En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
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El artículo 35.1.36.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, de modificación de dicha norma institucional básica, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
Mediante Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se instrumentó la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios en las señaladas materias, que, desde su entrada en vigor, fueron asumidas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma; en la actualidad, por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 181/1999, de 28 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de Estructura Orgánica del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
No obstante lo anterior, hasta la fecha, excepción hecha del Decreto del Gobierno de Aragón 183/1994, de 31 de agosto, por el que se regulan las modalidades de bingo acumulado y bingo interconexionado del juego del bingo, y su Orden de desarrollo de 13 de junio de 1995, y del Decreto del Gobierno de Aragón 31/1999, de 23 de marzo, modificado por el Decreto 98/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las modalidades de bingo acumulado, interconectado y plus del juego del bingo, que sustituyó al Decreto 183/1994, este ámbito competencial no ha sido objeto de una regulación específica por disposiciones de la Comunidad Autónoma, sino que se regula por diversa normativa estatal que parte de una norma preconstitucional, el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, el cual despenaliza esta actividad como medida para la expansión del sector turístico y de provisión de recursos tributarios.
Dicha norma, desarrollada posteriormente por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, se complementó con diversas Órdenes y Reales Decretos, tales como las Órdenes de 9 de enero de 1979, por las que se aprobaron los Reglamentos de Casinos de Juego y del Juego del Bingo, y la Orden de 9 de octubre de 1979, por la que se aprobó la versión definitiva del Catálogo de Juegos, que han reglamentado los distintos juegos autorizados, poniendo de manifiesto una intención deslegalizadora en esta materia, salvo en lo referente al régimen sancionador, regulado en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.
En consideración a lo que antecede, en la presente Ley se contiene la regulación del sector del juego y apuestas en el ámbito territorial de Aragón, partiendo del hecho de considerar al juego como una realidad social lícita, al suponer una manifestación más del principio de libertad individual recogido en la Constitución de 1978, que necesita, no obstante, ser regulada por esta Ley, que, con visión de conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado las directrices básicas a las que debe ajustarse la planificación y ordenación del juego y apuestas para que, teniendo en cuenta las características y peculiaridades propias, permita la formación de una política adecuada a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad.
Por todo ello, es necesaria y urgente la aprobación de la presente norma, que justifica su rango de Ley por varios motivos fundamentales. En primer lugar, por afectar al derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de nuestra Constitución y cuyo desarrollo está reservado a la Ley, según el artículo 53 de la Ley Fundamental, y todo ello sin olvidar los otros límites constitucionales que pudieran inducirse de lo establecido en sus artículos 43.2 y 3, 49, 51 y 128; en segundo lugar, por establecer un régimen sancionador, en el que se recoge un nuevo procedimiento, con tipificación de infracciones y previsión de sanciones, que, igualmente, por exigencia constitucional, requiere dicho rango legal; y, finalmente, por crear un tributo autonómico, cual es la Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego, que también precisa de dicho rango normativo por exigencias lógicas derivadas del respeto al principio de legalidad (artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución Española).
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En su aspecto formal, la Ley se estructura en siete títulos, que contienen cincuenta y siete artículos, seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y dos finales, regulando en su título I los principios básicos en materia de juego, tales como: su ámbito de aplicación, exclusiones, los juegos y apuestas autorizados en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón y los requisitos del material utilizable para la práctica de aquéllos. Asimismo se regulan las autorizaciones administrativas exigidas para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, y las competencias del Gobierno de Aragón y del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales en materia de juego y su régimen de publicidad, creando el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma.
En el título II se recogen las distintas modalidades de juego y apuestas autorizados, sus requisitos y los establecimientos y locales donde pueden practicarse. Se describen igualmente las diferentes máquinas de juego, delimitando las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, y se definen los juegos de loterías, boletos, apuestas y las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
En el título III se regulan los requisitos comunes y específicos de las empresas titulares de autorizaciones para juegos y apuestas, así como los de los demás elementos personales que intervienen en esta actividad.
El título IV regula las funciones de inspección y control de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, que se atribuyen al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y regulando igualmente la colaboración, mediante Convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Como se apuntó, la Ley establece en su título V un régimen sancionador propio, con tipificación de las infracciones administrativas y correspondientes sanciones, fundado en los principios básicos del Derecho Administrativo sancionador.
Siguiendo los antecedentes del sector, la Ley especifica en su título VI los órganos competentes en la actividad del juego, con la constitución de un órgano colegiado con funciones consultivas, deliberantes y de asesoramiento, como es la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En materia tributaria, la Ley, en el título VII, crea y regula una tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, preservando así el principio de legalidad en materia tributaria, tanto para la creación como para la modificación del tributo, dado el carácter de tributo propio de las Comunidades Autónomas que atribuye la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas a las tasas por prestación de servicios transferidos a las mismas.
La presente Ley, en definitiva, regula el ejercicio por el Gobierno y la Administración aragonesa de las competencias sobre el juego asumidas en el Estatuto de Autonomía, marcando las pautas y estableciendo las reglas para la práctica de una actividad socialmente admitida, pero difícil y compleja por sus connotaciones aleatorias y su posible incidencia en conductas patológicas, lo que justifica la pormenorizada y estricta regulación del sector.
Precisamente por ello se dedica atención específica a la prevención de la ludopatía a través de una disposición adicional, fórmula que se considera la más adecuada a la técnica legislativa, dado el ámbito objetivo específico de la Ley. En dicha disposición, en congruencia con los criterios de la Ley sobre aspectos sociales del juego, protección de menores y evitación de hábitos y conductas patológicas, se establecen mandatos al Gobierno para que promueva la necesaria información y actividades que desincentiven la ludopatía, previéndose expresamente su colaboración con las asociaciones de afectados.
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 35.1.36.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la actividad de la Comunidad Autónoma en relación con los casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las Apuestas y Loterías del Estado.
2. Las citadas actividades se regirán por lo establecido en esta Ley, sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por las disposiciones estatales sobre la materia.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellos la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas o instrumentos, como si se llevan a cabo a través de competiciones de cualquier tipo.
2. Asimismo, se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto.
El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas señaladas en el artículo 1 anterior.
b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la gestión o explotación de dichos juegos y apuestas, y a la fabricación, distribución y comercialización de materiales de juego del ámbito de esta Ley, así como a otras actividades conexas.
c) Los edificios e instalaciones, como casinos y demás establecimientos, en los que se lleven a cabo las actividades relacionadas en apartados anteriores, así como la producción de los eventos determinantes de los resultados condicionantes.
d) Las personas naturales o jurídicas que intervengan de alguna forma en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos, apuestas o competiciones de puro ocio o recreo que constituyen usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostadores u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.
Se entiende que existe dicha explotación económica, lo que comportará su consideración de prohibidos, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta por ciento del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a un jugador en un período de veinticuatro horas iguala o supera el cien por cien de dicho salario.
1. La autorización de juegos o apuestas regulados en esta Ley exigirá que los mismos se encuentren previamente incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, al que se refiere el artículo 10.1 siguiente, y en el que se especificarán para cada uno de ellos:
a) Las denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) El juego del bingo con sus distintas modalidades como juegos autonómicos.
c) Las reglas esenciales para su desarrollo.
d) Los condicionantes, restricciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón se comprenderán los siguientes:
a) Las loterías.
b) Los exclusivos de los casinos de juego.
c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.
d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.
e) El juego de boletos.
f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como los campeonatos de naipes y demás manifestaciones de suerte, envite y azar.
g) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
1. El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa.
3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará material clandestino.
4. Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico.
1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo al que se refieren los artículos 5 y 10 de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3. e) siguiente.
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
3. Además de las limitaciones contenidas en los artículos 26.3 y 33, se prohíbe a los menores de edad, a los que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar y a todas aquellas personas que presenten síntomas de enajenación mental o de limitación de sus capacidades volitivas, la práctica de juegos de azar, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.
1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, y la constitución de una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las autorizaciones podrán concederse bien para el ejercicio de actividades continuadas para realizar en uno o varios eventos o bien para un período de tiempo, renovable, en su caso, por la propia Administración. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del evento o actividad autorizada.
3. Las autorizaciones deberán señalar, como mínimo, de forma explícita: Sus titulares; el tiempo o modalidad por el que se expiden, con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio y extinción; los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos; los establecimientos o locales en los que puedan ser practicados y su aforo.
4. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán también vigencia temporal, en los términos reglamentariamente establecidos, pudiendo ser renovadas en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en el momento de su autorización, salvo que éstos se hubieran modificado ulteriormente por Ley.
5. Las autorizaciones sólo podrán transmitirse inter vivos o mortis causa o explotarse a través de terceras personas, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y siempre previa autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
6. Las autorizaciones podrán ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo siguiente, y todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el título V de esta Ley.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el título V de esta Ley, no podrán ser autorizados para la realización de las actividades y la organización de los juegos y apuestas a que se refiere esta Ley quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
b) Los quebrados no rehabilitados y los que, encontrándose en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas en la sustanciación de dichos procedimientos, así como quienes hubiesen sido condenados, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejadas la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
c) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
d) Los sancionados, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves o muy graves cometidas contra los mandatos de la presente Ley, su normativa de desarrollo o la legislación del Estado en materia de juego, durante los cinco últimos años.
2. Si las personas físicas, titulares o partícipes de una sociedad, incurrieren en alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del presente artículo con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará revocada en los términos fijados reglamentariamente.
3. Lo establecido en el apartado 1 anterior afectará igualmente a las empresas individuales, comunidades de bienes y personas jurídicas en las que sus administradores, directores, gerentes o quienes realicen tales funciones se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación, mediante Decreto, del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se determinarán sus distintas denominaciones, modalidades posibles, elementos personales y reales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo, así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad no contemplada.
2. Dicho Catálogo se inspirará en los siguientes principios básicos:
a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.
b) La evitación y, en su caso, persecución de prácticas fraudulentas.
c) La prevención de perjuicios a terceros.
d) La inspección y control por la Administración.
3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el catálogo y modificar las características y cuantías de las jugadas y premios.
1. El Gobierno de Aragón ordenará la actividad del juego de acuerdo con los siguientes principios:
a) Evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas.
b) Promover la protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, impidiendo su acceso a determinadas prácticas y locales de juego.
c) Ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego.
d) Reducir, diversificar y no fomentar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolistas.
2. En la ordenación de la actividad del juego se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La población y extensión superficial de la localidad para la que se insten las autorizaciones, a fin de fijar el número máximo de las mismas y el de locales para la práctica del juego.
b) El aforo mínimo, máximo o ambos de los locales e instalaciones destinadas al juego.
c) Las zonas o lugares en los que no proceda autorizar determinados juegos.
d) Las distancias mínimas entre locales e instalaciones dedicadas a determinadas actividades de juego.
Corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto:
a) El régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales destinados al mismo y en los medios de comunicación.
b) El régimen de publicidad en el interior de dichos locales.
c) Las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por los usuarios de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego.
d) La prohibición expresa de toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que utilice.
Corresponde al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales:
1.º La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2.º Acordar la prórroga, caducidad o extinción de dichas autorizaciones, así como la novación modificativa de las ya concedidas, en los casos de transferencia directa o indirecta, cambio de domicilio o de ubicación de los espacios, instalaciones o locales donde haya de desarrollarse el juego y otras circunstancias similares.
3.º Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión del Juego, las disposiciones reglamentarias reguladoras de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, y en las que se contendrán, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) El régimen y ámbito de aplicación.
b) Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.
c) Las condiciones de inscripción en el registro correspondiente.
d) El régimen de tramitación, concesión, modificación, renovación, caducidad, revocación y, en su caso, la transmisión de las autorizaciones.
e) Los requisitos de los establecimientos o locales para la práctica del juego o de los eventos determinantes de los resultados condicionantes de los premios y, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas que deban cumplir dichos locales, así como las autorizaciones para su traslado.
f) Los requisitos de homologación de las máquinas y demás elementos y componentes del juego.
g) Los horarios de apertura y cierre de los locales de juego.
h) Los requisitos de admisión del personal y las condiciones de habilitación profesional.
i) La cuantía máxima de las apuestas, el valor máximo de las ganancias por unidad de apuestas, la velocidad del juego y, en su caso, la cadencia de los períodos de juego y descanso.
j) El régimen específico de publicidad.
k) La atribución de facultades para la calificación de infracciones e imposición de sanciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
l) El régimen de gestión y explotación.
m) La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo.
4.º La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
5.º Dirigir el establecimiento y mantenimiento del Registro General del Juego.
6.º Ordenar la gestión de las tasas administrativas del juego.
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma, que dependerá del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
2. La inscripción en el Registro del Juego será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad del juego en la Comunidad Autónoma.
3. En este Registro se anotarán los locales autorizados para la práctica del juego y apuestas y la instalación de máquinas de juego, los permisos de explotación e instalación, las sanciones por faltas muy graves y graves impuestas a empresas y particulares por resolución firme y otros datos de interés relativos a la actividad del juego, así como cuantos cambios de titularidad, ubicación y demás modificaciones que se produzcan en los mismos.
4. La estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su cancelación se determinarán reglamentariamente.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Espacios especialmente habilitados.
f) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Igualmente podrán autorizarse, con las limitaciones que en cada caso se establezcan, el juego y la explotación de máquinas de juego y de azar con premio, boletos, loterías y similares, en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y competiciones lucrativas.
1. A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos, con tal denominación, abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:
a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Bola o Boule.
Treinta y cuarenta.
Veintiuno o BlackJack.
Punto y banca.
Ferrocarril, Bacará o ChemindeFer.
Bacará a dos paños.
Dados o Craps.
Póquer.
b) Asimismo, también podrán instalarse dentro de los casinos las máquinas de azar o de tipo C a las que hace referencia el artículo 21.2, c) de esta Ley.
c) Los juegos de ruleta francesa, ruleta americana y veintiuno o «Black Jack» serán obligatorios, debiendo funcionar al menos una mesa de cada uno de ellos durante todo el horario de apertura de la sala de juego. Se determinará reglamentariamente el número mínimo de mesas de estos juegos, en función de la población existente donde se ubique el casino.
2. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales, que serán obligatorias si han servido para obtener la autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes.
3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, a los que éstos necesariamente deberán adaptarse, se determinarán Reglamentariamente.
4. En los casinos de juego deberá existir necesariamente un registro de admisión y un servicio de control de asistencia y de identificación de usuarios.
5. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley. Igualmente, y mediante Reglamento, se regulará lo procedente para el establecimiento, autorización e instalación de dichos casinos, debiendo cumplirse continuadamente los requisitos de las empresas titulares regulados en esta Ley.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán mediante concurso público, valorándose, entre otras circunstancias, la viabilidad del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
7. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
8. La transferencia directa o indirecta de la explotación de casinos, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo, autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora, señalada en el artículo 28.1 siguiente, o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al cinco por ciento del capital social.
1. A los efectos de esta Ley, se denominan salas de bingo los locales expresamente autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, y cualquier sistema que reglamentariamente se determine, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolle, a la que sólo podrán acceder los usuarios, previo control identificativo realizado en el correspondiente control de admisión.
2. En las salas de bingo podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas de tipo B o asimiladas, a las que se refiere el artículo 21.2.b) de esta Ley, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas se concederán por un período mínimo de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
4. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público en las salas de bingo se determinarán reglamentariamente.
5. A los efectos de la autorización de la transferencia y cambio de ubicación de salas de bingo, se estará a lo preceptuado en el artículo 16.8 de la presente Ley.
1. A los efectos de esta Ley, se denominan salones de juego los establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo B, o recreativas con premio, y especiales asimiladas, en su caso, señaladas en el artículo 21.2.b). En dichos salones podrán instalarse, al propio tiempo, máquinas de tipo A o de puro esparcimiento. En tal caso, deberán estar separadas en distintas salas sin comunicación directa, salvo cuando exista la prohibición expresa de entrada a menores en todo el local.
2. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas se concederán por un período mínimo de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
En lo referente a la autorización de su transferencia y cambio de ubicación se observará lo dispuesto en el artículo 16.8 de la presente Ley.
3. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, y con un servicio de admisión que impedirá su entrada.
A los efectos de esta Ley, se consideran salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas de tipo A, señaladas en el artículo 21.2.a).
El Gobierno de Aragón regulará reglamentariamente los salones de juego y salones recreativos mencionados en esta Ley, valorando, entre otros aspectos, las condiciones a reunir por los titulares de autorizaciones para la explotación de salones de juego y recreativos, el número de máquinas a instalar y el aforo y superficie de los mismos.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador o de ambas circunstancias.
2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
a) De tipo A, o recreativas. Son las máquinas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de la partida. Tales máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico.
También se considerarán máquinas de tipo A aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad del jugador, puedan ofrecer la devolución del importe pagado en la partida, la posibilidad de continuar jugando gratuitamente y, en su caso, un premio en especie o una cantidad de tiques, fichas o similares, que podrán ser acumulables y canjeables por objetos cuyo valor no supere el precio de las partidas necesarias para su obtención.
b) De tipo B, o recreativas con premio programado. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
c) De tipo C, o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos reglamentariamente, a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo informe de los departamentos competentes en materia de Economía, Sanidad y Bienestar Social, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
3. Se excluyen de esta Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna del usuario, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.
4. Previa la oportuna autorización administrativa, en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de los tipos A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
1. Además de los requisitos fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente homologadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina, así como los contadores, dispositivos de seguridad y demás elementos y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación.
2. Las condiciones para la instalación, explotación y transferencia de las máquinas, así como el procedimiento para su canje, sustitución e inutilización, en su caso, se establecerán reglamentariamente.
1. Son loterías, a los efectos de esta Ley, los juegos en los que se conceden premios en efectivo metálico o signo que lo represente, en el supuesto de que el número o números expresados en el billete en poder del jugador coincida, en todo o en parte, con el que se determine a través de un sorteo celebrado en la fecha que se especifica en el mismo.
Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, reglamentariamente se fijarán los requisitos de las modalidades especiales de lotería, tales como bonoloto, instantánea y otras.
2. El juego de boletos es aquel que, mediante la adquisición por un precio cierto de determinados boletos, en establecimientos autorizados al efecto, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el mismo. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otras, previamente determinadas en el boleto, y siempre con indicación del precio y premio que pueda corresponder.
1. Dentro del concepto de apuesta regulado en el artículo 2.2 de esta Ley se comprenderá la modalidad denominada «apuesta-traviesa», como aquella en la que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.
2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, tales como hipódromos, canódromos, frontones y similares, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales la autorización para la celebración de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, sorteos, campeonatos de naipes y demás juegos de envite, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, incluso en los casos en que el producto de la actividad del juego se destine íntegramente a fines benéficos, filantrópicos o a la financiación de fiestas populares y otras similares.
2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero o signo que lo represente.
1. Previa la correspondiente autorización administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros podrán, con carácter exclusivo, organizar y explotar los juegos y apuestas, así como realizar las operaciones conexas a su actividad, tales como la recepción y distribución de material para el juego y la utilización y el mantenimiento de las máquinas e instrumentos necesarios para su práctica, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de las actividades complementarias de hostelería o esparcimiento señaladas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el capítulo II de este título, para ejercer la actividad del juego y apuestas en la Comunidad Autónoma de Aragón, los titulares de las respectivas empresas deberán ser personas físicas o entidades mercantiles, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
a) Tratándose de entidades mercantiles, deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, con el exclusivo objeto de la explotación del juego, sin perjuicio de que puedan realizar las operaciones conexas o vinculadas señaladas en esta Ley o en su desarrollo reglamentario.
b) Los estatutos sociales deberán reflejar las limitaciones contenidas en esta Ley, tanto en lo relativo al capital social como a la transferencia directa o indirecta de las empresas de juego, y en lo referente al tráfico de sus activos empresariales que sean elementos necesarios para la práctica del juego y apuestas. En cualquier caso, la transmisión de acciones o participaciones y operaciones asimiladas, señaladas en el artículo 16.8 de esta Ley, estarán sujetas a la condición de la previa autorización del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá asumir la organización y explotación de juegos o apuestas, bien directamente, bien a través de organismos públicos y empresas públicas.
Salvo en los supuestos contemplados en el párrafo anterior de este apartado, las personas adscritas o vinculadas por razón del servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de su fiscalidad, no podrán ser titulares de las autorizaciones preceptivas para su explotación ni participar en el capital social de las entidades autorizadas. Dicha limitación personal se extenderá a sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
4. Con independencia de los deberes de información tributaria que procedan, las empresas dedicadas a actividades de juego, de forma continuada o esporádica, estarán obligadas a facilitar a los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo toda la información que éstos recaben a fin de cumplir con las funciones de control, inspección, coordinación y estadística.
1. Las empresas organizadoras y explotadoras de juego y apuestas deberán constituir, en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, fianzas en metálico, o mediante aval prestado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Estas fianzas estarán afectas tanto al pago de los tributos específicos sobre el juego como al cumplimiento de las responsabilidades económicas en que puedan incurrir como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el plazo de devolución de la fianza, una vez que desaparezcan las circunstancias que dieron origen a su constitución.
1. Las entidades o empresas titulares de la explotación de casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, tener por objeto la explotación de un casino y, eventual o complementariamente, el desarrollo de actividades de promoción turística y hostelería.
b) El capital social mínimo será de doscientos millones de pesetas y deberá estar totalmente desembolsado, tanto al tiempo de su constitución como en las futuras ampliaciones, y su cuantía real, entendiendo por tal su neto patrimonial, no podrá ser inferior a dicha cifra durante la vida de la sociedad.
c) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas, de una cuantía mínima de diez mil pesetas y con los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
d) El órgano de administración de la sociedad deberá ser colegiado y conformado por personas físicas.
2. Salvo autorización expresa del Gobierno de Aragón ninguna persona física o jurídica podrá participar en el capital, ni ostentar cargos directivos o formar parte del órgano de administración en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Los libros y registros contables específicos que deberán llevar las entidades explotadoras de casinos se regularán reglamentariamente.
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéfico-deportivas, culturales, turísticas o asimiladas que tengan más de tres años de funcionamiento e ininterrumpida existencia legal.
b) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social ha de ser la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de veinticinco millones de pesetas, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
2. Se determinará reglamentariamente las circunstancias y requisitos para la autorización de salas de bingo, entre los que se considerarán el carácter benéfico-social de la entidad y demás fines culturales o filantrópicos del solicitante.
3. Las entidades citadas en el apartado 1.a) anterior podrán realizar la explotación del juego por sí o bien a través de empresas de servicio explotadoras, que habrán de constituirse como sociedades anónimas, con los requisitos señalados en el apartado 1.b) anterior. La superposición de sociedades explotadoras no comportará minoración de las responsabilidades del ente titular de la autorización frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas y de azar, en los locales autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas operadoras debidamente autorizadas.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresa operadora de máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas que, previa autorización, estén inscritas en el registro correspondiente.
Los casinos de juego y las salas de bingo tendrán la condición de empresas operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de sus respectivos locales.
3. En el caso de personas jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el artículo 26.2.a) anterior, su capital deberá estar totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas.
4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período mínimo de diez años, renovable por iguales períodos.
5. El órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales fijará las características de los documentos normalizados, en los que se especificarán la autorización y la relación existente entre el operador y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos antes citados.
6. Se fijarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para la autorización de las modificaciones de los elementos objetivos, personales y de localización derivados del ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.
1. Las personas que realicen su actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego y apuestas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la oportuna autorización administrativa, en su caso, y carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de esta Ley.
b) No haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a la autorización antes señalada, por alguna de las infracciones tipificadas como muy graves o graves en la presente Ley o en las leyes sobre juego vigentes en el resto del Estado, ni por infracciones tributarias graves referentes a la fiscalidad del juego.
2. Los empresarios individuales y el personal empleado que directamente se dediquen a la actividad del juego o las apuestas deberán hallarse en posesión, en su caso, de la correspondiente acreditación profesional. Dicho documento será expedido por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, renovable y revocable en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
3. A efectos de lo previsto en este artículo, las empresas de juego deberán comunicar al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios relacionados directamente con el juego.
Los accionistas o partícipes de las sociedades registradas como empresas de juego, así como las personas que ostenten en los órganos de administración los cargos de administradores, deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 31.1 de esta Ley.
1. No podrán practicar los juegos regulados en esta Ley, ni acceder a los locales donde se practiquen, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar, ni participar en apuestas, además de los incluidos en la prohibición específica recogida en el artículo 7.3, las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental, así como los que perturben el orden o el normal desarrollo de los juegos.
Igualmente, se impedirá la práctica del juego o apuesta a los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados. Asimismo, se impedirá el acceso a los locales donde se practique el juego a las personas que sean portadoras de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, con excepción de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, y asimilados, en el cumplimiento de sus funciones.
2. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal directivo, los miembros de sus órganos de administración y los empleados, así como las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.3, salvo lo dispuesto para los ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. Los reglamentos dictados en ejecución de esta Ley podrán establecer sistemas para el control por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de las actividades realizadas por aquéllos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7.3 de esta Ley, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales regulará los límites a la libre entrada a los locales de juego a las personas siguientes:
a) Los sancionados por infracciones graves o muy graves recogidas en las disposiciones de esta Ley o especificadas en los reglamentos dictados en su desarrollo.
b) Aquellos que previamente lo soliciten, por sí o por sus representantes legales.
c) Los que, previa tramitación de expediente instruido al efecto, sean incluidos en la relación de personas con acceso prohibido a los locales de juego, mediante resolución administrativa y por el tiempo que la misma determine.
d) Aquellas personas que presenten una adicción patológica al juego, a petición de sus familiares con dependencia económica directa, que tendrán que justificar documentalmente tanto la adicción patológica como la dependencia económica para la inclusión en el Registro de Prohibidos.
4. Los titulares de establecimientos de juego habrán de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el presente artículo.
5. En los locales de juego deberán establecerse sistemas de control de admisión de visitantes, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el Título siguiente, en los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirán libros de incidencias y reclamaciones a disposición de los usuarios, de la Inspección del Juego y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que colaboren en las funciones de policía administrativa de la actividad del juego.
7. El registro de prohibidos previsto en esta Ley se regulará reglamentariamente.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales la competencia para la inspección, comprobación e investigación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichas funciones se extenderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a los aspectos administrativos y técnicos regulados en esta Ley, relativos a las empresas, locales, explotaciones, servicios y bienes relacionados con la actividad.
2. El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales podrá habilitar a determinados funcionarios públicos para realizar las funciones de comprobación e inspección del juego y apuestas. Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, estando facultados para acceder a los establecimientos o lugares donde se realicen actividades relacionadas con el juego regulado en esta Ley, así como para exigir la exhibición de los libros, registros y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con las facultades que reglamentariamente se determinen.
1. Los funcionarios integrados en la Inspección del Juego y apuestas realizarán, entre otras, las funciones siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
b) Controlar y descubrir, en su caso, posibles supuestos de juego clandestino.
c) Incoar las diligencias, actas de inspección y de constancia de hechos y por presunta comisión de infracciones administrativas, para su tramitación por el órgano competente.
d) Proceder al precinto y comiso de los elementos irregularmente utilizados en la práctica del juego y, en su caso, previo el trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, a la clausura provisional de los locales.
e) Realizar la comprobación de documentos, libros y demás registros administrativos y contables relacionados con la actividad del juego.
f) Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los funcionarios habilitados para la Inspección del Juego quedan facultados para examinar las máquinas, utensilios, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3. Las diligencias y actas señaladas en el apartado 1.c) anterior incoadas por los funcionarios a los que se encomiende la comprobación e inspección del juego, tendrán naturaleza de documento público a efectos de la eficacia probatoria de los hechos que motiven su formalización, salvo prueba en contrario.
Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.
1. Las competencias en materia de inspección, comprobación e investigación del juego y apuestas a que se refiere el presente Título podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que podrán quedar adscritos funcionalmente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su dependencia orgánica.
2. Igualmente, se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos de los procedimientos de colaboración con los órganos de las entidades locales que tengan atribuidas competencias en materia de policía administrativa conexas a la actividad del juego, así como para la sustanciación de las denuncias y comunicaciones provenientes de las asociaciones y organizaciones de consumidores y entidades asimiladas.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle. Dichas infracciones serán sancionables incluso si se derivan de simple negligencia.
2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones diferentes en materia de juego, sin perjuicio de que pueda concurrir infracción tributaria.
Cuando una acción u omisión sea subsumible en varios tipos de infracción, el órgano administrativo competente adoptará la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave, tomando en consideración como circunstancias agravantes las demás infracciones cometidas.
Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
4. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En estos supuestos, el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía.
Son infracciones muy graves:
a) La organización, práctica, celebración, gestión o explotación de juegos y apuestas que, conforme al artículo 7, tengan la consideración de prohibidos, y los que se efectúen sin la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos autorizados al efecto, o mediante personas, medios, instrumentos o utensilios no autorizados.
b) La asociación con otras personas para la explotación de juegos de azar no autorizados.
c) La fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de máquinas, cartones de bingo, billetes de lotería y demás elementos de juego distintos de los autorizados, así como la utilización de los no homologados y la sustitución o manipulación del material del juego y apuestas.
d) La transferencia directa o indirecta de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas de desarrollo.
e) La participación en el juego como jugadores de las personas inhabilitadas para ello a las que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley, tanto si dicha participación se efectúa directamente o mediante persona interpuesta.
f) La manipulación de los juegos o competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendente a alterar los resultados y premios, en perjuicio de los jugadores o apostantes.
g) La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarias, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.
h) La concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por personas al servicio de las empresas, e igualmente en los establecimientos de hostelería o turísticos en los que hubiera máquinas de juego.
i) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones de índole civil o penal que pudieran derivarse.
j) Consentir o tolerar la práctica del juego o apuestas en locales o por personas no autorizados, así como la instalación y explotación de máquinas y otros elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.
k) La utilización por parte de personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos ya existentes de entidades que cuenten con autorización estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar juegos o apuestas.
l) Permitir o tolerar el acceso a locales de juego autorizados a los menores de edad, a las personas incluidas en el Registro de Prohibidos y a quienes lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen, así como el incumplimiento de las obligaciones de control de acceso e identificación de usuarios.
m) La instalación de máquinas con premio en número que exceda del autorizado.
n) La venta de cartones de bingo, cupones, billetes, boletos o demás instrumentos de juego por personas distintas a las autorizadas o por precio superior al autorizado.
ñ) La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
o) La comisión de la tercera falta catalogada como grave en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones y medidas de seguridad en los locales exigidas por la legislación vigente.
b) Consentir la admisión de un número de jugadores superior al que permita el aforo del local.
c) La transmisión, inutilización o desguace de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.
d) El incumplimiento de las normas técnicas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de desarrollo.
e) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral establecidas en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o controles de entrada.
f) El incumplimiento de los demás deberes de información periódica exigidos por la normativa vigente del juego.
g) La práctica tolerada de juegos de envite o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes públicos o privados en los que la actividad del juego no esté comprendida en su objeto social o empresarial, ni forme parte de sus actividades estatutarias, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el 50 por 100 del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a un jugador en un período de veinticuatro horas iguala o supera el 100 por 100 de dicho salario.
h) La promoción de actividades y venta de artículos análogos a los de los juegos incluidos en el catálogo sin la correspondiente autorización.
i) La ausencia del libro o de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego y la negativa a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como dejar de tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.
j) El incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
k) La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas al juego sin la oportuna solicitud de autorización a la Administración, así como la reducción del capital social de las empresas societarias de juego o apuestas obviando los límites establecidos.
l) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
m) Mantener, en los establecimientos de hostelería, el funcionamiento de las máquinas de juego fuera de los horarios establecidos para el local.
n) La comisión de la tercera falta catalogada como leve en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.
1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos en la presente Ley que no estén calificadas como muy graves o graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves.
2. Dentro de los límites establecidos en la Ley, la especificación de las conductas constitutivas de infracciones leves podrá concretarse en los reglamentos reguladores de las distintas clases de juego.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará de oficio la cancelación de los respectivos procedimientos de calificación y sanción.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan.
2. En el supuesto de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades.
3. Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en esta Ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales.
No darán lugar a responsabilidad por infracción en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo regulado en esta Ley, y todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan por la comisión de infracciones tributarias.
2. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:
Las muy graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Las graves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.
3. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:
a) La suspensión, cancelación temporal por período máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas o la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.
b) La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión del permiso de explotación de éstas, en los establecimientos de hostelería, de juego de bingo o de otra índole, por un período máximo de un año.
c) La clausura definitiva o temporal, por un período máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego o apuesta, y la inhabilitación definitiva del mismo para actividades del juego.
d) La inhabilitación temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones respecto del juego y apuestas.
e) El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas o elementos de juego utilizados para la comisión de las conductas objeto de la infracción.
4. En las empresas o establecimientos en los que su objeto o actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precintado de los elementos de juego y, previo trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, la prohibición de instalaciones y el cese de las actividades de juego o apuestas.
Cuando se imponga una sanción grave o muy grave a una persona física o jurídica por infracción del ordenamiento del juego, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».
Para la imposición y graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales o materiales que concurran en cada supuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triplo del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de dicha conducta infractora.
Corresponderá imponer las sanciones:
a) Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 50.000.000 de pesetas y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorización de juego o apuestas.
b) Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las multas comprendidas entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 5.000.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3, apartados a), b), c) y d), con la excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón recogidas en el apartado anterior.
c) Al Director general de Política Interior, las multas comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 500.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3.e). Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.
d) A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas.
1. En los supuestos de faltas muy graves o graves, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La iniciación será siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia, designándose instructor al respecto.
b) El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y a los interesados, a quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un plazo no inferior a quince días, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estimen convenientes y para proponer, en su caso, las pruebas que consideren oportunas.
c) Cuando el instructor estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
d) Transcurrido el plazo para formular alegaciones a que se refiere el apartado b) anterior, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán las circunstancias de hecho y se determinará, de forma motivada, la infracción que, en su caso, se derive de tales hechos, así como los responsables, especificándose, también motivadamente, la sanción que se propone imponer y las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
A la vista de lo actuado, la propuesta de resolución correspondiente se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
2. En el supuesto de falta leve, se observará lo establecido en el apartado anterior, a excepción de lo indicado en la letra c). En tales casos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por los servicios de inspección, en cuyo caso, el inspector actuario podrá tener la consideración de instructor del expediente.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45.3, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en el que se practique el juego y el precinto, depósito o incautación de los materiales y elementos usados para su práctica, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido.
4. Los inspectores actuarios que lleven a cabo las actuaciones de comprobación o investigación podrán, por sí mismos, adoptar, como medida cautelar urgente, la incautación o precinto de las máquinas de juego que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados y de otros elementos o materiales de juego utilizados para la práctica de los no autorizados, lo que se hará constar en el acta incoada al efecto. Dicha medida deberá ser ratificada, en su caso, por el órgano competente al sustanciar el expediente sancionador.
5. El plazo máximo en el que debe resolverse el procedimiento sancionador será de nueve meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.
Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
6. Las resoluciones que sean firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
7. Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.
1. Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, adscrita al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, como órgano consultivo, de estudio, asesoramiento y coordinación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas en el ámbito territorial de esta Comunidad.
2. La citada Comisión estará presidida por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados los Departamentos del Gobierno de Aragón con competencias relacionadas con el juego, así como las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones tanto de defensa de los consumidores como de las personas afectadas por ludopatía.
3. En el seno de la Comisión podrán constituirse grupos de trabajo de las distintas clases de juego y apuestas, en los que podrán estar representados las empresas y trabajadores del sector.
1. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las que, en su caso, reglamentariamente se determinen, las siguientes facultades y funciones:
a) Informar preceptivamente todas las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo y aplicación de esta Ley.
b) Informar los acuerdos para la instalación de nuevos casinos de juego y modificación de autorizaciones.
c) Informar, en su caso, las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves, cuando así se le solicite.
d) Elaborar la Memoria e Informe anual sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Emitir cualquier otro informe en materia de juego y apuestas que le sea requerido en el ámbito de su actividad.
2. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones precisas para el funcionamiento de esta Comisión, que adoptará su propio reglamento de régimen interior.
Con la denominación de tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego, por la presente Ley se crea el tributo regulado en este título, de conformidad con la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes señalados en el artículo 33 de la Ley General Tributaria en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.
3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o tramite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.
La tasa se exigirá conforme a los parámetros y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
Tarifa 1. Inscripción en los registros de empresas de juego: 180,30 euros.
Tarifa 2. Autorizaciones administrativas:
2.1 De casinos: 3.005,06 euros.
2.2 De las salas de bingo: 901,51 euros.
2.3 De los salones de juego: 300,50 euros.
2.4 De los salones recreativos: 150,25 euros.
2.5 De otros locales de juego: 60,10 euros.
2.6 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 90,15 euros.
2.7 De explotación de máquinas de tipo “A”, salvo 2.8: 30,05 euros.
2.8 De explotación de máquinas de tipo “A”, de premio en especie: 751,27 euros.
2.9 De explotación de máquinas de tipo “B”: 60,10 euros.
2.10 De explotación de máquinas de tipo “C”: 90,15 euros.
2.11 De instalación de máquinas recreativas tipo “A” de premio en especie: 12,02 euros.
2.12 Canje de máquinas: 120,20 euros.
2.13 De instalación y emplazamiento y emplazamiento de máquinas de tipo “B”: 120,20 euros.
2.14 De instalación y emplazamiento y emplazamiento de máquinas de tipo “C”: 180,30 euros.
2.15 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo “A”: 7,51 euros.
2.16 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo “B” y “C”: 30,05 euros.
2.17 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo “B” y «C»: 60,10 euros.
2.18 Otras autorizaciones: 30,05 euros.
Tarifa 3. Homologación en inscripción en el Registro de Modelos:
3.1 De máquinas de tipo “A”: 150,25 euros.
3.2 De máquinas de tipo “B” y “C”: 300,50 euros.
3.3 Homologación de otro material de juego: 150,25 euros.
3.4 Homologación de juegos en máquinas de tipo “A”: 15,03 euros.
3.5 Modificación sustancial de máquinas de tipo “B” y “C”: 90,15 euros.
3.6 Modificación no sustancial de máquinas de tipo “B” y “C”: 30,05 euros.
3.7 Exclusiones del Reglamento: 30,05 euros.
3.8 Autorización de máquinas de tipo “A” en prueba: 30,05 euros.
3.9 Autorización de máquinas de tipo “B” y “C” en prueba: 60,10 euros.
Tarifa 4. Otros servicios administrativos:
4.1 Documentos profesionales: 18,03 euros.
4.2 Diligenciamiento de libros: 15,03 euros.
4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 6,01 euros.
4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 3,05 euros.
4.5 Desinscripción en el Registro de Prohibidos: 30,05 euros.
4.6 Expedición de certificados: 6,01 euros.
4.7 Inspección Técnica de máquinas de tipo “A”, “B” y “C”: 90,15 euros.
Reglas Especiales:
La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en las tarifas 1 y 2 anteriores, tributarán al 50 por 100 de los epígrafes correspondientes, a excepción de las modificaciones del concepto comprendido en el epígrafe 2.16 que tributará al 25 por 100.
Las tarifas de la tasa podrán ser actualizadas anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuidando siempre de que la cuantía establecida compense el coste de prestación del servicio que motiva su exacción.
La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
1. Hasta tanto no exista una regulación unitaria del procedimiento sancionador aplicable de la Comunidad Autónoma de Aragón, el mismo se instruirá conforme a lo señalado en el artículo 49 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y conforme a lo señalado en el artículo 149.3 de la Constitución, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el derecho estatal.
En lo no regulado en esta Ley o en sus normas de desarrollo, respecto de las autorizaciones administrativas en materia de juego, podrán ser de aplicación las disposiciones reguladoras de las concesiones administrativas de servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Mediante Ley de Cortes de Aragón, se podrá reservar a la Comunidad Autónoma de Aragón, u organismo público dependiente de la misma, la organización o explotación económica en exclusiva en el territorio de Aragón de algunos de los juegos comprendidos en esta Ley.
El Gobierno podrá revisar la cuantía de las sanciones pecuniarias para adaptarla a la evolución del índice de precios al consumo en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Juego, constituirá la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. El Gobierno de Aragón desarrollará actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.
2. Al objeto de dar tratamiento unitario y coordinado a las distintas medidas a aplicar, el Gobierno de Aragón elaborará un programa para la prevención de la ludopatía en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, que será remitido a las Cortes de Aragón para su debate. En dicho programa se tendrán en cuenta las conclusiones que resulten del primer informe anual que emita la Comisión del Juego.
3. Entre las medidas a adoptar figurarán:
a) Campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general, para desincentivar hábitos o conductas patológicas.
b) En el desarrollo curricular de todos los niveles educativos de los riesgos del juego y de la ludopatía.
c) En los materiales utilizados para el juego se incluirá un mensaje advirtiendo de los peligros de su práctica.
d) Limitación de la publicidad del juego, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva.
e) Especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego.
f) Previsión de la dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y las actividades preventivas e informativas frente a la ludopatía.
4. El Gobierno de Aragón colaborará con las asociaciones de afectados en el desarrollo de las actividades de prevención e información mediante los oportunos convenios.
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiese fijado. No obstante, su ulterior renovación deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y las reglamentarias que la desarrollen.
Las autorizaciones que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Con carácter general, y hasta tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a las que se refiere la presente Ley, serán de aplicación las normas estatales vigentes en todo aquello que no se opongan a lo aquí establecido.
El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a las conductas constitutivas de infracción realizadas a partir de su entrada en vigor. No obstante, la presente Ley será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia cuando aún no exista resolución firme y sus disposiciones resulten más favorables para el sujeto infractor.
Las referencias que se efectúan en esta Ley a la peseta, como unidad monetaria vigente, se entenderán, en su caso, aplicables a su equivalente en euros cuando el mismo entre en vigor.
Las autorizaciones administrativas otorgadas a los empleados de las empresas de juego contempladas en esta Ley que se encuentren en plena vigencia temporal en el momento de la publicación de la misma, serán sustituidas por el organismo administrativo competente, de oficio y de forma gratuita, por la acreditación prevista en el artículo 31.2, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, no será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón el artículo 4 del Real Decreto 1337/1977, de 10 de junio, sobre normas para la instalación de casinos de Juego.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley, así como las que regulen la distribución entre sus órganos administrativos de las facultades y funciones que en la misma se establecen.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 28 de junio de 2000.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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Téngase en cuenta que las referencias incluidas en esta Ley, relativas al Departamento o al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al departamento que, de acuerdo con el Decreto de Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Decretos de Estructura Orgánica, tenga atribuidas las competencias en la gestión administrativa de juego, según se establece en la disposición adicional 1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7333
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