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Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/2002»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.3.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros.

Mediante la presente Ley, la Comunidad Autónoma ejercita el preciso título competencial que en materia de Cajas de Ahorros le atribuye el citado artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, que le asigna específicamente esta materia, distinguiéndola de la atribución de competencias en fundaciones, ordenación del crédito y otras materias relacionadas con las mismas, dadas las especiales características que en las Cajas de Ahorros concurren. De una parte, su inicial configuración como entidades benéfico-sociales ha dado paso, en virtud de la evolución del sistema financiero y de la importancia actual de su actividad crediticia, a su consideración como entidades de crédito, evolución que refleja el carácter específico de este título competencial. Por otro lado, la dimensión social de las Cajas y su proyección eminentemente regional constituyen rasgos distintivos de estas entidades de crédito frente a otros intermediarios financieros, lo que también determina la atribución específica de competencias sobre las Cajas de Ahorros, con independencia de la competencia autonómica general sobre la ordenación del crédito, banca y seguros.

Las competencias reconocidas en el artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, aunque se califican de exclusivas, concurren con la estatal en la materia, pues, entre otros límites, se confieren «en los términos de lo dispuesto en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución», por lo que habrán de ejercerse dentro de las bases de la ordenación del crédito y de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En este aspecto, el Tribunal Constitucional ha configurado en diversos pronunciamientos una sólida doctrina en la materia que deslinda las competencias autonómicas de las que corresponden al Estado en virtud de los antes citados preceptos constitucionales. En este sentido, la doctrina constitucional ha dejado sentado que, aunque las bases estatales de ordenación del crédito afecten fundamentalmente a la actividad crediticia, comprenden también la estructura y organización de las Cajas de Ahorros en cuanto establecen los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros. El carácter específico de las Cajas de Ahorros se refleja, no sólo en su actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración, correspondiendo al Estado garantizar en ambas dimensiones esa especificidad, lo que, no obstante, ha de permitir el ejercicio pleno de las competencias autonómicas incorporando opciones políticas propias.

Los dos aspectos citados que concurren en la regulación de las Cajas de Ahorros determinan también la distribución de competencias entre las distintas Comunidades Autónomas y, por tanto, el ámbito de aplicación de la presente Ley. Las Cajas de Ahorros se rigen en su organización por su estatuto personal determinado por su domicilio social, por lo que la competencia de la Comunidad Autónoma se extiende a todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución, extinción y demás extremos derivados de la aplicación de la Ley personal. Por lo que se refiere al aspecto externo o actividad, las Cajas se rigen por el principio de territorialidad que conlleva que tales actividades queden sometidas a la competencia de la Comunidad Autónoma en que se realicen.

De esta manera, quedarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en esta Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas, la Ley será de aplicación en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía.

Una vez delimitado el complejo marco competencial, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa reglamentaria autonómica, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede abordar con las debidas garantías la regulación legal de las Cajas de Ahorros, en pleno ejercicio de sus competencias. Ello se efectúa mediante la presente Ley, que tiene por objeto una regulación completa de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.

Finalmente, debe significarse también la oportunidad de la presente Ley en la actual coyuntura del sistema financiero. El proceso de transformación del sistema financiero español y la integración de los mercados a que ha conducido la normativa comunitaria, que va a recibir un nuevo y definitivo impulso como consecuencia de la puesta en marcha de la Unión Monetaria Europea, determinan una sustancial modificación del marco de actuación de las entidades de crédito. Sin embargo, la ampliación de los mercados no resta validez a la existencia de entidades financieras con vocación territorial, sino que, por el contrario, refuerza su papel al convertirse en instrumentos imprescindibles para garantizar un cierto equilibrio geográfico en la distribución de las ventajas derivadas del proceso de integración económica y monetaria. Por otra parte, resulta necesario que, al menos en una magnitud significativa, la gestión y el control de los recursos financieros generados en un ámbito territorial determinado queden sujetos a las decisiones de agentes económicos y sociales autóctonos.

En esta situación, la Ley aborda la regulación de las Cajas de Ahorros con la finalidad de potenciar su papel en el sistema financiero andaluz y su relevancia en la realidad económica y social de Andalucía.

2

La Ley contiene 123 artículos distribuidos en nueve Títulos, que se completan en su parte final con dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Dado que en materia de organización las Cajas se rigen por su estatuto personal determinado por su domicilio social, los Títulos II, V, VII y VIII van referidos a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía configurando su estatuto personal.

Por lo que se refiere a las disposiciones de los restantes Títulos relativas a la actividad, que se rige por el principio de territorialidad, se aplican a todas las Cajas de Ahorros en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social.

La Ley comienza con las disposiciones generales, definiendo los referidos objeto y el ámbito aplicación, así como la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y su régimen jurídico. También señala los principios que han de regir la actuación de las mismas y los que inspiran el ejercicio del protectorado y control públicos por parte de la Administración autonómica.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica, la Ley define a las Cajas de Ahorros como entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.

La Ley parte de considerar que las Cajas son entidades de naturaleza fundacional de carácter muy peculiar en las que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les confiere su fisonomía actual. Por otro lado, las Cajas, cualquiera que sea su fundador, no son entes públicos sino entes de carácter social que cumplen fines de interés público o general. Esta relevancia pública justifica la existencia del control y protectorado públicos sobre las mismas para que se obtenga el interés general presente en toda fundación, dada su especial relevancia en el sistema financiero y sus implicaciones para el ahorro y la realización de actividades sociales.

3

La Ley se inspira en una serie de principios esenciales, que sustentan la regulación de las Cajas de Ahorros andaluzas.

La ratificación del modelo institucional de las Cajas de Ahorros, que se efectúa en el Título V, se erige, con carácter general, en la piedra angular de la Ley. Las Cajas de Ahorros andaluzas vienen desarrollando tradicionalmente su actividad según un modelo suficientemente contrastado, que ha funcionado adecuadamente y que ha demostrado ser un instrumento eficaz para que las Cajas desempeñen sus funciones dentro del sistema financiero, al que han aportado estabilidad y solvencia. Preservar su naturaleza como entidades de carácter social, uno de los rasgos esenciales del modelo, es, pues, un objetivo irrenunciable, a la luz de la experiencia pasada y del papel que las Cajas de Ahorros están llamadas a desempeñar en el nuevo escenario que se está configurando como entidades arraigadas en el sistema económico y social de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo anterior, la Ley mantiene una representación plural y equilibrada de los diversos intereses tradicionalmente presentes en los órganos de gobierno de las Cajas: impositores, corporaciones municipales, entidades fundadoras y empleados, respetando la preeminencia de los dos primeros. Asimismo, en coherencia con el desarrollo autonómico del Estado español, el espectro de la composición de los órganos de gobierno se amplía con la incorporación de una representación directa propia de la Comunidad Autónoma, correspondiendo su designación al Parlamento mediante la aplicación de un criterio de proporcionalidad entre los diversos grupos políticos representados en la Cámara autonómica.

En otro orden de consideraciones, la regulación de las Cajas de Ahorros que se formula en la presente Ley parte de unas premisas básicas, cuales son la eficacia y profesionalidad en la gestión, toda vez que ello es requisito imprescindible para que las Cajas puedan actuar en un mercado cada vez más liberalizado y competitivo y lograr el cumplimiento de los fines sociales que tienen encomendados.

Mediante la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía que realiza el Título VII, la Ley aspira a potenciar la cooperación entre las Cajas andaluzas, entendida como instrumento para su mejor desarrollo y el más eficaz cumplimiento de su función al servicio de la economía regional. Las Cajas de Ahorros españolas cuentan con una dilatada experiencia en el terreno de la cooperación, uno de los pilares básicos de su funcionamiento y una de las claves de su consolidación y avance dentro del sistema financiero nacional. Aun cuando las Cajas andaluzas vienen colaborando en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, existen sólidas razones que avalan la intensificación de dicha cooperación. Al respecto pueden traerse a colación argumentos como la identidad de su naturaleza institucional, la existencia de una vocación territorial compartida o la necesidad de disponer de una capacidad de actuación de una dimensión dada ante proyectos determinados. La perspectiva casi inmediata de la formación de un gran espacio europeo asentado en la realización de la Unión Monetaria Europea y las exigencias derivadas del mismo no hacen sino reforzar la conveniencia de las estrategias de cooperación.

Por último, el régimen de las Cajas andaluzas se completa en el Título VIII con la figura del Defensor del Cliente como institución protectora de los derechos e intereses de éstos.

4

Por lo que se refiere a los Títulos de la Ley que contienen previsiones para todas las Cajas de Ahorros, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social, merecen destacarse una serie de aspectos:

Mediante el Título III se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda. Dicho Registro, que en aras de la transparencia será público, constituye un esencial instrumento para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma. El Registro constará de tres secciones en las que se inscribirán, respectivamente, las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, las que, no teniéndolo, dispongan de oficinas abiertas en dicho territorio y, por último, las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía que gestionen total o parcialmente la obra social. Hay que mencionar también la reserva de denominación que la Ley efectúa en favor de las entidades inscritas en el citado Registro.

El Título IV contiene la regulación del régimen económico y de control. En el primer aspecto se contempla la distribución de excedentes y apertura de oficinas, así como la financiación subordinada y medidas sobre transparencia de mercados, a fin de proteger los derechos de la clientela. En cuanto al control, se establecen las correspondientes disposiciones sobre inspección, auditorías, intervención y sustitución.

La enorme importancia que la obra social de las Cajas de Ahorros representa en el desarrollo económico y social de Andalucía justifica que la Ley le dedique el Título VI.

Al objeto de evitar la dispersión y falta de coordinación en los recursos que las Cajas de Ahorros destinan a la obra social, se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para establecer directrices en orden a la aplicación de aquéllos, en función de las carencias y prioridades de Andalucía, sin perjuicio del respeto a la libertad de elección de las Cajas a efectos de determinar las inversiones concretas a efectuar.

Se hace extensiva a las Cajas de Ahorros que no tengan su domicilio social en Andalucía, en línea con lo establecido por otras Comunidades Autónomas, la obligación de invertir en el territorio de la Comunidad Autónoma una parte de su presupuesto anual de obra social. Tal inversión se efectuará en proporción a los recursos ajenos captados en Andalucía.

El último Título de la Ley, dedicado al régimen sancionador, acorde con las exigencias del principio de legalidad, establece una completa y precisa tipificación de las infracciones y sanciones al tiempo que determina los sujetos responsables de las mismas.

Las disposiciones transitorias contienen las correspondientes previsiones en cuanto a los plazos de adaptación de Estatutos y Reglamentos, renovación y reelección de los órganos de gobierno.

Por otra parte, dado el alcance de las competencias estatales en materia de ordenación del crédito que no se agotan en las normativas sino que se extienden a ciertas funciones ejecutivas, se deja expresamente sentado que la regulación de la Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que pueden corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España.

Al objeto de evitar un vacío normativo, la Ley declara expresamente en vigor, en tanto no se proceda a su desarrollo y en lo que no se opongan a la misma, todas las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.

2. Estarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en Andalucía.

3. La presente Ley será asimismo de aplicación, en los términos establecidos en la misma, a las actividades que desarrollen en Andalucía las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.

2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se regirán por lo previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación a las Cajas de Ahorros, en particular, y a las entidades de crédito, en general, aplicándoseles con carácter supletorio, en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones.

3. A los efectos de la presente Ley son Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía las que tengan tal consideración, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

1. Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.

Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.

2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.

b) Política de retribuciones aplicable al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiera varios, siempre que éste tuviera funciones ejecutivas, así como al Director general o asimilado y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.

c) Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:

La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.

La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.

d) Conflictos de intereses de los miembros de los órganos de gobierno y del personal de alta dirección de la Caja de Ahorros, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.

e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de ésta para fines privados.

Artículo 4. Protectorado y principios inspiradores.

La Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, ejercerá el protectorado y control público de las Cajas de Ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

La mejora del nivel socioeconómico de Andalucía, estimulando las acciones de las Cajas de Ahorros dirigidas a este fin.

El cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, y de la realización por éstas de una adecuada política de administración y de inversión del ahorro.

La cooperación entre las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

La garantía de los principios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

La protección de la independencia, solvencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.

La defensa de los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

La vigilancia del cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

TÍTULO II

De la creación, fusión, disolución y modificación de Estatutos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

CAPÍTULO I

Creación

Artículo 5. Fundación.

1. Las Cajas de Ahorros podrán ser fundadas por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en la presente Ley.

2. La condición de fundador no será transmisible por título alguno ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación establecidos en esta Ley.

3. El patrimonio inicial de las Cajas de Ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.

4. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, será ejecutada por las personas físicas o jurídicas designadas por el testador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 6. Autorización.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, conceder la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Las solicitudes, en las que deberá indicarse que la Caja de Ahorros tendrá su domicilio social en Andalucía, se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda adjuntándose la siguiente documentación:

a) Proyecto de escritura fundacional.

b) Memoria que recoja los fines que se propongan alcanzar con su creación.

c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

d) Justificación de la constitución del fondo de dotación, mediante depósito en efectivo en el Banco de España, cuyo importe será, como mínimo, el establecido en la normativa que resulte de aplicación.

3. El otorgamiento de la autorización se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. Las autorizaciones de creación de una Caja de Ahorros no serán transmisibles mediante título alguno. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 7. Contenido mínimo de la escritura fundacional.

En el proyecto de escritura fundacional de la Caja de Ahorros se hará constar como mínimo lo siguiente:

a) Datos identificativos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, fundadoras de la Caja de Ahorros.

b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.

c) Declaración expresa de que la efectiva administración y dirección de la entidad radicará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la Caja de Ahorros, así como su Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.

Los Estatutos de la entidad contendrán las circunstancias exigidas para su inscripción por la normativa vigente.

e) El patrimonio inicial. Si, como parte de éste, existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que las integran, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, el título o concepto de las aportaciones, el valor de cada una de ellas y las cargas, si las hubiera.

f) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.

g) Los datos identificativos de las personas físicas que, en número mínimo de 15 y máximo de 21, constituyan el patronato fundacional de la nueva Caja de Ahorros y del Director general o asimilado designado por el mismo con carácter provisional.

Artículo 8. Inscripción en los registros.

1. Otorgada la escritura fundacional, e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y a dar traslado de la escritura fundacional al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular y en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades.

3. La inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 de la presente Ley.

Artículo 9. Órganos de gobierno.

Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa de aplicación, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 10. Período transitorio.

1. El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General, hasta la constitución de éstos. Durante dicho período no existirá la Comisión de Control.

Se establecerán reglamentariamente normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros que aún no hayan constituido sus órganos de gobierno. Dichas normas deberán observarse sin perjuicio de las que, con carácter general, sean aplicables.

2. Durante los dos primeros años de funcionamiento de las Cajas de Ahorros de nueva creación, a los Consejeros Generales representantes de los impositores y del personal no se les exigirá el requisito de antigüedad referido en los artículos 43.2 y 63.2, respectivamente, de esta Ley.

3. En el primer Consejo de Administración, además de los vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán a los dos años desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que tras su cese puedan ser elegidos como vocales en los puestos vacantes del Consejo.

4. El Director general o asimilado habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de pronunciarse sobre la ratificación o no del nombramiento.

5. Finalizado el período a que se refiere el apartado 1 de este artículo y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Economía y Hacienda, previa la correspondiente inspección, dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

6. Si la Consejería de Economía y Hacienda denegara la inscripción definitiva, se aplicará en cuanto al destino del patrimonio lo establecido en la escritura fundacional o, en su defecto, lo previsto en la normativa vigente para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.

7. La inscripción definitiva podrá ser denegada o revocada por las siguientes causas:

a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.

b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.

d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.

e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Por sanción.

CAPÍTULO II

Fusión, escisión y cesión global del activo y pasivo

Artículo 11. Clases de fusión.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

2. La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse:

a) Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva Caja que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.

b) Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas, como consecuencia de su liquidación sin disolución.

Artículo 12. Proyecto de fusión.

1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.

2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:

a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como, en su caso, la denominación y domicilio de la nueva entidad.

b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.

c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.

d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.

e) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.

f) Los Estatutos y Reglamentos vigentes de las entidades participantes en la fusión.

g) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.

h) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.

i) La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

j) El informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen, elaborado por dos o más expertos independientes, que serán designados por el Registrador Mercantil correspondiente.

k) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.

3. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.

Artículo 13. Acuerdo de fusión.

1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

2. A tales efectos, habrán de ser convocadas en sesión extraordinaria para esta finalidad, debiendo hacer constar en el orden del día las menciones mínimas del proyecto de fusión y del derecho que corresponda a los representantes de las Asambleas de examinar en el domicilio social de las Cajas intervinientes los siguientes documentos:

a) Proyecto de fusión.

b) Informe sobre el proyecto de los expertos independientes.

c) Informe de los respectivos Consejos de Administración sobre el proyecto de fusión.

d) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las respectivas Cajas, debidamente auditadas.

e) El proyecto de escritura de constitución de la nueva Caja, o si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la entidad absorbente.

f) Los Estatutos vigentes de las Cajas que participan en la fusión.

Artículo 14. Autorización.

1. Aprobado el acuerdo por la Asamblea General, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier fusión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía. En la autorización de la fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c) Que la fusión favorezca la consecución de los principios que se contemplan en el artículo 3 de la presente Ley.

2. Las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de la entidad absorbente, o los Estatutos de la nueva entidad constituida por fusión de otras, deberán ser elevados a la Consejería de Economía y Hacienda, que ordenará la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente procediendo, en su caso, a su aprobación.

3. En el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la autorización, la fusión será elevada sin más trámites a escritura pública, y su otorgamiento publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las Cajas que participen tengan su domicilio. En el plazo de quince días se presentará en el Registro Mercantil correspondiente y, en igual plazo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda al efecto de causar inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Andalucía y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.

Si hubiere retraso en el otorgamiento de la escritura o en su presentación a inscripción, los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 15. Período transitorio.

1. En el caso de fusión por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad resultante corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente, respetando en todo caso las proporciones y grupos establecidos en la presente Ley.

No obstante, podrá preverse en el proyecto de fusión la incorporación de miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida en los de la absorbente, de forma transitoria hasta la siguiente renovación de éstos, debiendo garantizarse en los distintos grupos la representatividad establecida en el artículo 57.2 de esta Ley.

2. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de una nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno y el número de sus miembros será el que haya fijado en el proyecto de fusión conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2, letra i), de la presente Ley, respetando en todo caso las proporciones y grupos establecidos en la presente Ley. Dichos órganos de gobierno desempeñarán sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su renovación en el plazo máximo previsto en el artículo 9.

Artículo 16. Escisión o cesión global del activo y pasivo.

1. La escisión podrá realizarse mediante la extinción de una Caja de Ahorros, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a Cajas de Ahorros de nueva creación o se integra en el patrimonio de otras Cajas ya existentes, mediante su absorción.

Asimismo, podrá realizarse mediante la segregación de una o varias partes del patrimonio de una Caja, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias Cajas de nueva creación o ya existentes.

2. En el proyecto de escisión, cuyas características, contenido, firma, depósito, autorización, publicidad e inscripción se ajustará a lo establecido en el presente artículo, habrá de constar necesariamente la asignación y reparto preciso de los elementos del activo y pasivo que ha de transmitirse a cada una de las Cajas beneficiarias de la operación.

3. Será aplicable a la escisión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía el mismo régimen previsto en la presente Ley para los casos de fusión, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan la materia.

CAPÍTULO III

Disolución

Artículo 17. Causas de disolución.

1. Las Cajas de Ahorros se disolverán:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos, disolviéndose la Caja de pleno derecho, salvo que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado dicho plazo e inscrita la prórroga en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Registro Mercantil.

c) Como consecuencia de la revocación de la autorización, según la normativa básica.

d) Por fusión, cualquiera que sea su modalidad.

e) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos, requiriendo acuerdo de la Asamblea General con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.

2. La Junta de Andalucía, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la Caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del presente artículo.

Artículo 18. Liquidación.

Acordada válidamente la disolución de la Caja, y salvo en los supuestos de fusión, se iniciará el período de liquidación durante el cual la Caja conservará su personalidad jurídica, si bien desde el momento en que se acuerde la liquidación no podrán efectuarse nuevos contratos de los comprendidos en ella, ni prorrogar los pendientes, aunque tuvieran estipulado este derecho.

Concluida la liquidación, los administradores elaborarán el balance final, que habrá de ser suscrito, en su caso, por el interventor y aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda.

El acuerdo de liquidación habrá de inscribirse en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como en el Registro Mercantil, debiendo solicitarse, una vez finalizada la liquidación, la cancelación definitiva de todos los asientos referentes a la entidad.

Los liquidadores serán nombrados por la Asamblea General y su número será siempre impar.

Artículo 19. Adjudicación de los bienes.

La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros o, en su defecto, se aplicará dicho remanente a la realización de fines análogos a los de su escritura fundacional, en interés de la provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de la Caja extinguida.

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.

CAPÍTULO IV

Modificación de Estatutos y Reglamentos

Artículo 20. Acuerdo y aprobación.

La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será acordada por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la presente Ley, y autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO III

Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía

Artículo 21. Estructura y publicidad.

1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, y que constará de tres secciones.

2. En la sección primera se inscribirán las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, y en ella se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Domicilio social.

c) La identidad de los fundadores.

d) La fecha de la resolución de autorización para la creación de la entidad; fusiones con otras entidades; disolución, liquidación y escisión o cesión global del activo y pasivo.

e) La fecha de la escritura fundacional, los datos notariales y los relativos a la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil.

f) Los Estatutos y Reglamento de la entidad, así como sus modificaciones.

g) La relación de los miembros de sus órganos de gobierno, con expresión del grupo a que representan, así como la fecha de sus nombramientos, ceses, reelecciones y cualquier variación que se produzca.

En el caso de las Corporaciones Municipales, indicación del municipio por el que han sido designados.

h) Facultades otorgadas al Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, si los hubiere, y al Director general, así como la fecha del otorgamiento y, en su caso, modificación de aquéllas.

i) Fecha del nombramiento y cese del Director general y de las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.

j) Relación de oficinas, con indicación de sus fechas de apertura y cierre.

k) Inscripción en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España.

l) Las medidas administrativas de intervención.

m) Las sanciones impuestas a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la misma, con excepción de la de amonestación privada.

3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en Andalucía, tengan oficinas abiertas en este territorio, y en ella se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Domicilio social.

c) Los datos referentes a la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil.

d) Relación de oficinas abiertas en Andalucía, con indicación de sus fechas de apertura y cierre.

e) Inscripción en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España.

f) Las medidas administrativas de intervención.

g) Las sanciones que la Comunidad Autónoma de Andalucía hubiere impuesto a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en las mismas, con excepción de la amonestación privada.

4. En la sección tercera se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, que gestionen total o parcialmente la obra social, y en ella se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la fundación.

b) Domicilio social.

c) La identidad de los fundadores.

d) La fecha de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones; fusiones con otras entidades; extinción y liquidación.

e) La fecha de la escritura fundacional, los datos notariales y los relativos a la inscripción de la fundación en los registros correspondientes.

f) Los Estatutos de la fundación, así como sus modificaciones.

g) La relación de los miembros que integran el patronato de la fundación, así como la fecha de sus nombramientos, ceses, reelecciones y cualquier variación que se produzca.

h) Fecha de nombramiento y cese del Gerente de la fundación, así como las facultades que en su caso le hayan sido otorgadas.

i) Fecha de nombramiento y cese de los apoderados generales, especiales con carácter permanente y delegados, con expresión de las facultades otorgadas.

5. El Registro será público. Podrán obtenerse certificaciones de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine y con respecto a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 22. Reserva de denominación.

Para las entidades con domicilio social en Andalucía, las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Ninguna entidad o empresa podrá utilizar en Andalucía denominaciones, rótulos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorros.

TÍTULO IV

Régimen económico y control

CAPÍTULO I

Del régimen económico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 23. Objeto.

El objeto específico de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, en el marco de los principios generales de actuación señalados en el artículo 3, serán el fomento del ahorro y la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por la normativa de aplicación, mediante acciones que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados.

Artículo 24. Distribución de excedentes.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.

2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, conforme a la normativa aplicable, de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, y al presupuesto anual de la obra social, incluido, en su caso, el de las fundaciones, si las hubiere.

Artículo 25. Determinación de excedentes en grupos consolidables.

En el caso de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, dominantes de un grupo consolidable, en los términos establecidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

Artículo 26. Oficinas.

De conformidad con la normativa básica, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado.

Las aperturas, traslados y cierres de oficinas habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda. Esta obligación incumbe también a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las oficinas ubicadas en el territorio de Andalucía.

La apertura de oficinas en el extranjero requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.

Sección 2.ª Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 27. Tipos de financiación.

1. De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios, las Cajas de Ahorros podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.

2. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas previamente por la Asamblea general de la Caja de Ahorros y posteriormente autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.

Artículo 28. Cuotas participativas.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad.

2. De acuerdo con el citado precepto, las cuotas carecen de todo derecho político. En ningún caso otorgarán derecho a los cuotapartícipes a formar parte de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros emisora.

El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea general, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Cada emisión de cuotas participativas por la Asamblea general, así como, en su caso, la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará por la Asamblea general en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea general, que tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar la distribución.

Para la adopción del citado acuerdo por la Asamblea general se estará a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la presente Ley, exigiéndose la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las cuotas participativas se regirán, en lo demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás normativa de aplicación.

3. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.

Artículo 29. Fondo de estabilización.

(Derogado).

Artículo 30. Deuda subordinada.

Para tener la consideración de recursos propios, la deuda subordinada deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa que le sea de aplicación.

Sección 3.ª Transparencia de mercado

Artículo 31. Protección a la clientela.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía, sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 32. Información pública.

La Consejería de Economía y Hacienda establecerá la información que, como mínimo, las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía han de poner a disposición del público. Tal información podrá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:

a) Origen fundacional de la Caja y miembros del Consejo de Administración.

b) Entidades jurídicas que, en su caso, forman parte del grupo consolidable.

c) Operaciones más características que lleva a cabo.

d) Coste efectivo y rendimiento de las operaciones anteriores.

e) Ámbito territorial de actuación.

Artículo 33. Contratos y liquidaciones.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá, en relación a las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía:

a) Establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos financieros que celebren con sus clientes las Cajas de Ahorros para proteger los legítimos intereses de la clientela.

En todo caso, se velará para que su contenido sea claro y de fácil comprensión.

b) Acordar la obligatoriedad de la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad.

c) Establecer los requisitos que hayan de cumplir las liquidaciones periódicas que las Cajas de Ahorros efectúan a sus clientes.

Artículo 34. Comunicación de la publicidad.

1. La actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será objeto de comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Respecto a las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía, la comunicación de sus actividades publicitarias indicadas en el apartado anterior sólo será exigible cuando éstas se desarrollen en Andalucía.

3. La regulación contenida en los apartados precedentes lo será sin perjuicio de lo establecido en la demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Del control

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 35. Competencia.

De acuerdo con las bases sobre ordenación del crédito y la banca, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el control de las Cajas de Ahorros conforme a lo establecido en este capítulo.

Sección 2.ª Inspección y auditoría

Artículo 36. Inspección.

La Consejería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, y de las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas respecto a las actividades realizadas en Andalucía, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Artículo 37. Información.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, facilitarán a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.

Igualmente, las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas y que tengan oficinas en Andalucía están obligadas a facilitar a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información se les solicite en relación con las actividades y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Secreto profesional.

1. Tendrán carácter reservado, sin perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

2. Cualquier persona que tenga o haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos, documentos e informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros está obligada a guardar secreto, con las excepciones establecidas legalmente en la normativa de aplicación.

La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo o empleo.

El incumplimiento de esta obligación determinará, en su caso, las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

Artículo 39. Auditoría.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán someter a auditoría externa sus cuentas anuales. Una copia del informe habrá de ser remitido, en el plazo de diez días desde su recepción por la entidad, a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá solicitar información complementaria.

Asimismo, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier organismo competente realice sobre sus estados financieros dentro de los diez días siguientes a la recepción de aquéllos.

Artículo 40. Memoria.

1. Al cierre de cada ejercicio económico, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía redactarán una memoria explicativa de sus actividades financieras, económicas, administrativas y sociales, la cual contendrá el balance y la cuenta de resultados del ejercicio. Una vez aprobada por la Asamblea General, un ejemplar de la memoria se remitirá, en el plazo de diez días, a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas fuera de Andalucía, que operen en esta Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria relativa a las actividades económicas, administrativas y sociales desarrolladas el año anterior en Andalucía.

Sección 3.ª Medidas de intervención y sustitución

Artículo 41. Intervención y sustitución.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España y a los órganos de la Administración del Estado, la intervención de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y la sustitución de los órganos de gobierno y de dirección de las mismas serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de la entidad, en el plazo no inferior a diez días, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregula ridad administrativa o económica que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.

2. También podrá acordarse la intervención y sustitución, previa solicitud de la propia entidad.

3. El acuerdo de intervención y sustitución deberá de ser motivado y expresar su alcance y limitaciones, y será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.

4. En cualquier supuesto de intervención y sustitución habrá de realizarse una comparecencia parlamentaria en la que se justifiquen tales medidas en el plazo máximo de quince días desde la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno.

5. En caso de intervención y sustitución, los gastos causados por la misma serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.

TÍTULO V

De los órganos de gobierno y del personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 42. Órganos de gobierno.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos:

a) Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Comisión de Control.

2. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

Artículo 43. Requisitos.

1. Los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación de los impositores de la misma.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 44 de esta Ley.

2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley. Asimismo, estos requisitos serán exigibles a los Consejeros generales representantes de los impositores al tiempo de formular la aceptación del cargo. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

3. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1, el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.

4. Al representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control le serán exigibles los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, excepto el previsto en la letra c).

5. Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el periodo de ejercicio de sus cargos, velando la Comisión de Control por su cumplimiento.

Artículo 44. Incompatibilidades.

1. No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las personas en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido declaradas en quiebra o en concurso, en tanto no se obtenga la rehabilitación, o en suspensión de pagos, en tanto no se produzca el íntegro cumplimiento del convenio con sus acreedores.

b) Haber sido condenada por sentencia firme a pena de la que resulte inhabilitación para el ejercicio de cargo público.

c) Haber sido sancionado administrativamente por la comisión de infracción grave o muy grave, siempre que la resolución que la impuso hubiera sido confirmada por sentencia firme recaída en proceso contenciosoadministrativo, o no se hubiera interpuesto contra la misma recurso jurisdiccional, entendiéndose por infracciones graves o muy graves las así tipificadas por la normativa aplicable.

d) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan, o garanticen instituciones o entidades de crédito o financieras, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

Se exceptúan los miembros de los órganos de gobierno que, en representación de la propia Caja, desempeñen dichos cargos en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

e) Ser empleado al servicio de otra entidad o institución de crédito o financiera, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.

f) Estar vinculadas a la propia Caja de Ahorros, o a sociedad en cuyo capital aquélla participe, directa o indirectamente, en la forma que se determine por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro, o de trabajo, de los cuales resulte derecho a retribución a favor de esa persona, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.

Queda excluida de este supuesto la relación laboral de los empleados de las Cajas de Ahorros.

g) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1.º Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

2.º Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

2. No se podrá ostentar la condición de miembro de órganos de gobierno simultáneamente por más de uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

3. Sólo serán exigibles a los compromisarios y a los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las prohibiciones y limitaciones establecidas en ésta u otra disposición con rango de Ley.

Artículo 45. Criterios para la determinación de la composición de los órganos de gobierno.

1. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el cincuenta por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y Corporaciones.

2. Los porcentajes establecidos para determinar la composición de los diferentes órganos de gobierno se fijarán sobre el número de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

En el supuesto de que de la aplicación del ajuste anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, el ajuste derivado del redondeo se efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.

Artículo 46. Cese.

1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

b) Renuncia formalizada por escrito.

c) Defunción, declaración de fallecimiento, ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o físicamente para el cargo.

d) En los casos de revocación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

e) Para los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta años.

2. Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de órganos de gobierno no podrán vincularse con la propia Caja de Ahorros, durante los dos años siguientes a la fecha del cese en el ejercicio de sus cargos, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro, o de trabajo, de los cuales resulte derecho a retribución.

No estarán sujetos a esta prohibición quienes en el momento de su nombramiento tuvieran la condición de empleados de la entidad, y respecto de esa precisa relación laboral.

Artículo 47. Mandato y reelección.

1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno será por un período de cuatro años, salvo que los Estatutos prevean otro periodo superior a éste, que en ningún caso podrá exceder de seis años.

Se exceptuarán los efectuados para la provisión de vacantes producidas por cese de aquéllos antes del transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del término del ejercicio del cargo, las sustituciones lo serán por el período que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo al sustituto como un período completo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estatutos de las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo que resulte de aplicación, podrán prever la posibilidad de reelección de los miembros de los órganos de gobierno por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.

El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten. Cumplido el mandato máximo de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.

3. El acceso de los miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la misma no interrumpirá el cómputo de tiempo de permanencia en el cargo a efectos de su duración, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho período.

4. Los órganos de gobierno habrán de ser renovados parcialmente, a la mitad del periodo de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

Para esta renovación parcial, se formarán dos grupos. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.

Artículo 48. Revocación.

El nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos siguientes:

a) Incompatibilidad sobrevenida.

b) Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o elección.

c) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando los miembros de los órganos de gobierno incumplieran los deberes inherentes a dicha condición, o perjudicaran con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea general, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.

Artículo 49. Vacantes.

1. La cobertura de vacantes de Consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del ejercicio del cargo para el que fueron elegidos se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

a) Cuando la vacante afecte a un Consejero general de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o entidades fundadoras, Junta de Andalucía y otras organizaciones, mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad existente en el momento de la cobertura de dicha vacante.

b) Cuando la vacante afecte a un Consejero general de los grupos de impositores y de los empleados, el cargo será atribuido al candidato de la misma lista a que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

2. Las vacantes de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control que se produzcan con anterioridad a la finalización del ejercicio del cargo se cubrirán, dentro del mismo grupo afectado, por el correspondiente suplente.

Si la vacante se produce por la pérdida de la condición de vocal del Consejo de Administración o de la Comisión de Control de uno de sus miembros que haya sido elegido por un grupo de Consejeros generales en el que se hayan presentado varias candidaturas, se proveerá la vacante de acuerdo con el orden establecido en la candidatura a la que pertenecía dicho vocal.

Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.

De acuerdo con la normativa básica, los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir retribución por el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos.

En el supuesto de actividades realizadas en representación de la Caja de Ahorros, deberán reembolsar a ésta las cantidades que puedan percibir como consecuencia de su ejercicio.

No obstante, en el ejercicio de las funciones de compromisarios y de los cargos de Consejeros generales de la Asamblea general y los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, tendrán derecho a apercibir dietas por asistencia y desplazamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se dotará a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de los medios materiales, personales y económicos necesarios para permitir su dedicación y el ejercicio de las funciones que les son conferidas.

La Asamblea general, a propuesta del Consejo de Administración, determinará las referidas percepciones, que no excederán de los límites máximos autorizados con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la presente Ley, el cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración podrá ser remunerado.

El sistema de remuneración del Presidente Ejecutivo vendrá determinado en los Estatutos de las Cajas de Ahorros.

2. La fijación de la totalidad de las remuneraciones que, concreta y anualmente, dinerarias o en especie, hayan de percibirse por el Presidente Ejecutivo deberá ser expresamente acordada por la Asamblea general, sin que sea posible delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano. Una copia de dicho acuerdo de la Asamblea general se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

La percepción de la remuneración que se acuerde en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de Ahorros.

3. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir remuneración, compensación o prestación alguna, ya procedan de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros por razón del cargo, distintas de las fijadas por la Asamblea general conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir, por sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación, gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas, o de terceros por razón del cargo.

5. Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o decisiones adoptadas o que se adopten, que contradigan lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, debiendo ser restituidas a la entidad las cantidades que por dichos conceptos se perciban o se hubiesen percibido, sin perjuicio de las responsabilidades y demás efectos que pudieran derivarse.

6. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación para el Vicepresidente o Vicepresidente primero si hubiere varios, si tuviera funciones ejecutivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.

1. Los miembros de los órganos de gobierno, el Director general y las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como adquirir o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Conforme a la normativa básica de aplicación, se extenderá la anterior prohibición, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudiera aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas, no siendo de aplicación a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidos por la Caja de Ahorros con aportación por el titular de garantía real suficiente. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.

3. En todo caso, las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustarán a las condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de similar naturaleza.

Artículo 52. Formalidades de los sorteos y de las elecciones.

1. Los sorteos y demás actos necesarios para el desarrollo de los procedimientos conducentes a la elección de los miembros de los órganos de gobierno se realizarán de conformidad con lo establecido por las disposiciones reglamentarias aplicables y los Estatutos y Reglamento de procedimiento de designación de los miembros de gobierno de las Cajas de Ahorros. En todo caso, deberá estar garantizada la intervención de notario y la asistencia del Presidente de la Comisión de Control, o de otro miembro de ésta por delegación, y de un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

A todos ellos se les hará entrega del programa informático o cualquier otro soporte de medio automático o telemático que realice el sorteo para verificar la imparcialidad del mismo.

En la elección y designación de los miembros de los diferentes órganos de gobierno, deberá respetarse el criterio de proporcionalidad en las candidaturas de cada uno de los diferentes grupos.

2. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 53. Procesos electorales.

1. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, coordinación y desarrollo de los trámites de designación de los Consejeros Generales con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales de su renovación.

2. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control informará a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual requerirá al Consejo de Administración, para que, en un plazo cuya duración se determinará en función de las circunstancias de cada caso, proceda al cumplimiento de sus obligaciones, todo ello sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

3. La ausencia de elección o designación de los Consejeros Generales por cualquier grupo de representación no impedirá la válida constitución de la Asamblea General, siempre que se alcancen los quórum establecidos por esta Ley.

Artículo 54. Criterios de funcionamiento.

1. Los miembros de los órganos de gobierno no podrán ejercer el derecho de voto mediante representante.

2. Cada uno de los miembros de los órganos de gobierno tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.

3. Los miembros de los órganos de gobierno quedarán vinculados a los acuerdos que éstos hubieren adoptado.

No obstante, los miembros que voten en contra, así como los ausentes por causa justificada, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los mismos.

4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las actividades de la Caja de Ahorros reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de las deliberaciones habidas y de los acuerdos adoptados en sus reuniones.

5. Al mismo deber quedarán también sujetas las demás personas que, en su caso, hubiesen sido convocadas a las sesiones de los órganos de gobierno.

6. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

7. Podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria los acuerdos de los órganos de gobierno que sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos. Están legitimados para impugnar los acuerdos los Consejeros que no hubiesen asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado o que, habiendo asistido, hiciesen constar en acta su oposición al mismo. La acción de impugnación de los acuerdos habrá de ejercerse dentro del plazo de quince días desde la aprobación del acta correspondiente, citando expresamente la disposición legal o estatutaria vulnerada por el acuerdo. La impugnación de los acuerdos no suspenderá en ningún caso la ejecución de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la resolución que en su día pudiera estimar la acción de impugnación, en caso de que la infracción cometida no fuera subsanable.

CAPÍTULO II

De la Asamblea General

Sección 1.ª Composición y funciones

Artículo 55. Naturaleza.

La Asamblea general es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.

Artículo 56. Competencias.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes competencias:

a) Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos.

b) Nombrar los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como revocar los mismos antes del término del ejercicio del cargo.

c) Separar de su cargo a los Consejeros Generales.

d) Confirmar, si procede, el nombramiento del Director general o asimilado.

e) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Caja de Ahorros, así como la escisión o cesión global del activo y del pasivo.

f) Acordar cada una de las emisiones de cuotas participativas, la retribución anual de las mismas y su distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas u otros valores negociables.

g) Aprobar el plan anual de la entidad elaborado por el Consejo de Administración comprensivo de las líneas generales de actuación de la Caja de Ahorros.

h) Examinar y aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

i) Crear y disolver obras benéfico-sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

j) Fijar las dietas por asistencia y desplazamiento de los compromisarios y de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con el artículo 50 de la presente Ley.

k) Resolver cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración o por la Comisión de Control.

l) Ratificar el nombramiento y la revocación de los auditores de cuentas, efectuados por el Consejo de Administración.

m) Nombrar a los liquidadores de la Caja en caso de disolución.

n) Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja de Ahorros.

ñ) Autorizar al Consejo de Administración a la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.1, ambos de esta Ley.

o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 57. Composición.

1. La Asamblea General estará constituida por un número mínimo de 60 miembros y un máximo de 160.

Para determinar el número de miembros de la Asamblea General, al número mínimo fijado en el párrafo anterior se adicionarán 10 Consejeros generales por cada 10.000.000 de pesetas de la cifra total de balance que corresponda al cierre del ejercicio inmediatamente anterior al comienzo del proceso electoral.

No obstante lo anterior, en el supuesto de entidades cuya cifra total de balance sea superior a 3.500.000.000.000 de pesetas, la Asamblea General estará constituida por 300 miembros.

2. La Asamblea general estará integrada por los Consejeros generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 22 por 100.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros: 27 por 100.

c) La Junta de Andalucía: 15 por 100.

d) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 13 por 100.

e) Los empleados de la Caja de Ahorros: 15 por 100.

f) Otras organizaciones: 8 por 100.

3. La determinación del número de Consejeros generales correspondiente a cada uno de los grupos con derecho a participar en las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos.

Artículo 58. Nombramiento de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

1. Los Consejeros generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas, en proporción al volumen de recursos captados en cada municipio.

La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2. A los efectos de la determinación de los Consejeros generales representantes de las Corporaciones Municipales, se elaborará una relación de estas Corporaciones en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.

La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los recursos captados en cada municipio.

El total de recursos captados en cada municipio se dividirá por el total de recursos captados por la Caja, resultantes de sumar los de cada uno de los municipios en los que la Caja tenga abiertas oficinas operativas.

El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros generales que correspondan a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.

3. En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros generales superior al 25 por 100 del total de los correspondientes a este grupo.

4. De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros generales en esta última.

5. Los Consejeros generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 2 de este artículo, y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 3 y 4 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero general.

A estos efectos, se ordenarán en orden decreciente en función a su coeficiente de participación en los recursos totales de la entidad, asignándole un Consejero general a cada una de ellas, hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.

Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de los impositores.

1. Los Consejeros generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre aquéllos. A estos efectos, el número total de compromisarios será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros generales que corresponda al mencionado grupo.

2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisario serán los establecidos para ser Consejero general en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

3. Se confeccionará una lista única de los impositores de la entidad, que contendrá la relación de los mismos, ordenada alfabéticamente, y que estará a disposición del público en todas las sucursales de la entidad.

Los impositores no podrán figurar en las listas relacionadas más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

4. En la sede social de la entidad se celebrará, ante notario, un único sorteo para la proclamación de compromisarios, que será público. A estos efectos, la Caja dará publicidad, con antelación suficiente, del día, hora y lugar en que se haya de celebrar el sorteo, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la entidad y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Designados los compromisarios en representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros generales.

Al mismo tiempo, se convocará la elección de Consejeros generales, con la antelación mínima de veinte días a su celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la misma.

Podrán ser candidatos a Consejeros generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.

En votación secreta se procederá a designar entre los impositores a los Consejeros generales en representación de los mismos y a un número igual de suplentes.

Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros generales se cubrirán con los Consejeros generales suplentes.

6. La designación de Consejeros generales en representación de los impositores se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas, aplicándose el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 60. Adscripción de recursos.

A los efectos establecidos en el artículo 58 de esta Ley, los recursos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los recursos captados en cada uno de los municipios en los que opera la entidad.

Artículo 61. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía.

Los Consejeros Generales correspondientes a la Junta de Andalucía serán designados por el Parlamento de Andalucía, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara.

Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de personas o entidades fundadoras.

1. De acuerdo con la normativa básica, los Consejeros Generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas.

Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa básica aplicable, en el supuesto de que no fuera posible la designación de Consejeros Generales por la persona o entidad fundadora de la Caja de Ahorros, así como en el de renuncia de ésta a designarlos, el porcentaje de participación que le correspondiera se repartirá entre los restantes grupos, en proporción a su representación en la Asamblea General.

3. Si la Caja de Ahorros tuviese pluralidad de personas o entidades fundadoras, el número de Consejeros Generales designables por cada una de aquéllas, será determinado proporcionalmente a sus respectivas aportaciones económicas.

En el caso de que dicha aportación no pudiera ser determinada, la cuota de participación correspondiente a cada una de ellas se determinará conforme a lo dispuesto en los pactos fundacionales y, en su defecto, por acuerdo entre las mismas. Si no lo hubiere, se realizará un reparto paritario.

4. En el supuesto de pluralidad de fundadores, si alguno de ellos no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le corresponden, se incrementará proporcionalmente su respectiva participación al número de los que corresponden a los demás fundadores, hasta completar el total de los pertenecientes a dicho grupo.

Artículo 63. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de empleados.

1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de los empleados de la Caja de Ahorros serán elegidos por sus representantes legales, garantizándose la publicidad del procedimiento, el secreto del voto y la proporcionalidad en el reparto de puestos entre las diferentes candidaturas que los representen.

2. Sólo podrán ser candidatos al cargo de Consejero General por el grupo de los empleados de la Caja de Ahorros quienes, además de cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para los miembros de los órganos de gobierno, tengan en la plantilla una antigüedad no inferior a dos años en la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas.

3. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, los trabajadores de la Caja de Ahorros sólo podrán acceder a la Asamblea General por el grupo de empleados de la entidad y, excepcionalmente, por el grupo de Corporaciones Municipales, de representantes de la Junta de Andalucía y de personas o entidades fundadoras.

En tal caso, la propuesta de nombramiento excepcional irá acompañada de un informe razonado que justifique la adopción de tal medida.

Dicha propuesta, acompañada por el correspondiente informe, se elevará, a través de la Comisión de Control, a la Consejería de Economía y Hacienda, a efectos de su conocimiento.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, los empleados de la Caja de Ahorros que ostenten la condición de miembros de órgano de gobierno gozarán de las garantías reconocidas a los representantes de los trabajadores por el apartado c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de otras organizaciones.

1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los Consejeros Generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:

a) El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.

Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.

Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.

b) El subgrupo 2.º estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas.

Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.

c) El subgrupo 3.º estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.

3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º

Sección 2.ª Funcionamiento

Artículo 64. Clases de sesiones y orden del día.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. El orden del día habrá de contener, en todo caso, los asuntos previstos legalmente y los contenidos en las solicitudes de convocatoria, formuladas con arreglo a lo previsto en la presente Ley, sin que la Asamblea General pueda deliberar ni adoptar acuerdos acerca de asuntos no incluidos en aquél.

Artículo 65. Asamblea General ordinaria.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, dentro de cada semestre natural. En la primera de ellas se examinará y, en su caso, aprobará el informe de gestión del Consejo de Administración, la memoria, las cuentas anuales, la aplicación de los resultados, así como el informe de gestión de la obra social.

2. Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por acuerdo del Consejo de Administración, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia y por anuncios publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en el «Boletín Oficial del Estado» y en los periódicos de mayor circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entre la última publicación de la convocatoria y la celebración de la Asamblea, deberá transcurrir un mínimo de veinte días.

La convocatoria expresará necesariamente el lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión convocada, así como la fecha y hora de la segunda convocatoria.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, al menos, un plazo de una hora.

Los Consejeros generales deberán tener a su disposición, con al menos quince días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 66. Asamblea General extraordinaria.

1. El Consejo de Administración podrá convocar reunión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente. Deberá, asimismo, convocarla a instancia de al menos un tercio de los Consejeros generales de que se componga la Asamblea General, y a petición de la Comisión de Control, en el supuesto previsto en el artículo 83.1.e) de esta Ley.

La convocatoria se comunicará a las personas con derecho de asistencia y se publicará en los medios previstos en el artículo 65.2 de esta Ley.

2. Cuando sea convocada a iniciativa del Consejo de Administración, deberán mediar al menos quince días entre la última publicación de la convocatoria y la celebración de la Asamblea.

Cuando sea convocada a petición de la Comisión de Control o de los miembros de la Asamblea, la convocatoria se hará dentro del plazo de quince días desde la presentación de la petición.

No podrán mediar más de veinte días entre la última publicación de la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la Asamblea, que no podrá tener lugar antes de quince días, contados desde la fecha de aquella publicación.

3. En el caso de que no fuese adoptado el acuerdo de convocatoria, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse adoptado dicho acuerdo por el Consejo, podrán dirigirse a la Consejería de Economía y Hacienda, quien la convocará, en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

4. En las sesiones extraordinarias, los Consejeros generales deberán tener a su disposición, con al menos diez días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión convocada.

Artículo 67. Asistencia.

1. La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo de Administración; en ausencia de éste, por el Vicepresidente o Vicepresidentes del mismo según su orden y, en su defecto, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Presidente de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo cuarto, de la presente Ley, el mismo tendrá derecho de voz pero no de voto.

2. Actuará de Secretario de la Asamblea General el Secretario o Vicesecretario del Consejo de Administración, por ese orden. En defecto de ambos, la Asamblea General nombrará a uno de sus miembros Secretario en funciones para la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Secretario de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo cuarto, de la presente Ley, actuará con voz pero sin voto.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.4 y 12.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, a las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no ostenten la condición de Consejeros generales, y el Director general de la Caja de Ahorros.

Podrán asistir a la Asamblea General, con voz pero sin voto, las personas que hubieren sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente, pertenecientes o no a la entidad.

4. También asistirá a la misma, con voz pero sin voto, el representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control.

Artículo 68. Quórum y acuerdos.

1. Para la válida constitución de la Asamblea General en primera convocatoria, se requerirá la asistencia de Consejeros generales que representen, al menos, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria, quedará constituida la Asamblea General cualquiera que fuere el número de Consejeros generales asistentes.

No se admitirá estar representado por otro Consejero general o por tercera persona, sea física o jurídica.

2. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de asistentes. El Presidente hará público el número de Consejeros generales presentes en la Asamblea y mencionará las personas que asisten.

3. De acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes.

4. Para la aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos; disolución, liquidación, fusión, escisión y cesión global del activo y pasivo; autorización al Consejo de Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y 75.1 de esta Ley; así como para la separación de Consejeros generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

Para los acuerdos de emisión de cuotas participativas y, en su caso, para la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, así como para la aprobación de la retribución anual de las cuotas y su distribución, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

6. Los Estatutos no podrán exigir para la válida constitución de la Asamblea General ni para la adopción de acuerdos quórum de asistencia ni mayorías distintas a las establecidas en este artículo.

7. El acta de la Asamblea se aprobará al término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días por el Presidente y seis interventores, uno en representación de cada uno de los grupos. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.

No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá consideración de acta de la Asamblea y fecha ejecutiva desde su cierre.

8. Cualquier Consejero general podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirán por el Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente.

CAPÍTULO III

Del Consejo de Administración

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 69. Naturaleza.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 70. Funciones.

1. El Consejo podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja de Ahorros que no hayan sido expresamente atribuidos a otros órganos por Ley o Estatutos.

2. Las facultades de representación que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los Estatutos y particularmente a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la entidad.

3. El Consejo de Administración, mediante resolución y previa autorización de la Asamblea general, podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.

4. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea general y demás normativa aplicable.

Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Vicesecretario.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General de la Caja.

2. El Consejo podrá nombrar, de entre sus miembros, a uno o más Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente por su orden.

3. El Consejo de Administración nombrará también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario. Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.

4. El Presidente, Vicepresidente, en su caso, y el Secretario o Vicesecretario, en su caso, lo serán también de la Asamblea General.

Artículo 72. Composición y nombramiento.

1. El número de vocales del Consejo de Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, personal de la Caja de Ahorros y otras organizaciones.

2. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se realizará por la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en las siguientes reglas:

a) La determinación del número de vocales correspondiente a cada uno de los grupos de la Asamblea General se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos en el artículo 57.2, teniendo en cuenta las reglas del artículo 45 de la presente Ley.

En todo caso, a cada uno de los grupos de la Asamblea General corresponderá, al menos, un vocal en el Consejo de Administración.

b) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General, a propuesta de los Consejeros generales de cada uno de los grupos que la integran y de entre los mismos.

Si por alguno de los grupos se formularan varias propuestas, éstas serán sometidas previamente a votación entre los Consejeros generales del grupo, atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese grupo correspondan, en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura propuesta.

Para la representación de las Corporaciones Municipales y los impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales, representantes de cada uno de estos grupos, no inferior a la décima parte del total del número de Consejeros generales de que se componga cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 14.b) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, por el grupo de las Corporaciones Municipales y por el grupo de impositores, podrán ser elegidas por cada uno de ellos hasta dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y que no ostenten la condición de Consejero general.

Para la representación de la Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y otras organizaciones, los Consejeros generales de los citados grupos podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del respectivo grupo.

c) Al solo efecto de la provisión de vacantes producidas en el Consejo de Administración, serán elegidos tantos suplentes como vocales.

Artículo 73. Funcionamiento.

1. El Consejo de Administración se reunirá, al menos, una vez al mes. Además, el Presidente podrá convocar reunión extraordinaria siempre que lo estime conveniente a los intereses de la Caja de Ahorros.

Asimismo, deberá hacerlo a petición de un tercio de los vocales del Consejo de Administración.

2. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente, al menos, con setenta y dos horas de antelación, o veinticuatro horas en caso de urgencia, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia. La convocatoria expresará necesariamente el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la reunión convocada, e incluirá cuantos asuntos hayan sido objeto de solicitud por los vocales del Consejo de Administración, en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.

3. En el supuesto de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Presidente, será sustituido por el Vicepresidente o Vicepresidentes según su orden, y si éstos no estuvieren presentes, por el vocal de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, por el vocal de mayor edad.

4. En el caso de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Secretario, le sustituirá el Vicesecretario, si lo hubiere, y en ausencia de ambos, el vocal de menor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, el de menor edad.

5. El Director general asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, excepto para la toma de decisiones que le afecten.

6. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho de voto, las personas que hubiesen sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente.

7. Para la válida constitución del Consejo de Administración se requerirá la asistencia de un número de miembros que representen, al menos, la mayoría de aquél.

8. Para la válida adopción de acuerdos por el Consejo de Administración se requerirá que las propuestas correspondientes reciban el voto favorable de vocales que representen, al menos, la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior.

Artículo 74. Inelegibilidad e incompatibilidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento de vocal del Consejo de Administración y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, pertenecer a órganos de administración o de gobierno de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los cargos desempeñados en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que lo ostente en representación de la Caja de Ahorros.

b) En representación legal de menores, ausentes, o incapacitados.

c) En sociedades mercantiles o entidades cooperativas en las que el interesado, su cónyuge, ascendientes, o descendientes, sean propietarios, juntos o separadamente, de un número de acciones o participaciones igual o superior al cociente que resulte de dividir la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración u órgano similar.

2. No obstante, no podrán ostentar la condición de vocal del Consejo de Administración las personas que pertenezcan, incluso en las circunstancias indicadas, a órganos de administración o de gobierno de más de ocho sociedades mercantiles o entidades cooperativas.

Artículo 75. Delegación de funciones.

1. El Consejo de Administración podrá delegar funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y en el Director general, así como en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera estatutariamente.

Asimismo, previa autorización de la Asamblea general, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Asamblea general o la Comisión de Control.

2. De conformidad con el artículo 20.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser objeto de delegación la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se hubiere autorizado.

3. Los acuerdos de delegación habrán de expresar con claridad el contenido y alcance de cada uno de ellos.

Artículo 76. Comisión Ejecutiva.

1. En el seno del Consejo podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue. Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente y el Secretario, con la siguiente distribución:

Dos del grupo de las Corporaciones Municipales.

Dos del grupo de los impositores.

Dos del grupo de la Junta de Andalucía.

Uno del grupo de las personas o entidades fundadoras.

Dos del grupo del personal.

Uno del grupo de otras organizaciones.

2. Será Presidente de la Comisión Ejecutiva el Presidente del Consejo de Administración y actuará de Secretario el que lo sea del Consejo.

3. En caso de inexistencia de entidad fundadora, el número de miembros de la Comisión Ejecutiva se reducirá a nueve.

4. El Director general asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.

5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.

Sección 2.ª Del Presidente

Artículo 77. Nombramiento.

1. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja de Ahorros.

2. El nombramiento como Presidente deberá recaer en persona dotada de reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.

3. El nombramiento del Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo.

Artículo 78. Cese.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, el Presidente cesará en su cargo:

a) Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento del nuevo Presidente, debiendo someterse tal cuestión a la primera sesión que celebre el Consejo de Administración tras la recepción del escrito de renuncia.

b) Por acuerdo del Consejo de Administración.

c) Por sanción de separación del cargo, impuesta por la autoridad administrativa competente en la materia, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2. El Consejo de Administración notificará el cese a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 79. Funciones.

Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva; dirigir y ordenar sus debates; y autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros, así como proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.

b) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la entidad.

c) Presentar al Consejo de Administración el informe de gestión, la memoria, las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados, así como los presupuestos anuales e informes de gestión de la obra social.

d) Representar a la Caja de Ahorros en sus relaciones externas sin perjuicio de la distribución de funciones establecidas por la presente Ley.

e) Ejercer cuantas funciones le atribuyan la presente Ley, los Estatutos o le delegue el Consejo de Administración, con las excepciones previstas en el artículo 75.2 de esta Ley.

Artículo 80. Funciones ejecutivas.

1. El Presidente del Consejo de Administración podrá tener funciones ejecutivas, que podrán recaer también en el Vicepresidente, o en el Vicepresidente primero si hubiere varios.

La presidencia ejecutiva se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, y su titular tendrá derecho a percibir la retribución que sea acordada por la Asamblea General. No podrá realizar ninguna otra actividad retribuida, pública o privada, ya sea a título personal o representativo, salvo las que le corresponda en representación de la Caja de Ahorros, en cuyo caso deberá reembolsar a ésta las cantidades percibidas como consecuencia de su ejercicio.

No obstante, el Presidente del Consejo de Administración podrá administrar su propio patrimonio y, en su caso, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, o personas de las que sea representante legal.

2. El Consejo de Administración determinará las funciones ejecutivas. Éstas podrán comprender la totalidad de las facultades de gestión que le correspondan, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo.

En todo caso las funciones ejecutivas del Presidente relacionadas con aspectos propios del Consejo de Administración deben ser delegadas expresamente por éste.

3. Los acuerdos del Consejo por los que se deleguen las funciones ejecutivas en la presidencia y se fijen sus facultades o se modifiquen las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Requerirán para su validez la asistencia de dos tercios de los vocales del Consejo de Administración y el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo.

b) Deberán ser ratificados por la Asamblea General.

c) Deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo. En igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación.

d) Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.

4. El acuerdo por el que se revoquen las funciones ejecutivas del Presidente se adoptará en los términos previstos en la letra a) del apartado anterior y habrá de ser ratificado por la Asamblea General, debiendo comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la ratificación de dicho acuerdo.

CAPÍTULO IV

Comisión de Control

Artículo 81. Objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión de los órganos de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y conforme a las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 82. Composición.

1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez, elegidos por la Asamblea general, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo cuarto de su letra b), entre Consejeros generales que no ostenten la condición de vocal del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica proporción que en el Consejo.

2. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, al Presidente, Vicepresidente y Secretario, teniendo este último facultades certificantes de los actos y acuerdos que se adopten.

El Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto por el miembro de más edad, y el Secretario por el de menos edad.

3. Podrá formar parte de la Comisión de Control un representante de la Consejería de Economía y Hacienda, que habrá de reunir los requisitos adecuados y acreditados de profesionalidad, preparación técnica y experiencia suficiente en las materias relacionadas con las actividades de las Cajas, asistiendo a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto.

Artículo 83. Funciones.

1. A la Comisión de Control le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Examinar de forma continuada la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar semestralmente a la Consejería de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General.

b) Examinar los informes de auditoría de cuentas relativos a la gestión de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General en la reunión correspondiente.

c) Examinar los presupuestos anuales de la obra social que el Consejo de Administración presente a la Asamblea General, de cuyas conclusiones habrá de informar a ésta en la reunión correspondiente.

d) Examinar de forma continuada la gestión de la obra social, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General al menos en cada una de sus reuniones ordinarias.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad o, en su caso, por delegación de éste, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

La propuesta habrá de ser elevada, a los efectos procedentes, a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos. En el mismo plazo se requerirá al Presidente para que convoque Asamblea General extraordinaria.

f) Emitir cuantos informes relativos a sus actividades sean solicitados por la Consejería de Economía y Hacienda, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Asamblea General.

g) Vigilar los procedimientos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, de lo que habrá de informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda.

La Comisión de Control arbitrará los mecanismos necesarios para el control y seguimiento efectivo de los requisitos e incompatibilidades que deben reunir y cumplir los Consejeros generales.

h) Interpretar las normas estatutarias y reglamentarias, y resolver las impugnaciones que, en su caso, se presenten en relación con las funciones a que se refiere la letra g) de este apartado.

i) Trasladar a la Consejería de Economía y Hacienda las propuestas de designación de empleados de la Caja de Ahorros como Consejeros generales por el grupo de las Corporaciones Municipales.

j) Comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda el nombramiento y cese del Director general de la Caja de Ahorros, y, en su caso, del Presidente ejecutivo.

Asimismo, se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda el nombramiento y cese del Director general.

k) Velar para que las retribuciones, dinerarias o en especie, que perciban el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente o Vicepresidente Primero, si hubiere varios, siempre que éste tuviere funciones ejecutivas, así como el Director general o asimilado, y las dietas por asistencia y desplazamiento que perciban los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno, se ajusten a la normativa de aplicación y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea general.

l) Cuantas competencias le atribuyan los Estatutos.

2. El Presidente del Consejo de Administración y el Director general de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Control cuantos antecedentes e información sean solicitados por ésta en el ejercicio de sus competencias. En todo caso, deberán poner en su conocimiento cuantos acuerdos y decisiones relativos a la gestión de la Caja de Ahorros sean adoptados por el Consejo de Administración o, en su caso, por delegación de éste.

Artículo 84. Incompatibilidades y limitaciones de los miembros de la Comisión de Control.

1. A los miembros de la Comisión de Control les será de aplicación el régimen común de incompatibilidades previsto en el artículo 44 de esta Ley, así como el régimen de inelegibilidad o incompatibilidad que el artículo 74 de la misma señala para vocales del Consejo de Administración.

2. No podrán tampoco los miembros de la Comisión de Control formar parte ni ocupar cargo alguno en las fundaciones que para la gestión de su obra social puedan constituir las Cajas de Ahorros, ni en aquellas otras de las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las Cajas de Ahorros.

A los anteriores efectos se equipararán a las fundaciones las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 88.4.

Artículo 85. Funcionamiento.

1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones y, en todo caso, siempre que se reúna el Consejo de Administración.

2. Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Control se requerirá, como mínimo, la asistencia de la mayoría de sus miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto.

No obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.

5. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

6. Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Artículo 86. Comisión Electoral.

La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

CAPÍTULO V

Del Director general o asimilado

Artículo 87. Director general o asimilado.

1. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

2. Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, le delegue el Consejo de Administración y le encomienden el propio Consejo o su Presidente.

Tales funciones habrán de ser de carácter esencialmente técnico, excluyéndose la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración.

En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.

3. El Director general o asimilado podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

b) En virtud de procedimiento disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda o el Banco de España.

4. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso los ingresos que obtenga deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

5. Será aplicable al Director general o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.

TÍTULO VI

Obra social

Artículo 88. Normas generales.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.

2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía que cuenten con oficinas en su territorio efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la misma finalidad establecida en el apartado anterior.

3. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.

Las nuevas actividades habrán de ser aprobadas por la Asamblea General previamente a la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía realizarán su obra social por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 89. Presupuesto.

1. El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Andalucía, considerando los proyectos que hayan de realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General, debiéndose dar traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

2. Transcurrido el ejercicio presupuestario, el Consejo de Administración rendirá cuentas de su ejecución, formulando el informe de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.

Artículo 90. Gestión del fondo.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las inversiones de su obra social.

2. Las citadas Cajas de Ahorros podrán constituir fundaciones que gestionen total o parcialmente el fondo destinado a su obra social, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

En ningún caso podrán gestionarse fondos destinados a obra social por fundaciones que no hayan sido constituidas exclusivamente por las Cajas de Ahorros.

3. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. A la obra social no gestionada directamente por las Cajas de Ahorros le será de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente.

TÍTULO VII

Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía

Sección 1.ª De la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía

Artículo 91. Naturaleza.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se agruparán en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá su domicilio social en Andalucía.

Artículo 92. Funciones.

La Federación tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros federadas ante los poderes públicos y unificar su colaboración con los mismos.

b) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.

c) Informar a las Cajas de Ahorros federadas sobre los planes de actuación de la Junta de Andalucía, así como orientar a sus miembros para que lleven a cabo sus inversiones conforme a aquéllos.

d) Colaborar con las autoridades financieras para el cumplimiento de la normativa vigente.

e) Promover, coordinar y prestar servicios técnicos, jurídicos, financieros y de información comunes para las Cajas de Ahorros federadas.

f) Ostentar la representación y relación de las Cajas ante la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en los asuntos de interés general para las asociadas.

g) Planificar e impulsar la creación y sostenimiento de obras sociales de carácter propio y en colaboración con otras instituciones públicas y privadas.

h) Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros asociadas en el exterior de la Comunidad Autónoma, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

Artículo 93. Información.

1. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información le sea solicitada en el marco de sus actividades.

2. En todo caso, deberá remitir, en el plazo de quince días desde que se adopte el acuerdo por el Consejo General, la siguiente documentación:

a) Proyecto de Estatutos de la Federación y sus modificaciones.

b) Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente, Vicepresidentes de la Federación, y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo y en la Comisión Ejecutiva, indicando, en su caso, a las personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.

c) Certificación del nombramiento y cese, en su caso, del Secretario general.

d) Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.

e) Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

Sección 2.ª Órganos y régimen de funcionamiento

Artículo 94. Órganos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá los siguientes órganos:

a) El Consejo General.

b) La Secretaría General.

Artículo 95. Consejo General.

1. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación.

2. Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas de Ahorros federadas, que serán sus respectivos Presidente y Director general o asimilado, así como por dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, con voz y voto.

Artículo 96. Estatuto personal.

1. El Consejo General elegirá a su Presidente y a uno o varios Vicepresidentes de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros Federadas por un período de cuatro años, prorrogables por un período de igual duración.

2. El Presidente del Consejo General, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma. En ausencia o vacante del mismo, sus funciones serán desempeñadas por los Vicepresidentes, según su orden.

3. El Presidente y los Vicepresidentes cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por remoción, en virtud de acuerdo del Consejo General adoptado, en cualquier momento, por mayoría absoluta de sus miembros.

b) Por dejar de ostentar el cargo de Presidente de una Caja de Ahorros federada.

4. En caso de vacante del Presidente o Vicepresidentes, el Consejo General deberá elegir sus sustitutos en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca.

Artículo 97. Funcionamiento.

1. El Consejo General se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante convocatoria de su Presidente.

En sesión ordinaria se reunirá, al menos, una vez cada trimestre natural.

El Presidente convocará sesión extraordinaria, a iniciativa propia o cuando lo solicite el Presidente de una Caja de Ahorros federada o uno de los representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los acuerdos serán vinculantes, y cuando afecten al funcionamiento de las Cajas de Ahorros o comporten obligaciones económicas para éstas, deberán ser ratificados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros afectada, salvo los relativos a la aprobación de los presupuestos federativos.

3. A las reuniones del Consejo General asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario del Consejo.

Artículo 98. Comisión Ejecutiva.

1. Podrá existir una Comisión Ejecutiva del Consejo General, integrada por miembros de éste, con la composición que estatutariamente se determine. En todo caso formará parte de la misma el Presidente del Consejo, que ostentará su presidencia.

2. El Consejo General podrá delegar en su Presidente y en la Comisión Ejecutiva aquellas funciones que no estén reservadas al propio Consejo por disposición legal, reglamentaria o estatutaria.

3. A las reuniones de la Comisión Ejecutiva asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 99. Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano de administración de carácter permanente, para la gestión y coordinación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Al frente de la misma existirá un Secretario general designado por el Consejo General de la Federación de entre personas con reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.

Artículo 100. Estatutos.

1. Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y sus modificaciones tendrán que ser propuestos por, al menos, las dos terceras partes de las Cajas de Ahorros federadas.

2. Si el Consejo General aceptare la propuesta de Estatutos o de sus modificaciones formulada por las Cajas de Ahorros federadas, ordenará su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda, a la que corresponde su aprobación.

Artículo 101. Presupuesto y memoria.

1. El Consejo General aprobará en el cuarto trimestre del año el presupuesto de la Federación y el plan de actuación para el ejercicio siguiente.

2. Los Estatutos de la Federación deberán contemplar las fuentes de financiación del presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembros.

3. La memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión ordinaria del año que celebre el Consejo General.

TÍTULO VIII

Del Defensor del Cliente

Artículo 102. Naturaleza y funciones.

1. Dentro de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía existirá el Defensor del Cliente, cuyo objetivo será la protección de los derechos e intereses legítimos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros federadas.

2. En el cumplimiento de dicho objetivo le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Resolver las reclamaciones que los clientes formulen en relación con operaciones o servicios de carácter financiero.

b) Proponer a la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y a las entidades federadas la adopción de medidas tendentes a mejorar las relaciones entre dichas entidades y sus clientes.

Artículo 103. Nombramiento.

Corresponde al Parlamento de Andalucía el nombramiento del Defensor del Cliente, a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio e independencia y con residencia habitual en Andalucía.

Artículo 104. Incompatibilidad e inelegibilidad.

El Defensor del Cliente tendrá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público o privado.

Asimismo le serán de aplicación los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 105. Estatuto personal.

1. El nombramiento para el cargo de Defensor del Cliente tendrá una duración de cuatro años, prorrogable por un período único de igual duración.

2. El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:

a) Finalización del período para el que fue elegido.

b) Pérdida de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

c) Renuncia.

d) Por acuerdo del Parlamento de Andalucía adoptado a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, o de oficio, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El nombramiento del nuevo Defensor del Cliente se realizará en el plazo máximo de dos meses desde el cese del anterior.

4. El ejercicio de las funciones del Defensor del Cliente será retribuido.

Artículo 106. Medios personales y materiales.

La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía aportará los medios personales, materiales y económicos precisos para el desarrollo de las funciones del Defensor del Cliente.

La Federación y las Cajas de Ahorros facilitarán al Defensor del Cliente cuanta información sea necesaria para el desarrollo de sus fines.

Las Cajas de Ahorros que realicen actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma habrán de informar convenientemente, a través del tablón de anuncios permanente de las oficinas abiertas al público, sobre la existencia del Defensor del Cliente y del procedimiento a seguir para formular, en su caso, las quejas y reclamaciones.

Artículo 107. Procedimiento.

1. Para la admisión de una reclamación será preciso acreditar haber efectuado ésta previamente ante la entidad correspondiente, siendo desestimada total o parcialmente, o haber transcurrido un mes desde la fecha de su presentación sin haber recibido contestación.

No se admitirán reclamaciones sobre hechos que sean objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia.

Se rechazarán igualmente las reclamaciones que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes que otras ya informadas por el Defensor del Cliente.

2. La reclamación se formulará por escrito dirigido al Defensor del Cliente, dentro del año siguiente a la fecha en que se produzcan los hechos que motiven aquélla, y a la misma deberán acompañarse los documentos en que el reclamante funde su pretensión.

3. La admisión de la reclamación se notificará al reclamante y se dará traslado de la misma a la entidad afectada, a fin de que formule las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, facilite al Defensor del Cliente la información que le hubiera sido requerida por éste. Asimismo, deberá notificarse al reclamante la inadmisión de su reclamación.

4. La tramitación del expediente de reclamación se suspenderá de inmediato en el supuesto de que el interesado opte por acudir a la vía judicial.

5. El reclamante tendrá en todo caso acceso al expediente correspondiente.

6. Los expedientes de reclamación deberán concluir en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de admisión de aquélla, emitiéndose por el Defensor del Cliente informe motivado, que será notificado a las partes afectadas.

7. La actuación del Defensor del Cliente tendrá carácter gratuito para los reclamantes.

8. En la tramitación de los expedientes se guardará un orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, excepto en las causas de urgencia libremente apreciadas por el Defensor del Cliente, que deberá motivar en el expediente.

Artículo 108. Desestimiento y rectificación.

1. El cliente podrá desistir de su reclamación en cualquier momento, asimismo la Caja podrá rectificar libremente su situación con el cliente en cualquier momento anterior a la finalización del expediente, en ambos supuestos se pondrá en conocimiento del Defensor del Cliente en el plazo máximo de un mes.

2. Si la rectificación fuese a satisfacción del reclamante o si se produce el desestimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la reclamación dando cuenta a ambas partes. Si no fuese a satisfacción del reclamante, el Defensor del Cliente habrá de darle cuenta de las actuaciones judiciales que pudieran corresponderle.

Artículo 109. Informe anual.

1. El Defensor del Cliente dará cuenta anualmente al Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía de la gestión realizada en un informe que presentará en el primer trimestre de cada año. El citado informe será remitido a la Consejería de Economía y Hacienda, que acordará su publicación en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El informe indicará el número de reclamaciones recibidas el año anterior, con expresión de las prácticas indebidas detectadas, los criterios mantenidos por el Defensor del Cliente en sus informes, el número de reclamaciones tramitadas, así como cualquier otro dato o información que pueda considerarse de público interés.

3. Asimismo el Defensor del Cliente llevará un registro general donde se tomará nota de las quejas y reclamaciones presentadas y de su fecha de presentación, así como un archivo de quejas y reclamaciones.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Artículo 110. Competencia.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en los términos previstos en la normativa básica del Estado, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, así como a las realizadas en la Comunidad Autónoma andaluza por las Cajas cuyo domicilio social radique fuera de la misma.

Las Cajas domiciliadas en otras Comunidades Autónomas únicamente podrán ser sancionadas por las infracciones referidas en las letras a), e), g), h) y k) del artículo 113, y en las letras a), b), f), g), h), i), k) y n) del artículo 114, así como las referidas en el artículo 115.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a órganos estatales, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado al Banco de España de los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones.

3. Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establezca la restante normativa que sea de aplicación a las Cajas de Ahorros.

Artículo 111. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Se entenderá que ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.

3. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de esta Ley.

4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 112. Clasificación.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 113. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, e), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

b) Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global del activo y pasivo sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

c) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

d) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa, con sujeción a la normativa vigente en la materia, de conformidad con el artículo 4, g), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, de conformidad con el artículo 4, h), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

f) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de cuantos datos o documentos deban ser aportados o que la misma requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta infracción, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave, de conformidad con el artículo 4, k), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

i) No convocar la Asamblea General ordinaria en los periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.

j) La falta de cumplimiento, en el plazo fijado al efecto, del requerimiento que se formule por la Consejería de Economía y Hacienda, en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de la presente Ley.

k) Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.

l) No convocar las reuniones del Consejo de Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de esta Ley.

m) El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50, 50.bis y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.

n) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.

Artículo 114. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 5 a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

b) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado de conformidad con el artículo 5, f), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, salvo que supongan la comisión de una infracción muy grave, de las previstas en la letra b) del artículo 113 de la presente Ley.

c) La falta de iniciación de los trámites tendentes a la designación de los Consejeros Generales, dentro del plazo que a estos efectos se establezca reglamentariamente.

d) La ausencia de la preceptiva comunicación respecto a la composición de los órganos de gobierno.

e) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, de conformidad con el artículo 5, c), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

f) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley o de las normas dictadas al amparo de dichos preceptos.

g) La realización, meramente ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, de conformidad con el artículo 5, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

h) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa para las operaciones de crédito que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas, de conformidad con el artículo 5, j), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra h) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra g) del artículo anterior, de conformidad con el artículo 5, o), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

k) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o documentos que deban remitírseles o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión, cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

l) La falta de remisión al Defensor del Cliente de la información que éste haya solicitado a la entidad en un expediente de reclamación. A tal efecto se entenderá que existe falta de remisión cuando la información no se facilite dentro del plazo concedido para ello por el Defensor del Cliente, al recordar éste por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

m) La falta de comunicación por parte de los órganos de administración a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por la Consejería de Economía y Hacienda.

n) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

ñ) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

o) La obtención de créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

p) El incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.

q) El incumplimiento del deber de información en los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.

r) La comisión de irregularidades en los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.

Artículo 115. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de esta Ley así como de las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.

1. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a) La negligencia grave y reiterada en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

b) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

c) No requerir al Presidente para que convoque con carácter extraordinario la Asamblea General en los supuestos de la letra b) de este apartado.

d) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

e) El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.

3. Constituyen infracciones graves:

a) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o informes que se le deban hacer llegar o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como su remisión con notorio retraso.

b) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en apartado 2, a), de este artículo.

c) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

d) No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley.

4. Constituye infracción leve la falta reiterada de asistencia de los miembros de la Comisión de Control a sus reuniones.

Artículo 117. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.

2. Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

c) Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Artículo 118. Otras sanciones.

1. De conformidad con los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.

2. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

En caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c) del mismo.

3. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 y letras a), b) y d) del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 15.000 euros, y de hasta 9.000 euros, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 250.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 119 de esta Ley.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes, formando parte de un órgano colegiado, no hubiesen asistido por causa justificada a la reunión o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con la decisión o acuerdo que hubiese dado lugar a la infracción.

Asimismo, quedarán exentos de responsabilidad los miembros de los órganos colegiados de Administración cuando la infracción sea exclusivamente imputable a Comisiones Ejecutivas, Gerentes, Directores generales o asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Artículo 119. Criterios de graduación.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) El beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía andaluza.

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 118 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio.

Artículo 120. Publicación.

Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”. Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a) de esta Ley.

Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.

Artículo 121. Prescripción.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, el régimen de prescripción es el siguiente:

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el mismo permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.

Artículo 122. Tramitación.

La iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la presente Ley, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 4/1999, de modificación de la misma.

Artículo 123. Imposición de sanciones.

1. La competencia para la imposición de sanciones, cuando corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

b) Será competente para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves la propuesta de resolución será objeto de informe por el Banco de España, de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Disposición adicional primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica.

1. En caso de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del ejercicio del cargo de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno, se regirán por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en fecha 17 de enero de 1985, debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos órganos.

2. Excepto en lo referente al nombramiento y duración del mandato a que se refiere el apartado anterior, la composición, competencias, funcionamiento, representación y demás circunstancias que afectan a los órganos de gobierno se regirán por lo previsto en el título V de la presente Ley.

3. En todo caso, la aplicación del apartado 1 de la presente disposición deberá respetar las proporcionalidad de la representación de cada grupo prevista en los artículos 57.2, 72.2, 82.1 y 45 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Entidades Fundadoras de las Cajas de Ahorros.

A la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración de Entidades Fundadoras de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes entidades:

Por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, el excelentísimo Cabildo Catedral de Córdoba y la excelentísima Diputación Provincial de Córdoba.

Por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, la excelentísima Diputación Provincial de Huelva.

Por la Caja General de Ahorros de Granada, la excelentísima Diputación Provincial de Granada.

Por la Caja Provincial de Ahorros de Jaén, la excelentísima Diputación Provincial de Jaén.

Por la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, la excelentísima Diputación Provincial de Sevilla.

Por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, la Fundación Moctezuma, el Obispado de la Diócesis de Almería, el excelentísimo Ayuntamiento de Antequera, la excelentísima Diputación Provincial de Cádiz y la excelentísima Diputación Provincial de Málaga.

Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía y las fundaciones que gestionen la obra social de éstas, así como la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, adaptarán sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de esta Ley y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Renovación de los órganos de gobierno.

1. Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la aprobación de los Estatutos a que se refiere la disposición transitoria primera, las Cajas de Ahorros iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación de los órganos de gobierno según las reglas previstas por la presente Ley, debiendo quedar necesariamente conclusa dicha renovación en el plazo de seis meses a contar desde su inicio.

2. En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Primera renovación parcial de los órganos de gobierno.

Para la primera renovación, los representantes de los grupos determinados en el artículo 47.4 de la presente Ley cesarán en el ejercicio de sus cargos a los dos años de su nombramiento, procediéndose a nueva elección de los órganos de gobierno por los grupos afectados.

La determinación de los grupos afectados por el proceso de renovación por mitades previsto en el apartado anterior se efectuará mediante acuerdo de la Asamblea General o, en su defecto, por sorteo.

Disposición transitoria cuarta. Reelección de miembros de los órganos de gobierno.

A los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen sido reelegidos, no les será de aplicación la limitación temporal contenida en el artículo 47.2, párrafo segundo, de esta Ley, pudiendo optar a la reelección por un período adicional y único de cuatro años.

Disposición transitoria quinta. Excepciones al deber de secreto profesional.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en artículo 38.2 de esta Ley, y en lo que no se oponga a la misma, serán de aplicación las excepciones al deber de secreto profesional establecidas en el artículo 6.3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

2. Se declaran expresamente en vigor, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario y en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes disposiciones:

a) Decreto 25/1983, de 9 de febrero, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre las Cajas de Ahorros.

b) Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 12 de enero de 1984, por la que se regula la expansión de las Cajas de Ahorros andaluzas.

c) Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 20 de marzo de 1984, por la que se deroga el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1984.

d) Orden de la Consejería de Economía e Industria de 22 de julio de 1985, por la que se delegan determinadas competencias en la Dirección General de Política Financiera.

e) Decreto 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 1986, por la que se regulan los criterios a seguir a efectos de designación de Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales, en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas.

g) Orden de la Consejería de Hacienda de 21 de octubre de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 99/1986, de 28 de mayo.

h) Decreto 299/1988, de 11 de octubre, sobre renovación de los órganos de gobierno de determinadas Cajas de Ahorros andaluzas, y modificación del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, que desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Competencias de otros órganos o entidades

Lo previsto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

 

Sevilla, 16 de diciembre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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Téngase en cuenta las disposiciones transitorias de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 de la citada ley. Ref. BOE-A-2011-18162.

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril, y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2011-90006.

Téngase en cuenta las disposiciones adicionales 1 a 4 del Decreto-ley 2/2009, de 29 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

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