La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, diseñó el marco jurídico de la actividad deportiva en España, teniendo en cuenta la evolución experimentada por la práctica competitiva y profesional durante el último decenio. Uno de los aspectos más destacables de la Ley es la incorporación de un conjunto de medidas cuya finalidad es la lucha contra la violencia en los espectáculos deportivos, que se contienen en su título IX y que reflejan la preocupación social por el incremento de este fenómeno.
Entre estas medidas destaca la creación de una Comisión Nacional Contra la Violencia en estos Espectáculos, integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas profesionales más afectadas, de las Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad.
Asimismo, la Ley prevé la intervención de un Coordinador de Seguridad en los acontecimientos deportivos al que corresponden las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad, para lo cual establece, en su artículo 65.3, la obligatoriedad de instalar una unidad de control organizativo en las competiciones deportivas más relevantes y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional Contra la Violencia lo recomiende.
El Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, aprobado por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, modificado parcialmente por Real Decreto 1247/1998, de 29 de junio, desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 10/1990, sobre esta materia, aplicables a las competencias deportivas en el ámbito estatal o de carácter internacional, dedicando especial atención a la figura del Coordinador de Seguridad y, en su capítulo IV, a la infraestructura necesaria para la operatividad del sistema de prevención, contenida en la Unidad de Control Organizativo.
Transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, los recintos e instalaciones deportivas obligados a ello cuentan con las instalaciones necesarias para el funcionamiento de estas Unidades de Control Organizativo, por lo que, habiéndose iniciado ya su puesta en funcionamiento, se considera oportuno dictar ciertas normas para la aplicación de lo dispuesto en el citado Reglamento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Educación y Cultura, dispongo:
La utilización de las cámaras fijas y móviles del circuito cerrado de televisión, en los términos del artículo 61 del Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos, aprobado por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, así como el tratamiento de las imágenes y sonidos obtenidos están sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
A estos efectos, corresponde al Coordinador de Seguridad, de acuerdo con lo prevenido para el mismo en el capítulo III del Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos, la custodia de dichas imágenes y sonidos y la responsabilidad sobre el ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Asimismo, será el competente para resolver las peticiones de acceso o cancelación por los interesados.
El Coordinador de Seguridad decidirá la disposición de las cámaras móviles en cada acontecimiento deportivo.
El Coordinador de Seguridad será responsable de la dirección operativa de las instalaciones de la Unidad de Control Organizativo durante todas las fases de celebración de los encuentros deportivos.
El Jefe del Servicio de Seguridad, designado por el Consejo de Administración de la Sociedad Anónima Deportiva o la Junta Directiva del Club o del Organizador, será responsable del mantenimiento de las instalaciones de la Unidad de Control Organizativo a fin de garantizar su plena operatividad, cuando se utilicen para otros fines diferentes a los indicados en el párrafo anterior o permanezcan inactivas.
Las Unidades de Control Organizativo podrán ser utilizadas por los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas para acontecimientos y otras actividades no deportivas, si bien en estos casos será necesaria la previa autorización de la Dirección General de la Policía.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento para la prevención de la violencia en espectáculos deportivos, el Coordinador de Seguridad y el Jefe de los Servicios de Seguridad del Club, Sociedad Anónima Deportiva u Organizador deberán permanecer en la Unidad de Control Organizativo, durante la celebración de los encuentros, así como el personal encargado de la manipulación de los elementos técnicos de videovigilancia, megafonía, comunicación y otros incorporados a la Unidad.
Cuando de la valoración del riesgo se deduzca que su presencia ha de ser necesaria, se incorporarán también a las instalaciones de las Unidades de Control los responsables de los demás servicios de seguridad actuantes y los responsables de los servicios de asistencia y otros que se consideren necesarios, bajo la coordinación del Coordinador de Seguridad, siempre que el espacio de las Unidades lo permita.
En caso contrario, estos últimos responsables permanecerán convenientemente ubicados y localizados en zonas aledañas y accederán a la Unidad a requerimiento del Coordinador de Seguridad cuando su presencia fuera necesaria según las eventualidades que puedan producirse.
Además del personal técnico necesario, para efectuar la traducción y emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que hayan de efectuarse en más de un idioma, deberán permanecer en la Unidad de Control Organizativo los traductores o intérpretes que sean necesarios, en función de las características del acontecimiento deportivo.
El mantenimiento de los equipos móviles de uso directo del Coordinador de Seguridad se financiará con cargo a las cantidades previstas en el artículo tercero 1.b) del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y se dictan normas complementarias.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 1998.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Educación y Cultura.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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