[Bloque 1: #preambulo]
El Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, así como las Directivas 79/581/CEE, de 19 de junio, modificada por la 88/315/CEE, y la Directiva 88/314/CEE, de 7 de junio, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico nacional por dicho Real Decreto, establecen un estrecho vínculo entre la normalización de los envases y la indicación de precios, ya que se pensó que una política en favor de las gamas podía ser una alternativa a la indicación del precio por unidad de medida, siempre que la comparación de los precios se viera igualmente facilitada.
La experiencia de estos años ha demostrado lo difícil que resulta mantener esta conexión y a la vez, facilitar una información transparente a los consumidores sobre los precios, por este motivo se ha aplazado en dos ocasiones la entrada en vigor de la obligación de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados en cantidades preestablecidas cuya última referencia podemos citar el Real Decreto 865/1998, de 8 de mayo, por el que se aplaza hasta el 18 de marzo del año 2000 la entrada en vigor de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.
En consecuencia, se ha llevado a cabo una revisión de la normativa actual con el fin de simplificarla, mediante la supresión del vínculo que existía entre la indicación del precio por unidad de medida y las gamas y, a la vez, permitir a los Estados miembros disponer de la posibilidad de exención del precio por unidad de medida para los casos en que es necesario tener en cuenta las características de la realidad socioeconómica nacional, los hábitos de consumo y los productos afectados, y así se ha adoptado la Directiva 98/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores, que deroga las Directivas 79/581/CEE y 88/314/CEE.
La obligación de indicar el precio de venta y el precio de unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que de esta forma se les da óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.
Con esta disposición se establece una obligación general de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a la vez, para todos los productos, tanto si se trata de productos alimenticios como no alimenticios.
Asimismo, dispone de la posibilidad de exenciones del precio por unidad de medida cuanto esta indicación no ofrezca ninguna información útil a los consumidores.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define lo que se entiende por consumidor y establece en su artículo 13 que los productos puestos a disposición de los consumidores deben incorporar o llevar consigo una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y entre ellas se menciona la indicación del precio de los productos.
La incorporación al ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto en la Directiva 98/6/CE, de 26 de febrero, se lleva a cabo por el presente Real Decreto.
En la tramitación del presente Real Decreto se han recabado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios.
2. Sin perjuicio de la normativa específica, no se aplicará esta disposición a:
a) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios.
b) Las ventas en subasta pública.
c) Las antigüedades y las obras de arte.
3. En cuanto a los medicamentos, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
[Bloque 3: #a2]
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a) «Precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.
b) «Precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos.
c) «Producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor.
d) «Comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos al consumidor dentro del marco de su actividad comercial o profesional.
e) «Consumidor»: se entenderá por consumidor lo definido en el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Antigüedades»: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
g) «Obras de arte»:
1.º Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las reproducciones, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.
2.º Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas totalmente ejecutadas a mano.
3.º Las obras originales de arte estatutario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.
h) «Producto de fantasía»: producto que por su creatividad y originalidad no le hace comparable con otros, en relación con la motivación de compra del consumidor.
[Bloque 4: #a3]
1. Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores.
2. Se indicará el precio por unidad de medida en:
a) Todos los productos que deban llevar una indicación de la cantidad a cuya magnitud deberán referirse.
b) Los productos comercializados por unidades o piezas, utilizándose en este caso el uno como referencia de la unidad.
3. No obstante lo anterior, no se indicará el precio por unidad de medida:
a) Cuando éste sea idéntico al precio de venta.
b) En los productos relacionados en el anexo I.
4. Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.
5. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el apartado 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
[Bloque 5: #a4]
1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:
a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.
b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.
2. Los precios vendrán expresados, al menos, en pesetas, en cuanto subdivisión del euro, hasta el 31 de diciembre del año 2001, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
3. En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.
[Bloque 6: #a5]
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección al consumidor.
[Bloque 7: #a6]
Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
[Bloque 8: #dtunica]
Las Comunidades Autónomas podrán establecer un período transitorio a partir de la fecha de entrada en vigor para la indicación del precio por unidad de medida, a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por pequeños comercios al por menor en donde la venta se realice con vendedor que atienda personalmente al cliente y que sirva los productos, así como en la venta ambulante.
[Bloque 9: #ddunica]
Queda derogado el Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.
[Bloque 10: #dfprimera]
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo, previo informe de los Ministerios de Economía, de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias de modificación de los anexos del presente Real Decreto.
[Bloque 11: #dfsegunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #firma]
Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
[Bloque 13: #ani]
Quedan exceptuados de la indicación del precio por unidad de medida:
a) Los productos que se comercializan en cantidades inferiores a 50 g o ml.
b) Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase y no se comercialicen individualmente productos iguales a los que lo forman.
c) Los productos que se comercialicen mediante venta automática.
d) Porciones individuales de helado.
e) Los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos con denominación de origen.
f) Las bebidas espirituosas con denominación geográfica.
g) Los productos alimenticios de fantasía.
[Bloque 14: #anii]
Teniendo en cuenta las particularidades de venta de cada producto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, se considera que:
a) En el caso de los huevos la unidad de medida se considerará la docena.
b) En los complementos alimenticios la unidad de medida se referirá a 100 g o 100 ml.
c) En los detergentes destinados al uso doméstico para el lavado de ropa en máquinas automáticas, la unidad de medida se referirá a la cantidad necesaria para un lavado en condiciones normales de suciedad y dureza del agua de 25 grados franceses.
d) En el tabaco de pipa la unidad de medida se considerará 100 g.
e) En los productos cosméticos la unidad de medida se referirá a 100 g o 100 ml.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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