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Ley 5/2001, de 28 de junio, de Régimen Jurídico de las Concesiones en la isla de Ons.

Publicado en:
«DOG» núm. 134, de 11/07/2001, «BOE» núm. 178, de 26/07/2001.
Entrada en vigor:
11/09/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2001-14559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2001/06/28/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2010»


[Bloque 1: #pr]

Las islas de Ons y Onza son en la actualidad bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio, de ampliación y adaptación de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza. Este espacio había sido expropiado en el año 1942, al amparo de la Ley de Expropiación entonces vigente, y afecto a la finalidad de protección de la defensa nacional.

Recientemente estos espacios, dadas sus características físicas y condiciones ambientales, fueron incluidos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas.

Asimismo, y por medio de la presente Ley, se pretende regular el Régimen Jurídico que permita a los isleños de Ons acceder al uso y disfrute de los inmuebles que fueron habitados y utilizados por ellos y sus antepasados. Esos usos habrán de ser, en todo caso, compatibles con lo establecido en la presente Ley y en los correspondientes planes directores, de ordenación de los recursos naturales y de uso y gestión de las islas de Ons y Onza.

De este modo, se abre la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Galicia regule, mediante una ley específica, la situación de los antiguos colonos de la isla de Ons y de sus herederos. Con ello podrá darse respuesta a una situación jurídica ciertamente peculiar, dado que los isleños de Ons, desde que la misma fue expropiada en el año 1942, han permanecido en unas condiciones jurídicas sumamente inciertas y de perfiles sólo asimilables a lo precario.

Esta situación no ha podido regularizarse, a pesar de los intentos en su momento realizados por el Instituto Nacional de Colonización, dada la naturaleza demanial de las islas.

Estas peculiares circunstancias justifican la promulgación de una normativa específica, con rango de ley, sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución.

Además, una norma con rango de ley parece el instrumento más adecuado puesto que las peculiaridades de la situación de los isleños hacen necesario un régimen de utilización de los inmuebles que no encaja con facilidad en la regularización general que establece la legislación de patrimonio de la Administración autonómica. Por otro lado, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley de Expropiación Forzosa, la declaración de utilidad pública e interés social que contiene el artículo 2 aconseja el uso de un instrumento normativo de rango legal.

La Ley parte de la preexistente consideración de las islas de Ons y Onza como bien demanial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se contempla una doble afección a la finalidad de protección de sus valores paisajísticos y ecológicos, consustancial a su calificación en el entorno del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas, y al uso público, en la medida en que el mismo resulta compatible con la afectación prioritaria, y, en su caso, sin perjuicio de los usos privativos y anormales que puedan otorgarse a favor de los isleños en atención a las circunstancias históricas anteriormente reseñadas.

Este último aspecto constituye el elemento más relevante de la presente Ley. Su finalidad primordial se concreta en la posibilidad de que los isleños que detentaron determinados inmuebles puedan ostentar un título jurídico estable que les permita continuar en estas situaciones posesorias. La Ley permite que la administración pueda otorgar las concesiones con carácter discrecional y teniendo en cuenta la vinculación histórica de los actuales poseedores o de sus antepasados con las islas e inmuebles que actualmente detentan. Tal discrecionalidad resulta justificada por la heterogeneidad de las circunstancias concurrentes en cada uno de los eventuales concesionarios. La finalidad de la concesión es regularizar una situación jurídica precaria y no amparar posibles intereses especulativos.

Por ello, la administración tiene que contar con facultades suficientes para realizar una valoración objetiva, pero individualizada, del presupuesto básico sobre el cual va a sustentarse el derecho de obtener la concesión, esto es, la vinculación histórica con las islas.

Dado el carácter demanial de las islas, se consideró que la figura jurídica de aplicación habría de ser una concesión administrativa que autorice a sus titulares el uso privativo y anormal de los inmuebles.

Estas concesiones tienen importantes peculiaridades desde el punto de vista jurídico. No se otorgan mediante un procedimiento de concurrencia, sino en atención a la posesión histórica de los bienes, y son intransmisibles Ínter vivos; también se establecen importantes y discrecionales potestades administrativas a la hora de permitir su utilización por terceros o cambio de uso o destino de los bienes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Régimen Jurídico de las concesiones en la isla de Ons.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Carácter demanial.

1. Las islas de Ons y Onza son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas y afectos a la finalidad de protección de sus valores naturales y paisajísticos y al uso público.

2. El uso público de los terrenos comprendidos en las islas de Ons y Onza se ejercerá con las condiciones y limitaciones que establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Excepcionalmente podrá otorgarse el uso privativo de determinados inmuebles, en la forma y con los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. La consideración de las islas de Ons y Onza como bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Costas y de los derechos y potestades que correspondan al Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

4. Las competencias de gestión y administración de las islas de Ons y Onza atribuidas a la Xunta de Galicia se ejercerán por la Consellería competente en materia de medio ambiente y protección de la naturaleza, a quien corresponderá, igualmente, el otorgamiento de las concesiones reglamentadas en el artículo 3 de la presente Ley.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Declaración de utilidad pública e interés social.

A efectos expropiatorios y en orden a la protección de sus valores naturales y paisajísticos, se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y derechos que se ostenten sobre las islas de Ons y Onza.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Usos privativos.

La Xunta de Galicia podrá conceder el uso privativo y anormal de los inmuebles actualmente existentes de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley. El procedimiento para la concesión se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

De las concesiones

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Titulares.

Las concesiones se otorgarán discrecionalmente a favor de aquellas personas que acrediten una vinculación histórica con las islas. No serán transmisibles Ínter vivos y sólo serán transmisibles mortis causa a aquellas personas que puedan ser herederos forzosos con arreglo a lo dispuesto en la legislación civil vigente.

En caso de que los bienes estuvieran siendo poseídos por una comunidad hereditaria o por un conjunto de personas en régimen de indivisión, la concesión podrá otorgarse a favor de esas entidades, si bien, sólo a efectos administrativos, habrá de designarse a una persona que tenga poderes y facultades suficientes para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración autonómica.

Lo anterior no será de aplicación a la sociedad de gananciales, que se regirá, en su caso, por las normas comunes.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Plazo.

Las concesiones tendrán un plazo de duración máxima de noventa y nueve años, prorrogables por mutuo acuerdo de las partes.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Usos.

El título habilitante de la concesión especificará los usos a que puedan destinarse los bienes concedidos.

Las edificaciones y los anexos podrán ser destinados a vivienda del concesionario o de su unidad familiar o a establecimientos comerciales, de conformidad con los usos preexistentes.

Cualquier cambio en el uso habrá de ser autorizado por la Administración autonómica. Estas autorizaciones se otorgarán discrecionalmente y ponderando debidamente la incidencia de las nuevas actividades autorizadas sobre el equilibrio ecológico de las islas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Cesión de uso.

Cualquier cesión del uso de los inmuebles a terceros habrá de realizarse con carácter temporal y previa autorización discrecional de la Administración autonómica.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Obras de reforma y renovación.

Los concesionarios estarán obligados a realizar en los bienes las obras necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, pudiendo acceder a las ayudas que, en su caso, pudieran establecerse por las administraciones. En caso contrario la Administración autonómica podrá optar por declarar la caducidad de la concesión. También podrá contemplarse en el título concesional que la eficacia de la concesión quede condicionada a la realización de tales obras.

Igualmente los concesionarios estarán obligados a consentir las obras de renovación o reforma que disponga la Administración autonómica por razones de interés turístico o estético. La financiación de estas obras correrá a cargo de la misma cuando exceda de las obligaciones de conservación que correspondan al concesionario.

En cualquier caso, las obras anteriormente señaladas, en cuanto excedan de las precisas para el mantenimiento de la higiene, ornato y conservación del inmueble, habrán de ajustarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, así como a los correspondientes instrumentos de planeamiento.

No podrán realizarse en los bienes concedidos obras o actividades que no sean ordenadas o autorizadas por la Administración autonómica.

Los concesionarios podrán beneficiarse de las medidas compensatorias que la Xunta de Galicia establezca en relación con las disposiciones dictadas por la condición de espacio protegido de la isla de Ons.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Tasa por la utilización privativa del dominio público.

1. Las concesiones concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente ley quedan sujetas al pago de una tasa anual por la utilización privativa de los inmuebles existentes en la isla de Ons.

2. Respecto a la regulación de los elementos esenciales de la tasa y de la determinación de sus tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2545

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Extinción.

Las concesiones se extinguirán por las causas señaladas en la Ley de Patrimonio de Galicia y además:

Por cualquier transmisión de la concesión no prevista en la presente Ley.

Por la cesión del uso de los bienes sin autorización administrativa.

Por el incumplimiento de las obligaciones de conservación o mejora o por no consentir las obras de renovación o reforma que disponga la Administración.

Por el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el título concesional.

Al extinguirse la concesión, los inmuebles y todas sus accesiones revertirán a la Administración autonómica sin que el concesionario tenga derecho a percibir indemnización alguna.

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[Bloque 14: #dg]

Disposición general primera. Aplicación supletoria de la legislación del patrimonio de Galicia.

En lo no contemplado en la presente Ley las concesiones sobre los inmuebles se regirán por la legislación de patrimonio de Galicia.

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[Bloque 15: #dg-2]

Disposición general segunda. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 16: #dg-3]

Disposición general tercera. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 17: #fi]

Santiago de Compostela, 28 de junio de 2001.–El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.

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