[Disposición derogada]
[Bloque 2: #pr]
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con arte de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo ha derogado expresamente el Real Decreto 679/1988. Dicho Real Decreto, en su disposición final segunda, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer vedas y fondos, de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Consecuentemente, debido al estado de los recursos y a las características batimétricas de la zona, se hace preciso adecuar a la nueva normativa la regulación de los fondos mínimos permitidos para la pesca de arrastre en el litoral de Cataluña y en el norte de la Comunidad Valenciana. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia y el sector afectado. Asimismo, ha sido sometida a informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. Se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.
2. Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas y en los períodos que se indican serán los siguientes:
Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte):
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona B. Entre el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte) y el meridiano de 002º00’0 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona C. Entre el meridiano de 002º00’0 Este y el meridiano de 001º41’5 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
Zona D. Entre el meridiano de 001º41’5 Este y el paralelo de Cabo Tortosa (40º43’2 Norte):
a) Todo el año: 50 metros.
Zona E. Entre el paralelo de Cabo de Tortosa (40º 43’2 Norte) y el paralelo de Almenara (39º 44’4 Norte):
a) En el período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de octubre de cada año: 35 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
b) En el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo de cada año: 25 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
[Bloque 4: #a2]
El incumplimiento de la normativa contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el Régimen de Control para Protección de los Recursos Pesqueros.
[Bloque 5: #df]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Madrid, 22 de febrero de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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