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Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14/01/2000.
Entrada en vigor:
15/01/2000
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/30/2069/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/07/2007»


[Bloque 2: #preambulo]

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (O.N.L.A.E.) fue creado por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en el apartado 5 del artículo 87, como Organismo autónomo de carácter comercial con la naturaleza prevista en el artículo 4.1.b) de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977. Esta circunstancia supuso la integración y unificación de las instituciones que hasta ese momento venían gestionando los juegos de titularidad estatal, en concreto el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y el Servicio Nacional de Loterías.

La estructura, composición y funciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado fue establecida, inicialmente, por el Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, siendo modificada por el Real Decreto 1651/1995, de 13 de octubre.

La evolución en España del mercado relativo al sector de juegos, así como la competitividad que esta circunstancia implica, ha supuesto la necesidad de adaptarse al mismo a través de la creación de nuevos juegos y tecnologías. En este sentido debe señalarse, de forma importante, que la actividad del O.N.L.A.E. no se ha mantenido inalterable durante este tiempo sino que ha llevado, de un lado, al restablecimiento de juegos como la lotería primitiva o la creación de modalidades de la anterior y de la lotería nacional, y de otro a la implantación de un avanzado sistema tecnológico en la participación de los juegos de que es titular. Y en esta línea de creación de modalidades de lotería, recientemente, se ha autorizado el establecimiento y explotación de la lotería instantánea o presorteada.

Las circunstancias señaladas han hecho necesario que el Organismo se fuera configurando a esa realidad competitiva mediante una regulación normativa que, si bien ha sido válida, sin embargo no supone, en modo alguno, una correcta adecuación a las necesidades del mercado actual.

Esta modificación, que ya se veía necesaria, además, viene a ser obligatoria, en primer lugar, de acuerdo con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de 14 de abril de 1997, y, en segundo lugar, en adaptación a la anterior, de conformidad con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuyo artículo 70 se establece la constitución del O.N.L.A.E. como una entidad pública empresarial. La efectividad de las previsiones contenidas en esta última norma así como su desarrollo queda condicionada a la aprobación de un Estatuto de la entidad pública empresarial el cual, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, ha de ser propuesto conjuntamente por los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Este hecho lleva a racionalizar la estructura básica que existía con anterioridad configurándose una Dirección Comercial, que coordine las diferentes actividades de carácter comercial y de "marketing" que de forma dispersa venían efectuándose, y una Dirección de Producción cuyas funciones serán la investigación y el estudio de las posibilidades de implantación de nuevos juegos, mercados o sistemas de participación, así como la logística de juegos y la coordinación de la informática de gestión aplicada a la actividad propia del Organismo, además de la gestión de la lotería nacional. Se establece, asimismo, una Dirección Económico Financiera y una Dirección de Servicios Corporativos.

De otra parte debe indicarse que, el carácter de la actividad que desarrolla el Organismo, la propia estructura competitiva del mercado de juegos y fundamentalmente el control y relaciones con los puntos de venta ubicados en la totalidad del territorio nacional, hacen preciso dotarle de una gran agilidad en sus funciones mediante la contratación administrativa con determinadas personas o entidades, denominados Delegados Comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, y cuyas funciones, a nivel territorial, serán la gestión operativa comercial, técnica y de mantenimiento de equipos de la totalidad de los juegos del Estado, siguiendo con ello las funciones que ya venían desempeñando desde hace años.

Se trata, en definitiva, de modernizar el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, modificando su estructura, y adecuando la misma a las funciones que ha de desempeñar, dotándole de nuevos mecanismos de planificación y control, de programación de objetivos, y de una gestión eficiente que posibilite la consecución de los fines que tiene asignados, permitiendo a su vez la adecuación de sus estructuras orgánicas y funcionales en aras de conseguir un mayor grado de eficacia y rendimiento.

De conformidad con el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, el presente Real Decreto, sirviendo a los objetivos anteriormente citados establece la constitución efectiva del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado como entidad pública empresarial, y aprueba sus Estatutos, determinando sus órganos de gobierno y su régimen jurídico, de personal, patrimonial, económico-financiero y de contratación. Asismismo adoptará la denominación comercial de entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

En los términos señalados en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, como entidad de las previstas en el artículo 43.1.b) de la citada Ley 6/1997, cuyo texto se inserta a continuación. La efectividad de su funcionamiento se producirá en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #daprimera]

Disposición adicional primera. Integración del personal.

De conformidad con el precepto y norma indicados en el artículo anterior, el personal funcionario y laboral del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado queda integrado en la nueva entidad pública empresarial desde su constitución, conservando los derechos que tuviera en este momento, sin perjuicio de la redistribución de efectivos que pudiera resultar procedente.

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[Bloque 5: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Patrimonio de la entidad pública empresarial.

La entidad pública empresarial conservará todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en su marco jurídico anterior, subrogándose, asimismo, en la totalidad de derechos y obligaciones de éste.

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[Bloque 6: #datercera]

Disposición adicional tercera. Supresión de órganos.

Quedan suprimidos los siguientes órganos con nivel orgánico de Subdirección General:

a) Gerencia de la Lotería Nacional.

b) Gerencia Económico-financiera y de Administración.

c) Gerencia de Apuestas Deportivas, Lotería Primitiva y otros juegos.

d) Gerencia Técnica e Informática.

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[Bloque 7: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Permanencia de unidades y modificación de la relación de puestos de trabajo.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General encuadrados en las unidades suprimidas o refundidas continuarán subsistentes hasta que se modifique la correspondiente relación de puestos de trabajo, pasando a depender provisionalmente de las unidades que correspondan, de acuerdo con las funciones que se les atribuyen por este Estatuto.

La entidad pública empresarial procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo para adaptarla a la reorganización prevista en su constitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, en su redacción por la Ley 23/1988, de 28 de julio. La citada modificación, adecuándose a las previsiones contenidas en esta norma, en ningún caso podrá generar incremento de gasto público, por encima de las cantidades presupuestadas en el capítulo I.

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[Bloque 8: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Primer inventario.

La entidad pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del Estatuto, que figura como anexo de este Real Decreto, realizará el inventario inicial de los bienes en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Modificaciones del régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad, intervención y control.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, en tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se regirá por los preceptos de dicho texto aplicable a los organismos de carácter comercial, industrial, financiero y análogos, sin perjuicio de que le sea de aplicación lo establecido para las entidades públicas empresariales en el citado texto refundido.

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[Bloque 10: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. El Consejo Rector de Apuestas Deportivas.

La composición del Consejo Rector de Apuestas Deportivas señalado en el artículo 14 de este Estatuto será establecida mediante Orden conjunta de los Ministerios afectados. Hasta entonces la composición será la establecida en el Real Decreto 2695/1986, de 19 de diciembre.

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[Bloque 11: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. La normativa sobre Loterías y Apuestas del Estado.

Hasta tanto se apruebe la nueva regulación de los juegos de titularidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, continúa vigente, en cuanto no se oponga a las previsiones de este Real Decreto, la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, y disposiciones posteriores, así como la legislación y reglamentos aplicables a los extintos Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y Servicio Nacional de Loterías, así como al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en su anterior configuración jurídica.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

1. El Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, por el que se constituye el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

2. El artículo 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se establece la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías.

3. El Real Decreto 1651/1995, de 13 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 904/1985, ya citado anteriormente.

4. En general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para, en sus materias respectivas, dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Remisión normativa.

Las referencias existentes en la legislación vigente al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, anterior al presente Real Decreto, se entenderán realizadas, a todos los efectos, a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

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[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 17: #an]

ANEXO

ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO

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[Bloque 18: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 19: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica y denominación.

1. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (O.N.L.A.E.) es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Adoptará la denominación entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (L.A.E.).

2. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en este Estatuto. Igualmente, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 20: #a2]

Artículo 2. Adscripción orgánica.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se encuentra adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría, a quien corresponde la dirección estratégica y la evaluación y el control de eficacia, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicha actividad se efectuará dentro de los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 21: #a3]

Artículo 3. Régimen jurídico y funcional.

1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se regirá por las normas del derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo específicamente regulado en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

En consecuencia, para el cumplimiento de sus funciones, con las excepciones señaladas en el apartado anterior, la entidad pública podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dichas funciones, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Las cuestiones relativas a la regulación de los juegos de titularidad estatal y al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 5 de este Estatuto se regirán por las normas del derecho administrativo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 22: #a4]

Artículo 4. Actividad industrial y otras funciones.

1. Constituye la actividad industrial y comercial de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, sujeta a derecho privado en los términos del artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, toda la relativa a la gestión, explotación y comercialización de juegos, y en particular la referida a:

a) La gestión, explotación y comercialización de las loterías y juegos de ámbito nacional en sus distintas modalidades, y en todo caso siempre que afecten a un territorio superior al de una Comunidad Autónoma.

b) La gestión, explotación y comercialización de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en cualquiera de sus modalidades, así como cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos.

c) La gestión, explotación y comercialización de aquellos otros juegos que sean competencia del Estado y, asimismo, cuando expresamente lo autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, de los correspondientes a las comunidades autónomas u otros países, previo el acuerdo oportuno en dicha materia.

2. Otras funciones de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado son:

a) La valoración comercial de los locales propuestos por los participantes en los procedimientos para la adjudicación de Administraciones de Loterías y, en general, de los puntos de venta de su red comercial.

b) La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con los juegos le sean encomendados cuando expresamente se establezca que no forman parte de la actividad industrial prevista en el punto uno de este artículo.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 23: #a5]

Artículo 5. Autorizaciones.

1. Es competencia exclusiva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado la autorización de la organización y celebración de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias y, en general, cualquier apuesta cuyo ámbito de desarrollo o aplicación exceda de los límites territoriales de una concreta Comunidad Autónoma, y las apuestas deportivas, sea cual sea su ámbito territorial, así como la liquidación de las tasas correspondientes.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones complementarias para el examen y control por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado de la actividad descrita en el apartado anterior, así como para la liquidación de las tasas a que hubiere lugar.

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[Bloque 25: #cii]

CAPÍTULO II

Organización

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[Bloque 26: #s1a]

SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

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[Bloque 27: #a6]

Artículo 6. Órganos de dirección.

Los órganos rectores de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado son los siguientes:

a) El Presidente.

b) El Director general.

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[Bloque 28: #a7]

Artículo 7. El Presidente.

El Presidente de la entidad pública empresarial que se constituye es el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

Al Presidente le corresponden las siguientes funciones:

1. Ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.

2. La aprobación de los planes generales de actividades de la entidad pública empresarial.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12014.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2000-12970.

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[Bloque 29: #a8]

Artículo 8. El Director general.

1. El Director general de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado será nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

El Director General, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el directivo de la entidad que aquel haya designado al efecto y, de no haberse previsto la sustitución, por la persona que designe el Presidente de la entidad. El acuerdo de sustitución se notificará de forma inmediata al órgano de adscripción.

2. Al Director general le corresponden las siguientes funciones:

a) Representar a la entidad pública empresarial ante toda clase de personas físicas o jurídicas y en el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses.

b) Presidir y dirigir las deliberaciones y demás tareas que le correspondan en las reuniones de los órganos consultivos en los que ostente la presidencia.

c) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Estatuto.

d) Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la entidad mediante la dirección, impulso e inspección de todas sus actividades.

e) Aprobar y comprometer los gastos, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago.

f) Informar al Presidente de su actuación y de cuantos asuntos conciernen a la gestión de la entidad cuando sea requerido para ello.

g) Promover el nombramiento y cese del personal directivo funcionario de acuerdo con lo previsto por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

h) Acordar el nombramiento y cese del personal directivo laboral, de conformidad con el artículo 28 de este Real Decreto, mediante su contratación en tanto no se encuentre acogido al régimen estatutario de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Igualmente la contratación del personal laboral no directivo de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

i) Desarrollar la estructura organizativa y proponer las relaciones de puestos de trabajo.

j) Autorizar los desplazamientos en territorio nacional o extranjero y la realización de trabajos fuera de la sede de la entidad pública empresarial.

k) Celebrar convenios y ejercer las facultades de contratación en nombre de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de este Estatuto.

l) La ejecución de los planes generales de actuación de la entidad.

m) Las que se establecen en la normativa vigente en relación con la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en su marco jurídico anterior y con la organización y gestión de los juegos de titularidad estatal.

n) Las que las disposiciones aplicables atribuían al Consejo de Administración y al Administrador general del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y al Jefe del también extinto Servicio Nacional de Loterías.

ñ) Elevar al Ministro, a través del Presidente, las propuestas que legalmente procedan.

o) Establecer una adecuada planificación e instalación de la red comercial, mediante la creación de nuevos puntos de venta y de Delegaciones comerciales o la supresión de los que se consideren innecesarios.

p) Dirigir la gestión de los juegos de titularidad estatal en orden a la obtención del mayor rendimiento comercial de los mismos y su regulación en todos aquellos aspectos que, de acuerdo con la normativa vigente, no requieran aprobación de otro órgano superior de la Administración.

q) Como cuentadante deberá dar información contable adecuada y rendir, en el plazo fijado al efecto, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

r) El ejercicio de la potestad sancionadora.

s) Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos.

t) Las demás competencias que le sean atribuidas normativamente.

3. El Director general ejercerá las potestades administrativas atribuidas por la normativa vigente respecto a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en materia de personal y para la gestión de las funciones que tiene encomendadas de acuerdo con los artículos 4 y 5 de este Estatuto.

4. De conformidad con el artículo 82.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, contra los actos y resoluciones dictados por el Director general de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, con las excepciones señaladas en el apartado 2 del mismo precepto, puede interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 30: #s2a]

SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DE GESTIÓN

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[Bloque 31: #a9]

Artículo 9. Estructura orgánica básica: otros órganos directivos.

El personal directivo de la entidad, que podrá tener la condición de contratado laboral, bajo la dependencia del Director General, estará constituido por los Directores de Gestión, Regulación y los Adjuntos cuyo número se determinará en el organigrama correspondiente.

La estructura del organigrama podrá contener diferentes niveles de dirección y retribución, atendiendo a criterios de responsabilidad personal y directa por la gestión y consecución de los objetivos, y se adecuará a la naturaleza administrativa e industrial de la actividad que realiza Loterías y Apuestas del Estado, así como al número y volumen de los juegos que pueda comercializar, y a la necesidad de que pueda disponer, en cada momento, del marco orgánico más adecuado para una gestión eficaz, competitiva y comercial.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 32: #a10]

Artículo 10. La Dirección de Producción.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.5 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 33: #a11]

Artículo 11. La Dirección Comercial.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.5 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 34: #a12]

Artículo 12. La Dirección Económico-financiera.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.5 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 35: #a13]

Artículo 13. La Dirección de Servicios Corporativos.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. único.5 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 36: #s3]

SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS CONSULTIVOS

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[Bloque 37: #a14]

Artículo 14. El Consejo Rector de Apuestas Deportivas.

Estará adscrito a la Dirección General de la entidad pública empresarial el órgano colegiado interministerial denominado Consejo Rector de Apuestas Deportivas. Su régimen de acuerdos será el que se determina con carácter general en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Sus funciones serán de asesoramiento sobre apuestas deportivas:

a) En materia de las jornadas futbolísticas que han de figurar en los boletos correspondientes.

b) En materia de publicidad de la quiniela y del precio de los boletos de la misma.

c) Cualquiera otra que les atribuya su Presidente respecto del funcionamiento de las apuestas deportivas.

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[Bloque 38: #s4]

SECCIÓN 4.ª ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN

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[Bloque 39: #a15]

Artículo 15. La Intervención Delegada.

La Intervención Delegada, con el nivel que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, estará adscrita orgánicamente a la Dirección General de la entidad y dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado, desempeñando las funciones relativas al control financiero permanente y aquellas que sean propias de su cometido, de conformidad con la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 40: #s5]

SECCIÓN 5.ª COMPETENCIA TERRITORIAL

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[Bloque 41: #a16]

Artículo 16. Las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Las Delegaciones de Economía y Hacienda llevarán a cabo la alta inspección del funcionamiento de los puntos de venta de su demarcación y de los Delegados comerciales, en los casos y forma que reglamentariamente se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

En el ámbito de la provincia de Madrid la totalidad de las funciones relativas a los juegos de titularidad estatal continuarán siendo ejercidas directamente por la propia entidad pública, de conformidad con la normativa vigente.

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[Bloque 42: #a17]

Artículo 17. Los Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Sin perjuicio de la competencia señalada en el artículo anterior para las Delegaciones de Economía y Hacienda en el ámbito de su demarcación territorial, para la ejecución de todas las operaciones de gestión así como las de carácter comercial, técnico y de mantenimiento de equipos e información, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá proceder a su contratación administrativa con las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones y requisitos que al efecto la Dirección General mediante resolución determine, que tendrán la denominación de Delegados comerciales de la entidad en la provincia o zona que se determine.

Hasta tanto en cuanto se efectúe la contratación señalada por la entidad o en aquellos supuestos en los que no exista titular alguno por fallecimiento, cese, renuncia, suspensión temporal del contrato, o cualquier otra circunstancia que suponga la extinción de la citada relación contractual, la Dirección General de la entidad podrá acordar la realización directamente por la misma de las funciones anteriormente señaladas o designar provisionalmente las personas para ello.

Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de la entidad pública empresarial se establecerá la forma en la que van a desarrollar sus funciones los Delegados comerciales de la entidad.

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[Bloque 43: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen patrimonial

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[Bloque 44: #a18]

Artículo 18. Patrimonio de la entidad.

El régimen patrimonial de la entidad será el establecido en el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 45: #a19]

Artículo 19. Participación en el capital de sociedades mercantiles.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos, fines o funciones, podrá crear y participar en el capital de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil, correspondiendo a su Director general el ejercicio de las facultades no reservadas por norma de rango superior a otros órganos, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder al Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 6, apartado 3, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y de la necesidad de autorización para aquellos porcentajes de participación que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

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[Bloque 46: #a20]

Artículo 20. Inventario.

La entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y será aprobado por el Director general en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, anualmente se remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el inventario de bienes inmuebles y derechos de la entidad.

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[Bloque 47: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen económico

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[Bloque 48: #a21]

Artículo 21. Contratación.

El régimen de contratación de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, con las excepciones previstas en el artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativas a los contratos directamente relacionados con la actividad industrial de la entidad; los de suministro de boletos de juegos y billetes de la Lotería Nacional; y los contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una función económica relacionada directamente con la actividad del organismo.

La adjudicación de los contratos relacionados con la actividad industrial y comercial de la entidad, se hará por el Director General de la entidad pública empresarial, previa solicitud de ofertas a empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato. El número de solicitudes de ofertas no podrá ser inferior a tres, salvo que, justificadamente, esto no sea posible.

Para los contratos sujetos a la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas superiores a 600.000 euros el Director General, como órgano de contratación, estará asistido por una Mesa, que deberá efectuar la propuesta de adjudicación. Dicha Mesa de Contratación, cuya composición y funciones se encuentran dentro de los límites señalados para estas entidades por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estará integrada por los miembros que al efecto señale la Dirección General, y en todo caso por el Interventor Delegado y el representante del Servicio Jurídico del Estado.

La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto de contrato. Asimismo, en los supuestos de adjudicación de contratos sin participación de la misma, se deberán hacer constar en el expediente las razones de selección del contratista.

Será necesaria la autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el mismo.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 49: #a22]

Artículo 22. Recursos económicos de la entidad.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para el ejercicio de sus fines dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones vigentes.

d) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

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[Bloque 50: #a23]

Artículo 23. Régimen de ingresos.

1. Serán ingresos de la entidad pública empresarial:

a) Los que de conformidad con la legislación vigente corresponden al mismo en su marco jurídico anterior.

b) Los que se deriven de la realización de las funciones que tiene encomendadas.

c) Las compensaciones que perciba por la prestación de servicios de gestión en materia de juegos a Administraciones públicas españolas o extranjeras.

d) Cualquier otro ingreso de carácter público o privado que pudiera corresponderle.

2. Los ingresos que perciba el Estado por el producto de la explotación de juegos gestionados por la entidad pública Loterías y Apuestas del Estado constituyen ingresos públicos ordinarios del Presupuesto de Ingresos.

Los billetes de lotería nacional, que son valores del Estado, y los ingresos obtenidos por la comercialización de todos sus juegos, tienen la naturaleza de fondos y caudales públicos, por lo que gozarán de la protección que, como tales, les reconoce el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 51: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad

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[Bloque 52: #a24]

Artículo 24. Régimen aplicable.

El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de contabilidad, de intervención y control financiero de la entidad pública Loterías y Apuestas del Estado será el establecido en la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 53: #a25]

Artículo 25. Contabilidad.

La entidad pública empresarial ajustará su contabilidad, de conformidad con los artículos 121.3 y 129.1 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los principios y normas recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 54: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen de personal

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[Bloque 55: #a26]

Artículo 26. Régimen aplicable.

1. El personal al servicio de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado estará integrado por funcionarios públicos y personal laboral. Las plazas de una y otra clase de personal se determinarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y catálogos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1.c) del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

2. El personal laboral y funcionario que presta sus servicios en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se integrará en la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en sus mismas condiciones laborales y estatutarias. En consecuencia, le seguirá siendo de aplicación sus respectivos regímenes estatutario y laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado cuatro, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3. Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán acceder a puestos de carácter laboral de cualquier naturaleza de la entidad pública empresarial. En este supuesto, será de reconocimiento, en todo caso, la antigüedad que le corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración, a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 89.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en el artículo 64 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo supuesto se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración pública.

4. El personal de la entidad se encontrará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a sus reglamentos de desarrollo.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 56: #a27]

Artículo 27. Competencias en materia de personal.

1. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Director General de la entidad pública empresarial conforme a lo establecido con carácter general en la normativa aplicable.

El Director General aprobará, previa autorización del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y del informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de conformidad con el artículo 55.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, el organigrama general de la entidad pública empresarial.

La entidad pública empresarial procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo para adaptarla a su organigrama general, previa aprobación conjunta por el Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. El personal laboral que en adelante se incorpore a la entidad lo hará de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 55 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Su contratación y demás actos relativos a la gestión del mismo se llevarán a cabo por la propia entidad publica empresarial, sin perjuicio de los acuerdos de colaboración que pueda suscribir al respecto.

3. La determinación y modificación global de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de la entidad pública empresarial.

4. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, efectuarán, con la periodicidad que se determine, los controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y sobre la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 57: #a28]

Artículo 28. Puestos directivos.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de personal directivo los Directores de Gestión, Regulación y Adjuntos, titulares de los órganos previstos como tales en el organigrama al que se refiere el artículo 9 de este Estatuto.

2. Su selección se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 55.2.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El nombramiento se efectuará por libre designación, en el caso de personal funcionario, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión efectuada, así como la sujeción al control y evaluación de su gestión.

Cuando la vinculación jurídica del personal directivo se encuentre sujeta a la legislación laboral, por aplicación de los principios del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, la contratación podrá llevarse a cabo mediante contratación directa, conforme al régimen de personal laboral de alta dirección o fuera de convenio.

3. Los puestos de carácter directivo se encontrarán sujetos a la legislación sobre incompatibilidades del personal y altos cargos de las Administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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[Bloque 58: #documentosrelacionados]

Documentos relacionados:

- Quedan suprimidos los siguientes órganos con nivel orgánico de Subdirección General: Dirección de Producción; Dirección Comercial; Dirección Económico-Financiera y Dirección de Servicios Corporativos, por la disposición adicional 1 del R.D. 1029/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14488.

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