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Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 76, de 03/07/2001, «BOE» núm. 177, de 25/07/2001.
Entrada en vigor:
04/07/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2001-14416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2001/06/14/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/11/2020»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con el artículo 49.1 del Estatuto de autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La educación es un derecho fundamental de todos los hombres y mujeres, cualquiera que sea su condición, y un factor básico para conseguir el progreso de la sociedad y la mejora de la calidad de vida de las personas. Los cambios tan profundos y constantes que se han producido durante las últimas décadas en nuestro país han repercutido en la concepción misma de la educación. La complejidad de la sociedad actual como consecuencia de una rápida evolución, las continuas transformaciones del mercado de trabajo, el desarrollo acelerado de las nuevas tecnologías de la información, la creciente influencia de los medios de comunicación en el proceso de socialización, el aumento de la diversidad como manifestación de la interculturalidad, la concepción del Estado de las Autonomías, etc., dificultan la integración en el ámbito de la participación sociocultural y en el mercado de trabajo, y, por consiguiente, crean en las comunidades humanas una imperiosa necesidad para acomodarse a las nuevas realidades, exigiendo una permanente actualización de los saberes y la adaptación o creación de nuevas profesiones.

En este sentido, no se puede negar, pues, la estrecha relación existente entre los aspectos educativos y la totalidad de componentes sociales, de donde se desprende la necesidad de hacer intervenir y participar en la planificación y gestión educativa a todos los sectores relacionados con la misma, tales como las familias, el profesorado, el alumnado, las organizaciones empresariales y sindicales, personalidades de reconocido prestigio, instituciones locales, representantes municipales y de centros escolares de titularidad privada, etc. La participación democrática de la comunidad escolar en la planificación y organización de los procesos de enseñanza en todos sus niveles, ha propiciado en el ámbito nacional, y lo mismo sucederá en nuestra comunidad, un mayor acercamiento entre las instituciones educativas y la sociedad en la que están inmersas. Por tanto, las opiniones y sugerencias de los diferentes sectores han de tenerse en consideración por la Administración Educativa, que debe confiar en la autonomía de estos órganos y valorar sus aportaciones en forma de propuestas o contrapropuestas emanadas del consenso del mayor número posible de participantes, con la finalidad de que las actuaciones legales resulten consecuentes respecto a la demanda comunitaria.

Todas estas circunstancias conducen a la puesta en funcionamiento de un sistema educativo más integrador, flexible y abierto, capaz de asimilar, sistematizar y mostrar la realidad que nos rodea. En este sentido, los postulados de la LOGSE se basan, justamente, en la elaboración de un currículo tan elástico que, a través de la autonomía curricular y de gestión otorgada a los centros y al profesorado, permita la realización de un proyecto adaptado a las necesidades del entorno y a las características de su propio alumnado. Desde la planificación general de la enseñanza hasta su desarrollo en los centros educativos entendidos como una comunidad vital, cuyo fin esencial consiste en proporcionar el marco específico para la educación sistemática, se deben proporcionar las óptimas condiciones para la continua interacción social.

II

En este contexto, la educación constituye un derecho básico de todos los españoles y, por tanto, corresponde a los poderes públicos la competencia que garantice las acciones necesarias para proporcionar los medios y facilitar su realización, dentro del respeto a la personalidad individual y a las costumbres y tradiciones propias. El artículo 27 de la Constitución manifiesta explícitamente el derecho a la educación y consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía de este derecho fundamental, mediante la programación general de la enseñanza y con la participación efectiva de todos los sectores implicados en el proceso educativo. Hacer «efectiva» la participación no significa que los informes o dictámenes emitidos por el órgano consultivo tengan carácter vinculante para la Administración, pero es preciso, a fin de potenciar la efectividad de la participación, establecer las materias que preceptivamente requieren informe del Consejo, así como la obligación de motivar la decisión final adoptada, especialmente si es desfavorable al juicio emitido en el informe.

En consecuencia, del texto legal se desprende la voluntad del legislador para potenciar la participación ciudadana, reconocida como un valor constitucional que ha de estar presente en todas aquellas actuaciones que afecten a los legítimos derechos e intereses de la sociedad.

Con el fin de desarrollar estos principios constitucionales, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, vino a reconocer este derecho a todos los españoles y a las personas residentes en España, en igualdad de condiciones y sin que razones socioculturales, geográficas o económicas supusieran limitación alguna para su desarrollo, tanto en la educación básica como en niveles superiores, que les permita el desarrollo de su personalidad y la realización de una actividad útil a la propia sociedad. Se establece, pues, el principio de igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos y ciudadanas, principio que la autonomía de las instituciones para la programación general de la enseñanza y de los centros escolares para su desarrollo deben mantener y potenciar de una forma equilibrada, mostrando una especial sensibilidad hacia aquellos centros o zonas más desfavorecidos que aún no han alcanzado los niveles de calidad exigibles.

Esta Ley, tras reconocer los distintos tipos de centros públicos y concertados y regular su funcionamiento y órganos de gobierno, establece en el título II las condiciones de participación en la programación general de enseñanza, indicando que, en el ámbito nacional, el Consejo Escolar del Estado es el órgano para la participación de los diferentes sectores afectados en esta programación, y de asesoramiento respecto a los proyectos de ley propuestos o dictados por el Gobierno. En el artículo 32 se regulan de forma explícita las funciones que corresponden al Consejo Escolar del Estado, que por analogía se hacen extensible a los Consejos Escolares Autonómicos. Si bien se destaca la función de participación de todos los sectores afectados, se considera también la importancia de la función consultiva con respecto a la programación general de la enseñanza, las normas del artículo 27 de la Constitución, los proyectos de reglamentos en materia de enseñanza, disposiciones sobre igualdad de derechos y oportunidades en este ámbito, etc. Asimismo, se dota al Consejo de la capacidad para emitir informes o propuestas sobre cualquier cuestión que se le demande o por iniciativa propia, con lo que se le reconoce la función informadora o de asesoramiento.

Finalmente, en el artículo 34 se regula la existencia de Consejos Escolares en cada Comunidad Autónoma, cuya composición y funciones deben ser objeto de regulación por una ley de la Asamblea de la correspondiente Comunidad, garantizando, en todo caso, la adecuada participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Asimismo, se contempla la posibilidad de establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al indicado anteriormente, dictando las disposiciones necesarias para su organización y funcionamiento.

La Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25.n reconoce a los Ayuntamientos que, entre las acciones que justifican su capacidad de actuación, se cuenta la de «participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración Educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en los órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria». Y en esta misma Ley se reconoce a otros órganos administrativos las competencias relacionadas con la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, y, en su caso, supracomarcal.

En la normativa autonómica, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, establece en su el artículo 12 que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

Por su parte, por Real Decreto 1801/1999 de 26 de noviembre, se traspasan por el Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que ha introducido cambios muy innovadores en la estructura del sistema educativo y respecto a la autonomía curricular y de gestión de los centros escolares, con el fin de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades y mejorar la calidad de la enseñanza, establece que la participación de todos los sectores implicados en los procesos de enseñanza/aprendizaje es esencial para el adecuado funcionamiento de este sistema educativo, y así se recoge en el propio preámbulo cuando destaca que para conseguir los objetivos marcados es necesaria «la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, singularmente de los padres, profesores y alumnos».

Para hacer efectiva esta participación es preciso adecuar los procedimientos y la organización a la nueva realidad educativa, poniendo en funcionamiento los cauces participativos, dotando de suficiente autonomía y, por tanto, de capacidad decisoria y corresponsabilidad, a los órganos competentes en todos los niveles de programación y desarrollo de la enseñanza, propiciando un progreso educativo equilibrado que ofrezca igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, así como un sistema de evaluación e información que, como factor de la calidad y mejora de la enseñanza, permita la adecuación constante del sistema a las demandas sociales y a las necesidades educativas.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes viene a matizar y a impulsar la concepción participativa regulada en las leyes mencionadas anteriormente, garantizando el derecho a la educación para todas las personas, sin discriminaciones, y consolidando la autonomía de los centros docentes mediante una organización capaz de asegurar la consecución de los objetivos de la Ley y la mejora de la calidad de la enseñanza.

Para profundizar en los aspectos relacionados con la participación en la LODE, esta Ley considera que es necesario adecuar la nueva realidad educativa a la política participativa y a la organización y funcionamiento de los centros educativos en relación con el ámbito local y territorial. Así, en el artículo 3.1 dice que «Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para promocionar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico donde éstos desarrollan su labor». Pero probablemente lo más interesante es la propuesta que figura en el artículo 4: «Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento». Por consiguiente, para garantizar la participación en todos los ámbitos geográficos, además de los Consejos de carácter regional o municipal, es preciso considerar el ámbito distrital, considerando verdaderos distritos educativos, dotados de infraestructura propia, que comprenderán todos los elementos o factores implicados en el proceso educativo: Centros escolares, Enseñanzas de Régimen Especial, como las Escuelas Oficiales de Idioma, y una estructura de apoyos externos a través de los Centros de Profesores y Recursos, Equipos Psicopedagógicos, Equipos Específicos, etc.

III

En consecuencia, la presente Ley tiene por objeto, por tanto, desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura el derecho reconocido a la participación en la programación general de la enseñanza.

Partiendo de la idea de que la participación es tanto más efectiva cuanto más propias y cercanas se sientan las necesidades que hay que satisfacer, la Ley configura tres niveles de representatividad.

En un primer nivel se sitúa el Consejo Escolar de Extremadura, máximo organismo de representación y de participación de los sectores afectados, foro de reflexión y aportación de ideas, y órgano consultivo en materia de enseñanzas relativas a todos los niveles del sistema educativo, excepto el universitario, dentro del ámbito territorial de Extremadura.

En un segundo nivel podrán establecerse Consejos Escolares de Distrito, como instrumentos de participación y de coordinación entre entidades locales, para conformar y hacer confluir esfuerzos para la solución de problemas comunes, que podrán constituirse ajustándose a los criterios y normas reguladoras de la estructura territorial del servicio educativo en nuestra región.

Y en un tercer nivel se encuentran los Consejos Escolares Municipales, piezas básicas y fundamentales para una eficaz instrumentación de la participación de la comunidad escolar en el ámbito de la realidad más próxima a los ciudadanos.

Por consiguiente, la participación de todos los sectores afectados en la programación general de las enseñanzas en todos los niveles del sistema educativo, excepto el universitario, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

CAPÍTULO I

De los consejos escolares

Artículo 1.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura garantizará a todos los sectores afectados, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio efectivo a la participación en la programación general de la enseñanza, con el fin de conseguir la respuesta más adecuada a las necesidades ciudadanas.

2. La presente Ley será de aplicación a todas las etapas y niveles del sistema educativo, excepto el universitario.

Artículo 2.

Son objetivos de la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Conseguir el acceso de todos los extremeños y extremeñas a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social.

b) Promover cuantas acciones sean precisas en orden a facilitar la igualdad de oportunidades educativas de los ciudadanos, grupos o territorios.

c) Impulsar el fomento de la conciencia de identidad extremeña, mediante la investigación, difusión y conocimiento de los valores propios del pueblo extremeño.

d) Potenciar todos los factores sociales y educativos cuyas mejoras repercuten en la consecución de una enseñanza de mayor calidad.

Artículo 3.

Son órganos de participación, asesoramiento y consulta en la programación de las enseñanzas, en los términos y alcance que la presente Ley y los reglamentos de desarrollo establezcan, los siguientes:

a) El Consejo Escolar de Extremadura.

b) Los Consejos Escolares de Distrito.

c) Los Consejos Escolares Municipales.

CAPÍTULO II

Del Consejo Escolar de Extremadura

SECCIÓN 1.a CARÁCTER Y COMPOSICIÓN

Artículo 4.

1. El Consejo Escolar de Extremadura es el órgano superior de participación democrática en la programación general de las enseñanzas de todas las etapas y niveles del sistema educativo, excepto el universitario, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de asesoramiento y consulta respecto a los Anteproyectos de Ley y Disposiciones de carácter general que hayan de ser propuestos o dictados por la Junta de Extremadura y la Consejería competente en educación, y específicos en esta materia, salvo la educación universitaria.

2. El Consejo Escolar de Extremadura goza de absoluta independencia de criterio para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito a la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

Artículo 5.

El Consejo Escolar de Extremadura estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario general.

SECCIÓN 2.a DEL PRESIDENTE

Artículo 6.

El Presidente del Consejo Escolar de Extremadura será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia, de entre los miembros del propio Consejo, y tomará posesión ante dicho titular.

Artículo 7.

Corresponden al Presidente del Consejo Escolar de Extremadura las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo y dirigir su actividad y funcionamiento.

b) Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión permanente, ordinarias o extraordinarias, y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, suspenderlas por causas justificadas, dirigir las deliberaciones, dirimir las votaciones en caso de empate.

d) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo y autorizar los mismos con su firma.

e) Dar posesión de sus cargos al Vicepresidente, Secretario general y Consejeros.

f) Resolver, previa audiencia de los interesados, las cuestiones que se susciten por razones de representatividad de los Consejeros.

g) Ejercer la jefatura superior del personal y de los servicios del Consejo.

h) Mantener las relaciones administrativas necesarias con la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Consejo.

j) Promover e impulsar las relaciones del Consejo con otras instituciones.

k) Cualquier otra que legal o reglamentariamente le corresponda o no esté atribuida a otro órgano.

SECCIÓN 3.a DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 8.

El Vicepresidente del Consejo Escolar de Extremadura será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, a propuesta del Presidente y por mayoría simple de votos. Su nombramiento se realizará por orden del titular de la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

Artículo 9.

Son funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Aquellas que el Presidente del Consejo le delegue.

SECCIÓN 4.a DE LOS CONSEJEROS Y DEL PLENO

Artículo 10.

1. Los Consejeros del Consejo Escolar de Extremadura serán nombrados por el Titular de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos hasta un total de ocho años en representación del mismo sector.

3. Los Consejeros de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 12.1 se renovarán o ratificarán, por mitades, cada dos años. El procedimiento de renovación será establecido en el Reglamento de régimen interior del Consejo Escolar de Extremadura.

4. Si se produjere alguna vacante por cualquier motivo, el nuevo miembro ha de ser nombrado por el tiempo que resta del mandato de quien ha causado la vacante.

Artículo 11.

Los miembros del Consejo Escolar de Extremadura perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.

c) Revocación del mandato de quien hizo la propuesta.

d) Renuncia.

e) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público.

f) Incapacidad o fallecimiento.

g) Cambio de representatividad de algún sector.

Artículo 12.

1. El Consejo Escolar de Extremadura funciona en Pleno, en Comisión Permanente y en Ponencias.

2. El Pleno del Consejo Escolar de Extremadura estará integrado por los siguientes Consejeros:

a) Diez Profesores o profesoras de todos los niveles del sistema educativo, excepto el universitario, propuestos por los sindicatos o asociaciones profesionales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativos en el sector y en proporción a la misma. De ellos, ocho en representación de la enseñanza pública y dos en representación de la enseñanza privada. Se procurará que los profesores provengan de los distintos niveles educativos.

b) Ocho padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de padres y madres de alumnos de carácter regional, en proporción a su representatividad en cuanto al número de afiliados. De ellos, seis en representación de la enseñanza pública y dos en representación de la enseñanza privada.

c) Cuatro alumnos o alumnas, propuestos por las confederaciones, federaciones o asociaciones del alumnado de carácter regional, en proporción a su representatividad en cuanto al número de afiliados. De ellos tres en representación de la enseñanza pública y uno en representación de la enseñanza privada.

d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, propuestos por las centrales y asociaciones sindicales, en proporción a su representatividad.

e) Siete representantes de la Administración Educativa, propuestos por el Consejero/a de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

f) Tres titulares de centros privados, propuestos por las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

g) Un representante del Consejo de la Juventud de Extremadura, propuestos por su Asamblea.

h) Un representante de la Universidad de Extremadura, propuestos por su Junta de Gobierno.

i) Seis representantes de los municipios extremeños, propuestos por la Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

j) Tres personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación y/o la cultura en Extremadura, propuestos por el Consejero/a de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

k) Tres personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación y/o la cultura en Extremadura, propuestos por los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Extremadura y elegidos por mayoría de dos tercios.

l) Cuatro representantes propuestos por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en el ámbito territorial de Extremadura.

ll) Dos representantes propuestos por la organización empresarial que, de acuerdo con la legislación vigente, tenga la consideración de más representativas en el ámbito territorial de Extremadura.

m) Un representante de los movimientos de renovación pedagógica, o asociaciones y fundaciones de ámbito regional que operen en esta materia, y ostente mayor representatividad.

n) Un representante del Instituto de la Mujer de Extremadura a propuesta de dicho organismo.

3. Formará también parte del Pleno la persona que ostente la Secretaría General, con voz pero sin voto.

Artículo 13.

El Consejo Escolar de Extremadura en pleno será consultado con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:

a) Programación general anual de las enseñanzas en todas las etapas y niveles del sistema educativo, excepto el universitario, elaborada por la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

b) Los anteproyectos de Ley y de disposiciones generales que hayan de ser dictados o propuestos por la Junta de Extremadura y la Consejería competente en materia de educación, y en específicos de esta materia, salvo la enseñanza universitaria.

c) Criterios generales para la financiación de los centros públicos y para la concertación de los privados dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma.

d) Planes de carácter regional de renovación e innovación educativas.

e) Los programas e iniciativas dirigidos a fomentar la conciencia de la identidad regional y los valores culturales de Extremadura en el ámbito educativo, salvo el universitario.

f) En las propuestas para la firma de convenios y acuerdos con otras administraciones, siempre que éstos afecten al conjunto de los procesos educativos en la región.

Artículo 14.

Corresponden al Pleno del Consejo Escolar de Extremadura las siguientes funciones:

a) Emitir anualmente un informe sobre la situación y estado del sistema educativo en Extremadura, así como del seguimiento y memoria estadística del sistema de préstamo de libros de texto de los centros sostenidos con fondos públicos, en el que se recoja, además, una memoria de sus actividades. Dichos informes y memorias serán enviados a la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia y a la Asamblea de Extremadura.

b) Emitir dictámenes o informes sobre los asuntos relacionados en el artículo 13 y aquellos otros que por su trascendencia le sean sometidos a su consideración por el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

c) Formular propuestas y sugerencias a la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia, sobre asuntos relativos a las enseñanzas de todos los niveles del sistema educativo, excepto el universitario.

d) Proponer al Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia el nombramiento del Vicepresidente.

e) Elaborar o reformar, en su caso, el Reglamento de régimen interior y proponer su aprobación al Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

f) Solicitar, a través de la Consejería competente en materia de educación cuanta información en materia educativa, salvo la universitaria, estimen necesaria para el desarrollo de sus funciones.

g) Aquellas otras que legal o reglamentariamente le correspondan.

Artículo 15.

El Consejo Escolar de Extremadura se reunirá, como mínimo, tres veces durante el curso escolar, en sesión ordinaria, y siempre que lo convoque el Presidente para informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia, así como cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, en sesión extraordinaria.

SECCIÓN 5.a DE LA COMISIÓN PERMANENTE

Artículo 16.

La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, que tendrá voz pero no voto, y los siguientes Consejeros:

a) Dos en representación del profesorado, elegidos por y entre los Consejeros de este sector.

b) Uno en representación de los padres y madres de alumnos, elegidos por y entre los Consejeros de este sector.

c) Uno en representación del alumnado, elegido por y entre los Consejeros de este sector.

d) Uno en representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre los Consejeros de este sector.

e) Dos en representación de la Administración Educativa, propuestos por el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

f) Uno en representación de los municipios, elegido por y entre los Consejeros de este sector.

g) Uno en representación de los titulares de los empresarios, elegido por y entre los Consejeros de este sector.

h) Uno en representación de las centrales sindicales, elegido por y entre los Consejeros de este sector.

Artículo 17.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Designar los componentes de las ponencias que hayan de redactar los informes que serán sometidos a su deliberación o a la del Pleno.

b) Informar sobre cualquier asunto que considere procedente someter a su consideración el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia.

c) Cuantas otras le sean asignadas legal o reglamentariamente.

SECCIÓN 6.a DE LAS PONENCIAS

Artículo 18.

Las ponencias tendrán por cometido el estudio de los temas que le sean encomendados por el Pleno o la Comisión Permanente. Su número, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN 7.a DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 19.

El Secretario general del Consejo Escolar de Extremadura será nombrada por el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia, de entre quienes ostenten la condición de funcionarios, oído el Presidente del Consejo Escolar de Extremadura.

Artículo 20.

Son funciones del Secretario general:

a) Preparar y cursar las citaciones y el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

c) Levantar acta de las sesiones.

d) Autentificar con su firma los acuerdos del Consejo.

e) Custodiar las actas y las resoluciones de los diferentes órganos del Consejo.

f) Recabar y prestar la asistencia técnica que el funcionamiento del Consejo requiera.

g) Cualquier otra que le sea normativamente atribuida.

Artículo 21.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido por la persona del Consejo que el Presidente designe.

CAPÍTULO III

De los Consejos Escolares de distrito y municipales

SECCIÓN 1.a CONSEJOS ESCOLARES DE DISTRITO

Artículo 22.

El Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia podrá disponer la constitución de Consejos Escolares de Distrito, como órgano de participación y coordinación de varios municipios, ajustándose a los criterios y normas reguladoras de la territorialización del servicio educativo. En todo caso deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados.

En el caso de los Centros Rurales Agrupados (CRAs), podrá constituirse un Consejo Escolar del ámbito del CRA, con representación de las distintas entidades locales, cuya organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

Artículo 23.

Reglamentariamente establecerá la Junta de Extremadura el número de miembros, competencias, estructura y funcionamiento de los Consejos Escolares de Distrito.

SECCIÓN 2.a CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES

Artículo 24.

En todos los Municipios de Extremadura en cuyo término existan, al menos dos centros educativos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, que deberá ser aprobado por el Pleno municipal, como órgano de participación de los sectores afectados en la gestión educativa y como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración. En todo caso deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados.

Artículo 25.

Reglamentariamente establecerá la Junta de Extremadura el número de miembros, competencias, estructura y funcionamiento del Consejo Escolar Municipal.

Artículo 26.

El Consejo Escolar Municipal será consultado preceptivamente en las siguientes materias:

a) Disposiciones municipales que afecten a la educación.

b) Propuestas municipales para la programación general de la enseñanza.

c) Cualquier otra cuestión educativa que el Alcalde o el Pleno del Ayuntamiento le sometan a su consulta.

Artículo 27.

El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informes a la Administración competente sobre las cuestiones relativas al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Se faculta a la Junta de Extremadura para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley regule la composición, organización y funciones de los Consejos Escolares de Distrito y Municipales.

Disposición adicional segunda.

Antes de la constitución del Consejo Escolar de Extremadura, corresponde al Titular de la Consejería competente en materia de educación resolver, previa audiencia de los interesados, las cuestiones que se susciten por razón de la representatividad de los Consejos.

Disposición transitoria primera.

El Consejo Escolar de Extremadura se constituirá en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las instituciones, entidades y organizaciones a que se refiere el artículo 12, procederán a la designación de sus representantes, remitiendo la correspondiente propuesta a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura.

Disposición transitoria tercera.

La sesión constitutiva del Consejo Escolar de Extremadura será convocada por el Consejero de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en él por lo menos dos tercios de sus representantes.

Disposición transitoria cuarta.

Los Consejos Escolares Municipales deberán constituirse en el plazo de seis meses, desde la aprobación de su reglamentación por la Junta de Extremadura, y en el plazo de dos meses en el caso de un nuevo centro educativo, desde su creación jurídica.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley, así como para dotar al Consejo Escolar de Extremadura de los recursos necesarios para su normal funcionamiento.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de junio de 2001.–El Presidente, Juan Carlos Rodriguez Ibarra.

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