Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726.
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, ambas normas aprobadas por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros, de 29 de febrero, modificado a su vez por el Reglamento número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, establecen que las personas que entren al servicio de las Comunidades tendrán derecho a hacer transferir al sistema de previsión social del personal comunitario, desde el sistema nacional de previsión a que estuvieran afiliados, bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de los derechos o pensión de jubilación que hubieran adquirido. Asimismo disponen, en sentido inverso, que quienes cesen en el servicio de las Comunidades Europeas tendrán derecho a hacer transferir, desde el sistema de previsión social comunitario al nacional en el que pudieran quedar encuadrados, el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación que en aquél pudieran entenderse acreditados.
El objeto de tales disposiciones, en definitiva, no es otro que propiciar el establecimiento de un mecanismo que asegure al personal al servicio de las Comunidades la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión.
El contenido del mencionado Reglamento comunitario es de plena aplicación en el Estado español; sin embargo, lo dispuesto en los mencionados preceptos debe coordinarse con la legislación reguladora de los regímenes básicos de previsión social en España. En este sentido, y en lo que se refiere a la transferencia de derechos desde los citados regímenes, tanto la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por lo que se refiere al personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, como la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de las personas incluidas en el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, regulan los efectos que se han de producir en los respectivos regímenes mencionados cuando dicho personal ejerza los derechos de transferencias previstos en la norma comunitaria.
No obstante, dado que los presupuestos en los que se fundamenta la normativa comunitaria tienen un difícil acomodo en la legislación española de Seguridad Social, es preciso dictar algunas normas con objeto de posibilitar la aplicación de lo establecido al respecto en el Estatuto del personal de las Comunidades.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se establecen las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos pasivos que pudieran entenderse acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en el Régimen General o en cualquier otro Régimen especial del sistema de la Seguridad Social. A dicho efecto, se tendrá en cuenta la normativa específica del régimen español de previsión de que se trate, aplicando asimismo, cuando proceda, las reglas de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Asimismo se establecen los criterios a seguir con respecto al equivalente actuarial que se transfiera desde el sistema de previsión social comunitario en orden a su transformación en equivalente actuarial de las respectivas pensiones en el régimen de previsión nacional en que quede encuadrado el interesado, considerando, en consecuencia, el período de tiempo al servicio de las Comunidades como efectivamente trabajado en España. La eventual diferencia en exceso que se pudiera producir entre ambas magnitudes se abonará al interesado, con el fin de evitar un posible enriquecimiento injusto por parte del régimen nacional.
Por último, se regulan los procedimientos para el ejercicio de los derechos de transferencias aludidos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO :
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
El presente Real Decreto será de aplicación:
1. Al personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como del Régimen General o de los Regímenes especiales distintos de los señalados en el artículo 10.2.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que, tras cesar en la prestación de servicios en la Administración pública o en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena o propia, entre al servicio de las Comunidades Europeas como funcionario comunitario o como agente temporal de los mencionados en los párrafos a), c) y d) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) 259/1968, del Consejo de Ministros, de 29 de febrero.
2. Al funcionario comunitario y a los agentes temporales a que se refiere el apartado anterior que, al cesar como tales, ingresen o reingresen al servicio de la Administración pública española o comiencen o reanuden en España el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en algún régimen o regímenes de los enumerados en el apartado anterior.
[Bloque 5: #a2]
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento número 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal referido en el artículo 1.1 de este Real Decreto, tendrá la facultad de hacer transferir al sistema de previsión social comunitario, desde el régimen de Seguridad Social en que hubiera estado encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación o retiro y de viudedad, cualquiera que fuera la edad y los años de servicios efectivos o de cotizaciones acreditados por el interesado a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.
2. Quienes ejerciten el derecho previsto en el apartado anterior, teniendo suscrito convenio especial en el sistema de la Seguridad Social española, podrán continuar en dicha situación de asimilación a la de alta. No obstante, al tiempo de producirse la correspondiente transferencia a las Comunidades Europeas, las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia quedarán excluidas de la acción protectora cubierta por el respectivo convenio.
La misma exclusión actuará también en el caso de que el convenio especial fuera suscrito, dentro del plazo reglamentariamente exigido, con posterioridad al ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
3. En aquellos supuestos en los que, tras el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, se hubiera mantenido la situación de alta en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, el ejercicio por el interesado del derecho establecido en el apartado 1 de este artículo originará automáticamente su baja en el régimen de que se trate, así como la extinción de la obligación de cotizar al mismo desde dicho ingreso y la consecuente falta de eficacia de las cotizaciones que se hubieran podido ingresar desde ese momento, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al interesado en cuanto a la suscripción del correspondiente convenio especial, en los términos expuestos en el apartado 2 del presente artículo.
De igual forma, cuando la situación de alta corresponda al Régimen de Clases Pasivas del Estado, el ejercicio por el interesado del derecho a las transferencias originará automáticamente su baja en el citado Régimen desde su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, el cese de la obligación de abonar la cuota de derechos pasivos, no surtiendo ningún efecto las que se hubieran podido ingresar desde ese momento.
[Bloque 6: #a3]
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto.
2. Para el cálculo de dicho equivalente actuarial la institución comunitaria competente procederá de acuerdo con su normativa específica.
3. El importe transferido por el sistema de previsión social comunitario será objeto del tratamiento previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto.
[Bloque 7: #cii]
[Bloque 8: #s1]
[Bloque 9: #a4]
1. A efectos de calcular el equivalente actuarial a que se refiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto, será necesario determinar, previamente, las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar el interesado en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, conforme a las normas que, en tal fecha, resultaran de aplicación al régimen de que se trate, y de acuerdo con las reglas particulares siguientes:
1.ª Deberán, en su caso, computarse todos los períodos de cotización o de servicios que el interesado tenga acreditados sucesiva o alternativamente, y en tanto no se superpongan, en más de un régimen de Seguridad Social de los referidos en el artículo 1.1 de este Real Decreto, de acuerdo con las normas vigentes sobre coordinación interna y cómputo recíproco de cotizaciones.
2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes.
3.ª Para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, si en el período a considerar apareciesen meses durante los cuales no hubiere existido obligación de cotizar, se actuará de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del régimen de que se trate.
4.ª Para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, el porcentaje a aplicar a la base reguladora será el que corresponda en función de los años cotizados según determine la legislación vigente en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.
Cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo.
5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.
6.ª El importe de la pensión de jubilación no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido como límite máximo de percepción en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de entrar el interesado al servicio de las Comunidades.
2. La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:
Ea = Pj. a - x/ax(12) + PV. 0,77.ax/y(12)
Fórmula en la que:
Pj: Pensión anual de jubilación que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades en función de los años cotizados.
a - x/ax(12): Valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (a) y pagadera mensualmente, calculado según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: Pensión anual de viudedad.
0,77: Coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
ax/y(12): Valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.
Los valores de las rentas (a- x/ax(12) y ax/y(12)) según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo de este real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726.
[Bloque 10: #s2]
[Bloque 11: #a5]
1. El importe transferido desde el sistema de previsión social comunitario se ingresará en la Tesorería del régimen nacional en el que el interesado quede encuadrado, a efectos de la constitución del equivalente actuarial a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
2. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen nacional de encuadramiento del interesado se procederá a calcular el importe de la pensión de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar en dicho régimen en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades, con aplicación de las reglas particulares siguientes:
1.ª Deberá computarse el tiempo de servicios prestados en las Comunidades y, en el caso de que se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1, todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.
2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes.
3.ª Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado se tomará en consideración el haber regulador del Cuerpo de pertenencia del funcionario para los períodos de servicios acreditados en las Comunidades y, en el caso de que anteriormente se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, se aplicarán las reglas del cálculo contenidas en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, a todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.
En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación se computará el tope máximo de cotización que en cada momento hubiera estado vigente en el régimen de que se trate.
4.ª El porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la pensión de jubilación o retiro será el que corresponda en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª y de acuerdo con lo que determina la legislación vigente en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades.
En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo.
5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.
3. La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:
Ea = Pj · α – x/ax(12) + PV · 0,77 · ax/y(12)
Fórmula en la que:
Pj: pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de cese en el servicio a las Comunidades en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª del apartado 2 de este mismo artículo.
α – x/ax(12): valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente. Calculada según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: pensión anual de viudedad.
0,77: coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
ax/y(12): valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.
Los valores de las rentas (α – x/ax(12) y ax/y(12)): según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo del presente Real Decreto.
4. Determinado el equivalente actuarial de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, si el importe de la cantidad transferida fuera superior al de aquél, la diferencia existente, previas las retenciones fiscales que correspondan, será puesta a disposición del interesado.
Si, por el contrario, el importe transferido resultara inferior al equivalente actuarial obtenido, se procederá en los siguientes términos:
a) En el caso de que el Régimen nacional sea el General o uno de los Regímenes especiales de la Seguridad Social, se procederá a recalcular el equivalente actuarial, a cuyo efecto, para el cálculo de las respectivas pensiones se tomarán en consideración bases de cotización de la cuantía precisa para obtener un importe tal que, una vez capitalizado, sea coincidente con el montante transferido.
b) En el caso de que el Régimen nacional sea el de Clases Pasivas del Estado no se efectuará un nuevo cálculo, debiéndose considerar, en consecuencia, que el equivalente actuarial de las pensiones generadas en dicho régimen durante la prestación de servicios en las Comunidades coincide con el importe del equivalente actuarial transferido desde el sistema de previsión social comunitario.
5. Una vez ingresado en la Tesorería del Régimen nacional que corresponda el equivalente actuarial que en cada caso resulte, el tiempo prestado al servicio de las Comunidades y, en su caso, los períodos a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4, se considerarán como períodos de servicio activo o como períodos cotizados y en alta en dicho régimen, a efectos de pensiones, atribuyéndose como haberes reguladores o bases de cotización, según corresponda, los que se hubieran estimado para el cálculo del correspondiente equivalente actuarial.
[Bloque 12: #ciii]
[Bloque 13: #s1-2]
[Bloque 14: #a6]
1. La competencia para el cálculo del equivalente actuarial a transferir desde el Régimen de Clases Pasivas del Estado corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según se trate, respectivamente, de funcionarios civiles o de personal militar.
En los Regímenes General y especiales de la Seguridad Social, tal competencia corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, cuando esté referida al Régimen especial de los trabajadores del mar.
2. En el caso en que se acrediten cotizaciones a varios regímenes, dicha competencia recaerá sobre el órgano o entidad gestora del régimen al que se hubieran efectuado las últimas cotizaciones o, si éstas hubieran sido simultáneas, del régimen respecto del cual el interesado tuviera acreditado mayor período cotizado.
Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de octubre de 2020, la referencia hecha a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554, en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763
[Bloque 15: #a7]
1. El procedimiento para ejercitar el derecho establecido en el artículo 2.1 de este Real Decreto se iniciará a instancia del interesado, mediante escrito dirigido a la entidad u órgano español competente, a través de la institución comunitaria donde preste sus servicios, que certificará la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido.
Al escrito de solicitud deberá acompañar, en su caso, la certificación de los servicios efectivos prestados al Estado hasta la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades, reconocidos por el órgano que corresponda, de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
2. El plazo para ejercitar el derecho será de diez años y seis meses contados a partir del nombramiento definitivo en el caso de funcionarios comunitarios, o desde la fecha del nombramiento o del inicio de sus funciones cuando se trate de agentes temporales.
3. La entidad u órgano español competente, una vez recibida la solicitud y con carácter previo a dictar la resolución que proceda, dará trámite de audiencia al interesado poniendo en su conocimiento, así como en el de institución comunitaria donde preste servicios, el importe del equivalente actuarial, con expresión de los datos en que se base el cálculo, que referido a la fecha de la solicitud resulte de lo previsto en el artículo 4 de la presente disposición, a efectos de que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
Concluido el trámite de alegaciones, el interesado, ante la propuesta de transformación del importe del equivalente actuarial en anualidades que le formule el órgano comunitario competente, deberá manifestar su voluntad expresa de continuar el procedimiento o de desistir de su solicitud.
La resolución correspondiente se notificará al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Dicha resolución también se notificará a las instituciones comunitarias a los efectos que procedan.
4. Producida la notificación a que hace referencia el apartado anterior, la entidad u órgano competente del régimen de previsión español que corresponda, cuando así proceda, transferirá a la caja del sistema de previsión social comunitario, en el plazo de dos meses a contar desde dicha notificación, el importe del equivalente actuarial, actualizado al interés simple del 3,5 por 100 anual desde la fecha de la solicitud a la de la resolución. En todo caso, la efectividad de la transferencia no se paralizará por el hecho de que el interesado interponga reclamación o recurso, según corresponda, contra la resolución que fije la cuantía del equivalente actuarial.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174.
[Bloque 16: #s2-2]
[Bloque 17: #a8]
La competencia para la realización de las actuaciones reguladas en el artículo 5 del presente Real Decreto corresponderá al órgano o entidad gestora del régimen nacional en que el interesado quede encuadrado tras su cese en el servicio a las Comunidades, o en el que éste determine, en el caso en que quedara encuadrado en más de un régimen nacional gestionado por órganos o entidades diferentes.
[Bloque 18: #a9]
1. El procedimiento para ejercitar el derecho previsto en el artículo 3.1 de este Real Decreto se iniciará mediante escrito del interesado dirigido a la institución comunitaria en que haya prestado sus servicios, a través del órgano o entidad competente del régimen nacional de previsión en el que quede encuadrado, que certificará la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido.
Al escrito de solicitud deberá acompañar, según corresponda, la certificación del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o una certificación emitida por la Administración a la que se hubiera incorporado tras el cese en el servicio a las Comunidades, con expresión de la fecha en que se produjo el ingreso en la misma, y, en el caso de que con anterioridad se hubiera ejercitado el derecho regulado en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, deberá manifestar tal circunstancia.
2. No se establece límite temporal o plazo alguno para ejercitar el derecho a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las administraciones públicas, o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este real decreto.
3. Cuando la referida institución comunique al interesado y al órgano o entidad competente el importe del equivalente actuarial que debe transferirse al régimen nacional que corresponda, con expresión de los años de servicios efectivamente prestados en las Comunidades, el citado órgano o entidad formulará una propuesta en la que se determine, según lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, el importe en que debe transformarse el equivalente actuarial y dará trámite de audiencia al interesado, a efectos de que formule las alegaciones que estime pertinentes y manifieste su conformidad a la efectividad de la transferencia o si desiste de la solicitud, para su traslado a la institución comunitaria.
La resolución correspondiente se notificará al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la comunicación de la institución comunitaria sobre el importe del equivalente actuarial haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Dicha resolución se notificará a la institución comunitaria a fin de que se realice la transferencia de fondos a la Tesorería del régimen nacional de que se trate.
4. La eficacia de la resolución estará condicionada, en todo caso, a que la transferencia de derechos desde el sistema de previsión comunitario se haga efectiva, y no procederá el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en la citada resolución.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174.
Redactado el párrafo primero del apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726.
[Bloque 19: #daprimera]
Quienes ejerzan el derecho previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán solicitar la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran ingresado en el régimen de previsión español desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100.
Si la cotización se hubiese efectuado al Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, la devolución afectará únicamente a la fracción correspondiente a las contingencias de jubilación y muerte y supervivencia.
[Bloque 20: #dasegunda]
Lo establecido en el presente Real Decreto será también aplicable al personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como del Régimen General o de los Regímenes especiales de la Seguridad Social que, tras cesar en la prestación de servicios en la Administración pública o en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena o propia, entre al servicio de algún organismo equiparado a las instituciones comunitarias, siempre que le sea de aplicación el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas, o del Banco Europeo de Inversiones, así como al personal al servicio de tales organismos que, al cesar en dicha actividad, accedan a alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 1.2.
[Bloque 21: #dtprimera]
1. El personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentre en la situación recogida en su artículo 1.1 tendrá un plazo de seis meses, a partir de ese momento, para ejercitar el derecho previsto en el artículo 2.1 del mismo, conforme a las normas contenidas en la sección 1.ª de los capítulos II y III, salvo que, tratándose de agentes temporales, no acrediten las condiciones establecidas en el Estatuto para la apertura del derecho a pensión, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2.
Quienes se hubieran encontrado en la situación regulada en el artículo 1 del presente Real Decreto antes de su entrada en vigor y en ese momento estuvieran en las situaciones de comisión de servicios o de excedencia voluntaria, contempladas en el artículo 11.3 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios, podrán ejercitar el mismo derecho en el plazo de seis meses, a partir de su reincorporación al servicio de las instituciones de las Comunidades Europeas.
2. La facultad de ejercitar el derecho a las transferencias, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, será también de aplicación al personal que habiendo estado en la situación a que se refiere el artículo 1.1 de este Real Decreto tuviese reconocido, a su entrada en vigor, el derecho a la pensión de jubilación del régimen de previsión social comunitario y siempre que los efectos económicos de la misma hubieran sido posteriores a 31 de diciembre de 1985.
El mismo derecho podrá ser ejercitado por aquellas personas que, a la entrada en vigor de esta norma, estén percibiendo la correspondiente pensión de supervivencia del régimen de previsión social comunitario, siempre que el causante se hubiese encontrado en la situación determinada en el artículo 1.1 de este Real Decreto con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
Asimismo, podrán ejercitar el derecho a que se refieren los párrafos anteriores aquellas personas que, con independencia de su situación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se hubieran encontrado, en algún momento a partir de 1 de enero de 1986, incluidos en el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1.1.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cálculo del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social comunitario se realizará a la fecha de inicio de la pensión, o, en su caso, hasta el momento en que se hubiera producido la extinción de la relación de servicios con las Comunidades Europeas, actualizando su importe con la aplicación de un interés simple anual del 3,5 por 100 desde dicha fecha hasta la de la resolución que dicte la entidad u órgano competente.
El ejercicio del derecho a las transferencias supondrá la anulación y reintegro desde su inicio de las pensiones de jubilación o retiro y supervivencia que, causadas por el mismo funcionario comunitario o agente temporal, se hubieran reconocido por alguno de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este Real Decreto. El importe de las mensualidades abonadas, debidamente actualizadas al interés simple del 3,5 por 100 anual, se deducirá del valor del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social de las Comunidades Europeas.
4. Las personas que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren en la situación recogida en su artículo 1.2 tendrán un plazo de seis meses, a partir de ese momento, para ejercitar el derecho previsto en el artículo 3 del mismo, conforme a las normas contenidas en la sección 2.ª de los capítulos II y III.
La misma facultad podrá ser ejercitada por aquellas personas que, a la entrada en vigor de esta norma, tuvieran reconocido el derecho a una pensión por alguno de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, siempre que el causante de tal derecho se hubiese encontrado en la situación determinada en el artículo 1.2 con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior el cálculo del equivalente actuarial que deba constituirse en la Tesorería del régimen de previsión nacional de que se trate, quedará referido a la fecha de inicio de la pensión.
[Bloque 22: #dtsegunda]
1. Durante el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir del momento en que el interesado reciba la resolución dictada por la entidad u órgano competente sobre el importe del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social comunitario, podrá solicitarse el reintegro de las cuotas, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100, abonadas al Régimen General y Regímenes especiales de la Seguridad Social en los supuestos y términos siguientes:
a) En el caso de haber tenido suscrito un convenio especial, el interesado podrá solicitar la devolución de las cuotas, correspondientes a pensiones, que hubiera satisfecho entre la fecha de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y el momento en que ejercitó el derecho establecido en el apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas. También podrá solicitar, por referencia a ese mismo período, la devolución sólo de las fracciones de cuotas correspondientes a las contingencias de jubilación y muerte y supervivencia, en el supuesto de pretender continuar la vigencia del convenio especial en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
b) En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 podrá solicitarse la devolución, en lo relativo tanto a la aportación del trabajador como a la del empresario, de las fracciones de cuotas, correspondientes a pensiones, que se hubieran satisfecho entre la fecha de ingreso del interesado al servicio de las Comunidades y aquella en que se produjo la baja en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas. En tales casos, el interesado podrá optar por suscribir convenio especial en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.
2. Durante el mismo plazo establecido en el apartado 1 precedente el personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado podrá solicitar el reintegro de la cuota de derechos pasivos efectivamente ingresada en el Tesoro Público.
El reintegro afectará al período comprendido entre la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y el momento en que se realice la transferencia de derechos, y se actualizará al interés simple anual del 3,5 por 100.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las situaciones previstas en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, si bien la devolución de las cuotas en estos supuestos se calculará, según los casos, hasta el momento de la fecha de efectos de la pensión de jubilación o hasta el día del fallecimiento, o hasta el momento en que se hubiera producido la extinción de la relación de servicio con las Comunidades Europeas.
4. Se ejercite o no el derecho al reintegro de cuotas previsto en los apartados precedentes, en ningún caso las aludidas cuotas podrán producir efecto alguno en el respectivo régimen.
[Bloque 23: #dttercera]
Para el personal protegido por la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que hubiera ingresado al servicio de las Comunidades Europeas con anterioridad a 1 de abril de 1993, a efectos de determinar el importe a transferir a las Comunidades Europeas, serán de aplicación las previsiones contenidas en la derogada Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en sus normas complementarias.
En los casos en que el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas se hubiera producido a partir de 1 de abril de 1993, se aplicarán, a esos mismos efectos, las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, con la consideración, en su caso, de las particularidades establecidas en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.
[Bloque 24: #dtcuarta]
El cómputo de períodos de cotización o de servicios acreditados, sucesiva o alternativamente, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y viudedad del personal ingresado al servicio de las Comunidades Europeas antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se atribuirá al Régimen de Clases Pasivas del Estado, según lo tuvieran establecido las disposiciones sobre la materia vigentes en la fecha del citado ingreso.
[Bloque 25: #dfprimera]
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales se habilitarán los créditos necesarios para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
[Bloque 26: #dfsegunda]
Mediante Resolución conjunta de los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Seguridad Social, se modificarán los coeficientes que figuran en el anexo del presente Real Decreto, a fin de adaptarlos a las tablas de mortalidad que publique el Instituto Nacional de Estadística, con ocasión de un nuevo censo de la población española.
Los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726.
[Bloque 27: #firma]
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
[Bloque 28: #an]
Edad |
Coeficientes jubilación α – x/ax(12) |
Coeficientes viudedad ax/y(12) |
||
---|---|---|---|---|
Varones |
Mujeres |
Varones |
Mujeres |
|
18 |
1,783 |
2,428 |
0,640 |
2,067 |
19 |
1,848 |
2,514 |
0,654 |
2,113 |
20 |
1,915 |
2,603 |
0,669 |
2,157 |
21 |
1,985 |
2,696 |
0,683 |
2,199 |
22 |
2,057 |
2,791 |
0,698 |
2,242 |
23 |
2,133 |
2,890 |
0,715 |
2,284 |
24 |
2,211 |
2,993 |
0,731 |
2,326 |
25 |
2,292 |
3,099 |
0,748 |
2,368 |
26 |
2,377 |
3,209 |
0,765 |
2,413 |
27 |
2,464 |
3,323 |
0,782 |
2,458 |
28 |
2,555 |
3,441 |
0,798 |
2,504 |
29 |
2,650 |
3,563 |
0,815 |
2,551 |
30 |
2,748 |
3,690 |
0,832 |
2,600 |
31 |
2,849 |
3,822 |
0,849 |
2,652 |
32 |
2,954 |
3,958 |
0,867 |
2,707 |
33 |
3,063 |
4,099 |
0,886 |
2,763 |
34 |
3,177 |
4,245 |
0,907 |
2,821 |
35 |
3,294 |
4,397 |
0,928 |
2,881 |
36 |
3,416 |
4,554 |
0,947 |
2,945 |
37 |
3,542 |
4,717 |
0,966 |
3,012 |
38 |
3,673 |
4,886 |
0,987 |
3,082 |
39 |
3,809 |
5,061 |
1,008 |
3,152 |
40 |
3,952 |
5,243 |
1,030 |
3,221 |
41 |
4,100 |
5,431 |
1,052 |
3,291 |
42 |
4,254 |
5,628 |
1,073 |
3,360 |
43 |
4,415 |
5,831 |
1,094 |
3,429 |
44 |
4,583 |
6,042 |
1,115 |
3,500 |
45 |
4,759 |
6,262 |
1,135 |
3,570 |
46 |
4,942 |
6,490 |
1,156 |
3,640 |
47 |
5,134 |
6,727 |
1,177 |
3,708 |
48 |
5,335 |
6,974 |
1,198 |
3,778 |
49 |
5,544 |
7,230 |
1,220 |
3,848 |
50 |
5,765 |
7,498 |
1,239 |
3,911 |
51 |
6,000 |
7,779 |
1,256 |
3,970 |
52 |
6,246 |
8,071 |
1,273 |
4,027 |
53 |
6,506 |
8,375 |
1,290 |
4,081 |
54 |
6,785 |
8,695 |
1,303 |
4,123 |
55 |
7,080 |
9,029 |
1,316 |
4,162 |
56 |
7,390 |
9,378 |
1,330 |
4,203 |
57 |
7,718 |
9,741 |
1,345 |
4,242 |
58 |
8,067 |
10,123 |
1,358 |
4,275 |
59 |
8,440 |
10,524 |
1,370 |
4,302 |
60 |
8,838 |
10,945 |
1,381 |
4,326 |
61 |
9,266 |
11,389 |
1,392 |
4,343 |
62 |
9,726 |
11,856 |
1,401 |
4,353 |
63 |
10,222 |
12,351 |
1,410 |
4,358 |
64 |
10,756 |
12,872 |
1,419 |
4,357 |
65 |
11,340 |
13,425 |
1,427 |
4,347 |
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726.
[Bloque 29: #ir]
Información relacionada
Véase, sobre la extensión al personal del Banco Central Europeo del régimen de transferencias recíprocas de derechos regulado en la presente norma, el Real Decreto 695/2007, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2007-11590
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