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Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13/04/2000.
Entrada en vigor:
14/04/2000
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-6960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/04/04/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/07/2001»


[Bloque 2: #preambulo]

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo IV de su título IV el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, previendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.

El vigente régimen de otorgamiento a los transportistas españoles de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes internacionales de mercancías se encuentra regulado por la Orden de 7 de marzo de 1997. Con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, el citado capítulo IV del ROTT ha sido modificado por el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, mediante el que se adapta su redacción a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) 11/98, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, así como al resto de las normas comunitarias reguladoras de esta materia. Tal circunstancia exige la necesaria adaptación de la Orden de 7 de marzo de 1997.

Además, la positiva evolución de los contingentes de autorizaciones bilaterales para terceros países de que dispone el Estado español, permite flexibilizar en buena medida el procedimiento para su otorgamiento establecido en la mencionada Orden.

Por el contrario, se hace preciso, en vista de su escasez, establecer un régimen especialmente riguroso para la distribución de las autorizaciones con tránsito libre por Austria que se integran en el contingente de la CEMT.

Finalmente, se ha considerado pertinente regular el régimen de expedición de duplicados de copias de las licencias comunitarias, de tal forma que sólo tenga lugar en supuestos suficientemente justificados, evitándose así la proliferación de duplicados que pudieran estar siendo utilizados para la realización de transportes no amparados para la normativa vigente.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Las empresas españolas únicamente podrán realizar transporte internacional dentro de territorio español con vehículos que previamente se encuentren amparados por una autorización habilitante para la realización de transporte interior público o privado complementario, según se trate de una u otra clase de transporte.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Clasificación de los transportes internacionales.

En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica que habilite para su realización, bastando, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Son transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.

La inscripción registral a que hace referencia el artículo 6 supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales en vehículos pesados que se encuentren liberalizados.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté referida.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Naturaleza de la autorización específica.

La autorización específica prevista en el artículo 1 se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Clases de autorizaciones específicas.

En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.

Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero de que se trate, y habilitan al transportista español a realizar transporte a dicho Estado y desde dicho Estado, o en tránsito a través del mismo.

Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de la organización internacional de que se trate, y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha organización, o en tránsito a través de los mismos.

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[Bloque 9: #cii]

CAPÍTULO II

La Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Inscripción registral.

Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de mercancías en vehículos pesados deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante, RETIM).

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Requisitos para la inscripción registral.

1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo anterior será necesario justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de al menos una autorización de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo pesado.

2. En la referida inscripción registral se hará constar el nombre o denominación social de la empresa; su número o código de identificación fiscal; su domicilio fiscal; la relación de autorizaciones de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referidas a vehículos pesados de las que sea titular; la identidad y número de identificación fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación de autorizaciones de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que en cada momento disponga.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Condiciones de permanencia en el RETIM.

1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.

La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos, dentro de los plazos señalados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de que se trate.

2. Con independencia de la justificación periódica establecida en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente justificaron la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa que estime pertinente.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Otorgamiento de las autorizaciones específicas de transporte internacional

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[Bloque 14: #s1]

Sección 1.ª Autorizaciones bilaterales

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Otorgamiento ordinario de autorizaciones bilaterales.

1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se produzcan, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIM según las solicitudes que éstas realicen en relación con sus necesidades.

No obstante, en la distribución se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM no sea superior a cinco, no podrá disponer de más de cinco autorizaciones bilaterales simultáneamente.

b) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM sea superior a cinco, no podrá disponer simultáneamente de un número de autorizaciones bilaterales superior al de aquéllas.

c) Las empresas que hubieran alcanzado el número máximo que en cada caso corresponda con arreglo a lo señalado en las reglas anteriores, sólo podrán obtener una nueva autorización bilateral mediante la devolución de otra de las que le fueron anteriormente otorgadas en los términos previstos en el artículo 11.

2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación o de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a los herederos forzosos del anterior titular.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Supuestos especiales de otorgamiento de autorizaciones bilaterales.

Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que los contingentes lo permitan, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año precedente.

Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente, cuando se hayan realizado los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro de su plazo de vigencia.

Una vez otorgado a cada empresa un número de autorizaciones idéntico al de las que utilizó debidamente en el año anterior, los posibles aumentos de cupo de autorizaciones, en el supuesto de que éstas continuasen siendo insuficientes para atender todas las demandas añadidas que realicen las empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión de las empresas solicitantes, medida en función de su flota de vehículos, conforme a los criterios señalados en el artículo 9.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Devolución de autorizaciones bilaterales.

1. Las autorizaciones bilaterales deberán ser devueltas a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte, o a partir de su fecha límite de validez cuando se trate de autorizaciones temporales, cumplimentadas con todos los datos requeridos por dicha Dirección General, selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada o salida del territorio de la Unión Europea (en adelante, UE) y acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado el transporte para el que habilitaban. Cuando se trate de autorizaciones no utilizadas, deberán ser devueltas antes de que expire su plazo de vigencia.

2. La empresa que no devuelva las autorizaciones en los plazos referidos, o las devuelva sin cumplimentar los datos requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, no podrá obtener nuevas autorizaciones para el país de que se trate en los tres meses siguientes al de la fecha de vencimiento de la autorización no devuelta o devuelta incorrectamente.

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[Bloque 18: #s2]

Sección 2.ª Autorizaciones multilaterales de la Unión Europea

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Otorgamiento de licencias comunitarias (autorizaciones multilaterales de la UE).

1. Se otorgará una licencia comunitaria (autorización multilateral de la UE) a cada una de las empresas inscritas en el RETIM que la solicite.

2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá tantas copias auténticas de la licencia comunitaria como le solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte interior público que tenga inscritas en el RETIM.

3. Las licencias comunitarias se otorgarán con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a que la empresa titular de aquéllas justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8, que continúa reuniendo las condiciones de permanencia en el RETIM.

A tal efecto, las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la justificación periódica de las condiciones de permanencia en el RETIM, la correspondiente licencia y sus copias auténticas, a fin de que sean diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera prorrogando su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIM.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Suspensión de licencias comunitarias y sus copias.

Los titulares de licencias comunitarias podrán solicitar la suspensión de éstas o de alguna de sus copias auténticas cuando previamente hubiesen suspendido un número igual de autorizaciones de transporte público interior que tuviesen inscritas en el RETIM, con arreglo a idénticos requisitos a los establecidos para la suspensión de autorizaciones de transporte interior en su normativa específica.

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[Bloque 21: #s3]

Sección 3.ª Autorizaciones multilaterales de la CEMT

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Otorgamiento de autorizaciones multilaterales del contingente ordinario de la CEMT.

1. Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente ordinario de la CEMT se distribuirán entre las empresas que las hubieran solicitado atendiendo a los siguientes criterios:

a) En la medida en que el contingente lo permita, a las empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT se les mantendrá el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente.

Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de aprovechamiento que, al efecto, establezca como mínimo la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores:

Dimensión de la empresa en función del número de vehículos.

Número y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posea la empresa, utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros de la UE.

2. A los efectos previstos en este artículo y el siguiente, podrán computarse como una única unidad empresarial los grupos formados por empresas cuyo capital social sea de la titularidad de una misma persona física o jurídica en más de un 50 por 100.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Otorgamiento de autorizaciones multilaterales con tránsito libre por Austria del contingente de la CEMT.

1. Las autorizaciones con tránsito libre por Austria del contingente de la CEMT sólo se otorgarán a aquellas empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer al menos de 10 vehículos inscritos en el RETIM.

b) Disponer de un número de vehículos «más verdes y seguros», al menos igual al de autorizaciones solicitadas.

2. La distribución del contingente disponible de esta clase de autorizaciones se realizará en función del número total de vehículos inscritos en el RETIM de que disponga la empresa, el número de éstos que sean «más verdes y seguros» y su necesidad de transitar por Austria.

3. A los efectos señalados en este artículo, se considerarán vehículos «más verdes y seguros» aquellos que cumplan las exigencias contenidas al respecto en los Reglamentos CEE/ONU 5/02 y 49/02, las Directivas (CEE) 91/542 y 92/97 y las Resoluciones CEMT/CM (95)4/final y (96)5.

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[Bloque 24: #s4]

Sección 4.ª Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrán optar a la asignación de autorizaciones bilaterales y multilaterales del contingente CEMT, siéndoles de aplicación en tal supuesto las disposiciones generales de esta Orden con las siguientes concreciones:

A los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15, se computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación profesional para el transporte internacional. Asimismo, se computarán como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa o sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación, éstos sólo podrán acceder al otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren dichos preceptos a través de la cooperativa o sociedad de comercialización, conforme a lo que a continuación se dispone.

Las autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad de comercialización se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material de los datos del titular de cada autorización será realizada por las propias cooperativas o sociedades de comercialización, salvo en los casos en que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera recabe expresamente dicha función para la Administración.

La Dirección General hará constar, en todo caso, en cada autorización, para la necesaria identificación y control, la cooperativa o sociedad de comercialización a la que ha de pertenecer el transportista titular de la misma.

Las cooperativas o sociedades de comercialización deberán estar inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y ostentar, a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación, gestión y dirección frente a los usuarios en todos los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.

Las cooperativas o sociedades de comercialización tendrán un Director responsable de la dirección técnica y financiera que requiera la actividad del transporte internacional, quien, a todos los efectos, las representará ante el Ministerio de Fomento. Dicho Director deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y capacitación profesional requeridos para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte.

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[Bloque 26: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. Las empresas titulares de licencias comunitarias que deseen renovarlas antes de que expire su vigencia deberán presentar su solicitud, acompañada de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 7, con al menos dos meses de antelación al plazo de vencimiento.

2. Las nuevas licencias y sus copias auténticas sólo se entregarán previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.

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[Bloque 27: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 26 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-13053.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 28: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Las solicitudes de autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT, tanto si se trata de las reguladas en el artículo 14 como en el 15, deberán formularse entre los días 10 y 20 de noviembre de cada año.

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[Bloque 29: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional, continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías que se les hubieran otorgado. No obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas:

a) No se les otorgarán nuevas copias de la licencia comunitaria hasta que acrediten que son titulares de un número de autorizaciones de transporte interior de ámbito nacional superior al de copias de la licencia de que dispongan.

b) El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.

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[Bloque 30: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Las empresas que dispongan de un número de copias de su licencia comunitaria superior al de las autorizaciones de transporte interior público que tengan inscritas en el RETIM, no podrán obtener ninguna nueva copia de la licencia ni ninguna otra clase de autorización o título habilitante para la realización de transporte internacional mientras subsista dicha circunstancia.

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[Bloque 31: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1997 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

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[Bloque 32: #dfprimera]

Disposición final primera.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la aplicación de esta Orden.

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[Bloque 33: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 34: #fi]

Madrid, 4 de abril de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

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