La situación de crecimiento económico de los últimos años ha propiciado un aumento importante de la demanda de productos petrolíferos. Este aumento del consumo obliga a las compañías operadoras de productos petrolíferos a mantener reservas mínimas de seguridad cada vez mayores.
A tal efecto, en el capítulo IV del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se establecen las bases sobre la garantía de suministro de crudo y productos derivados del petróleo en casos de crisis. En concreto, en el artículo 50 de dicha Ley se regula la obligación por parte de los operadores de mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine.
A su vez, en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, se habilita al Ministerio de Industria y Energía para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de dichas reservas por parte de los sujetos obligados, en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para ello, en este artículo se estipula como condición, la existencia previa de un Acuerdo Bilateral Intergubernamental entre los dos países.
El Acuerdo bilateral previo entre Estados miembros de la Unión Europea es un requerimiento impuesto por la Directiva 98/93/CE, de 14 de diciembre, del Consejo, que modificó la Directiva 68/414/CE, de 20 de diciembre, del Consejo, por la que se obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo y/o productos petrolíferos. La Directiva 98/93/CE prevé en el apartado 7.b) de su artículo 1, la posibilidad de constituir existencias mínimas de seguridad en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de Acuerdos intergubernamentales entre los países implicados en los que se garantice la identificación, control, inspección y disponibilidad de las mismas.
La presente Orden tiene por objeto hacer efectiva la habilitación concedida al Ministerio de Industria y Energía en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto citado y, a tal efecto, establece el procedimiento mediante el cual los sujetos obligados al almacenamiento por su cuenta de existencias mínimas de seguridad pueden localizar las mismas en otro Estado miembro de la Unión Europea con el que se haya suscrito el correspondiente Acuerdo intergubernamental.
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, en su artículo 4 atribuye al Ministerio de Economía las competencias que correspondían al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de la Energía y de la Dirección General de Minas.
Por el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda y se crea en el Ministerio de Economía la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual entre otras competencias ejerce las correspondientes a la energía.
En su virtud, y previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, dispongo:
El sujeto obligado al mantenimiento de las existencia mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrá localizar parte de las mismas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que exista un Acuerdo Intergubernamental entre el Reino de España y el Estado en cuyo territorio se almacenen las existencias mínimas de seguridad.
A tal efecto, se entenderá como sujeto obligado los considerados de esta forma por el artículo 1 del título I del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre.
Este Acuerdo intergubernamental deberá garantizar las condiciones de competencia y asegurar la disponibilidad de las citadas existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y no deberá suponer perjuicio alguno para la seguridad del abastecimiento nacional.
Para la efectividad de lo establecido en el punto anterior, se requerirá la autorización, previa solicitud del interesado, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente punto.
A) Iniciación del procedimiento: La solicitud deberá presentarse con la antelación establecida en el Acuerdo intergubernamental correspondiente y, en el caso de no estar especificado este plazo, se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto del período para el cual se solicita la autorización.
1.º Las solicitudes contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y/o denominación social y domicilio del sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, que solicite la autorización.
b) Naturaleza y cantidad de las existencias mínimas de seguridad en las condiciones que se establecen en la presente Orden.
La cantidad para la que se solicita la autorización no podrá ser superior a la resultante de aplicar el porcentaje al que se refiere el punto tercero de la presente Orden, sobre las existencias mínimas de seguridad que el solicitante estuvo obligado a mantener en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se presenta la solicitud.
c) Nombre o denominación social y domicilio de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se almacenarán las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización. La solicitud se acompañará de un certificado de la empresa almacenista de las existencias mínimas de seguridad, que acredite la información a que se refiere este apartado.
d) Garantías para la disposición y repatriación de las existencias mínimas de seguridad.
e) Plazo para el que se solicita la autorización.
2.º La autorización se concederá como máximo por la cantidad solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero de la presente Orden y por un plazo mínimo de un trimestre natural.
B) Instrucción del procedimiento:
1. Cuando la solicitud dirigida por el sujeto obligado, sea conforme a lo establecido en la presente Orden, la Dirección General de Política Energética y Minas elaborará un informe al respecto que remitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea, en los términos establecidos en los correspondientes Acuerdos intergubernamentales.
2. Recibida la conformidad o rechazo del otro Estado al almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en su territorio, la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá una resolución favorable o desfavorable. La resolución se notificará al sujeto obligado y a la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. Toda modificación de las circunstancias mencionadas en el apartado A, epígrafe 1.º, de este punto segundo dará lugar a una nueva solicitud.
El porcentaje de existencias mínimas de seguridad, que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el conjunto de sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.
Las existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado podrá localizar en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán estar constituidas por las siguientes categorías de productos:
a) Gasolinas auto y aviación.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos.
c) Fuelóleos.
El sujeto obligado garantizará en todo momento la calidad de los productos mantenidos como existencias mínimas de seguridad, su idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como el cumplimiento de la normativa en vigor sobre especificaciones de los productos.
En cualquier caso las existencias mínimas de seguridad deberán ser propiedad del sujeto obligado.
El sujeto obligado sólo podrá almacener los productos relacionados en los apartados a), b) y c) de este punto, en instalaciones habilitadas para el almacenamiento de existencias mínimas de seguridad por el Estado miembro de la Unión Europea sobre cuyo territorio se encuentren localizadas. Las existencias mínimas de seguridad objeto de almacenamiento se encontrarán localizadas y perfectamente identificadas por productos, en instalaciones y tanques de almacenamiento concretos.
Las existencias mínimas de seguridad que un sujeto obligado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y demás normativa vigente en la materia, pueda almacenar a favor de un sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de un Acuerdo intergubernamental, no podrán computarse por el sujeto obligado español como existencias mínimas en cumplimiento de sus propias obligaciones.
Los sujetos obligados que mantengan existencias en otro Estado miembro de la Unión Europea informarán sobre las mismas de manera específica, en iguales plazos y forma, que sobre las constituidas en el territorio nacional, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, y otras disposiciones de desarrollo, en particular la Orden de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas sobre información e inspección y la Resolución de 25 de abril de 1996, de la Dirección General de la Energía por la que se aprueban los formularios oficiales mediante los cuales se remitirá por los sujetos obligados la información necesaria a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la propia Dirección General.
En todo caso, la información sobre las cantidades objeto de almacenamiento en otro Estado, que se documentará de manera específica y por separado a las mantenidas en el territorio nacional, incluirá el desglose por productos, instalaciones y depósitos de almacenamiento concretos.
Asimismo, toda entidad que mantenga existencias mínimas de seguridad en beneficio de un sujeto obligado del otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de un Acuerdo intergubernamental, enviará un informe mensual antes del día 20 del mes siguiente a aquel a cuya información se refiere, a la Dirección General de la Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que comprenderá los siguientes extremos:
a) Nombre y dirección del sujeto obligado por la legislación del otro Estado miembro de la Unión Europea, a cuyo beneficio se mantienen las existencias mínimas de seguridad.
b) Naturaleza y cantidad de estas existencias mínimas de seguridad.
c) En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura.
d) Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización.
Toda la información recibida tanto por la Dirección General de Política Energética y Minas como por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados de cada empresa.
La Dirección General de Política Energética y Minas solicitará a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea sobre cuyo territorio se encuentren constituidas las existencias mínimas de seguridad, al amparo del correspondiente Acuerdo intergubernamental, cuantas inspecciones considere necesarias, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto obligado. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas, en el marco de los citados Acuerdos, recibirá la información que, acerca del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad por parte de los sujetos obligados por la legislación española, pudieran remitirle las autoridades de otro Estado.
La Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, podrá incoar, en base a la información recibida, el correspondiente expediente sancionador, al amparo de lo establecido en la legislación vigente sobre existencias mínimas de seguridad.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 18 de diciembre de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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