceptación de las adquisiciones de inmuebles y derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad, el arrendamiento de bienes inmuebles en construcción o en proyecto y los inmuebles inmersos en planeamientos a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución.
Respecto a las medidas referentes al sector público, la Ley incluye, en primer lugar, una modificación del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que exige el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación con carácter previo a la adopción por el Gobierno de la Generalidad de cualquier acuerdo relativo a la participación en sociedades mercantiles públicas, ya sea individualmente consideradas ya sea en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares.
El resto de medidas afectan a entidades específicas: En primer lugar, se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia; en segundo lugar, se modifica puntualmente el sistema de designación del director o directora de la entidad autónoma Institución de las Letras Catalanas; en tercer lugar, se disuelve el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, organismo autónomo administrativo adscrito hasta ahora al Departamento de Enseñanza y, por último, se modifica la Ley reguladora del Instituto Catalán de Finanzas en tres aspectos: En relación al ámbito patrimonial del mismo, los posibles sujetos beneficiarios de sus operaciones, y la previsión de constituir un fondo de cobertura de mayor riesgo por la aplicación de recursos públicos.
En el último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de otras medidas, se incluyen sendas modificaciones de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña, y de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. En el primer caso, las modificaciones afectan al régimen sancionador; en el segundo, al régimen de tarifas.
Para acabar, mediante disposición adicional de la Ley incluye una autorización para la alienación directa de las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras; una disposición transitoria de la Ley se refiere al régimen de aplicación del nuevo plazo de prescripción del reconocimiento y el pago de las obligaciones de la Generalidad, y las disposiciones derogatorias derogan expresamente la Ley 7/1986, de 23 de marzo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, y el artículo 6 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, relativo a la integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud. Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.
1. Se modifica el artículo 30.1.b) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasa a tener el siguiente redactado:
«b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 35.000.000 de pesetas, junto con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A dicho efecto, se consideran personas con disminución que da derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
2. Se modifican los apartados primero y séptimo del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:
«Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.»
«Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el caso de que este muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida por los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo señalado anteriormente, con la misma excepción.»
Se modifica el artículo 33.2 y 3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:
«2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.»
(Derogados).
Se añade una disposición transitoria duodécima al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:
«Duodécima.
1. En los términos establecidos en la disposición transitoria décima de la presente Ley, el proceso de funcionarización que se regula en la misma también es de aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 2001 preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña y, en el momento de la convocatoria, ocupe un puesto de trabajo clasificado para funcionarios o tenga una suspensión de contrato con derecho a reserva en uno de dichos puestos de trabajo.
2. El personal que en virtud del proceso de funcionarización sea destinado, con la previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, al puesto de trabajo de personal funcionario en que se haya reconvertido el puesto que ocupaba como laboral, debe percibir un complemento personal transitorio absorbible, por importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral, incluidos los trienios, y las que le corresponden como consecuencia de la clasificación y valoración del puesto de trabajo reconvertido.»
Se modifica el artículo 26.1 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribe a los cuatro años del nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.»
Se modifica el artículo 36.3, y se introduce un nuevo apartado 4, del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, de manera que el actual apartado 4 pasa a ser el 5.
«3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos mencionados en las letras a), b), c) y f) del apartado 2 no debe ser superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Finanzas y Planificación.
4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es de aplicación en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio de una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez, contadas a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.»
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 87 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:
«4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que las regula.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 88 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:
«4. En el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.»
3. Se modifican las reglas cuarta y séptima del artículo 94 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del Secretario o Secretaria general del Departamento o el órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del Consejero o Consejera correspondiente o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o el que se determine por Ley de Presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que debe firmarse, debe concretar el objeto, plazo y forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.»
«Séptima. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablero de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones de un importe superior a 1 millón de pesetas, deben publicarse en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a las subvenciones nominativas.»
4. Se modifica el artículo 98.3 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, este cumplimiento, y en caso contrario, debe iniciarse el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes, tanto si son de naturaleza tributaria como si no.»
1. En los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo 2 del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución debe llevarse a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. A dicho efecto, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del Interventor o Interventora general, despliegue dicho precepto, determine los centros en que debe aplicarse y establezca el procedimiento y la normativa reguladora necesarios.
2. También se puede establecer el control financiero permanente en las entidades sometidas a control financiero, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Las entidades en las que debe establecerse y las instrucciones correspondientes para hacerlo efectivo deben aprobarse por resolución del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación a propuesta del Interventor o Interventora general.
1. Se añade un apartado 4 al artículo 7 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«4. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, previa comprobación correspondiente, no sean utilizados por los Departamentos que los tienen asignados.»
2. Se añade un párrafo final al artículo 10.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, empresas públicas y sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo Departamento del que dependen.»
3. Se modifica el artículo 12.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad de Cataluña deben aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ. En el supuesto de que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de las mismas no puede sobrepasar en caso alguno el 50 por 100 del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto de que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de los mismos no puede sobrepasar en caso alguno el valor del bien o derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a dichos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo y sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.»
4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 3 pueden arrendarse bienes inmuebles en construcción o en proyecto. La eficacia del contrato de arrendamiento queda supeditada a la finalización total de la construcción.»
5. Se añade un nuevo artículo 32 bis a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Artículo 32 bis.
Cualquier Departamento que tiene asignado un inmueble que, totalmente o parcialmente, esté inmerso en un planeamiento a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, debe ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad de Cataluña.»
Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, con el siguiente redactado:
«10. Previa adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, es necesario el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.
Dicho requisito es exigible no sólo respecto a las operaciones mencionadas que hagan las entidades a las que se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en que éstas estén incluidas, y en los supuestos en que sean las mencionadas corporaciones, uniones y entidades similares las que realicen estas operaciones.»
(Derogados).
Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 20/1987, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Director o Directora de la Institución es nombrado por el Consejero o Consejera de Cultura, una vez escuchado al Consejo Asesor.»
1. Se disuelve el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Enseñanza, creado por la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.
2. La personalidad jurídica del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones queda extinguida desde la entrada en vigor de la presente Ley, y los medios personales y materiales y los recursos del Instituto son integrados en la estructura administrativa del Departamento de Enseñanza, que se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Instituto sea sujeto activo o pasivo.
A dicho efecto, el personal funcionario del Instituto que ocupa puestos de trabajo reservados a funcionarios se adscribe a otras unidades directivas del Departamento. Esta adscripción debe hacerse de forma provisional para los puestos de mando, singulares o de libre designación cubiertos de forma definitiva y suprimidos como consecuencia de la disolución, y de manera definitiva para el resto del personal funcionario afectado que ocupa puestos de trabajo base con destinación definitiva.
Asimismo, el Departamento de Enseñanza se subroga en los derechos y obligaciones derivados de la vinculación del personal contratado en régimen laboral en los términos establecidos por la normativa vigente.
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado:
«3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente los bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e, inclusive, los que se adquieran en pago de deudas de las que sea acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los mencionados bienes.»
2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 11 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado:
«8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.»
3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 2/1985, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32.
1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad.
c) Los bienes y valores que integran su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Consejo Ejecutivo, atendiendo las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y la ordenación de la política monetaria del Estado.
2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones, y a dicho efecto debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo por aplicación de recursos públicos.»
Se modifica el Título 5 de la Ley 1/1986, que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO 5
De las infracciones y sanciones
Artículo 20. De las infracciones.
1. Son infracciones, calificadas de leves, las siguientes:
a) En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:
El marisqueo fuera del ámbito territorial de la cofradía a la que se pertenece.
El ejercicio del marisqueo o pesca sin llevar las artes o con más artes de las permitidas.
El incumplimiento del horario o período de extracción establecido por la normativa vigente.
b) En materia de cultivos marinos:
La inmersión de organismos sin autorización.
c) En materia de pesca marítima recreativa:
El ejercicio de la pesca marítima sin la licencia pertinente o con más útiles de los permitidos.
Los concursos de pesca marítima recreativa sin disponer de la autorización pertinente.
d) En materia de actividades náuticas y buceo profesional:
El incumplimiento por las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión o academias náutico-deportivas de los requisitos establecidos por la reglamentación vigente respecto a sus instalaciones, la titulación del personal y la comunicación de la identidad del mismo, y también la no exigencia de la documentación que dicha reglamentación exige a los usuarios.
e) En materia de ordenación del sector pesquero:
La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplen parcialmente o erróneamente las normas de etiquetado, presentación y publicidad.
2. Son infracciones, calificadas de graves, las siguientes:
a) En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:
El marisqueo sin la licencia o documentación exigida por la normativa vigente o sin la inscripción en el censo correspondiente.
La extracción, tenencia y comercialización de pescado y marisco de talla antirreglamentaria o sin la depuración pertinente.
La pesca o el marisqueo en época de veda o zona de veda o prohibida.
La extracción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos de zonas cerradas o prohibidas.
La simultaneidad de la modalidad de marisqueo con otra modalidad de pesca cuando no está permitido.
El incumplimiento del porcentaje de tolerancia de especies acompañantes o de las cuotas establecidas reglamentariamente.
El no retorno al mar, en las zonas fijadas por el plan de explotación correspondiente, del marisco de talla antirreglamentaria.
El arrastre de las jaulas por la popa con el barco en marcha.
Cualquier actuación que pueda estropear los recursos, fondos o señalizaciones marinas.
El incumplimiento de la obligación de llevar visibles en la forma establecida por la legislación vigente los requisitos de identificación de la embarcación, impedir su visualización o manipularlos.
El cambio de modalidad pesquera o marisquera sin la autorización preceptiva.
La utilización o tenencia de artes antirreglamentarias.
La utilización de dispositivos que reducen la selectividad de las artes y aperos de pesca o marisqueo, y también la adición de cualquier lastre suplementario o la utilización de artilugios que permitan la pesca sobre los fondos rocosos.
La pesca, tenencia a bordo, transbordo, descarga, transporte, almacenaje, exposición, comercialización en lonjas pesqueras y cualquier otra forma de venta en cualquier lugar de especies no autorizadas por la normativa sectorial o la captura de dichos recursos marinos por embarcaciones que no disponen de la autorización preceptiva.
b) En materia de cultivos marinos:
El ejercicio de la actividad acuícola sin autorización o incumpliendo las condiciones de vertido de residuos procedentes de dicha actividad establecidas por la normativa vigente.
El cultivo o repoblación con biotipos raciales no autóctonos o no autorizados o incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización correspondiente.
c) En materia de pesca marítima recreativa:
La práctica de la pesca marítima de especies no autorizadas o prohibidas.
d) En materia de actividades náuticas y buceo profesional:
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión, escuelas deportivas náuticas y academias náutico-deportivas, sin la autorización previa de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
La no comunicación a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de variaciones en los datos que figuran en el registro de centros de inmersión.
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión sin la cobertura de seguro que requiere la normativa vigente.
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión sin Director técnico o Directora técnica o sin Director o Directora de curso, o el incumplimiento de los requerimientos y responsabilidades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
El incumplimiento por los centros de inmersión de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal calificado y equipos.
e) En materia de ordenación del sector pesquero:
El transporte de productos pesqueros y marisqueros sin la documentación pertinente exigida por la legislación vigente.
El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para barcos de pesca respecto a cada modalidad pesquera.
El cambio de base del barco pesquero sin la obtención previa de la autorización administrativa correspondiente.
La entrada y salida de puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera y marisquera.
El desembarco o descarga de los productos de pesca fuera de los lugares u horarios establecidos.
Las actividades de comercialización, desde el momento de la descarga, de productos pesqueros y marisqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.
La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligatorios exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución de los mismos hasta el consumidor final.
f) La obstaculización de las tareas de inspección al personal inspector, siempre que esta actuación implique que no se puede desarrollar la actividad inspectora.
3. Son infracciones, calificadas de muy graves, las siguientes:
a) En materia de pesca y marisqueo:
La utilización para mariscar o pescar de sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas o de aparatos de percusión neumática.
La pesca de arrastre o el marisqueo con rastrillo de cadenas y jaulas en zonas de algas.
La destrucción de las zonas de herbazales de fanerógamas, sus bancos u otras zonas declaradas de protección pesquera debidamente señalizadas.
La acción de arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera.
La pesca con artes de arrastre o cercamiento en zonas de arrecifes artificiales.
b) En materia de actividades náuticas y de buceo profesional:
El impartimiento de cursos de buceo a menores de edad sin autorización.
Artículo 20 bis. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometen, por acción u omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
2. Si la infracción es imputable a diversas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una, deben responder solidariamente:
a) Los propietarios de barcos, armadores, fletadores, capitanes y patrones o las personas que dirigen las actividades pesqueras, y también los mariscadores y titulares de establecimientos de acuicultura marina.
b) Los transportistas o cualquier otra persona que participa en el transporte de productos pesqueros, en los supuestos de infracción pertinentes.
c) Los propietarios de empresas que comercializan, transportan, almacenan, exponen o transforman productos pesqueros y el personal responsable de dichas empresas, en los casos de infracciones que afectan a estas actividades.
d) Los responsables directos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas.
Artículo 21. La función inspectora.
La función inspectora que ejerce el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ámbito de la presente Ley es llevada a cabo por el personal inspector adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
Artículo 21 bis. Las medidas provisionales.
1. Los órganos competentes en materia de pesca marítima y el personal inspector de pesca pueden adoptar medidas provisionales si tienen conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves, que deben ser ratificadas por escrito por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador en el plazo máximo de un mes.
2. Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:
a) Decomiso de artes, útiles o aperos.
b) Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.
c) Suspensión provisional por un período de tres meses de la autorización otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos a las escuelas deportivas náuticas, academias náutico-deportivas y centros de inmersión.
Artículo 22. De las sanciones.
1. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:
1.1 Infracciones leves:
Apercibimiento o multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
1.2 Infracciones graves:
Multa de 100.001 a 2.000.000 de pesetas.
1.3 Infracciones muy graves:
Multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. En función de las circunstancias que concurren en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión de la licencia por un período máximo de tres meses.
b) Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.
c) Cierre del establecimiento de cultivos marinos hasta un plazo máximo de cinco años.
d) Retirada de la licencia o autorización correspondiente hasta un plazo máximo de cinco años.
Artículo 22 bis. De la gradación de las sanciones.
Los criterios para graduar las sanciones son los siguientes:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones en el período de tres años.
b) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
c) El valor patrimonial natural de los bienes estropeados o destruidos.
d) El coste de la restauración del medio natural afectado y el retorno del mismo a su estado original.
Artículo 23. Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:
a) Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones leves.
b) El Director o Directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones graves.
c) El Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 23 bis. Destino de los decomisos.
El destino de los decomisos es el siguiente:
a) Los productos del mar procedentes del decomiso pueden ser devueltos al mar, distribuidos entre entidades benéficas, en caso de que sean aptos para el consumo humano, transformados o destruidos.
b) Las artes, útiles o aperos decomisados que son reglamentarios deben ser devueltos al interesado una vez haya hecho efectivo el importe de la sanción impuesta, en su caso. Si el expediente sancionador es sobreseído, en la resolución del órgano competente debe ordenarse su devolución.
Si se trata de artes, útiles o aperos antirreglamentarios o si el interesado no se hace cargo de los mismos, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa y judicial.»
Se añade una disposición final tercera a la Ley 1/1986, con el siguiente redactado:
«Tercera. Actualización de sanciones.
Se faculta, al Gobierno a actualizar mediante Decreto, y de acuerdo con el índice de precios al consumo (IPC), las sanciones establecidas por la presente Ley.»
1. Se añade un punto 3 al apartado 4.1.4 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente redactado:
«3. Carretones: 2.830 pesetas.»
2. Se modifica el apartado 4.1.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:
«4.1.6 Recargos.
Los servicios de báscula, grúas móviles y fijas, y carretones, prestados fuera de la jornada laboral ordinaria, se facturan con un recargo del 25 por 100, siempre que no sean en días festivos u horarios nocturnos, supuesto en el que el recargo es del 50 por 100.»
3. Se modifica el apartado 4.2.4, del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:
«4.2.4 Cuantía de la tarifa.
1. La cuantía de esta tarifa a aplicar por metro cuadrado y por día natural o fracción es la que figura en la siguiente tabla baremo:
Mercancías Sup. Descub. Sup. Cubiert.
Zonas de tránsito:
Días 1 al 34,8.
Días 4 al 103,28.
Días 11 al 174,816.
Días 18 en adelante 1332.
Zonas de almacenaje 36,4.
Útiles de pesca 3,57.
Otras utilizaciones.
Temporada alta (del 1 de junio al 30 de septiembre): 40.
Temporada baja: 20.
2. La definición y extensión de cada una de estas zonas en los diversos muelles y partes de la zona de servicio son las que se fijan en cada puerto.»
4. Se modifica el subapartado 2 del apartado 4.3.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Previa solicitud y justificación de los consumos necesarios, para consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por año y para consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 por 100 de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.»
5. Se modifica el apartado 4.4 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:
«4.4 Tarifa E-4: Servicio de elevación, reparación y conservación.
4.4.1 Definición y aplicación.
Esta tarifa es exigible por la utilización de las instalaciones destinadas a la elevación, reparación y conservación de embarcaciones.
4.4.2 Sujetos obligados.
Están obligados a abonar esta tarifa los usuarios del servicio.
4.4.3 Base de la tarifa.
La base para la liquidación de esta tarifa es la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora y manga de la embarcación.
4.4.4 Cuantía de la tarifa.
La cuantía de la tarifa a aplicar es la siguiente:
a) Rampa de botadura: 160 pesetas por día de utilización y por metros de eslora, y no incluye el vehículo ni el remolque.
b) Carros de botadura:
Izada o botadura: 92 pesetas por metro lineal de eslora por manga.
Estancia en la zona de reparación: 46 pesetas por día y por metro lineal de eslora por manga.
c) Pórticos elevadores:
Izada o botadura: 2.300 pesetas por metro de eslora.
Inmovilización: 3.000 pesetas por hora. La prestación de este servicio queda condicionada a la disponibilidad del servicio.
Estancia en la zona de reparación: 345 pesetas por día y por metro lineal de eslora.
En los servicios de pórticos elevadores se aplican, en función de la eslora de las embarcaciones, los coeficientes siguientes:
1. Embarcaciones de menos de 14 metros de eslora: 0,9.
2. Embarcaciones de más de 20 metros y hasta 22 metros: 1,1.
3. Embarcaciones de más de 22 metros: 1,2.
d) Grúas fijas:
Subida o bajada: 3.000 pesetas por operación.
1. Es de aplicación en las operaciones de menos de treinta minutos. Para operaciones de más de treinta minutos, la cuantía es de 1.500 pesetas cada media hora o fracción de exceso.
2. Estancias: 32 pesetas por metro cuadrado y día. Las embarcaciones pesqueras disfrutan de un día de carencia.
3. Invernaje: en zonas de botadura cerradas se pueden establecer conciertos por razones de optimización en la operatividad de la gestión portuaria.
4. Si, por cualquier causa, Puertos de la Generalidad no dispone de maquinistas de grúas para atender las peticiones de alquiler de estos equipos, puede autorizar su utilización, y el maquinista va a cargo del peticionario; en este caso, la tarifa es el 75 por 100 de la cuantía que corresponde. Dicho maquinista y, subsidiariamente, la empresa que lo contrata son responsables de todas las lesiones, daños y averías ocasionados al personal o los bienes de Puertos de la Generalidad o a terceros, como consecuencia de la manipulación de la grúa, y deben demostrar ante Puertos de la Generalidad su aptitud para dicho cometido, si Puertos de la Generalidad lo solicita.
e) Otros servicios:
Servicios diversos en zonas de reparación cerradas.
Recogida de desperdicios: 230 pesetas por metro de eslora y por semana o fracción.
Suministro de energía y agua: 53 pesetas por metro de eslora por día.
Alquiler de máquina de limpieza a presión: 4.040 pesetas por hora.
4.4.5 Reducciones o bonificaciones:
1. En la estancia en la zona de reparación, a partir del cuarto día, existe una reducción de un 50 por 100 de la cuantía, y la prestación del servicio queda condicionada a la disponibilidad de la zona.
2. En la subida o bajada de grúas fijas, el sector pesquero tiene un descuento de un 25 por 100 de la cuantía.
4.4.6 Exenciones.
No está previsto ningún tipo de exención en la aplicación de esta tarifa.
4.4.7 Normas singulares de aplicación:
1. Los servicios se prestan con la petición previa por escrito de los usuarios, con la aceptación explícita de las normas del servicio.
2. Estos servicios son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro la jornada ordinaria establecida por Puertos de la Generalidad.
3. Los usuarios deben asumir la responsabilidad de las operaciones complementarias a las del mismo servicio.»
(Derogada).
1. A los funcionarios de carrera que ejercen o han ejercido durante más de dos años seguidos, o tres con interrupciones, el mandato de Diputado del Parlamento de Cataluña, de Diputado al Congreso o de Senador, les es de aplicación, en los mismos términos, la garantía retributiva establecida por la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se tiene en cuenta el hecho de haber sido Diputado y Diputada dentro la carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.
Artículo 31. 3.4.7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G-4 (Pesca fresca).
Se añade al apartado 3.4.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, un nuevo apartado 4 redactado de la siguiente manera:
«3.4.7 Exenciones.
4. Las embarcaciones de apoyo en las instalaciones dedicadas a la acuicultura mientras dure la instalación inicial quedan exentas de abonar las tarifas G-1, G-2 y G-3.»
Lo dispuesto por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, debe aplicarse a las empresas cárnicas que tienen la figura del auxiliar veterinario, regulada por el Decreto 319/2000, de 27 de septiembre, y quedan sin efecto para las mencionadas empresas las liquidaciones devengadas o giradas de acuerdo con la tasa regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, y no se pueden girar por esta tasa nuevas liquidaciones. Asimismo, el mismo régimen jurídico debe aplicarse a todas las empresas cárnicas respecto a las liquidaciones derivadas de la tasa establecida por el capítulo XV del título VII de la Ley.
Los ingresos obtenidos del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, que en ningún caso pueden ser destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Un mínimo del 40 por 100 debe ser destinado a infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.
b) Un mínimo del 30 por 100 debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.
c) Un mínimo del 10 por 100 debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.
El Gobierno puede encargar a «Túneles y Accesos de Barcelona, Sociedad Anónima» (Tabasa) la gestión temporal del servicio de construcción, conservación y explotación de los túneles de Horta y de sus accesos, de acuerdo con el pliego de cláusulas particulares que a este efecto se apruebe.
Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8.5.
Se crea la Comisión de Coordinación de la Política Territorial, formada por los representantes de los Departamentos de la Administración de la Generalidad que determine el Gobierno, quien, además, debe fijar sus normas de funcionamiento.»
En el ámbito de la Dirección General de Tributos, la fiscalización previa de los derechos a favor de la hacienda de la Generalidad puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Generalidad. A dicho efecto se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del Interventor o Interventora general, despliegue este precepto determinando su alcance, los procedimientos y la normativa reguladora necesarios.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 28.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, cuando razones de especial interés lo aconsejen, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede otorgar directamente las concesiones administrativas para la gestión de los campus universitarios.
Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que queda redactado de la siguiente manera:
«11. Previa adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, es necesario el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.»
Artículo 31. 3.1.4.6 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G-1 (Entrada y estancia de barcos).
Se modifica el apartado 3.1.4.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
«3.1.4.6 Reducción por larga estancia.
Los barcos o artefactos flotantes inactivos, dedicados al tráfico interior, o en construcción, reparación o proceso de desguace, que están destinados al almacenaje de líquidos o mercancías de cualquier clase o a construir viveros flotantes, deben pagar mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que, por aplicación, les corresponda.»
(Derogada).
(Derogada).
Lo que dispone el artículo 13 de la presente Ley, que redacta de nuevo el artículo 26.1 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entra en vigor el día 1 de enero del año 2001.
No obstante, el nuevo plazo debe aplicarse con efectos retroactivos respecto a la liquidación de las obligaciones a favor de la Generalidad de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor no hubiesen ganado firmeza.
El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puede deducirse un 5 por 100 de las cantidades dadas el año 2001 a la Fundación de la Abadía de Montserrat para reconstruir y reparar el monasterio y su entorno. El importe máximo de la deducción se fija en un 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.
Se deroga la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.
Se deroga el artículo 6 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2001.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.
ARTUR MAS I GAVARRÓ, | JORDI PUJOL, |
Consejero de Economía, Finanzas y Planificación | Presidente |
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