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Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 112, de 13/05/1999, «BOE» núm. 172, de 20/07/1999.
Entrada en vigor:
14/05/1999
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-15800
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1999/04/29/12/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/05/1999»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Constitución Española en su artículo 27.5 establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Sin perjuicio de la potestad legislativa, en el desarrollo de tal precepto, que corresponde a las Cortes Generales, la Comunidad de Madrid debe regular la citada materia.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), desarrolla los mecanismos de colaboración al establecer los órganos de participación de los sectores afectados. El artículo 34 establece la obligatoriedad de la creación de un Consejo Escolar en cada Comunidad Autónoma, cuya composición y funciones se regulen por una Ley de la Asamblea de la Comunidad correspondiente que, a efectos de la programación general de la enseñanza, garantice la participación de los sectores sociales afectados, configurando un nuevo marco de relaciones entre todos los sectores implicados en las tareas educativas.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), ha supuesto la reestructuración de nuestro sistema educativo. El contenido del título IV, «De la calidad de la enseñanza», pretende promover actitudes innovadoras y debe ser trascendental en el desarrollo de la Ley a la vez que abre nuevas posibilidades para que los Consejos Escolares velen por la mejora de la calidad.

De conformidad con los postulados participativos de la LODE y la LOGSE, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), ha consolidado y reafirmado el derecho de la participación responsable de quienes forman parte de la comunidad escolar, dedicando su título I a la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en el apartado 3 del artículo primero que «La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España».

En virtud de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad de Madrid, según el artículo 29, «la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía». Ello supone la adquisición de las atribuciones que le facultan para desarrollar el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, donde se dispone que, a fin de garantizar la participación establecida en el artículo 27.5 de la Constitución, se creará en cada Comunidad Autónoma un Consejo Escolar para su ámbito territorial.

La Comunidad de Madrid, consciente de la trascendencia e importancia de la participación de los sectores afectados en las tareas educativas, se plantea como un objetivo primordial en la creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid implicar a las comunidades educativas en todas las actividades de promoción, extensión y mejora de la educación en el ámbito territorial de nuestra región.

En la tramitación del presente anteproyecto se ha recabado el informe del Consejo Económico y Social.

Artículo 1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid a fin de que los distintos sectores de la enseñanza participen en la programación general.

2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, es el órgano superior de consulta y participación democrática en la programación de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de los sectores afectados de niveles anteriores al universitario y de asesoramiento respecto a los anteproyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria.

Artículo 2. Competencias.

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será consultado preceptivamente sobre las siguientes cuestiones:

a) La programación general de la enseñanza, prestando especial atención a la planificación específica de la creación de nuevos puestos escolares que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

b) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales que, en materia de enseñanza no universitaria, elabore la Consejería de Educación y Cultura y deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, o aquellas que deban ser enviadas para su aprobación al Parlamento.

c) Las líneas generales de los convenios o acuerdos que, en materia educativa, se establezcan con las corporaciones locales u otras instituciones.

d) Los criterios generales para la financiación del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

e) Los planes de renovación e innovación educativa.

f) Las disposiciones y actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social madrileña, así como las encaminadas al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza y a lograr el reequilibrio y la compensación de las desigualdades territoriales, sociales e individuales.

g) Aquellas cuestiones que, le sean sometidas por el Consejero de Educación y Cultura.

2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a iniciativa propia, podrá elevar propuestas a la Consejería de Educación y Cultura en relación con los asuntos anteriormente detallados y sobre cualesquiera otros relacionados con la enseñanza y con los servicios complementarios señalados en el apartado I) del punto 1, así como de la política de becas y ayudas que afecten a los alumnos/as y sus familias en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

3. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elaborará una Memoria anual de sus actividades, así como un informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad de Madrid que, al menos con carácter bienal, deberá aprobar y hacer público.

Artículo 3. Composición y funciones de sus órganos.

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

2. El Presidente será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, y tendrá las siguientes funciones:

Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

Fijar el orden del día de las reuniones, convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados y dirimir las votaciones en caso de empate.

Asimismo, el Presidente ordena las comisiones de servicio del Vicepresidente, del Secretario y del personal que preste sus servicios en el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

3. El Vicepresidente será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por Orden del Consejero de Educación y Cultura. Suplirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue.

4. El Consejo contará con un Secretario que asumirá también la responsabilidad de los servicios administrativos del Consejo y será nombrado, oído el Presidente, entre funcionarios de la Consejería de Educación y Cultura.

Corresponde al Secretario, con el visto bueno del Presidente, realizar la convocatoria material de las sesiones, levantar acta de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo, del Pleno y de la Comisión Permanente, expedirá, asimismo, las certificaciones de los acuerdos tomados por el Consejo y asistirá, con voz pero sin voto, al desarrollo de las sesiones. El Secretario, en nombre del Presidente del Consejo, podrá recabar la información y documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes, informes y propuestas.

5. En calidad de Consejeros, estarán representados en el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid:

a) Los profesores, propuestos por sus organizaciones sindicales en función de su representatividad en el sector de la enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid, de modo que sea proporcional su participación y la de los sectores público y privado.

b) Los padres de alumnos, a propuesta de las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos en proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.

c) Los alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos en proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.

d) El personal de administración y servicios de los centros docentes públicos y privados, previa propuesta de las organizaciones sindicales en función de su representatividad en el sector de la enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid.

e) Los titulares de centros docentes privados concertados, propuestos por las organizaciones de titulares y empresariales correspondientes, en proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.

f) Los titulares de centros docentes privados no concertados, propuestos por las organizaciones de titulares y empresariales correspondientes, en proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.

g) Las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

h) Las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

i) El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid.

j) La administración educativa, cuyos representantes serán designados por el Consejero de Educación y Cultura.

k) La administración local a propuesta de la Federación Madrileña de Municipios.

l) Las universidades madrileñas, a propuesta del Consejo universitario de la Comunidad de Madrid.

m) Las personalidades e Instituciones de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de la promoción e innovación educativas, designadas por el Consejero de Educación y Cultura.

6. Reglamentariamente se establecerá el número de Consejeros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Artículo 4. Nombramiento y mandato.

1. El Consejero de Educación y Cultura nombrará a los miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2. El mandato de los Consejeros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será de cuatro años, con excepción de los representantes de los alumnos cuyo mandato tendrá una duración de dos años.

3. Los miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid serán renovados o ratificados por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar su mandato, por el procedimiento establecido en la presente Ley.

4. Los representantes de las organizaciones sindicales, de los profesores y de las organizaciones empresariales deberán ser ratificados o bien sustituidos en la forma establecida en la presente Ley, después de celebradas unas elecciones sindicales o de haber sido renovados los representantes de las organizaciones correspondientes. El período de tiempo máximo para sustituirlos o ratificarlos será de tres meses a contar desde el día del anuncio oficial del resultado de las elecciones o de la renovación de representantes. Los Consejeros propuestos por las distintas organizaciones podrán ser sustituidos en cualquier momento por la entidad que procedió a proponerlos, de acuerdo con la normativa vigente.

5. Los miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid que lo sean por su representatividad causarán baja en el momento de perder dicha representatividad.

6. De producirse una vacante, ésta deberá ser cubierta por el procedimiento establecido en la presente Ley. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que restara del mandato de quien produjo la vacante.

Artículo 5. Pleno y comisiones.

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid funcionará en Pleno y en comisiones.

2. Las comisiones del Consejo Escolar serán:

a) Comisión Permanente.

b) Aquellas otras cuya creación se acuerde por la Comisión Permanente o Pleno en relación con la programación y la financiación de la enseñanza y la ordenación del sistema educativo.

c) Las que la Comisión Permanente o Pleno considere oportuno crear «ad hoc» para estudiar problemas concretos de singular relieve o actualidad.

3. La Comisión Permanente del Consejo Escolar estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el número de Consejeros que reglamentariamente se determine.

4. El funcionamiento del Pleno y de las comisiones se establecerá reglamentariamente. En todo caso, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid deberá reunirse en Pleno dos veces al año, como mínimo, y siempre que lo soliciten una tercera parte de sus miembros.

Disposición adicional única.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá, en el ejercicio de sus competencias, Consejos Escolares de ámbito territorial o municipal dictando las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 29 de abril de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid