[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 30 de marzo de 2020, por la disposición derogatoria 1.b) y disposición final 2.1 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales.
PREÁMBULO
En Cataluña, un país que tradicionalmente ha vivido de cara al mar, el transporte marítimo, centrado esencialmente en el transporte de pasajeros con fines turísticos, tiene especial relevancia tanto desde el punto de vista cultural como del fomento de un turismo de calidad, con clara repercusión económica. En los últimos tiempos estas actividades de carácter lúdico, que tienen las aguas como escenario, se han incrementado notablemente, lo cual hace inaplazable el establecimiento de una regulación con rango legal que garantice el desarrollo de todas estas actividades de transporte.
El transporte fluvial del río Ebro, que ha tenido especial relevancia en Cataluña a lo largo de muchos años, ha sido impulsado y garantizado por la Generalidad.
El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de transportes marítimos y fluviales cuando transcurren entre puertos o puntos del territorio de Cataluña. En desarrollo de dicha competencia se dictó el Decreto 309/1986, de 25 de septiembre, sobre ordenación de los servicios de transporte marítimo en Cataluña. Desde la fecha han sido promulgadas una serie de normas tanto de ámbito estatal como comunitario, que afectan directamente la materia y hacen necesario modificar la regulación para su adaptación a las nuevas circunstancias. Asimismo, la realidad social ha evolucionado con rapidez, creándose situaciones que por su naturaleza requieren una intervención administrativa que garantice el desarrollo sostenible de tales actividades.
La regulación contenida en la presente Ley se refiere a los servicios de transporte de pasajeros y mercancías prestados íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña, entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña y el que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en territorio de Cataluña.
La ordenación administrativa de este tipo de transporte sigue basándose, dados los buenos resultados obtenidos, en un régimen de autorizaciones previas y, también, en la correspondiente inscripción en el registro administrativo de autorizaciones. Asimismo, se actualiza la documentación que es preciso presentar a fin de obtener la autorización necesaria para prestar el servicio. La presente Ley determina, además, el régimen sancionador de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y establece también la posibilidad de intervenir los servicios que no cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Por otro lado, la nueva regulación establecida en la presente Ley quiere reforzar las garantías para los usuarios estableciendo con carácter obligatorio que todas las embarcaciones que prestan servicios de transporte marítimo tengan contratado un seguro de responsabilidad civil.
Otra novedad con respecto a la anterior regulación es, también, la posibilidad de que tales autorizaciones se otorguen por un período de hasta tres años y puedan ser objeto de prórroga, una vez acreditado el cumplimiento de una serie de requisitos. Esta prórroga condicionada a la autorización permite agilizar la tramitación y el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, y al mismo tiempo da más garantías de continuidad a los servicios que funcionen correctamente, lo cual revierte en el destino de más inversiones a mantenimiento y conservación.
Finalmente, cabe destacar que la presente Ley recoge la modificación que con respecto al régimen del silencio administrativo ya había establecido el Decreto 186/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y otorga carácter negativo al silencio administrativo, dado que regula actividades que se llevan a cabo dentro del ámbito del dominio público.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación del transporte de pasajeros, en aguas marítimas y continentales, en embarcaciones que disponen de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas y con retribución, con independencia de la finalidad que tengan y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.
2. Quedan fuera del ámbito de regulación de la presente ley el alquiler de embarcaciones sin patrón, siempre que el alquiler no tenga como finalidad última prestar el servicio de transporte de pasajeros. Asimismo, quedan excluidos el transporte con finalidad de recreo sin recibir contraprestación económica y las actividades que se realizan con embarcaciones que no disponen de medios mecánicos de propulsión.
Se rigen por la presente ley los siguientes servicios de transporte:
a) Transporte en aguas continentales: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña. A los efectos de lo establecido por esta ley, se entiende también por navegación en aguas continentales la que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en el territorio de Cataluña.
b) Transporte en aguas marítimas: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.
1. Los servicios de transporte de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a lugares para hacer prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.
2. Los servicios de transporte de pasajeros objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en líneas regulares y en líneas no regulares u ocasionales:
a) Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.
b) Las líneas no regulares u ocasionales son las que no están incluidas en los términos establecidos por la letra a.
1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas.
3. Los servicios de transporte que se presten en aguas que no tengan la consideración de dominio público deben ser debidamente comunicados al departamento competente en la materia por parte de las empresas o promotores antes del inicio de la prestación del servicio, a efectos de poder ejercer, si procede, la correspondiente vigilancia e inspección.
4. Los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales que cumplan los requisitos fijados por cualquier otro estado de la Comunidad Europea deben comunicarlo al departamento competente en la materia, previamente al inicio de la actividad, a efectos de lo establecido en la presente Ley.
1. Las autorizaciones para prestar los servicios de transporte deben otorgarse por un determinado plazo, atendiendo a las características del servicio solicitado. El plazo de duración de las autorizaciones es con carácter general de tres años y puede extenderse hasta un máximo de cinco años en los supuestos en que los servicios deban prestarse con embarcaciones nuevas.
2. Las autorizaciones pueden ser prorrogadas sucesivamente por períodos iguales, mientras subsistan las circunstancias que han motivado su otorgamiento y cuando sobre el titular no haya recaído sanción alguna en vía administrativa por la comisión de falta muy grave por incumplimiento de las condiciones del correspondiente título. En caso de comisión de faltas leves y graves, la sanción será firme en vía administrativa.
1. El departamento competente en la materia debe disponer del Registro de Autorizaciones para Servicios de Transporte en Aguas Marítimas y Continentales, en el que deben figurar las características principales de los servicios de transporte autorizados al amparo de la presente Ley.
2. Los datos concretos que deben constar en el Registro a que se hace referencia en el apartado 1 deben determinarse por reglamento, atendiendo a la clasificación de los servicios de transporte establecida en el artículo 3, y, en cualquier caso, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 7.2.a, b, c y d.
1. Los procedimientos para obtener las autorizaciones establecidas en el artículo 4 se inician previa solicitud de las personas físicas o jurídicas interesadas.
2. Las solicitudes para obtener las autorizaciones deben ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes puntos:
a) Los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas solicitantes, debidamente registradas como empresas navieras, de conformidad con la normativa vigente de aplicación.
b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.
c) El seguro de responsabilidad civil de la empresa prestadora de los servicios de transporte que cubra los daños ante terceras personas que puedan ocasionarse con motivo de la prestación de los servicios de transporte, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.
d) La clase de servicio que se presta. En caso de que se trate de servicios regulares, el itinerario o itinerarios que se realizan, los puntos de partida y llegada y los lugares donde se realizan las escalas. En el caso de que se trate de servicios no regulares, la zona del litoral o las aguas continentales donde se prevea realizar el transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas.
e) Los precios que se pretenden aplicar para prestar los servicios.
f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.
g) Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.
3. La documentación acreditativa a la que se hace referencia en el apartado 2, si se trata de transporte exclusivamente en aguas continentales, debe incluir, como mínimo, el título de patrón de aguas continentales o fluviales. Las empresas dedicadas al alquiler de embarcaciones sin patrón deben garantizar, de acuerdo con las previsiones que se establezcan por reglamento, la formación adecuada a los usuarios de sus servicios. A tales efectos, las empresas deben solicitar a la administración competente la oportuna autorización para poder entregar a los usuarios la correspondiente tarjeta de recreo.
4. La documentación especificada en las letras b y c del apartado 2 puede sustituirse, en los servicios a prestar con embarcaciones de nueva adquisición, respectivamente, por una memoria justificativa de las condiciones técnicas de las embarcaciones a utilizar, especificando el número máximo de pasajeros o carga permitido y por el compromiso de formalización del correspondiente seguro de responsabilidad civil. En tal caso, la autorización no tiene efectos hasta el cumplimiento de todos los requisitos.
Las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 7 deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley y desarrollado por vía reglamentaria, en el que deben tenerse en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia.
1. Las solicitudes para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, acompañadas de la documentación a que se hace referencia en el artículo 7.2, deben someterse a informe preceptivo de las administraciones locales competentes en los lugares donde se inicie y finalice el servicio, y en los lugares donde esté previsto realizar alguna escala, con independencia de que se efectúe o no el embarco y desembarco de pasajeros y mercancías.
2. Las solicitudes para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deben someterse, simultáneamente a lo establecido en el apartado 1, a informe, en función del recorrido, de los organismos o personas físicas o jurídicas que gestionen el dominio público portuario. Asimismo, debe requerirse el informe de la entidad gestora de las marinas interiores si el servicio se presta total o parcialmente por la bocana, los canales de entrada, la red de canales interiores y las dársenas interiores.
3. Debe solicitarse preceptivamente informe al departamento de la Generalidad con competencias en materia de medio ambiente y del medio natural.
4. Los organismos que administran y controlan el dominio público y los aprovechamientos hidráulicos deben emitir informe en cuanto a los servicios que transcurren o realizan algún tipo de escala en las zonas que tienen afectadas. En cualquier caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro debe emitir informe en cuanto a todos los servicios que se prestan en el río Ebro. En los supuestos especificados en el presente apartado, el informe tiene carácter vinculante y el plazo para su emisión es de dos meses.
5. Los informes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 deben ser emitidos en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de solicitud.
6. Transcurrido el plazo establecido para cada caso de los especificados en el presente artículo, si no se emitió informe, se considerará que éste es favorable al establecimiento del servicio y puede proseguir la tramitación de la solicitud.
1. El departamento competente en la materia otorga o deniega la autorización para prestar los servicios especificados en el artículo 4.
2. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización objeto de la presente ley es de tres meses. Transcurrido este plazo, si no se ha dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que son desestimadas.
3. La autorización para prestar los servicios a que se hace referencia en la presente Ley debe contener las condiciones en que se presten en la forma que se determine por vía reglamentaria, que deben incluir las medidas necesarias para garantizar la protección del medio ambiente.
4. La resolución que otorga la autorización para prestar los servicios a que se hace referencia en la presente Ley debe notificarse en el plazo de diez días a las administraciones locales competentes en los lugares donde se inicie y finalice el servicio y en los que deba realizarse alguna escala.
1. La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte, con carácter general, debe ser comunicada al departamento competente en la materia.
2. Debe determinarse por reglamento el plazo para presentar las modificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 y los supuestos en los que, atendiendo a la trascendencia e importancia de las modificaciones a introducir, se precise la autorización del departamento competente en la materia. Los interesados no pueden hacer efectivas, en caso alguno, las modificaciones hasta que no haya sido dictada resolución expresa estimatoria de la solicitud o transcurrido el plazo señalado.
La prestación de los servicios de transporte que son objeto de la presente Ley queda sujeta al cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa vigente en cuanto al transporte y seguridad de las embarcaciones, así como al cumplimiento de los requerimientos fijados en las autorizaciones que habiliten para llevarla a cabo.
1. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte se atribuye a los servicios de inspección de la Dirección General de Puertos y Transportes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.
2. Los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores pueden solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las distintas fuerzas de seguridad.
1. La función inspectora se ejerce de oficio como mínimo una vez por período de concesión, o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona interesada.
2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de los barcos deben facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación que requieran, así como permitirles el acceso a las embarcaciones destinadas a los servicios de transporte, siempre que así resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
3. Las actas levantadas por los servicios de inspección deben reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados, así como las disposiciones que se consideren infringidas.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
a) Cobrar precios distintos de los puestos en conocimiento de la Administración.
b) No mantener las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
c) Negarse injustificadamente a satisfacer las demandas de los usuarios al acceso a las líneas regulares de transporte.
Son infracciones graves:
a) Prestar servicios de transporte en condiciones distintas a las autorizadas, salvo que deba calificarse de muy grave porque pueda afectar a la seguridad de las personas al conllevar peligro grave o directo, u ocasione daños al medio ambiente.
b) Incumplir reiteradamente y sin justificación alguna los itinerarios y frecuencias de las líneas regulares.
c) Negarse u obstruir la actuación de los servicios de inspección, cuando no se den las circunstancias especificadas en la letra c del artículo 18.
d) Reincidir en las infracciones calificadas de leves, antes de que haya transcurrido el plazo prescriptivo.
Son infracciones muy graves:
a) Prestar servicios de transporte sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.
b) Prestar servicios de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por conllevar peligro grave o directo, o daños al medio ambiente.
c) Negarse u obstruir la actuación de los servicios de inspección, de forma que impida o retrase el ejercicio de las funciones que los mismos tienen atribuidas.
d) Suscribir los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley con cobertura o importe insuficientes.
e) No suscribir los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley, si no constituye infracción penal o no ha sido objeto de sanción por parte de la jurisdicción penal, así como no estar al corriente del pago de los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley.
f) Prestar el transporte de pasajeros o mercancías en número o peso superiores al autorizado.
g) Modificar las características técnicas y de seguridad de la embarcación acreditadas por la Administración competente en materia de seguridad en el transporte y de la vida humana en el mar, y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones, tripulaciones y mercancías, de acuerdo con las que se otorgó la correspondiente autorización.
h) Reincidir en las infracciones calificadas de graves.
La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en la prestación de los servicios de transporte corresponde:
a) Al titular de la autorización administrativa, si la infracción se cometió en ocasión de los servicios sujetos al mismo.
b) A la empresa naviera o al capitán de la embarcación cuando se trate de realizar actividades o prestar servicios regulados en la presente Ley sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
1. Incoado el expediente sancionador, el departamento competente en la materia puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. El incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de transporte establecidas en la correspondiente autorización, por causas imputables al titular, determina, previa audiencia del titular, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos. En cualquier caso, la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 18.a, b, d, e y g supone la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio; en su caso, la Administración puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que los usuarios sufran las mínimas perturbaciones posibles.
3. La resolución a que se hace referencia en el apartado 1 debe fijar un plazo para que la persona interesada solicite la correspondiente autorización o ajuste las condiciones de prestación del servicio de forma que no afecte a la seguridad de las personas.
1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros; las graves con una multa de 3.001 euros a 15.000 euros, y las muy graves, con una multa de 15.001 euros a 30.000 euros.
2. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 18. a, b, d, e y g supone, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión de la actividad o la revocación de las autorizaciones otorgadas.
3. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considera circunstancia atenuante el haber procedido a subsanar la infracción a requerimiento de la Administración, salvo que sea una infracción de las tipificadas en el artículo 18.d, e y f.
4. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente Ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio, terceras personas o bienes e instalaciones.
1. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas en el presente capítulo debe ajustarse a lo establecido en las normas de procedimiento administrativo aplicables en Cataluña.
2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del expediente.
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente ley corresponde al departamento competente en materia de transportes.
2. Las sanciones muy graves deben ser impuestas por el titular o la titular de la dirección general competente en materia de transportes.
3. Las sanciones graves y las sanciones leves deben ser impuestas por el titular o la titular del correspondiente servicio territorial.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las infracciones graves, a los dos años, y las infracciones leves, al año.
2. Los mismos plazos establecidos en el apartado 1 son aplicables a la prescripción de las sanciones.
3. La prescripción de las infracciones y sanciones debe aplicarse en las condiciones establecidas en el artículo 132.2 y 3 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se crea el Registro de Autorizaciones para Servicios de Transporte en Aguas Marítimas y Continentales, cuya organización debe determinarse por reglamento.
Las personas que presten servicios de transporte en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley disponen del plazo de seis meses para adecuar su actividad al nuevo régimen jurídico establecido.
En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada cualquier disposición que se oponga a la misma y, en especial, los preceptos del Decreto 309/1986, de 25 de septiembre, sobre ordenación de los servicios de transporte marítimo en Cataluña, que entren en contradicción con el nuevo régimen jurídico establecido.
Se facultan al Gobierno y al consejero o consejera competente en la materia para adoptar las disposiciones necesarias para el despliegue y aplicación de la presente Ley.
El Gobierno ha de regular por reglamento los requisitos necesarios para obtener la titulación de patrón en aguas continentales o fluviales establecidos en el artículo 7.3, así como los requisitos de obtención de las tarjetas de recreo establecidas en el mismo artículo.
Se faculta al Gobierno para actualizar, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley en el Proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
El Gobierno y el consejero o consejera competente en la materia han de adoptar las disposiciones necesarias para el despliegue y aplicación de la presente Ley en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2000.
PERE MACIAS I ARAU, |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas |
Presidente |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid