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Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BORM» núm. 169, de 24/07/1998, «BOE» núm. 52, de 02/03/1999.
Entrada en vigor:
24/07/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-4973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1998/07/22/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/07/1998»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en el artículo 149.1.29.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, atribuyendo a las Comunidades Autónomas, en su artículo 148.1.22.ª , en los términos que establezca una Ley Orgánica, la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía.

Aprobada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales, preceptos que condicionan el ejercicio de la competencia autonómica en la materia, que comprende, en relación con los Cuerpos de Policía Local, las facultades de coordinación, de legislación relativa a su creación y régimen estatutario y de requerimiento de colaboración, tal como señala el Tribunal Constitucional en las Sentencias 50 y 51/ 1993.

La Asamblea Regional de Murcia aprobó la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, siendo una de las primeras leyes sobre la materia. Esta Ley fue innovadora, si bien no contenía todas las normas relativas al régimen estatutario, en el que ha de entenderse comprendida la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, las situaciones administrativas, los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios, el régimen disciplinario, la creación e integración de Cuerpos y Escalas funcionariales y la forma de provisión de los puestos de trabajo, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 32/1983, de 28 de abril, mantiene que la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad del sistema. Para conseguir esta finalidad, la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

La presente Ley establece los criterios, sistemas e instrumentos necesarios para llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales de la Región de forma real y efectiva, sirviendo de marco referencial necesario el artículo 39 de la citada Ley Orgánica, teniendo muy presente que las Policías Locales son los Cuerpos de Seguridad más próximos al ciudadano, por lo que es necesario dotarlos de un marco normativo adecuado que, respetando la autonomía municipal, contribuya a una mayor efectividad en la prestación de las funciones encomendadas.

La idónea selección y formación profesional constituye la clave necesaria para garantizar el servicio de seguridad que se presta al ciudadano. El perfeccionamiento de la carrera profesional del Policía local, elemento humano y principal, a través de un efectivo sistema de promoción, movilidad y retribuciones, constituye un necesario incentivo y motivación para la asunción plena de las importantes responsabilidades inherentes al ejercicio de su función.

Por razones sistemáticas, que faciliten su claridad y comprensión, se ha abordado la redacción de un texto íntegro en vez de proceder a la modificación de la Ley anterior.

La presente Ley se compone de cinco títulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones generales», en el que se determinan el objeto, el ámbito de aplicación, las condiciones de creación de los Cuerpos de Policía Local, cuyos miembros deberán ser necesariamente funcionarios de carrera, pues el ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad precisa de una formación previa que se integra en el proceso selectivo.

Se prevé la celebración de Convenios entre los Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades, de modo que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan prestar servicios en su término municipal, por tiempo determinado, en régimen de comisión de servicios de carácter voluntario. Se regula la figura del Auxiliar de Policía, determinando sus funciones, y los requisitos mínimos de ingreso, dictándose normas sobre uniformidad y armamento.

En el título II, «De las funciones y órganos de coordinación», se enumeran las funciones, con absoluto respeto a la autonomía municipal, así como los órganos regionales competentes. Se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales, creada por la Ley 5/1988, de 11 de julio, ampliando el número de componentes para ampliar la participación, pasando el régimen ordinario de sesiones en vez de anual a semestral.

El título III, «De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local», determina la estructura en tres Escalas, exigiéndose estar en posesión del Bachiller Superior o equivalente, titulación superior para el ingreso en la Escala Básica, que en la Ley 5/1988, de 11 de julio, era de Graduado Escolar, exigiéndose para el acceso a la Escala Ejecutiva la titulación de Diplomado Universitario o equivalente, con lo que se trata de conseguir una mayor cualificación de las Policías Locales. Se determinan las plantillas mínimas necesarias para el correcto funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, así como los criterios para la creación de las categorías en función de la población del municipio y del número de efectivos de la plantilla, y sobre la jefatura inmediata del Cuerpo, regulándose sus funciones. Al mismo tiempo, se facilita a los Ayuntamientos pequeños la creación de Cuerpo de la Policía Local, flexibilizando los requisitos mínimos en casos excepcionales.

El título IV, «De la selección, formación, promoción y movilidad», determina los criterios para la selección de los Policías locales, contemplando la promoción interna y la movilidad entre los distintos Cuerpos de la Región, para lo cual es necesaria la homogeneización de la formación a través de la Escuela de Policías Locales de la Región, que tiene a su cargo la formación básica, el perfeccionamiento, la promoción y la especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región.

En el título V, «De los derechos, deberes y responsabilidad», se regula la homogeneización de las retribuciones, y la segunda actividad, ya contemplada en la Ley 5/1988, de 11 de julio, las distinciones y recompensas y el régimen disciplinario, completando la tipificación de las faltas graves y leves.

Y por último, se dictan las normas sobre integraciones, plazos de adaptación de plantillas, acceso de los auxiliares, funcionarios interinos, plazos para la aprobación de las normas marco y de los Reglamentos de los Cuerpos, todo ello con la finalidad de hacer efectiva la coordinación.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.22.a de la Constitución y 10.21 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. La coordinación.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Región a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, y otros mecanismos de asesoramiento y colaboración, de conformidad con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley comprende todos los municipios de la Región que tengan Cuerpo de Policía Local, denominados genéricamente Policías Locales, y, en los que no esté creado el Cuerpo, se extenderá a los denominados Auxiliares de Policía Local.

Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Región podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación aplicable de régimen local y en la presente Ley.

2. Los Cuerpos de Policía de los municipios tendrán la denominación de Cuerpos de Policía Local.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo, correspondiendo el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo.

2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

3. Los Policías locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.

Artículo 6. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 7. Funciones.

Corresponden a los Cuerpos de Policía Local las funciones señaladas por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cualesquiera otras que legalmente les sean asignadas.

Artículo 8. Auxiliares de Policía.

1. Los municipios que no tengan Cuerpo de Policía Local pueden crear puestos de Auxiliares de Policía Local, que podrán realizar únicamente las siguientes funciones:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

e) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

2. El Alcalde o Concejal en quien delegue ejercerá la jefatura de los Auxiliares de Policía Local.

3. Para su ingreso se exigirá estar en posesión de la titulación de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

4. La selección de los Auxiliares de Policía Local se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, que serán determinados reglamentariamente por la Administración regional.

5. Los Auxiliares de Policía Local son funcionarios de carrera, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.

6. El nombramiento de Auxiliares de Policía Local requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Escuela de Policía Local de la Región.

Artículo 9. Ámbito territorial.

1. Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el territorio del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes y autorización del Alcalde respectivo.

2. Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen. Estos Convenios deberán ser comunicados a la Consejería competente y a las Juntas o Delegados de Personal de los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 10. Gestión directa.

El ejercicio de las competencias de los municipios en el mantenimiento de la seguridad ciudadana será prestado directamente, no pudiendo ejercerse mediante gestión indirecta del servicio.

Artículo 11. Uniformidad.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme establecido reglamentariamente por la Administración regional, sin más excepciones que las autorizadas por el órgano competente, conforme a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Región, e incorporará el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional.

3. El uniforme y el material complementario sólo podrán usarse durante el horario de servicio, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Todos los Policías locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, según modelo homologado por la Consejería competente en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación profesional y número del documento nacional de identidad.

5. La uniformidad de los Auxiliares de Policía Local será establecida reglamentariamente de tal forma que se distinga claramente de la correspondiente a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 12. Armamento.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar, de acuerdo con la normativa vigente, las características de los medios defensivos a emplear por los Cuerpos de Policía Local de la Región, así como el procedimiento y los criterios para la asignación y retirada del arma de fuego.

3. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.

TÍTULO II

De las funciones y órganos de coordinación

Artículo 13. Funciones de coordinación.

1. La coordinación de las Policías Locales comprende las siguientes funciones:

a) Establecer las normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Región.

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local, en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, material complementario, sistemas de acreditación y retribuciones.

c) Fijar los criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local de los distintos Ayuntamientos y realizar las pruebas selectivas de acceso por encomienda de los Ayuntamientos.

d) Homogeneizar la formación de las Policías Locales mediante el desarrollo de cursos de formación básica de ingreso, ascenso y promoción, especialización y actualización, impartidos u homologados por la Escuela de la Policía Local de la Región y mediante la elaboración y difusión de estudios y trabajos técnicos.

e) Establecer los criterios para la promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

f) Asesorar, en estas materias, a las corporaciones locales que lo soliciten.

g) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca.

h) Arbitrar procedimientos técnicos para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

i) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la Administración municipal y Policía Local.

j) Otras que procedan, según lo previsto en las disposiciones vigentes, con el fin de hacer efectiva la coordinación.

2. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias municipales.

Artículo 14. Órganos competentes.

1. Las normas de coordinación serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercerán por la Consejería competente en la materia, a la que corresponderá establecer los medios necesarios para garantizar la efectividad de las mismas, dando conocimiento a la Comisión de Coordinación.

3. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de la Región, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente, en el que se inscribirá a quienes pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 15. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es un órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 16. Funciones de la Comisión.

1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales que en materia de Policías Locales se elaboren por la Administración autonómica y por los Ayuntamientos de la Región.

b) Proponer, a través de su Presidente, a los órganos de las distintas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales y para la homogeneización de sus medios técnicos.

c) Informar la programación de los cursos que se realice por la Escuela de la Policía Local de la Región de Murcia.

d) Cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

2. La Comisión de Coordinación podrá constituir en su seno comisiones de trabajo con la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se establezca en el acuerdo de creación.

Artículo 17. Composición de la Comisión.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales estará integrada por:

a) Presidente: El Consejero que ostente la competencia genérica en materia de coordinación de las Policías Locales.

b) Vicepresidente: El Director general o titular del órgano de la Administración regional que ostente la competencia específica en la materia.

c) Vocales:

Dos funcionarios en representación de la Comunidad Autónoma, propuestos por el Vicepresidente.

Siete representantes de los Ayuntamientos de la Región, propuestos por la Asociación de Municipios de ámbito regional más representativa.

Tres representantes de los miembros de las Policías Locales, propuestos por las centrales sindicales más representativas en su ámbito dentro del territorio de la Región.

Un Jefe de un Cuerpo de Policía Local, propuesto por el Vicepresidente.

d) Secretario: Un funcionario del órgano al que corresponda la vicepresidencia, con voz y sin voto.

2. Podrán asistir a sus reuniones, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones.

3. Corresponde al Presidente el nombramiento de los Vocales de la Comisión, al que deberán remitirse, en su caso, las correspondientes propuestas.

4. Sin perjuicio de la facultad de los Ayuntamientos y de las centrales sindicales de proponer la sustitución de sus representantes, éstos se renovarán tras la celebración de las elecciones municipales y sindicales respectivamente.

Artículo 18. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros, debiendo ser convocada en un plazo máximo de veinte días y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos.

2. El quórum para la válida constitución de la Comisión, en primera convocatoria, será el de la mayoría absoluta de los componentes. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, bastará con la asistencia de un Vocal de cada representación además del Presidente o el Vicepresidente y el Secretario.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

4. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III

De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local

Artículo 19. Escalas y categorías.

1. La Policía Local se integrará en un Cuerpo único dentro de cada municipio, sin perjuicio de las especialidades que puedan existir de acuerdo con las necesidades.

2. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y categorías:

1) Escala Técnica que comprende las categorías de:

a) Inspector.

b) Subinspector.

Para acceder a las categorías de Inspector y Subinspector se exigirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

2) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de:

a) Oficial.

b) Sargento.

Para acceder a las categorías de Oficial y Sargento se exigirá estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

3) Escala Básica, que comprende las categorías de:

a) Cabo.

b) Agente.

Para acceder a las categorías de Cabo y Agente se exigirá estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Artículo 20. Creación de categorías.

1. No se podrá crear una categoría sin que existan todas las inferiores y no podrá haber en la estructura dos puestos de la misma graduación sin que exista el inmediato superior.

2. La categoría de Inspector se podrá crear en los municipios de población superior a 100.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 150, siendo obligatoria en municipios de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 250 efectivos de plantilla.

3. La categoría de Subinspector puede crearse en los municipios de población superior a 20.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros excede de 50, siendo obligatoria en municipios de más de 50.000 habitantes o con más de 100 efectivos de plantilla.

4. La categoría de Oficial puede crearse en los municipios de población superior a 15.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 30, siendo obligatoria en municipios de más de 25.000 habitantes o con más de 50 efectivos de plantilla.

5. Las categorías de Sargento, Cabo y Agente serán obligatorias cuando esté creado el Cuerpo de Policía Local.

Artículo 21. Número mínimo de miembros.

1. Corresponde a cada municipio, previo informe de la Consejería competente, aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada Escala y categoría, debiendo adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Agentes o de habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local, ateniéndose en cualquier caso a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. El número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de Policía Local será de seis Agentes, un Cabo y un Sargento. La Consejería competente en materia de Policías Locales podrá excluir de este número mínimo a aquellos Ayuntamientos que soliciten y justifiquen la imposibilidad de reunirlo, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

4. El número máximo de Auxiliares de Policía que podrán tener los Ayuntamientos que no tengan creado el Cuerpo de Policía Local será de seis.

Artículo 22. Organización y funcionamiento.

1. Los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local, aprobarán un Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, ajustándose a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Todos los Ayuntamientos que tengan Cuerpo de Policía Local o Auxiliares de Policía remitirán a la Consejería competente la documentación que se determine reglamentariamente.

Artículo 23. Jefatura del Cuerpo.

1. El Jefe del Cuerpo de Policía Local, bajo la superior autoridad del Alcalde o del Concejal en quien delegue, ejerce el mando inmediato del Cuerpo.

2. El Jefe del Cuerpo es el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de ausencia o enfermedad, las funciones serán desempeñadas por el funcionario que le siga en jerarquía y, en caso de que haya más de un funcionario de la categoría inferior, de acuerdo con el orden de suplencia determinado por el Alcalde, a propuesta del Jefe del Cuerpo. En caso de vacante, las funciones serán desempeñadas por el funcionario que le siga en jerarquía y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad hasta que el Alcalde realice la designación conforme a los principios de mérito y capacidad, debiendo convocarse simultáneamente el procedimiento selectivo para la cobertura definitiva del puesto.

3. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la gestión que asegure su eficacia, materializando en órdenes concretas las directrices de los objetivos a conseguir recibidas del Alcalde o Concejal delegado, a quien informará sobre el funcionamiento del servicio, así como aquellas funciones que se le asignen en el Reglamento del Cuerpo.

TÍTULO IV

De la selección, formación, promoción y movilidad

Artículo 24. Selección.

1. La selección para ingreso y acceso a las diferentes Escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local será realizada por los Ayuntamientos, previa oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los Ayuntamientos podrán encomendar a la Comunidad Autónoma la realización de las pruebas de acceso a los Cuerpos de Policía Local en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La selección se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición y concurso, en los términos establecidos en el artículo 26.

4. El acceso a cualquiera de las Escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local requerirá la superación de pruebas selectivas y de un curso selectivo de formación teórico-práctico, impartido u homologado por la Escuela de Policía Local de la Región.

5. Los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los derechos inherentes a tal condición.

Artículo 25. Convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, que se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Región, deberán ajustarse a los criterios y programas mínimos establecidos reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, que comprenderán los niveles educativos y los requisitos mínimos exigibles a los aspirantes. Asimismo, aprobará unas bases tipo a las que puedan acogerse los Ayuntamientos que lo acuerden.

2. Los Tribunales contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que se determinen en las bases de la convocatoria, y estarán constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco ni superior a siete.

3. Actuará como Presidente el Alcalde o Concejal en quien delegue. Los Vocales serán funcionarios de carrera que deberán poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la Escala y categoría de que se trate. En su composición se velará por el principio de especialidad.

4. Formarán parte como Vocales de los Tribunales, en todo caso, un representante de la Consejería competente en la materia, el Jefe del Cuerpo y un Policía local que pertenezca a igual o superior categoría a la de las plazas convocadas, propuesto por los sindicatos que hayan obtenido un 10 por 100 o más delegados de personal en el Ayuntamiento respectivo.

5. Actuará como Secretario del Tribunal el de la Corporación o el funcionario en quien delegue, pudiendo tener la condición de Vocal.

6. Reglamentariamente se determinará la composición de los Tribunales constituidos por la Administración Regional para la selección unitaria de Policías locales de la Región, prevista en el artículo 24.2 de la presente Ley.

Artículo 26. Ingreso.

1. El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición libre, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán, como mínimo, todos ellos referidos a la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, los siguientes:

a) Ser ciudadano español.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber cumplido los treinta.

c) Estar en posesión del título académico exigible y de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas, turismos y vehículos prioritarios.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de las funciones.

e) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

2. También podrán ingresar en el Cuerpo los Agentes de otros Cuerpos de Policía Local de la Región, en los términos establecidos en el artículo 28.

3. El acceso a las restantes categorías se realizará por concurso-oposición por promoción interna o turno libre y por concurso en caso de movilidad, en los términos que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 27. Promoción interna.

1. El acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Oficial se realizará preferentemente mediante promoción interna entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida en cada caso, salvo cuando les corresponda la Jefatura del Cuerpo, en que la Corporación podrá optar entre el turno libre, la promoción interna o la movilidad.

2. El Ayuntamiento podrá optar indistintamente para el acceso a las categorías de Subinspector e Inspector, entre la promoción interna y el resto de formas de acceso previstas en el artículo 26.3.

Artículo 28. Movilidad.

1. La movilidad se llevará a cabo mediante concurso de méritos entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los otros municipios de la Región que pertenezcan a la misma categoría, que tengan un mínimo de antigüedad de cuatro años en la categoría exigida y que posean la titulación correspondiente, de conformidad con las bases generales que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Los Ayuntamientos reservarán un 20 por 100 de las plazas vacantes de Agentes para miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Región de Murcia.

3. Las plazas que resulten vacantes en los procesos selectivos para acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Oficial mediante promoción interna, serán ofrecidas por movilidad antes de proceder a la convocatoria libre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.1 cuando les corresponda la Jefatura del Cuerpo.

4. El Ayuntamiento podrá optar indistintamente para el acceso a categorías de Subinspector e Inspector entre la movilidad y el resto de las formas de acceso previstas en el artículo 26.3.

Artículo 29. La Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia.

1. La Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia, adscrita a la Consejería competente por razón de la materia, tiene a su cargo la formación básica, el perfeccionamiento, la promoción y la especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región, y el estudio y la investigación de materias relativas a la actividad policial y la seguridad ciudadana.

2. Es competencia de la Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia organizar e impartir cursos de formación básica de Policías de nuevo ingreso, dentro de las distintas Escalas, así como los de ascenso o promoción de las diferentes categorías.

3. La Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia participará en los procesos de selección y promoción de las distintas Escalas en los Cuerpos de Policía Local de la Región.

4. La Escuela promoverá la celebración de acuerdos con el órgano competente en materia de educación, con la finalidad de homologar los cursos impartidos por la misma con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de las diferentes Escalas de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 30. Las Escuelas Municipales de Policía.

1. Los Ayuntamientos que dispongan de Escuela podrán promover y organizar cursos de actualización y especialización para sus funcionarios propios, cuya realización se dará a conocer a la Consejería competente y que habrán de ser homologados por la Escuela de Policías Locales de la Región para que puedan ser valorados a efectos de promoción interna y movilidad.

2. Los Ayuntamientos que tengan Escuela Municipal de Policía podrán impartir cursos de ingreso, ajustados a los programas y duración aprobados por la Escuela regional, con la previa autorización de la Administración regional.

TÍTULO V

De los derechos, deberes y responsabilidad

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 31. Régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local de la Región tendrán los derechos y deberes contemplados en la presente Ley y normas de desarrollo de la misma, y, en lo no especificado, los de los restantes funcionarios de Administración Local.

Artículo 32. Retribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica sobre función pública y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el fin de homogeneizar las retribuciones de las Policías Locales, reglamentariamente se establecerán los intervalos de niveles de complemento de destino y los criterios para la determinación del complemento específico correspondientes a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 33. Jubilación.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se jubilarán al cumplir sesenta y cinco años de edad.

Artículo 34. Segunda actividad.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para la adecuada prestación de sus funciones, por enfermedad, embarazo o razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:

1. Por razón de edad; en ningún caso será ésta inferior a cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal formado por tres Médicos, de los cuales uno será propuesto por el interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo que el de los Tribunales de selección.

3. Por embarazo, a petición de la interesada, acreditándose el estado de gestación mediante certificado médico oficial; o de oficio, previa acreditación de la imposibilidad o disminución sensible de la capacidad para prestar el servicio, en cuyo caso deberá acreditarse esta circunstancia a través del procedimiento establecido en el apartado anterior para la causa de enfermedad.

4. Como norma general, las Policías locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible, por falta de puestos o por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

5. El paso a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando, según los acuerdos de condiciones de trabajo.

6. Se podrá decretar el reingreso a la primera actividad cuando se haya determinado el pase a la segunda actividad por causa de enfermedad o embarazo y el interesado se encuentre totalmente recuperado, previo dictamen del Tribunal médico, a petición del mismo o de la corporación.

Artículo 35. Distinciones y recompensas.

1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.

2. La Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente las distinciones y condecoraciones que podrá conceder a miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito territorial de la Región, con conocimiento e informe previo de la corporación local a la que pertenezcan.

3. Estas distinciones se anotarán en el expediente del funcionario y en el Registro a que se refiere el artículo 14.3 de la presente Ley, y deberán ser valoradas como mérito en los concursos.

CAPÍTULO II

Régimen disciplinario

Artículo 36. Régimen jurídico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local se regirá por lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 37. Faltas disciplinarias.

1. Las faltas cometidas por los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región pueden ser muy graves, graves o leves.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario, continuando si el expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no imputable al afectado.

Artículo 38. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

4. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

5. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

6. El abandono del servicio.

7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 39. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o con los ciudadanos.

2. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en el centro de trabajo sin causa justificada en situaciones de emergencia cuando sea requerido por sus superiores y en los casos determinados por la Ley.

3. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

4. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave de abandono del servicio.

5. La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.

6. No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, del arma de fuego o de los medios de protección o acción que reglamentariamente se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

7. Exhibir los documentos de identificación profesional o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como utilizar el arma en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas.

8. Asistir de uniforme o haciendo ostentación de los distintivos de identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.

9. Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de locales, material o documentos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, pérdida o sustracción de éstos por la misma causa.

10. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

11. Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio, siempre que no constituya falta muy grave.

12. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto grave que requiera su conocimiento o decisión urgente.

13. Los actos o conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

14. Ocupar locales municipales sin autorización.

15. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

16. La infracción manifiesta de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, así como la tolerancia por parte de los superiores jerárquicos.

17. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, así como el consentimiento por parte del superior.

18. No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando cause perjuicio grave a la Administración o se utilice en provecho propio.

19. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de los funcionarios.

Artículo 40. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad.

2. La ausencia de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

3. No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta.

4. La incorrección en el trato con los ciudadanos, los superiores, compañeros, subordinados u otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.

5. El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

6. El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deba ser calificado como falta de mayor gravedad.

7. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas reglamentarias de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

8. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, cuando no constituya falta de mayor gravedad, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.

9. La solicitud o concesión de cambios de destino o de servicio mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

10. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio.

11. La infracción de las normas reglamentarias que regulan el saludo.

12. La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites del derecho de acción sindical señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de los funcionarios.

14. Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 42 para la determinación de las sanciones, merezcan la calificación de falta leve.

Artículo 41. Sanciones.

1. Por razón de las faltas, a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1.1 Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición de funcionario.

b) Suspensión de funciones de tres a seis años.

1.2 Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones por menos de tres años.

b) Cambio de puesto de trabajo o tarea desempeñada.

c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período.

1.3 Por faltas leves:

a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) Apercibimiento.

Artículo 42. Determinación de las sanciones.

La Administración determinará la sanción adecuada, así como su graduación entre las que se establecen para cada tipo de faltas, con arreglo a los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los ciudadanos y los subordinados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas. Existe cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.

e) El grado de participación en la acción u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad ciudadana.

Artículo 43. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al mes.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado.

3. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que los motivaron.

4. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los solos efectos de su expediente personal.

Artículo 44. Procedimiento sancionador.

El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento al que ha de ajustarse el procedimiento sancionador, que se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado.

Artículo 45. Competencia sancionadora.

1. El Alcalde será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

2. Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento acordar la separación del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 46. Medidas preventivas por faltas graves y muy graves.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el Alcalde podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión provisional, con retirada del arma reglamentaria y de la credencial de Policía local, que se ajustará al régimen establecido para los funcionarios del Estado.

2. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

Disposición transitoria primera. Integraciones.

1. Los funcionarios pertenecientes a las extinguidas Escalas y subescalas de los Cuerpos de Policía Local de la Región se integran en las Escalas y categorías a que se refiere el artículo 19.2 de la presente Ley de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se integran en la Escala Técnica y, dentro de la misma, en la categoría de Inspector, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Inspector, y en la categoría de Subinspector, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Subinspector y Oficial de la Escala de Mando.

b) Se integran en la Escala Ejecutiva y, dentro de la misma, en las categorías de Oficial y Sargento, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Suboficial y Sargento de la Escala Ejecutiva.

c) Se integran en la Escala Básica y, dentro de la misma, en las categorías de Cabo y Agente, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Cabo y Agente de la Escala Ejecutiva.

2. Los funcionarios integrados en las nuevas Escalas y categorías que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación requerida, quedarán en las mismas en situación a extinguir, con respeto de todos sus derechos, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso.

3. Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación requerida, se podrá dispensar por una sola vez en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas en la Escuela de la Policía Local de la Región. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante cinco años desde la fecha de inicio de impartición de los cursos de promoción en la Escuela de la Policía Local de la Región.

Disposición transitoria segunda. Gastos de personal.

Sin perjuicio de los límites al incremento de los gastos de personal establecidos por las leyes de presupuestos, la integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, debiendo proceder a su aplicación el Pleno de cada corporación.

Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario.

Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, será de aplicación el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de adaptación de las plantillas.

Los Ayuntamientos disponen de un plazo de cinco años para adaptar la estructura del Cuerpo de Policía Local a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Acceso de los Auxiliares al Cuerpo de Policía Local.

Cuando se cree el Cuerpo de Policía Local, los Auxiliares de Policía podrán ingresar en el mismo mediante concurso-oposición, siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición transitoria sexta. Funcionarios interinos.

Los Ayuntamientos deberán proceder a la provisión, por funcionarios de carrera, de los puestos de Policías locales y Auxiliares de Policía Local desempeñados por funcionarios interinos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias que exija su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Normas marco.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán haber aprobado las normas marco a que se refiere el artículo 13.1.a) de esta Ley.

Disposición final tercera. Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas marco, aprobarán el Reglamento del Cuerpo o, si ya existía, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a las normas de desarrollo.

2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley e interpretados conforme a la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 22 de julio de 1998.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid