La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, supone el abandono del modelo de explotación unificada y el establecimiento de los fundamentos del desarrollo normativo de un nuevo modelo basado en los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. El nuevo sistema se propone conseguir una mejora de la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que se pueden realizar en condiciones de competitividad, garantizando la calidad del suministro.
En este esquema la generación y la comercialización quedan definidas como actividades que se desarrollan en un régimen de libre competencia, por lo que sus retribuciones se derivan de su participación directa en los respectivos mercados. En las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en las que la liberalización se introduce mediante la generalización del acceso de terceros a las redes, se continuará fijando administrativamente su retribución para evitar posibles abusos de posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
Con la finalidad de garantizar la transparencia de estas retribuciones y de los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece la obligación de separar jurídicamente las distintas actividades eléctricas.
El artículo 14 de la citada Ley establece para las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas actividades eléctricas reguladas, la obligación de que su objeto social sea en exclusividad el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización sin perjuicio de la posible venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores. Se establece, asimismo, el régimen para la realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico por empresas integradas en un grupo de sociedades, o para la toma de participaciones en sociedades que desarrollen actividades en otros sectores.
La disposición transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctrico regula la separación de los negocios para las entidades que, en el momento de su entrada en vigor, realizasen conjuntamente actividades reguladas y no reguladas y se establece la obligación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de emitir un informe antes del 31 de diciembre de 1998, sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas, derivados de circunstancias o compromisos existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitió su informe que remitió a la Dirección General de la Energía el día 18 de diciembre de 1997.
El presente Real Decreto constituye el desarrollo normativo de las mencionadas disposiciones, estableciendo los criterios a seguir para realizar la separación de actividades.
La norma se fundamenta en los principios de libertad de elección, en cuanto al método a seguir para llevar a cabo la separación, neutralidad del proceso y seguridad jurídica de las entidades participantes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,
DISPONGO:
1. El presente Real Decreto tiene por objeto determinar el momento en que debe hacerse efectiva la separación de actividades y establecer el procedimiento aplicable a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y en la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico, realizasen actividades de generación y distribución conjuntamente deberán proceder a la separación jurídica de sus negocios antes del 31 de diciembre del año 2000.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Sector Eléctrico, las sociedades mercantiles, que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 de su artículo 11, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 11.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de actividades no reguladas:
1. Actividad de generación: constituye esta actividad la producción de energía eléctrica, así como la construcción y operación y mantenimiento de las centrales de producción. Asimismo, incluirá la transformación de energía eléctrica y, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.
2. Actividad de comercialización: constituye esta actividad la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de actividades reguladas:
1. Actividad de gestión económica del sistema: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Sector Eléctrico, comprenderá el conjunto de actuaciones destinadas a gestionar el sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos reglamentariamente establecidos. El responsable de esta actividad será el operador del mercado.
2. Actividad de gestión técnica del sistema: tiene por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. El responsable de esta actividad será el operador del sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Sector Eléctrico.
3. Actividad de transporte: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 35 de la Ley del Sector Eléctrico, constituye esta actividad el transporte de energía eléctrica, así como la construcción, mantenimiento y maniobra de las instalaciones de transporte.
La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV, y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan las funciones de transporte o de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte.
4. Actividad de distribución: de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico, constituye esta actividad la distribución de energía, así como la construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo para proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que, también, adquieran la energía eléctrica a tarifa.
La separación de actividades podrá realizarse de acuerdo con cualquiera de las formas admitidas en derecho, mediante la escisión total o parcial de las sociedades cuyas actividades han de separarse conforme a lo dispuesto en los artículos 252 a 259 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el artículo 97.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; por medio de aportación no dineraria de ramas de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 97.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; o, por medio de aportación no dineraria especial, tal como se define en el artículo 108 de esta misma Ley. Si corresponde, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o, en su caso, en el artículo 68 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
1. Como consecuencia del proceso de separación de actividades, deberán atribuirse a las sociedades que han de realizar actividades reguladas los elementos del activo de la sociedad obligada a la separación vinculados a tales actividades que se consideren necesarios para garantizar el suministro, en condiciones técnicas adecuadas.
2. Todas las sociedades implicadas en el proceso de separación habrán de mantener, en la atribución de activos y pasivos, el adecuado equilibrio patrimonial que haga posible la continuidad de su funcionamiento, teniendo en consideración los requisitos económicos que para cada actividad se establezcan o se hayan establecido.
1. Las sociedades resultantes de la separación de actividades se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los que sean titulares las sociedades obligadas a la misma, que les hayan sido atribuidos en el proceso de separación. El cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.
2. El cambio de titularidad de los contratos, bienes, derechos y obligaciones, como consecuencia del proceso de separación de actividades, no dará lugar en ningún caso al ejercicio por un tercero del derecho de opción preferente o a la alteración en el precio de los contratos o a cualquier otro tipo de modificación que afecte a los derechos y obligaciones asociados a los mismos.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley de Sociedades Anónimas, en defecto del cumplimiento por alguna sociedad afectada por aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto de una obligación asumida por ella en virtud de la separación de actividades, responderán solidariamente de su cumplimiento las restantes sociedades participantes en el proceso hasta el importe del activo neto atribuido a cada una de ellas en la escisión y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la separación, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.
4. Las atribuciones de activos y pasivos realizados por el procedimiento de aportación no dineraria no supondrán, en general, una disminución de los fondos propios de las sociedades transmitentes.
1. De conformidad con la disposición adicional trigésima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades, que a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas, se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que, con carácter previo e instrumental, puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en dicha Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.
2. Las empresas resultantes de la separación de actividades se considerarán subrogadas en los contratos suscritos con las Administraciones públicas, en los derechos y obligaciones derivados de la condición de beneficiarias de las subvenciones que les hubieran sido concedidas, así como de la clasificación empresarial otorgada por las Administraciones públicas a la entidad obligada a la separación, en los términos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Los aranceles de notarios, registradores mercantiles y de la propiedad, correspondientes a los actos necesarios para la adaptación a la exigencia de separación de actividades establecida en el presente Real Decreto, quedarán reducidos al 10 por 100, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctrico.
1. Las sociedades obligadas a la separación jurídica de sus actividades cuya actuación se realice en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, antes del 30 de junio de 2000, el correspondiente proyecto de separación, indicando las características del mismo y los criterios utilizados para su realización, a los efectos de comprobación de su adecuación a las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.
2. La Dirección General de la Energía dictará resolución motivada autorizando el proyecto, sometiéndolo a las condiciones oportunas o denegando la autorización. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación no se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizado el proyecto de separación jurídica de actividades.
3. En el caso de que el ámbito de actuación de la entidad sometida a la obligación de separación se circunscriba a una sola Comunidad Autónoma, el proyecto de separación jurídica deberá ser remitido al órgano competente de dicha Comunidad, a los efectos previstos en el apartado 2, quien comunicará la resolución que adopte a la Dirección General de la Energía.
4. Las sociedades de objeto social regulado presentarán a la Dirección General de la Energía la certificación del Registro Mercantil acreditativa de la inscripción de las sociedades que resulten de la separación antes del 31 de diciembre de 2000.
5. La autorización expresa o tácita del proyecto de separación llevará implícita la autorización previa que los artículos 28, 36 y 40 de la Ley del Sector Eléctrico exigen para la transmisión de las instalaciones a que los mismos se refieren.
En el plazo de un mes desde la fecha de inscripción de las sociedades afectadas por el proceso de separación en el Registro Mercantil, éstas deberán comunicar a los Registros administrativos, que proceda, de instalaciones de producción de energía eléctrica, o de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, regulados en los artículos 21.4 y 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, la información necesaria para su anotación en los mismos.
El incumplimiento de la obligación de separación de actividades en la forma y plazos establecidos en el presente Real Decreto constituye infracción tipificada en el artículo 60.13 de la Ley del Sector Eléctrico y dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 64 de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento conforme al artículo 65 de la citada Ley.
La actividad de comercialización ejercida directamente o bien a través de una sociedad creada, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, por los distribuidores a los que fuera de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico, es decir, por los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997 a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y hayan sido autorizados para ejercer la actividad de comercialización, podrá dar lugar a la adquisición a otros comercializadores de la energía necesaria para su venta a los consumidores cualificados que ejerzan dicha condición, hasta la fecha límite del 31 de diciembre de 2002.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
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