La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina en su artículo 2, apartado 2, que los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
El artículo 20.1 del mismo texto legal reconoce el beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de consumidores y usuarios en relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, a que se refiere el precitado artículo 2, apartado 2.
En su artículo 11, apartado 2, la Ley invocada determina también que, en relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía formalizada por escrito, donde se especificarán las prescripciones que se detallan en dicho apartado.
La norma legal mencionada, asimismo, contiene otras prescripciones en relación con tales bienes, cuya consideración global justificó, en su día, la aprobación por Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, del Catálogo de Productos, Bienes y Servicios, a determinados efectos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Circunstancias sobrevenidas, no obstante, hacen conveniente la actualización de dicha norma al objeto de adecuarla al actual contexto.
Así, de una parte, se da el hecho de que por sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1993, se declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 1.2 del citado Real Decreto, por prescindir de nuevo informe del Consejo de Estado en cuanto a la introducción de la previsión contenida en el aludido apartado.
De otra parte, por sentencia del mismo Tribunal, de 30 de noviembre de 1998, se declaró la nulidad del Real Decreto de referencia en cuanto concreta, en su artículo 1.1, disposición final segunda, 1, y anexo I, los bienes, productos y servicios de uso y consumo común, ordinario y generalizado respecto de los que se extiende la justicia gratuita en las actuaciones procesales.
Al propio tiempo, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución, ha modificado sustancialmente el presupuesto competencial que se tuvo en cuenta para determinar los efectos supletorios del repetido texto.
También incide en el ámbito regulado por esta norma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por cuanto que en su disposición adicional segunda reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la mencionada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y, por último, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, ha recogido previsiones, en concreto las contenidas en su artículo 12, relativas a la garantía y servicios posventa, que afectan a la materia.
Los motivos expuestos aconsejan proceder a actualizar esta regulación a efectos de reflejar y superar las consecuencias de dichas sentencias y la incidencia de la citada Ley Orgánica, así como incluir la mención de las indicadas Leyes de Asistencia Jurídica Gratuita y de Ordenación del Comercio Minorista.
En lo que respecta al contenido del Catálogo, de una parte, se ha llevado a cabo un ligero reajuste, adecuando la relación de bienes y servicios a las circunstancias actuales. De otra, dados los términos genéricos en que se pronuncia la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se aclara, lo que estaba implícito en el texto precedente, que la enumeración de los bienes, productos y servicios de los anexos tiene carácter enunciativo y no exhaustivo.
En efecto, mediante la confirmación de que los bienes, productos y servicios relacionados son «en todo caso» los bienes de uso común o generalizado, anexo I, o de naturaleza duradera, anexo II, de acuerdo a las necesidades sociales del momento, se supera la imposibilidad de enumerar y prever, con la oportunidad requerida, los productos o servicios que puedan tener tal carácter según la evolución social y de la producción.
Por lo demás, en el trámite de esta nueva regulación se ha dado audiencia a las entidades e instituciones que se han presumido afectadas, en particular las asociaciones de consumidores y usuarios, las asociaciones empresariales, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2000,
DISPONGO:
1. A los efectos previstos en los artículos 2.2 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en todo caso, tendrán la consideración de productos o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado los que se detallan en el anexo I del presente Real Decreto.
2. Lo establecido en el artículo 11.2 y 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 12, 1, 2 y 3, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se aplicará, en todo caso, a los bienes de naturaleza duradera relacionados en el anexo II del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de Productos, Bienes y Servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, mercantil y civil.
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para que, oído el Instituto Nacional del Consumo, actualice los anexos de este Real Decreto y dicte las disposiciones precisas para su aplicación, mediante las aclaraciones o especificaciones que, en su caso, resulten necesarias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
A) Productos alimenticios y alimentarios.
1. Carnes frescas.
2. Carnes de aves de corral.
3. Carnes de caza silvestre.
4. Carnes de conejo doméstico y de caza de granja.
5. Derivados cárnicos.
6. Pescados y derivados.
7. Mariscos, crustáceos, moluscos y derivados.
8. Huevos y ovoproductos.
9. Leche y derivados.
10. Aceite y demás grasas comestibles.
11. Cereales.
12. Leguminosas.
13. Tubérculos y derivados.
14. Harinas y derivados.
15. Hortalizas y verduras.
16. Frutas y derivados.
17. Edulcorantes naturales y derivados.
18. Salsas y demás condimentos y especias.
19. Café y demás alimentos estimulantes y derivados.
20. Conservas animales y vegetales.
21. Platos preparados, productos dietéticos y de régimen.
22. Agua y hielo.
23. Helados.
24. Bebidas no alcohólicas.
25. Bebidas alcohólicas.
26. Aditivos.
B) Productos no alimenticios.
1. Medicamentos y productos sanitarios.
2. Productos de perfumería, cosméticos e higiene personal.
3. Abonos y fertilizantes de uso doméstico.
4. Flores, plantas y semillas de uso doméstico.
5. Plaguicidas de uso doméstico.
6. Disolventes, pegamentos, pinturas, barnices, tintes o similares.
7. Detergentes y productos de limpieza del hogar.
8. Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.
9. Bisutería y monedas.
10. Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, de uso doméstico.
11. Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos.
12. Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos, su software y accesorios de uso domésticos.
13. Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos y accesorios.
14. Encendedores y cerillas.
15. Combustibles.
16. Bombonas de gas.
17. Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.
18. Vivienda.
19. Artículos para vestido y calzado y sus accesorios.
20. Artículos de viaje.
21. Libros, revistas y periódicos.
22. Material didáctico o escolar.
C) Servicios.
1. Servicios de suministros de agua, gas, electricidad y calefacción.
2. Arrendamiento de vivienda.
3. Servicios sanitarios: Médicos, hospitalarios, farmacéuticos y veterinarios.
4. Servicios de residencia y atención a personas mayores o con minusvalía.
5. Servicios de atención a la infancia y guarderías.
6. Transporte de servicio público.
7. Comunicaciones: Correos, teléfonos, telégrafos y otros servicios de telecomunicaciones que tengan incidencia directa en la prestación de servicios de uso general.
8. Enseñanza.
9. Servicios culturales.
10. Servicios de esparcimiento y deportes.
11. Servicios personales: Lavanderías, tintorerías y peluquerías.
12. Servicios de limpieza y de recogida de basuras.
13. Servicios bancarios y financieros.
14. Seguros.
15. Turismo y hostelería.
16. Servicios de reparación, mantenimiento y garantía de aquellos bienes y servicios relacionados en el presente anexo que, por su naturaleza, puedan requerir de los mismos.
17. Servicios de la sociedad de la información.
Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.
Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes.
Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos.
Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software.
Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios.
Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.
Vivienda.
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