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Orden 116/1999, de 30 de abril, por la que se regula el ejercicio del derecho al voto en los procesos electorales del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 04/05/1999.
Entrada en vigor:
04/05/1999
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1999-9937
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/30/116/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/05/1999»

La situación excepcional en la que se encuentra el personal de las Fuerzas Armadas, destacado fuera del territorio nacional, participando o cooperando en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional, aconseja dictar normas especiales para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio por las dotaciones correspondientes.

En su virtud y de conformidad en lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, dispongo:

Primero.

Para el ejercicio del derecho de voto por correo del personal embarcado en buques de la Armada o que, perteneciendo a unidades militares terrestres o aéreas, se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en situaciones excepcionales, vinculadas con la defensa nacional y que participe o coopere, con las Fuerzas de los países aliados y de organizaciones internacionales, en misiones de asistencia humanitaria o mantenimiento de la paz internacional, se seguirá el procedimiento establecido en los puntos siguientes de la presente Orden.

Segundo.

Será de aplicación a todo el personal que se encuentre en la situación descrita en el punto primero desde la fecha de convocatoria de las elecciones hasta su celebración.

Tercero.

El Comandante del buque o el Jefe de Unidad remitirá la relación de personal que desea ejercer su derecho de sufragio al Director general de Personal del Ministerio de Defensa, quien tramitará las solicitudes del certificado de inscripción en el censo a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación.

Por cada solicitante se hará constar:

Nombre y dos apellidos del solicitante.

Número del documento nacional de identidad.

Fecha de nacimiento.

Provincia y municipio de nacimiento.

Municipio de residencia en el que está incluido en el censo electoral.

Calle y número de su domicilio.

Cuarto.

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificado por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para que, por el procedimiento más urgente posible, la haga llegar al destinatario.

Quinto.

El elector procederá a ejercer su derecho al voto, una vez recibida la documentación a que hace referencia el punto anterior. De los votos emitidos se hará cargo el Comandante del buque o Jefe de la Unidad, que los custodiará, garantizando su seguridad, integridad y secreto, hasta que sean recogidos por el encargado de su transporte a territorio nacional.

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa hará llegar los votos recibidos al organismo autónomo Correos y Telégrafos, antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones, el cual los remitirá con carácter urgente a la Mesa electoral correspondiente.

Sexto.

A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los buques o de las Unidades tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos, y los Comandantes de buque o Jefes de Unidad o el Oficial en el que expresamente deleguen, así como el Comandante del avión-estafeta y el Director general de Personal del Ministerio de Defensa, la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

Séptimo.

En todo lo no expresamente previsto por esta Orden se estará a lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio; en la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, y en la normativa de desarrollo que sea de aplicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final.

Por el Subsecretario de Defensa se dispondrá lo necesario, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución de esta Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de abril de 1999.

SERRA REXACH

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid