[Bloque 1: #preambulo]
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 42.1, las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. En idénticos términos se expresa el apartado 2 del mismo artículo respecto de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva.
El Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, que establece reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social, modifica los criterios hasta entonces vigentes en esta materia de pagas extraordinarias, en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación de su percibo, así como en los casos de suspensión o extinción de aquélla, estableciendo su abono por sextas partes.
Partiendo de la citada norma reglamentaria que la precede, la presente Orden desarrolla los supuestos básicos que inciden en la determinación de las pagas extraordinarias. En primer lugar, el devengo e importe de las mismas cuando se ha completado un período de devengo. En segundo lugar, cuando no ha sido así, bien porque se trate de supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación de su percibo, o bien porque se produzca la suspensión o extinción de aquélla.
En muchas ocasiones, la mayor complejidad en la determinación de las pagas extraordinarias puede provenir de la existencia de variaciones en las pensiones, por diversas causas, de ahí que la Orden centre también su atención específicamente en la regulación de estos supuestos que, desde la entrada en vigor del Real Decreto, han planteado situaciones más dudosas.
Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 771/1997, he tenido a bien disponer:
[Bloque 2: #a1]
1. Las disposiciones establecidas en esta norma serán de aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social, en la determinación de las pagas extraordinarias de las pensiones, con efectos económicos ini ciales a partir de 1 de diciembre de 1996, que se señalan a continuación:
a) Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
b) Pensiones no contributivas, y c) Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
2. La presente Orden no será de aplicación en las prestaciones que se relacionan a continuación:
a) Pensiones derivadas de contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional).
b) Prestaciones del Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.
c) Subsidios temporales en favor de familiares.
d) Prestaciones del Síndrome Tóxico.
[Bloque 3: #a2]
1. Las pagas extraordinarias de las pensiones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se abonarán en los meses de junio y noviembre, por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.
A tales efectos, los períodos de devengo estarán comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, también ambos inclusive, para la paga extraordinaria de junio y noviembre, respectivamente.
Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria correspondiente.
2. Cuando, en los meses de junio o noviembre, se produzcan variaciones en la naturaleza o características de la pensión que impliquen cambios de su cuantía, la paga extraordinaria que corresponda será igual al importe percibido en dichos meses.
Asimismo, cuando tales variaciones se produzcan en los meses anteriores a junio o noviembre, y las mismas impliquen cambios en la cuantía de la pensión, la paga extraordinaria también será igual al importe percibido en dichos meses.
3. A los efectos señalados en el apartado precedente, se estimarán variaciones los siguientes supuestos:
a) Cambio de grado en las pensiones de incapacidad permanente.
b) Cambio de importe en las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
c) Elevación a definitivas de resoluciones provisionales.
d) Cualquier otra modificación no incluida en las letras anteriores que implique cambio en la cuantía de las pensiones.
[Bloque 4: #a3]
1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas:
a) Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento o de la reanudación del percibo de la pensión y el mes de mayo, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de junio.
b) Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento o de la reanudación del percibo de la pensión y el mes de noviembre, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de noviembre.
2. Cuando, en los meses de junio o noviembre, se produzca una variación en la naturaleza o características de la pensión, a que se refiere al artículo 2.3 de esta Orden, que implique una modificación de la cuantía de la pensión inicialmente reconocida o, en su caso, rehabilitada, la paga extraordinaria que corresponda será la suma de las sextas partes, por cada uno de los meses en que se haya abonado la pensión, del importe percibido en los referidos meses de junio o noviembre.
3. Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria correspondiente.
4. Cuando se reanude el percibo de una pensión del Sistema de la Seguridad Social, que estaba suspendida por haber ejercitado su titular la opción en favor de la percepción de la prestación o subsidio de desempleo, en la determinación de las pagas extraordinarias se tendrá en cuenta la fecha de efectos de la rehabilitación de la pensión sin computar los períodos en que se percibió el desempleo.
[Bloque 5: #a4]
1. En los supuestos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción.
b) La paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción.
2. Cuando, en el mes en que se produzca la suspensión o extinción de la pensión, tenga lugar una varia ción en la naturaleza o características de la misma, a que se refiere el artículo 2.3 de esta Orden, que implique cambios de su cuantía, la paga extraordinaria que corresponda será la suma de las sextas partes del importe percibido en dicho mes.
[Bloque 6: #a5]
1. Si la opción se efectúa por una nueva pensión incompatible con la que ya disfrutaba el pensionista, coincidirán la fecha de efectos de la opción con la de efectos de dicha pensión y ésta será también la fecha determinante para la fijación, en su caso, de los importes tanto de la última paga extraordinaria de la primera pensión, como de la primera paga extraordinaria que corresponda a la nueva pensión.
2. En el supuesto particular de que los efectos de la extinción de una pensión y los del inicio de la nueva se produzcan dentro de un mismo mes, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión que se extingue se incluirán las sextas partes de paga extraordinaria que en tal momento correspondan, incluido el mes de la baja.
b) Posteriormente, al calcular la primera paga extraordinaria de la nueva pensión, se reconocerán las sextas partes que correspondan desde el mes siguiente al de la última sexta parte abonada en concepto de liquidación de la pensión extinguida.
[Bloque 7: #a6]
Cuando se produzca la extinción de una pensión y el reconocimiento sucesivo de otra dentro del mismo mes, en el cálculo de las pagas extraordinarias que correspondan, y al objeto de no duplicar el abono del sexto correspondiente al mes de baja y alta de las respectivas pensiones, se incluirá la sexta parte del citado mes en la paga extraordinaria de la pensión que se extingue.
[Bloque 8: #a7]
En los supuestos en que se produzca el reconocimiento sucesivo, no simultáneo, de pensiones del mismo titular y, con anterioridad al último reconocimiento, se estuviera garantizando un complemento por mínimos, la cuantía fija del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas, que resulten parcialmente absorbidos por el reconocimiento del derecho a la nueva pensión, para el cómputo de la sexta parte de paga extraordinaria que corresponda se tomará el importe ordinario en que dichas pensiones hayan quedado fijadas, debiéndose abonar las diferencias que procedan para garantizar en cómputo anual la cuantía establecida en concepto de garantía de mínimos, la cuantía fija del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas.
[Bloque 9: #a8]
1. Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular, resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje correspondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones de orfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualidades en que se haya percibido el mismo.
2. Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extinguida, se aplicará lo establecido en el artículo 4.
[Bloque 10: #daunica]
1. En la determinación de las pagas extraordinarias de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria se aplicará lo dispuesto en la presente Orden, de acuerdo con la naturaleza de tales ayudas.
2. Cuando se produzca la extinción de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, se abonarán las sextas partes que correspondan a cada semestre, a excepción de la sexta parte imputable al mes de extinción de dichas ayudas, que se abonará por la jubilación reglamentaria, a no ser que dicha extinción tenga lugar el último día del mes.
3. De igual modo, las disposiciones establecidas en esta norma serán de aplicación en relación con las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada no abonadas por la Entidad gestora, cuando ésta reconozca la jubilación reglamentaria.
[Bloque 11: #dtunica]
1. Las disposiciones contenidas en la presente Orden Ministerial serán de aplicación a las pensiones con efectos económicos anteriores al 1 de diciembre de 1996 que, habiendo estado suspendidas, se hayan rehabilitado y reanudado su percibo a partir de dicha fecha.
2. Para el resto de pensiones, y durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, se seguirá aplicando, respecto al devengo y determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, la legislación anterior.
No obstante, si en el semestre computable para cada paga extraordinaria hubiera mensualidades en alta, anteriores a la suspensión y a la posterior rehabilitación de la pensión, y fuera aplicable la legislación anterior, las sextas partes de aquéllas se añadirán a las que deban abonarse desde la reanudación del percibo de la pensión.
[Bloque 12: #dfprimera]
Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 13: #dfsegunda]
La presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
[Bloque 14: #firma]
Madrid, 25 de junio de 2001.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e ilustrísimos señores Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales e Interventor general de la Seguridad Social.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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