[Disposición derogada]
El Parque Móvil Ministerial fue creado por Decreto de 28 de septiembre de 1935, con la denominación de Parque Móvil de Ministerios Civiles, Vigilancia y Seguridad, coexistiendo con los de Guerra y Marina y de la Guardia Civil. Más tarde, fue regulado por Decreto 9 de marzo de 1940, configurándolo como el Organismo del Estado en el que se concentran los servicios de automovilismo de todos los Departamentos civiles, excepto los servicios provinciales de Obras Públicas.
Posteriormente, el Decreto 2764/1967, de 23 de noviembre, cambió su adscripción orgánica, pasando a depender del Ministerio de Hacienda, a la vez que impulsaba el proceso de concentración de los servicios automovilísticos del Estado, mientras el Decreto 151/1968, de 25 de enero, pasa a denominarlo Parque Móvil Ministerial.
Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el Parque Móvil Ministerial se encontraba regulado por el Real Decreto 280/1987, de 30 de enero, que lo configuraba como un organismo autónomo de carácter comercial, de los comprendidos en el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento.
Por último, la reciente publicación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha procedido a adaptar, en su artículo 60, determinados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, entre los que se encuentra el Parque Móvil Ministerial.
El Tribunal de Cuentas, en el Informe de Fiscalización del Parque Móvil Ministerial referido al ejercicio de 1994, recomienda la realización de una profunda remodelación estructural del organismo, lo que conduciría a su transformación en un organismo autónomo puramente administrativo, debiendo contemplarse también la supresión de los Parques Provinciales.
Mediante el presente Real Decreto, se pretende adecuar la prestación de los servicios automovilísticos del Estado a la nueva realidad político-económica del momento actual, a todas luces distinta de la que diera lugar a la creación del Parque Móvil Ministerial, cuya permanencia, a pesar de las modificaciones paulatinamente introducidas en su estructura y funcionamiento, no oculta un anquilosamiento en el tiempo difícilmente sostenible dentro del marco jurídico establecido por las leyes más recientes.
Las importantes medidas de control que se establecen en el capítulo V, tienen como objetivo incrementar la exigencia de su cumplimiento, elevando el rango de lo que ahora son resoluciones internas del propio organismo, dando cumplimiento a los acuerdos adoptados por Resolución de 31 de marzo de 1998, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación al informe de fiscalización del Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial, ejercicio de 1994.
Se trata, en definitiva, de modernizar el organismo autónomo modificando su denominación, adecuándolo al nuevo ordenamiento jurídico-político, dotándolo de nuevos mecanismos de planificación y control, de programación de objetivos y de gestión eficiente que posibilite la consecución de los fines que tiene asignados.
Se debe destacar que la disposición final primera del presente Real Decreto prevé la integración de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que supondrá, tras la publicación del Real Decreto de integración, la culminación del proceso de reestructuración del organismo autónomo, dando así cumplimiento a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere a los servicios periféricos del organismo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de enero de 1999,
DISPONGO:
El actual Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial pasará a denominarse Parque Móvil del Estado, con la naturaleza, estructura, competencias y funciones que en este Real Decreto se especifican.
El Parque Móvil del Estado es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del Título III, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría del Departamento, la cual ejercerá respecto del organismo la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia.
Como organismo autónomo, el Parque Móvil del Estado tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en las demás disposiciones aplicables a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como en el presente real decreto.
1. El Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.
2. Los servicios de automovilismo de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de la Guardia Civil, de la Dirección General de la Policía y del Parque de Maquinaria dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente, continuarán prestándose en la forma que determina su normativa específica.
El Parque Móvil del Estado presta los siguientes servicios:
1. De representación a los altos cargos, definidos en la normativa aplicable, de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de aquélla, que tengan un nivel orgánico mínimo de Subsecretario. A los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado, se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.
2. De representación en los Órganos Constitucionales y en los órganos con relevancia constitucional del Estado, a las siguientes autoridades:
a) Sus presidentes y vicepresidentes, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General del Estado.
b) Los miembros que, de acuerdo con sus leyes reguladoras, integran los plenos del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas, así como los consejeros permanentes del Consejo de Estado.
c) Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
d) Los Secretarios de las Mesas del Congreso y del Senado.
e) El Adjunto primero y el Adjunto segundo del Defensor del Pueblo.
Al resto de autoridades en activo se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.
3. De representación a la Jefatura del Estado.
4. De representación a los ex Presidentes del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula su Estatuto.
5. Los servicios generales y ordinarios que, con carácter de subvencionados y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean necesarios para el normal funcionamiento de los Organismos e Instituciones del Estado.
6. Los que, con carácter extraordinario y de manera específica y ocasional, le demanden los destinatarios de los anteriores servicios, mediante la oportuna contraprestación económica. En todo caso, se considerarán servicios extraordinarios todos aquellos que no se encuentren expresamente contemplados en los apartados anteriores, así como los que impliquen una duración de la jornada de trabajo que exceda de la legal o convencionalmente establecida.
1. Será competencia del Parque Móvil del Estado establecer las características y modelos de vehículos con que se prestan los servicios de representación de los altos cargos de la Administración General del Estado y demás servicios enumerados en el artículo anterior. La homologación de servicios será requisito indispensable para la adquisición de los vehículos, la cual tendrá en consideración las casuísticas o especificidades de algunos ministerios.
2. El Parque Móvil del Estado determina los servicios de automovilismo que ha de prestar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto, estableciendo las características, necesidad u oportunidad de los mismos en función de las circunstancias económicas y presupuestarias y de la disponibilidad de medios humanos y materiales.
3. La adquisición de vehículos para prestar servicio en las Delegaciones, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares deberá contar con informe previo del Parque Móvil del Estado.
1. La matriculación, los permisos y autorizaciones, que para poder circular necesitan los vehículos pertenecientes al Parque Móvil del Estado serán expedidos por el Director general del organismo.
2. El Parque Móvil del Estado llevará un registro de matrículas de carácter centralizado correspondiente a los vehículos con los que presta sus servicios.
3. En las placas de matrícula de los vehículos del Parque Móvil del Estado a que hace referencia el apartado anterior, se consignará la contraseña «PME», debiendo además reunir los requisitos que la legislación establezca en cada momento.
Los órganos de dirección del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado son los siguientes:
El Consejo Rector.
El Director general.
El Consejo Rector es un órgano colegiado cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título II de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril.
1. El Consejo Rector está compuesto en la forma siguiente:
a) Presidente: el Subsecretario de Economía y Hacienda.
b) Vicepresidente: el Director general del organismo.
c) Vocales: Son designados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y su número no será superior a doce. Su selección se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado.
d) Secretario: un funcionario de cuerpos o escalas del subgrupo A1 que ejerza funciones de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, designado por el Subsecretario de ese Ministerio.
2. Los Subdirectores generales del organismo que no sean miembros del Consejo Rector podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de éste, cuando sean convocados por orden de su Presidente.
1. De seguimiento y control: Efectuar el seguimiento y control de la gestión y cumplimiento de los objetivos del organismo, así como el conocimiento de sus cuentas anuales.
2. De propuesta: proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su aprobación por el órgano en cada caso competente, los asuntos siguientes:
a) Las normas sobre los servicios y utilización de vehículos oficiales del Organismo.
b) La contraprestación económica y su revisión, que se fije por los servicios extraordinarios. En este caso, la aprobación la realizará el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Los presupuestos de ingresos y gastos.
d) Los programas de inversiones.
3. De aprobación: Aprobar para su aplicación directa, los asuntos siguientes:
a) Las líneas estratégicas de actuación.
b) Los planes y objetivos anuales de gestión y de actividades.
c) La definición de los servicios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 6.
d) Las memorias anuales de gestión.
4. Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
El Director general del Parque Móvil del Estado es nombrado y separado mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Su nombramiento habrá de efectuarse con los criterios establecidos en el artículo 18.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director General será sustituido en los términos previstos en el artículo 14.2.
Corresponde al Director general:
1. Ostentar la representación ordinaria del organismo.
2. Ejecutar los planes y programas, una vez aprobados.
3. Ejercer la dirección del organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.
4. Planificar los anteproyectos de presupuestos y programas.
5. Elaborar las memorias anuales de actividades.
6. Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre del organismo.
7. Ordenar los gastos y aprobar los pagos.
8. Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.
Como órganos responsables inmediatos dependientes del Director general, en las competencias que se les asignan, se crean las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
1. Secretaría General.
2. Subdirección General de Gestión, cuyo titular sustituirá al Director General en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. Subdirección General de Régimen Económico.
4. Subdirección General de Recursos Humanos.
Corresponde a la Secretaría General:
1. La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios del organismo.
2. La atención de las relaciones externas y de protocolo.
3. La custodia, administración, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles, adscritos o en propiedad, del organismo y la tramitación de los expedientes de adquisición, arrendamiento, adscripción y desadscripción de los mismos.
4. La formación y mantenimiento actualizado de los inventarios de bienes muebles e inmuebles, tanto propios como adscritos.
5. La planificación, diseño y operación de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones del Organismo.
6. La gestión de las políticas ambientales y de calidad.
7. La asignación y gestión de los medios materiales y la atención de otros asuntos del organismo que no estén atribuidos a otro órgano o unidad del mismo.
Corresponde a la Subdirección General de Gestión:
1. La ordenación de la prestación de los servicios automovilísticos, con la consiguiente distribución de efectivos humanos y medios materiales.
2. La elaboración y ejecución de los programas de inversiones en vehículos, así como la gestión y control de los repuestos y demás materiales de consumo necesarios para el funcionamiento de los servicios de automoción.
3. La atención del mantenimiento y reparación de los vehículos.
4. La gestión y control de los consumos de carburantes.
5. La homologación de servicios establecida en el artículo 6 del presente real decreto.
Corresponde a la Subdirección General de Régimen Económico:
1. La gestión de los ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería.
2. La tramitación de expedientes de contratación.
3. La preparación y elaboración de los anteproyectos de presupuestos y de los programas de inversiones del Organismo, la modificación de créditos así como el seguimiento y el control de los mismos.
4. La gestión contable financiera y analítica del Organismo y, en general, la gestión de cualesquiera otros asuntos de carácter económico y financiero.
Corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos:
1. La tramitación y gestión de todos los asuntos relativos al personal funcionario y laboral del organismo y, en particular, la habilitación del personal.
2. Las relaciones con los representantes de los trabajadores y la gestión y tramitación de las ayudas al personal, acción social y demás actividades sociales.
3. La supervisión, racionalización y reordenación de la asignación de los efectivos humanos a los usuarios, servicios y unidades del organismo.
4. El servicio médico de empresa y la gestión de la prevención de riesgos laborales.
Ponen fin a la vía administrativa todos los actos, acuerdos y resoluciones del Director general del Parque Móvil del Estado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Contra los actos, acuerdos y resoluciones del Director general cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se crean en el seno del Parque Móvil del Estado los siguientes órganos colegiados:
1. Comisión de Adquisición e Inventario de Vehículos y Homologación de Servicios. Será competencia de esta comisión asesorar al Director General del Organismo en la adquisición de los vehículos y fijar los modelos con que se han de prestar los correspondientes servicios, así como vigilar la armonización entre el registro de vehículos de la Subdirección General de Gestión y el inventario contable, atendiendo a que ambos estados reflejen con fidelidad los vehículos existentes.
2. Comisión Técnica de Obras, Servicios y Suministros. Corresponde a esta comisión asistir al órgano de contratación del Organismo en relación a los contratos sujetos a la legislación vigente en materia de contratación administrativa.
1. Los bienes y medios económicos del Parque Móvil del Estado son los siguientes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuviera asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos que esté autorizado a percibir como consecuencia de sus actividades de gestión o explotación.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades públicas, privadas y de particulares.
g) Cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
2. El régimen patrimonial será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y su normativa de desarrollo.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
El organismo estará sometido al control interno de su gestión económico-financiera a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada, cuyo nivel orgánico se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo, que existirá en el organismo adscrita a la Dirección del mismo.
El personal funcionario o laboral del Parque Móvil del Estado se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicables al resto del personal de la Administración General del Estado.
Todas las referencias que en la legislación anterior se efectúan al organismo autónomo Parque Móvil Ministerial, deben entenderse realizadas al Parque Móvil del Estado.
Se suprimen las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
Subdirección General de Personal y Régimen Interior.
Subdirección General de Servicios Técnicos.
Subdirección General de Régimen Económico y Financiero.
Las modificaciones y adaptaciones a las estructuras orgánicas que se disponen en el presente Real Decreto, en ningún caso podrán suponer incremento alguno del gasto público.
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto.
Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente, mediante resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en el presente Real Decreto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas.
Queda derogado el Real Decreto 280/1987, de 30 de enero, sobre reorganización del Parque Móvil Ministerial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Los servicios de automovilismo que prestan las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, continuaran rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del organismos autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y sus normas de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para que mediante Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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