La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a cumplir, entre otras finalidades, la necesaria sustitución de la Ley de 22 de diciembre de 1953, que hasta ahora era el fundamento legal del sistema postal español, ya que si bien el marco constituido por ésta ha servido durante un largo período de tiempo para regular la actividad postal en España, el carácter dinámico de dicha actividad ha introducido extraordinarios cambios en la realidad de la misma.
Era necesario el establecimiento de una regulación sistemática en la que se determinase el régimen al que ha de sujetarse la prestación del Servicio Postal Universal, se garantizase el derecho a las comunicaciones postales a todos los ciudadanos y empresas y se reconociese el ámbito del sector postal liberalizado, fijando las reglas básicas para la efectividad de la libre concurrencia.
El contenido específico del marco liberalizador ha de recoger la posibilidad de otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares que habilitan para la prestación de determinados servicios postales incluidos, conforme a la citada Ley, en el ámbito del Servicio Postal Universal y no reservados, de acuerdo a lo en ella dispuesto, al operador al que se encomienda su realización.
No obstante, la salvaguarda del adecuado equilibrio económico del sector ha hecho necesaria la creación de unas tasas compensatorias que, respetando el principio de libre concurrencia, permitan financiar, siquiera sea en una parte, el mayor coste que habrá de soportar el operador al que se encomienda la realización del Servicio Postal Universal, dadas las obligaciones que se le imponen.
A tal fin, la propia Ley crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, uno de cuyos ingresos está constituido precisamente por las tasas postales establecidas en la sección 3.a, del capítulo V, del Título III de la Ley.
Respecto de dichas tasas, la citada Ley 24/1998 determina que el procedimiento para su exacción, así como la escala de gravamen de la tasa de contribución a la financiación del Servicio Postal Universal se establecerán por norma reglamentaria.
En cumplimiento del citado mandato, se establece en anexo una escala que permite que los operadores contribuyan a la financiación del Servicio Postal Universal en igual medida, por cada tramo de ingresos brutos, si bien en aras a impedir que la tasa pueda provocar un efecto disuasorio del incremento de volumen de negocio, se ha previsto un decrecimiento del tipo aplicable a medida que cada tramo va aumentando.
En cuanto al Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal la propia Ley establece que, reglamentariamente, se determinará su estructura, la organización y los mecanismos de control, así como la forma y los plazos en que se realizarán.
Asimismo, la Ley, al concebir este Fondo como un mecanismo adicional para asegurar la transparencia en la financiación pública de las obligaciones impuestas al operador que tiene encomendada la prestación del Servicio Postal Universal señala que los operadores postales que contribuyan a la financiación del Servicio Postal Universal, previa solicitud y en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial, podrán acceder tanto al resultado del cálculo del coste neto de la prestación del Servicio Postal Universal como a las conclusiones de la auditoría del mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,
DISPONGO:
Las tasas postales de contribución a la financiación del Servicio Postal Universal, por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares y por expedición de certificaciones registrales establecidas en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, subsidiariamente, por lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Igualmente, se les aplicará lo previsto en este Real Decreto y en las demás disposiciones complementarias.
El régimen sobre tasas que se regula en este Real Decreto se ejecutará por los órganos competentes del Ministerio de Fomento.
El ámbito de aplicación del régimen de las tasas reguladas en este Real Decreto será todo el territorio del Estado.
Constituye el hecho imponible la actividad que realice la Administración, a través de sus órganos competentes, dirigida a la aplicación del régimen de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones administrativas singulares para la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal y no reservados al operador al que se encomienda su realización.
También será sujeto pasivo el operador al que se le encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, en los términos y condiciones que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 24/1998.
La base imponible estará constituida por los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, tal como están definidos en el artículo 33 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
El tipo de gravamen aplicable oscilará entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación, tal y como están definidos en el artículo 33 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, de acuerdo con la escala que se incluye como anexo a este Real Decreto.
La cuota tributaria será la suma de las partidas que resulten de aplicar a las cantidades de los distintos tramos de la base imponible el tipo o tipos de gravamen que correspondan, con las minoraciones proporcionales que, en su caso, proceda efectuar sobre dichos tipos para el cálculo del importe de la tasa, de acuerdo con lo que se establezca en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, en el supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit anual que al operador al que se encomienda prestar el Servicio Postal Universal, le suponga la prestación de dicho servicio.
En este caso, se minorarán los tipos para el cálculo del importe de la cuota teniendo en cuenta el porcentaje que sobre el exceso de recaudación represente cada tramo de la escala.
La tasa regulada en este capítulo se devengará el 31 de diciembre de cada año, con las siguientes excepciones:
a) Tratándose de sociedades titulares que hayan fijado estatutariamente fecha de cierre del ejercicio económico distinta a la mencionada y siempre que tal circunstancia haya sido declarada, en el momento de obtener la titularidad o, en su defecto, al formular la primera declaración, el devengo se producirá en dicha fecha.
En ningún caso el ejercicio económico podrá exceder de doce meses.
b) Cuando, por causa no imputable a la Administración General del Estado, la autorización quedase sin efecto en fecha anterior a la señalada con carácter general o estatutariamente, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal y no reservados al operador al que se encomienda su realización.
La cuota de la tasa será de 100.000 pesetas para cada categoría de servicio, con independencia de las operaciones que comprenda, si la modalidad de su prestación es urbana y 200.000 pesetas si es interurbana o internacional. El importe de la cuota se actualizará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Cuando se solicite más de un tipo de servicio, la cantidad total a ingresar será la suma de las que correspondan por cada tipo, con arreglo a la modalidad de ámbito de prestación solicitadas, según se establece en el artículo 12.1, párrafo final, del Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 81/1999, de 22 de enero.
La tasa se devenga cada vez que se solicite una autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las certificaciones registrales procedentes del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y su finalidad es compensar el coste de los trámites y actuaciones administrativas necesarias que realice la Administración del Estado para tal expedición.
Será sujeto pasivo de la tasa por expedición de certificación registral, la persona física o jurídica que la solicite.
El importe de la tasa será de 10.000 pesetas por cada certificación registral solicitada.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualizará dicho importe para cada ejercicio.
La tasa se devengará en la fecha de presentación de la solicitud de expedición de cada certificación registral.
La gestión y recaudación, en período voluntario, de las tasas reguladas en este Real Decreto se llevará a cabo por el órgano que designe el Ministerio de Fomento como encargado de la gestión del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.
La recaudación en vía ejecutiva de la tasa regulada en el capítulo II del Título I de este Real Decreto se llevará a cabo por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se refieren los capítulos III y IV del Título I de este Real Decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente, llevando a cabo, asimismo, la cuantificación de la deuda.
La tasa a que se refiere el capítulo II del Título I de este Real Decreto será objeto de liquidación administrativa. Para ello, el sujeto pasivo deberá presentar ante el órgano recaudador la declaración de los ingresos brutos de explotación derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal obtenidos durante el ejercicio económico que corresponda, dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses contados desde el día siguiente al del devengo.
Las tasas a que se refiere este Real Decreto se liquidarán utilizando los impresos de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento.
Los ingresos correspondientes a las tasas reguladas en este Real Decreto se efectuarán a favor del Tesoro Público en cualquiera de las entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El pago del importe de las tasas habrá de realizarse en efectivo, aplicándose, al efecto, lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
El ingreso de los importes de las tasas reguladas en este Real Decreto se realizará en los plazos siguientes:
1. Los correspondientes a las tasas reguladas en los capítulos III y IV del Título I de este Real Decreto, con carácter previo a la presentación de la solicitud de la autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales o de la solicitud de expedición de certificación registral, que no será tramitada si no se acredita haber efectuado el ingreso correspondiente, no permitiéndose la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de dichas tasas.
2. El correspondiente a la tasa de contribución a la financiación del Servicio Postal Universal a que se refiere el capítulo II del Título I de este Real Decreto se ingresará en período voluntario en los plazos establecidos, con carácter general, en el Reglamento General de Recaudación. La falta de ingreso en período voluntario dará lugar al inicio de la vía administrativa de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Procederá la devolución del importe de la tasa ingresada cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se otorgue la autorización o no se expida la certificación registral solicitadas.
En cualquier caso que proceda la devolución del importe total o parcial de las tasas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
1. El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal creado en el artículo 26 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, estará integrado por los activos en metálico procedentes de las aportaciones al mismo que en dicha Ley se establecen. Estos activos se depositarán en la cuenta autorizada a tal efecto por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Con la única excepción de los gastos de gestión de la cuenta, que serán a cargo de ésta, sólo podrán realizarse movimientos deudores a favor del operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal.
El órgano encargado de la gestión de este Fondo deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En cualquier caso, tales transferencias se realizarán trimestralmente a la cuenta que a tal fin señale el operador al órgano encargado de la gestión del Fondo.
El funcionamiento y la gestión del Fondo y de su cuenta asociada estarán sometidos al control financiero y a la auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
1. Por los ingresos obtenidos durante cada trimestre natural en concepto de las tasas reguladas en los capítulos II, III y IV del Título I de esta norma, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la oportuna transferencia a la cuenta prevista en el artículo 23 del presente Real Decreto.
2. Las aportaciones a que se refiere el párrafo b) del artículo 27 de la Ley 24/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, se ingresarán directamente por los donantes en la cuenta a la que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto, mediante un boletín de ingreso ordinario.
3. Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a la que se refiere el artículo 23 se ingresarán en ésta por la entidad en que se halle abierta, en los plazos correspondientes.
Cada vez que se produzca un libramiento por parte del órgano gestor del Fondo, éste notificará a la Dirección General de Presupuestos el monto de la cantidad transferida a los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del Servicio Postal Universal como las conclusiones de la auditoría, a los que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 24/1998, se pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la financiación del Servicio Postal Universal, previa solicitud de éstos.
A tal fin, deberán dirigirse por escrito a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento especificando aquellos datos que sean de su interés y acreditando su condición de contribuyentes al Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.
Asimismo, a la solicitud se acompañará la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta del operador postal solicitante.
En todo caso, aquellos datos que por su naturaleza, estructura o características propias pudieran afectar al secreto comercial o industrial del prestador del Servicio Postal Universal, no podrán ser objeto de esta consulta.
En tanto no haya sido aprobado el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el artículo 20 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, que recogerá los correspondientes criterios de financiación de dicho Servicio Postal Universal, las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto permanecerán en ella depositadas, procediéndose al libramiento de las mismas una vez que los criterios de financiación establecidos en el Plan sean de aplicación.
Quedan derogadas cuentas normas de igual o inferior rango a este Real Decreto se opongan a lo en él dispuesto.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Inferior |
5.000.000 |
1/100 |
||
Hasta |
5.000.000 |
50.000 |
Resto |
1/250 |
Hasta |
10.000.000 |
70.000 |
Resto |
1/450 |
Hasta |
15.000.000 |
81.111 |
Resto |
1/550 |
Hasta |
20.000.000 |
90.202 |
Resto |
1/650 |
Hasta |
25.000.000 |
97.894 |
Resto |
1/700 |
Hasta |
100.000.000 |
205.037 |
Resto |
1/750 |
Hasta |
175.000.000 |
305.037 |
Resto |
1/800 |
Hasta |
250.000.000 |
398.787 |
Resto |
1/850 |
Hasta |
325.000.000 |
487.022 |
Resto |
1/900 |
Hasta |
400.000.000 |
570.356 |
Resto |
1/925 |
Hasta |
550.000.000 |
732.518 |
Resto |
1/950 |
Hasta |
700.000.000 |
890.413 |
Resto |
1/975 |
Hasta |
1.000.000.000 |
1.198.105 |
Resto |
1/1.000 |
A cada tramo de ingresos brutos se aplicará el tipo que corresponda, minorado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
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