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Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPA» núm. 275, de 01/12/1997, «BOE» núm. 2, de 02/01/1998.
Entrada en vigor:
21/12/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1998-38
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1997/11/24/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/12/1997»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Asturias establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo 10.1, 6), la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. A su vez, el artículo 11.9 del Estatuto atribuye al Principado, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La regulación de la Cámara Agraria del Principado de Asturias por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, como consecuencia de la Sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, y por Ley 37/1994, de 27 de diciembre, que confía a las Comunidades Autónomas la regulación de aspectos como la creación, fusión y extinción de cámaras agrarias, así como lo concerniente a la atribución patrimonial y a la adscripción de los medios de las cámaras agrarias que resulten extinguidas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

La Cámara Agraria del Principado de Asturias es una corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, goza de autonomía para la gestión de los intereses y recursos que le son propios, y ejerce las funciones y presta los servicios que determina la presente Ley. Su estructura y funcionamiento interno han de ser democráticos.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Cámara Agraria del Principado de Asturias se regirá por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, sus propios estatutos y demás normativa que le sea de aplicación.

2. Los actos administrativos de la Cámara Agraria serán susceptibles de recurso, en el plazo y con los requisitos que establezcan las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 3. Tutela administrativa.

La tutela administrativa de la Cámara Agraria del Principado de Asturias la ejercerá el Consejo de Gobierno a través del órgano competente.

Artículo 4. Estatutos.

1. Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse a lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Los estatutos serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria, por mayoría absoluta, dentro de los tres meses siguientes a su constitución, y serán remitidos, en el plazo de diez días, al órgano competente del Principado de Asturias, que verificará su adecuación a la normativa aplicable. Idéntica tramitación conllevarán las futuras modificaciones estatutarias, si las hubiere.

3. Los estatutos deberán especificar y regular, al menos:

a) La denominación, el ámbito territorial y el domicilio de la Cámara Agraria.

b) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

c) Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, designación, revocación, renovación de sus miembros rectores, y derechos y deberes de sus miembros.

d) Procedimiento para la deliberación y adopción de acuerdos.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Existirá una sola Cámara Agraria, cuyo ámbito territorial será el del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II

Funciones

Artículo 6. Funciones.

La Cámara Agraria del Principado de Asturias tiene como funciones:

a) Actuar como entidad de consulta y colaboración con la Administración del Principado de Asturias en materia de interés agrario.

b) Ejercer las competencias y funciones que le delegue el órgano competente del Principado de Asturias en materia de interés agrario. A tal efecto, la Cámara Agraria tendrá la consideración de oficina pública, y en ella puede ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que tenga delegadas.

c) Administrar sus recursos y patrimonio.

Artículo 7. Limitación de competencias.

1. La Cámara Agraria no podrá asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los agricultores y ganaderos que competan a los sindicatos u organizaciones profesionales libremente constituidas, o a las Corporaciones locales.

2. La Cámara Agraria no podrá tener actividad mercantil o comercial.

CAPÍTULO III

Electores y elegibles

Artículo 8. Electores.

1. Serán electores de los miembros rectores de la Cámara Agraria del Principado de Asturias aquellas personas que, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley reguladora del Régimen Electoral General e incluidas en el censo electoral agrario, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de personas físicas, mayores de edad, profesionales del sector agrario como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividad agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, figuren dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Quienes ostenten la condición de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en la explotación familiar, y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

c) Que se trate de personas físicas que tengan la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, figure dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

d) Que se trate de personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal, debiendo en todo caso acreditar ante el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura que la ejercen efectivamente.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercicio más de una vez en cada proceso electoral. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio a través de su representante legal.

Artículo 9. Elegibles.

Serán elegibles como miembros rectores de la Cámara Agraria del Principado de Asturias los electores que, siendo personas físicas, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley del Régimen Electoral General. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno

Artículo 10. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria del Principado de Asturias son: El Pleno, la Comisión de Gobierno y el Presidente.

Artículo 11. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria del Principado de Asturias y estará constituido por 25 miembros, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores, y por un período de cuatro años, y atendiendo a criterios de representación proporcional.

2. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar los estatutos de la Cámara y sus modificaciones.

b) Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión de Gobierno.

c) Aprobar la memoria, el presupuesto anual y la liquidación del presupuesto.

d) Adquirir y disponer del patrimonio de la Cámara.

e) Cuantas le sean atribuidas por los Estatutos.

3. El Pleno se reúne en sesión ordinaria dos veces al año, y se puede reunir en sesión extraordinaria siempre que lo acuerden la Comisión de Gobierno, el Presidente o la tercera parte, por lo menos, de los miembros del Pleno.

4. La convocatoria del Pleno se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente con la asistencia de una tercera parte.

5. Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría de votos de los asistentes, salvo los referentes a los contenidos de los apartados a) y d), para los que se requerirá mayoría absoluta, así como en aquellos casos en que los estatutos puedan establecer mayorías cualificadas.

Artículo 12. La Comisión de Gobierno: Composición, elección de sus miembros y funciones.

1. La Comisión de Gobierno es el órgano de gestión y administración de la Cámara. Estará formada por el Presidente y seis Vocales, de los cuales uno será Vicepresidente y otro Secretario.

2. Los seis Vocales de la Comisión de Gobierno serán elegidos por y entre los miembros del Pleno en votación secreta. Su mandato será de cuatro años y será coincidente en su vigencia con el de los miembros del Pleno.

Los candidatos serán propuestos en listas cerradas y bloqueadas. Para la atribución de los puestos de Vocales se aplicará la Ley d’Hondt. Será elegido Vicepresidente el candidato de la lista más votada, y Secretario el de la segunda lista más votada. En caso de no haber más que una candidatura, será designado Secretario el de menor edad entre los Vocales.

3. Serán funciones de la Comisión de Gobierno:

a) La ejecución de los acuerdos del Pleno.

b) El sometimiento a la aprobación del Pleno del proyecto de estatutos, así como la memoria y presupuestos anuales y su liquidación.

c) La gestión ordinaria de la Cámara, su dirección y administración.

d) El ejercicio de las competencias que el Pleno y el Presidente le deleguen o atribuyan.

e) Cuantas otras se establezcan en los estatutos de la Cámara.

Artículo 13. Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva de entre sus miembros. Su mandato, que debe coincidir con el de los miembros del Pleno, será de cuatro años.

2. Corresponderá al Presidente de la Cámara Agraria:

a) La representación legal de la Cámara y dirigir su gobierno y administración.

b) La dirección e inspección de la misma.

c) Fijar el orden del día del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como convocar, presidir, suspender y levantar sus sesiones, dirigiendo sus deliberaciones.

d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión en el Pleno.

e) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

f) Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 14. Recursos.

1. La Cámara Agraria del Principado de Asturias tendrá los siguientes recursos:

a) Las rentas, frutos, intereses y productos de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

b) Los ingresos por prestación de servicios, tanto propio como delegados, convenidos o concertados con la Administración.

c) Las donaciones, herencias, legados o ayudas que puedan recibir provenientes de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

d) Las contraprestaciones provenientes de los convenios.

e) Los caudales afectos a los servicios traspasados por la Administración del Estado.

f) Los que puedan establecerse en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. La Cámara Agraria goza del beneficio de justicia gratuita y de inembargabilidad, en los términos establecidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

Régimen electoral

Artículo 15. Censo electoral.

1. Con la finalidad de delimitar el número e identidad de los electores con derecho a voto, el órgano competente en materia agraria, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo que se actualizará un año antes de cada proceso electoral.

2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para la formulación, durante un mes, de reclamaciones que, resueltas en plazo de treinta días, darán lugar al censo definitivo.

3. El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 16. Convocatoria de elecciones.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante Decreto, convocará elecciones a la Cámara Agraria a propuesta del titular de la Consejería competente en materia agraria, oídas las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 17. Administración electoral.

La administración electoral estará constituida por los siguientes órganos:

a) La Junta Electoral Regional.

b) Las mesas electorales.

Artículo 18. Junta Electoral Regional.

1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el titular de la Consejería competente en materia agraria, con arreglo a los siguientes criterios:

a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería.

b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería.

c) Cuatro Vocales, designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias que estén registradas como tales con, al menos, tres años de antelación a la convocatoria de elecciones.

2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será de cuatro años por mitades.

3. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

a) Coordinar el proceso electoral dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

d) En general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.

Artículo 19. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique.

2. La determinación del número de mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Junta Electoral Regional, que actuará guiada por el objetivo de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo por la Junta Electoral Regional. Cada candidatura podrá igualmente designar dos Vocales Interventores, con voz pero sin voto.

Artículo 20. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria, la circunscripción electoral será única y se corresponderá con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 21. Candidaturas.

Las candidaturas a las elecciones a la Cámara Agraria se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes, pudiendo ser propuestas por:

a) Las organizaciones profesionales agrarias.

b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas, al menos, por el 10 por 100 de electores y se acredite suficientemente ante la Junta Electoral Regional.

Artículo 22. Gastos electorales.

El Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria del Principado de Asturias fijará los gastos máximos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

Disposición adicional primera.

1. Al personal funcionario que haya sido transferido en virtud del Real Decreto 841/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de cámaras agrarias, se le respetarán el grupo y los derechos económicos inherentes al grado personal que tenga reconocido, y se integrará a dicho personal, a efectos de la adquisición de la condición de funcionario del Principado de Asturias, en los cuerpos y escalas de la Administración del Principado de Asturias determinados por la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de organización de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, modificada parcialmente por la Ley 4/1991, de 4 de abril, y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

2. El personal interino y contratado laboral que haya sido transferido como consecuencia del citado Real Decreto no variará su vinculación administrativa o laboral por tal motivo, respetándose en todo caso sus derechos económicos reconocidos.

3. El Principado de Asturias redistribuirá el personal transferido adscrito a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades.

Disposición adicional segunda.

1. El Principado de Asturias establecerá, consultadas las organizaciones agrarias representativas, los criterios para efectuar las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las cámaras agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta los resultados electorales, y garantizará su aplicación con fines y servicios de interés agrario.

2. Las actuaciones contempladas en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, las bases de régimen jurídico de las cámaras agrarias.

3. De acuerdo con el apartado 1, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias representativas aquellas que obtengan, al menos, el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción en el proceso de elección para miembros del Pleno de la Cámara Agraria.

Disposición transitoria primera.

Las elecciones a la Cámara Agraria se efectuarán en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que el Consejo de Gobierno y las organizaciones profesionales agrarias acuerden otra fecha distinta.

Disposición transitoria segunda.

Desde la aprobación de esta Ley hasta la constitución del nuevo Pleno de la Cámara Agraria, no se realizarán disposiciones patrimoniales por parte de las actuales cámaras agrarias.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería Competente en materia de cámaras agrarias, dictará las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

En todo lo relativo al proceso electoral no previsto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que, en su caso, lo desarrollen, se aplicará como derecho supletorio la legislación sobre el régimen electoral general.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 8 de la Ley del Principado 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 24 de noviembre de 1997.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente.

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