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Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 53, de 01/06/2000, «BOE» núm. 159, de 04/07/2000.
Entrada en vigor:
02/06/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2000-12607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2000/05/26/3/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/07/2015»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de radio y televisión, en el marco de las normas básicas del Estado.

La consolidación de Castilla-La Mancha como Comunidad Autónoma y realidad diferenciada, cada vez con mayores competencias, y las características geográficas y demográficas de la Región, hacen inaplazable una gradual asunción de decisiones en materia de radio y televisión, dos de los elementos básicos que configuran la sociedad de la información.

El Estatuto de la Radio y Televisión aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, ya previó en su artículo 2.2 la posibilidad de que el Gobierno otorgara a las Comunidades Autónomas la concesión de la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, de Regulación del Tercer Canal, exigía que las comunidades autónomas regularan mediante ley la organización y control parlamentario de dicho canal.

Desde entonces, el marco normativo de la radiodifusión y televisión ha ido enriqueciéndose y complicándose. Así, la mera mención de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la Televisión Privada; la Ley 37/1995, de 12 de diciembre de las Telecomunicaciones por Satélite; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones; la disposición adicional 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Radiodifusión Sonora y de Televisión Digital Terrenal; además de los numerosos Reales Decretos, directivas comunitarias y acuerdos internacionales sobre la materia pueden dar una idea de ese enriquecimiento normativo y complejidad del sector de las telecomunicaciones.

Este desarrollo legislativo del sector de la radiodifusión y televisión ha sido obligado dado el desarrollo tecnológico experimentado en el sector de las telecomunicaciones: El paso de los sistemas analógicos a los digitales, la transmisión de señales denominada terrenal, el cable y los satélites, son algunos de los avances que han abierto espacios hasta hace poco insospechados en el mundo de las comunicaciones.

A los desarrollos normativos y tecnológicos les han acompañado importantes cambios en la realidad social y en los medios de comunicación, sobre todo en lo que se refiere a la oferta y demanda de éstos y de los nuevos servicios y posibilidades de las telecomunicaciones. La aparición de cadenas privadas de cobertura nacional, la implantación de canales autonómicos cuyas señales rebasan sus límites naturales, la proliferación de emisiones locales o el fenómeno de los grandes grupos multimedia, por señalar algunos trazos, configuran un panorama ante el cual es imposible que Castilla-La Mancha permanezca inactiva, dadas las competencias que en esta materia tiene atribuidas.

La importancia que la radiodifusión y la televisión tienen para la vertebración y desarrollo de la Comunidad Autónoma y para el cumplimiento de objetivos básicos que el Estatuto de Autonomía en su artículo 4 señala para la Junta de Comunidades (el acceso de todos los ciudadanos de la Región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social y la realización de un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los castellano-manchegos) obliga a la Comunidad Autónoma a caminar en ese nuevo ámbito, como quien tiene encomendadas determinadas competencias o como posible concesionaria de servicios públicos de titularidad estatal.

La presente Ley crea el «Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha» como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, y le posibilita, a través de empresas públicas, la puesta en funcionamiento de medios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico y el despliegue de actuaciones en un sector esencial en la nueva sociedad de la información. También regula la organización de esos medios y el control parlamentario de sus actuaciones, de acuerdo con las previsiones de la legislación estatal.

La Ley abre la posibilidad de creación de estos medios, cuando las condiciones técnicas y financieras lo aconsejen, y refuerza la sujeción de su actuación a los principios constitucionales de pluralismo y participación social.

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 1.

Se crea el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, al que corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

2. En sus relaciones jurídicas externas y en el régimen de adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa.

CAPÍTULO II

Organización

Sección 1.ª Órganos

Artículo 3.

El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha se estructura, a efectos de funcionamiento, administración, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:

a) Consejo de Administración.

b) Director general.

c) Consejo Asesor.

Sección 2.ª Consejo de Administración

Artículo 4.

1. El Consejo de Administración estará integrado por trece miembros elegidos, para cada legislatura, por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de dos tercios. De no conseguirse dicha mayoría en primera votación será suficiente para la elección la mayoría absoluta en la segunda.

El Consejo de Administración elegido será nombrado por el Consejo de Gobierno.

Al finalizar una legislatura el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que sea elegido el que le suceda.

2. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con la vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetófonos o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material y programas a Radio Televisión Española, el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, o cualquier otra sociedad de Radio o Televisión.

También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con Radio Televisión Española, el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, las sociedades de ambos entes, o con cualquier otra entidad similar, pública o privada.

Artículo 5.

1. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

2. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera dicho quórum, el Consejo se constituirá válidamente, en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, con la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

3. La adopción de acuerdos se hará por la mayoría de miembros presentes, salvo los casos en que esta Ley exija una mayoría cualificada.

4. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y con carácter extraordinario cuando lo decida la Presidencia, lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros o el Consejo de Gobierno. En este último caso, si se tratara de que el Consejo de Administración emita el parecer al que se refiere el artículo 6, 1, b), de la presente Ley, la sesión extraordinaria deberá celebrarse antes de que transcurran setenta y dos horas desde que fuera solicitada, entendiéndose cumplido el trámite si no se produjera la sesión en el referido plazo.

5. En lo no previsto en la presente Ley, el régimen de funcionamiento del Consejo de Administración será el establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.

Artículo 6.

1. Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento en materia de programación de lo establecido en la presente Ley.

b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general.

c) Recibir notificación previa del nombramiento y cese del Director general del Ente Público y de los directores de sus sociedades.

d) Proponer el cese del Director general, por las causas enumeradas en el artículo 9.1.

e) Aprobar, a propuesta del Director general, el Plan de actividades del Ente Público y el Plan de actuación de sus sociedades, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como las Memorias Anuales correspondientes.

f) Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas del Ente Público y sus sociedades y el régimen retributivo de su personal, ajustándose a las directrices establecidas al efecto por el Consejo de Gobierno.

g) Aprobar, a propuesta del Director general, los anteproyectos de presupuestos del Ente Público y de sus sociedades.

h) Dictar normas de carácter interno, reguladoras de la emisión de publicidad a través de las sociedades del Ente Público, atendiendo al control de calidad de la misma, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación.

i) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinado a los grupos políticos, sociales y culturales más significativos, respetando el pluralismo.

j) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.

k) Conocer cualquier otra cuestión que el Director general someta a su consideración.

2. Requerirán para su aprobación mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros los acuerdos en que venga exigida por la normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la sociedad y en todo caso los que se refieren a las letras b), d), e), f), g), i) y j), del apartado anterior.

Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo relativo al apartado b) se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.

Por lo que se refiere al apartado e) una vez que hubiese transcurrido un mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será suficiente la mayoría absoluta.

De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se refiere la letra g), el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Consejo de Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros del Consejo de Administración.

Sección 3.ª Dirección General

Artículo 7.

1. El Director general es el órgano ejecutivo del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y será nombrado por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Administración.

2. La condición de Director general es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y estará sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Comunidades y al fijado para los miembros del Consejo de Administración.

3. La duración de su mandato será la misma que la de la legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha en que hubiera sido nombrado, aún cuando continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director general.

4. El Director general asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo de Administración, excepto cuando se trate de materias que le afecten personalmente.

Artículo 8.

Corresponden al Director general las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.

b) Proponer al Consejo de Administración la aprobación del Plan de Actuación, la memoria anual y el anteproyecto de presupuestos del Ente Público y de sus sociedades.

c) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y los de sus sociedades y dictar las instrucciones y medidas internas necesarias para su funcionamiento y organización.

d) Actuar como órgano de contratación del Ente Público y de sus sociedades, y autorizar los gastos y pagos.

e) Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.

f) Organizar la dirección del Ente Público y de sus sociedades, y nombrar, con criterios de profesionalidad, el personal directivo, notificando dichos nombramientos al Consejo de Administración.

g) Ostentar la representación del Ente Público y en consecuencia, comparecer en juicio en nombre del mismo, confiriendo a tal efecto los oportunos apoderamientos.

h) Las competencias que no vengan atribuidas expresamente a otros órganos serán asumidas por el Director general.

Artículo 9.

1. El Consejo de Gobierno podrá cesar al Director general, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada, por alguna de las siguientes causas:

a) Imposibilidad física o enfermedad de duración superior a tres meses continuos.

b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios y objetivos a los que se refiere la presente Ley.

c) Condena mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Incompatibilidad.

2. Asimismo el Consejo de Gobierno podrá cesar al Director general, a propuesta del Consejo de Administración, adoptada por mayoría de dos tercios, por causa fundada en uno de los supuestos del apartado anterior.

Sección 4.ª Consejo Asesor

Artículo 10.

1. Las sociedades del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha tendrán un único Consejo Asesor, compuesto por los siguientes miembros:

a) Tres Vocales designados por las Cortes de Castilla-La Mancha entre personas de reconocido prestigio cultural.

b) Tres Vocales representantes de la Junta de Comunidades designados por el Consejo de Gobierno.

c) Tres Vocales representantes de los Ayuntamientos de la Región, designados por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

d) Tres Vocales designados por la Universidad de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Consejo de Administración, entre personas de relevantes méritos culturales.

e) Tres Vocales representantes de los trabajadores del Ente Público y de sus sociedades, designados por las centrales sindicales más representativas según criterios de proporcionalidad.

2. El Consejo Asesor será convocado al menos semestralmente por el Consejo de Administración y emitirá su opinión o dictamen en los asuntos sobre los que le sea requerido y en todo caso respecto a las competencias que sobre programación tiene atribuidas el Consejo de Administración.

3. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo de Gobierno, así como su Presidente y Vicepresidente, si bien estos últimos lo serán previa elección por el Consejo Asesor por mayoría absoluta de sus miembros.

4. El mandato de los miembros del Consejo Asesor será efectivo hasta que las instituciones y los órganos que los designen los renueven. Los representantes de los trabajadores cesarán cuando sean proclamados oficialmente los resultados de las elecciones sindicales y serán sustituidos de acuerdo con la representatividad resultante de las mismas.

CAPÍTULO III

Gestión

Artículo 11.

1. La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será realizada por empresas públicas con forma de sociedades anónimas, bajo los principios de eficacia y austeridad. Estas sociedades anónimas se regirán por el derecho privado, sin más excepciones que las establecidas en la legislación vigente.

2. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha queda autorizado para la constitución de dichas empresas públicas.

3. El capital de las citadas sociedades será íntegramente suscrito por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Director general y de acuerdo con el Consejo de Administración, podrá acordar la creación de sociedades filiales en las áreas de comercialización, producción, comunicación u otras análogas para conseguir una gestión más eficaz. La constitución y capital de estas sociedades estarán sujetos a las limitaciones que legalmente les sean aplicables.

Artículo 12.

1. Los Estatutos de las sociedades mencionadas en el artículo anterior establecerán el cargo de Administrador único que será nombrado y separado, previa notificación al Consejo de Administración, por el Director general del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. En el caso de las sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, el Administrador único será también Director general, responsable de su programación.

2. Los Estatutos de las sociedades establecerán las facultades que en materia de autorización de gastos, órdenes de pago y contratación se atribuyan al Administrador único y aquellas que se reservan al Director general del Ente Público.

3. El cargo de Administrador único estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el de Director general del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO IV

Programación y control

Sección 1.ª Principios de programación

Artículo 13.

La programación que emitan los servicios públicos de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se inspirará en los siguientes principios:

a) El respeto a los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) La objetividad, la veracidad e imparcialidad de las informaciones.

c) El respeto a la libertad de expresión.

d) El respeto al pluralismo político, cultural y social.

e) El respeto y especial atención a la infancia y a la juventud.

f) El respeto a los principios de igualdad y de no discriminación.

g) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas, y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

h) El fomento y la promoción de la cultura e identidad de Castilla-La Mancha.

Sección 2.ª Directrices de programación y derechos de antena

Artículo 14.

El Consejo de Gobierno podrá establecer las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio público del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.

Artículo 15.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, para el Gobierno de la Nación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá disponer que se difundan por los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Comunidad Autónoma a través del Ente Público, todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crea necesarias con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, estos comunicados y declaraciones deberán emitirse inmediatamente.

Sección 3.ª Derecho de rectificación

Artículo 16.

El derecho de rectificación y su procedimiento se regirá por lo previsto en las normas generales sobre la materia.

Sección 4.ª Período electoral

Artículo 17.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales, correspondiendo la aplicación y el control de las mismas a la Junta Electoral competente que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director general del Ente Público.

Sección 5.ª Control parlamentario directo

Artículo 18.

Las Cortes de Castilla-La Mancha ejercerán el control parlamentario de la actuación del Ente Público y de sus sociedades a través de la Comisión que designen y de conformidad con lo que disponga el reglamento de las Cortes.

CAPÍTULO V

Presupuesto y financiación

Artículo 19.

El presupuesto y la contabilidad del Ente Público, así como, de cada una de sus empresas públicas y filiales se ajustará a lo previsto en la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha y a las instrucciones que al respecto dicte la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 20.

1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.

2. Las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se financiarán con las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ingresos comerciales propios y participación en el mercado publicitario.

Artículo 21.

1. La fiscalización de la actividad económica y financiera del Ente Público y de sus empresas públicas y filiales se ejercerá por la Intervención General conforme a lo previsto en la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, con el régimen de organización y delegación de competencias que resulte de aplicación. Asimismo, se somete al control de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha en los términos de su Ley reguladora, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponderle al Tribunal de Cuentas.

2. El Director general del Ente Público y, en su caso, los Directores de las sociedades, rendirán cuentas periódicamente de su gestión ante la correspondiente Comisión de las Cortes de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO VI

Patrimonio

Artículo 22.

Los bienes y derechos del Ente Público, así como su íntegra participación en las empresas públicas y sus filiales, formarán parte del Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO VII

Personal

Artículo 23.

1. Las relaciones de carácter laboral en el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y en sus sociedades a las que se refiere la presente Ley, se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.

2. El ingreso con carácter fijo en el Ente Público y en sus sociedades sólo se podrá hacer mediante las oportunas pruebas de admisión, establecidas y convocadas por el Director general de acuerdo con el Consejo de Administración y con arreglo a los principios básicos definidos por la legislación estatal.

3. La situación de los funcionarios que puedan incorporarse al Ente Público o a sus sociedades se regirá por lo que dispongan las normas sobre función pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. La pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo Asesor regulados en esta Ley no dará lugar al nacimiento de derechos de carácter laboral respecto al Ente Público o a sus sociedades.

Disposición adicional primera.

El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha podrá firmar convenios con otros organismos públicos encargados de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, sobre conexiones entre las diferentes cadenas, intercambio de programas y servicios o sobre la cesión temporal de medios y servicios.

Disposición adicional segunda.

Se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno la adscripción administrativa del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional tercera.

Para la elección de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, los asistentes convocados al efecto escribirán un solo nombre en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los que hayan obtenido un número más elevado. Si del resultado de dicha votación no se produjera la elección de un Vicepresidente, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.

Disposición transitoria.

Mientras que no tenga lugar la constitución del Consejo Asesor a que se refiere la presente Ley, sus funciones las ejercerá el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las instrucciones y circulares que el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento propio y de las sociedades gestoras o filiales.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 29 de mayo de 2000.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid