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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1998.
Entrada en vigor:
07/10/1998
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-23139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/02/2112/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/11/2008»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

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[Bloque 2: #pr]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional novena, apartado 4, establece la obligación para las Administraciones educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos para ello.

El apartado 1 de esta misma disposición determina que es base, entre otras, del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y encomienda al Gobierno el desarrollo de esta base en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

En cumplimiento de este mandato, se dictó el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la LOGSE.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), en su artículo 37, crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, de carácter docente, al que expresamente somete, entre otras, a las normas establecidas en la precitada disposición adicional novena de la LOGSE. Asimismo, la disposición adicional primera de la LOPEG determina que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, declarado a extinguir en esa misma disposición, podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.

En desarrollo de los citados preceptos legales, el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio, establece las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores. Este Real Decreto, por lo que aquí interesa, se remite, respecto de los concursos de provisión de puestos de trabajo que han de convocar periódicamente las Administraciones educativas, a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena de la LOGSE.

Por otra parte, la LOPEG, en su disposición final segunda, añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la LOGSE, en el que se establece que la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas competentes.

La entidad de ambas modificaciones obliga a revisar el mencionado Real Decreto 1774/1994, circunstancia que igualmente aconseja aprovechar para introducir aquellas otras modificaciones derivadas de la experiencia acumulada por la aplicación de aquel Real Decreto o de los objetivos actuales de búsqueda de una mayor calidad de la enseñanza y de mejora de las condiciones profesionales del personal docente.

Razones de seguridad jurídica imponen que la regulación que se acomete no se limite a realizar las modificaciones aludidas en el texto del antiguo Real Decreto 1774/1994, sino que se dicte una nueva norma que sustituya en su totalidad a aquélla.

En la tramitación del presente Real Decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Superior de Personal y por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Las Administraciones públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional cada dos años para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes.

Estos concursos se realizarán de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todos ellos con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo cuerpo.

Las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las comunidades autónomas convocantes. Un extracto de las mismas se insertará en el "Boletín Oficial del Estado".

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19274

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

1. Podrán participar en estos concursos con carácter voluntario todos los funcionarios docentes de carrera de los Cuerpos a los que correspondan las plazas vacantes ofrecidas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que, si desempeñan destino con carácter definitivo, al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias, hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.

Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el párrafo c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los suspensos, podrán participar siempre que en la misma fecha a que se refiere el párrafo anterior hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a la situación de excedencia voluntaria o desde que concluyó el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.

2. Los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa que les sea de aplicación están obligados a participar en la forma que determinen las respectivas convocatorias. De no hacerlo, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a puestos para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

3. Los funcionarios que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas dependientes de la Administración educativa por la que accedieron.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos funcionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran ingresado en sus respectivos Cuerpos en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido esta previsión.

4. Todos los participantes deberán reunir los requisitos generales que impongan las normas de función pública aplicables a las Administraciones educativas convocantes, así como los específicos que se establezcan en cada convocatoria de acuerdo con lo que determinen las correspondientes plantillas orgánicas de los centros aprobados por aquéllas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

En las convocatorias para plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre las que se incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

1. En el primer trimestre del curso escolar en que vayan a celebrarse estos concursos, con carácter previo a su convocatoria, el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, previa consulta con las Administraciones educativas de las comunidades autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias para permitir la celebración coordinada de los mismos a fin de asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes. Estas normas se referirán a los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias, al modelo básico de instancia, al contenido del extracto a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y a las fechas en que tendrá lugar la toma de posesión de los destinos adjudicados por la resolución de las convocatorias, y determinarán igualmente el baremo único de méritos que deberán contener las mismas.

2. Durante la tramitación de estas convocatorias y hasta la resolución definitiva de las mismas, corresponderá la coordinación de su gestión por las distintas Administraciones a la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. A estos efectos, esta Comisión podrá evacuar consultas y emitir recomendaciones. Cuando las cuestiones que sometan a su conocimiento afecten a la igualdad en las condiciones de participación o a los criterios de interpretación de los baremos de méritos las resoluciones que adopte tendrán carácter vinculante.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19274

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

El baremo de méritos se ajustará, para las plazas correspondientes a los distintos Cuerpos, a las especificaciones que se recogen en los anexos I, II, III y IV del presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

En las normas procedimentales a que se refiere el artículo 5 podrán regularse además, previo acuerdo de las Administraciones educativas convocantes, cualquier otro aspecto sobre el contenido o desarrollo de las convocatorias que se considere necesario.

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[Bloque 10: #i]

I. Disposiciones comunes a todos los Cuerpos

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[Bloque 11: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Las Administraciones educativas podrán adscribir de forma temporal, en comisión de servicios, a tareas propias de su Cuerpo en plazas distintas del destino que se ocupa, a aquellos funcionarios afectados por una notoria merma de facultades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que tal disminución de sus capacidades no sea susceptible de la declaración de incapacidad permanente. Cuando la comisión de servicios se acuerde de oficio, deberá realizarse mediante resolución motivada previa audiencia del interesado.

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[Bloque 12: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a plazas de su ámbito de gestión a funcionarios dependientes de otra Administración educativa siempre y cuando cuenten con la autorización de esta última.

La fecha de toma de posesión de estas comisiones se hará coincidir con la que la Administración educativa que concede la comisión haya establecido para la incorporación a sus centros, con ocasión del comienzo del curso, de los profesores que hayan obtenido nuevo destino en los mismos.

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[Bloque 13: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de las prórrogas que resulten procedentes, el plazo de terminación de las comisiones de servicios que se concedan a los funcionarios a que se refiere este Real Decreto no podrán exceder del comienzo del curso escolar siguiente a aquel en el que se concedan.

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[Bloque 14: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

1. Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los Cuerpos Docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.

b) Que acrediten, al menos, dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo en las plazas objeto de la permuta.

c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

d) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

e) Que se emita informe previo favorable por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.

2. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.

3. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

4. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

5. Serán dejadas sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excedencia o jubilación voluntarias de alguno de los permutantes.

6. El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.

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[Bloque 15: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

1. Los funcionarios docentes solicitarán el reingreso, o la reincorporación a la docencia cuando permaneciendo en activo hubieran desempeñado destino en otros ámbitos de la Administración, a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubieran tenido su último destino docente.

2. En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se realizará con carácter provisional a otra de las correspondientes a su Cuerpo y especialidad en la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.

3. En los supuestos en que no exista reserva de plaza, el reingreso al servicio activo o la reincorporación a la docencia se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso de traslados que efectúen las Administraciones educativas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el reingreso o la reincorporación a la docencia podrá realizarse mediante la asignación de un destino con carácter provisional, de los correspondientes a su Cuerpo y especialidad, en la provincia o, de haber sido así previamente determinado, ámbito de la misma en que hubieran tenido su último destino. Estos funcionarios deberán participar en los sucesivos concursos de traslados hasta la obtención de un destino definitivo.

4. Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de una localidad o ámbito territorial determinado, los funcionarios docentes que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, hayan pasado a desempeñar otro puesto en la Administración educativa, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo, y siempre que hayan cesado en este último puesto.

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[Bloque 16: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

1. Los funcionarios con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de la supresión de la plaza de la que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese. De no participar, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a plazas para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigibles.

Los que cumpliendo con la obligación de concursar no hayan obtenido ningún destino de los solicitados durante seis convocatorias podrán ser destinados de oficio por las Administraciones educativas en la forma prevista en las convocatorias.

2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellos funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados, ubicadas en la correspondiente localidad o ámbito territorial. De no participar de esta forma, se les tendrá por decaídos del derecho preferente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones educativas podrán establecer, en función de las peculiaridades de determinadas localidades o ámbitos territoriales, la no obligatoriedad de solicitar la totalidad de las plazas incluidas en las mismas.

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[Bloque 17: #ii]

II. Disposiciones aplicables al Cuerpo de Maestros

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[Bloque 18: #daseptima]

Disposición adicional séptima.

1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios maestros que ocupan plazas de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, como definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.

c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo.

d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingreso en el Cuerpo.

2. En los supuestos en que el número de solicitudes de cese en una especialidad fuese mayor que el de maestros que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán la mayor antigüedad ininterrumpida con destino definitivo en el centro, en caso de igualdad, el mayor número de años de servicio efectivo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros, y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y dentro de ésta la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo.

3. Los maestros que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen.

Las Administraciones educativas podrán dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, a efectos de determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos maestros que procedieran de un destino anterior suprimido.

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[Bloque 19: #daoctava]

Disposición adicional octava.

Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, en la forma que determine cada una de ellas.

Realizada la redistribución del profesorado a que se alude en el párrafo anterior, las plazas que resulten vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se anunciarán en los términos establecidos por la disposición transitoria cuarta de la LOGSE, en los procedimientos de provisión de puestos a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Maestros.

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[Bloque 20: #danovena]

Disposición adicional novena.

En los procedimientos de provisión de plazas a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se convoquen de acuerdo con la normativa en vigor, se admitirá, entre los requisitos específicos exigibles para solicitar determinadas plazas, el haber accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que se establezcan.

A fin de adaptar la denominación de las especialidades a la nueva terminología y necesidades de ordenación académica derivadas de la LOGSE, en el anexo V de este Real Decreto se establecen las equivalencias entre las correspondientes a esta Ley y las contempladas en la anterior normativa.

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[Bloque 21: #dadecima]

Disposición adicional décima.

Los maestros que aún permanezcan en plazas para las que no están habilitados tendrán el derecho preferente a obtener destino en el ámbito territorial al que pertenece el centro del que son definitivos, que ejercerán en la forma que establece la disposición adicional sexta 2 del presente Real Decreto, siendo incluidos, dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo B.

La puntuación aplicable a los maestros que hagan uso de este derecho será aquella que, según el baremo, se corresponda con su condición de propietario definitivo del destino desde el que se participa.

Con independencia de lo anterior, las convocatorias podrán establecer que estos maestros participen de forma obligatoria en los procesos de readscripción previstos en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y relacionen en su petición todas las plazas del centro para las que se encuentran habilitados.

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[Bloque 22: #iii]

III. Disposiciones aplicables a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Técnicos de Formación Profesional y de los Cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial

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[Bloque 23: #daundecima]

Disposición adicional undécima.

1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo.

d) No estar en posesión de la condición de Catedrático.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo.

Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a los funcionarios con la condición de Catedráticos en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE.

2. En los supuestos en que el número de solicitudes de cese fuese mayor que el de funcionarios que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera, en caso de igualdad, la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido, de mantener la igualdad, el año más antiguo de ingreso en el Cuerpo, la posesión de la condición de Catedrático y, en último término, la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo.

Redactado del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

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[Bloque 24: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima.

Los Profesores que tengan destino en una plaza como consecuencia de desglose, desdoblamiento, transformaciones totales o parciales de otro u otros centros, o transformación de la especialidad a la que correspondía la plaza, contarán a efectos de antigüedad en la plaza con la generada en su plaza y centro de origen.

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[Bloque 25: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, o de la adscripción a nuevas especialidades regulada en los artículos1 y 4 del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el centro donde tuvieran destino definitivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.

Cuando concurran dos o más Profesores en los que se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de puestos en que tal situación se produzca.

3. En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los Profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido para los titulares de los puestos suprimidos.

Igualmente, podrá reconocerse en las convocatorias el derecho preferente de estos Profesores para obtener destino en la localidad o, en su caso, ámbito territorial que se determine donde estuviera ubicada la plaza suprimida o de la que haya sido desplazado por insuficiencia de horario.

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[Bloque 26: #dadecimocuaa]

Disposición adicional decimocuarta.

Dentro del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en los casos en los que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los Profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen.

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[Bloque 27: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta.

Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada una de estas Administraciones.

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[Bloque 28: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta.

Las convocatorias de provisión que incluyan plazas en los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas podrán establecer requisitos o méritos específicos para cada una de estas plazas.

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[Bloque 29: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima.

El apartado 8 del artículo 5 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos Docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente:

«8. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la obtención de destinos sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la convocatoria del mismo año, cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo a los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.»

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[Bloque 30: #dadecimoctava]

Disposición adicional decimoctava.

El apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos Docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente:

«5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, mantendrán, en su caso, la condición de catedrático adquirida en el Cuerpo de origen y tendrán prioridad en la obtención de destinos sobre los ingresados por el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por el turno a que se refiere el capítulo II de este Real Decreto de la convocatoria del mismo año,cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación alcanzada en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

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[Bloque 31: #iv]

IV. Disposiciones de aplicación al Cuerpo de Inspectores de Educación

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[Bloque 32: #dadecimonovena]

Disposición adicional decimonovena.

En las normas procedimentales, a las que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto, para la provisión de puestos vacantes mediante concurso de traslados de ámbito nacional por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación se determinarán los requisitos de especialización que, en su caso, puedan establecer las Administraciones educativas para cada uno de los puestos convocados en su ámbito territorial, de acuerdo con la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación en las correspondientes Comunidades Autónomas y en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

En todo caso, los Inspectores que obtengan un puesto a través de los concursos de traslados de ámbito nacional desempeñarán las funciones de inspección, de conformidad con las normas de organización y funcionamiento establecidas por la Administración educativa en la que obtengan su destino.

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[Bloque 33: #dtunica]

Disposición transitoria única.

Con anterioridad a la celebración del primer concurso de traslados de ámbito nacional, las Administraciones educativas que se hallen en pleno ejercicio de sus competencias podrán organizar procedimientos destinados a la readscripción de sus propios efectivos a los puestos de trabajo de las Inspecciones educativas de su ámbito territorial.

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[Bloque 34: #ddprimera]

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) El párrafo e) del artículo 18 y los artículos 41 y 42 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

c) El artículo 4 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre.

d) Las disposiciones adicionales cuarta, undécima y duodécima del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre.

Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

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[Bloque 35: #ddsegunda]

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 36: #dfprimera]

Disposición final primera.

Los artículos1a 6,ambos inclusive, y las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta, decimotercera, decimoséptima, decimoctava y decimonovena del presente Real Decreto, que se dictan en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su disposición adicional novena, apartado 1, tienen carácter de norma básica.

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[Bloque 37: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y al Ministerio de Educación y Cultura respecto de aquellos Profesores y centros sobre los que dicho Departamento mantengan competencias de gestión.

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[Bloque 38: #dftercera]

Disposición final tercera.

Las organizaciones sindicales participarán en los procesos a que se refiere este Real Decreto a través de los órganos de participación establecidos en las disposiciones vigentes aplicables en el ámbito de cada Administración educativa y de acuerdo con lo que se disponga en esas disposiciones.

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[Bloque 39: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 40: #firma]

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

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[Bloque 41: #ani]

ANEXO I

Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el Cuerpo de Maestros

a) Tiempo de permanencia initerrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que se participa.

1. Por el primero, segundo y tercer año: 1 punto por año.

Por el cuarto año: 2 puntos.

Por el quinto año: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 4 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

1) Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

2) Fracción inferior a seis meses, no se computa.

2. Para los maestros con destino definitivo en una plaza docente de carácter singular la puntuación de ese apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en la plaza desde la que se solicita.

3. Para los maestros en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, en adscripción a la función de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente anterior.

Cuando hubiesen cesado en su adscripción y se incorporen como provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al ámbito territorial que determine la Administración educativa correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se entenderá como centro desde el que se participa, a efectos del concurso de traslados, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro.

4.1 Para los maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

4.2 Lo dispuesto en el subapartado anterior será igualmente de aplicación a los funcionarios que participen en el concurso por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

5. Los maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

6. Los maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que acudieron desde la situación de provisionalidad de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el centro o plaza de carácter singular desde la que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.

1. Cuando la plaza desde la que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente puntuación:

Por el primer, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: 1 punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 2 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

1) Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

2) Fracción inferior a seis meses, no se computa.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias de estudio o en supuestos análogos.

2. En los casos de supresión de la plaza, o pérdida de la misma por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.

c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.

Un punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en centros o plazas clasificadas como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho, además a la puntuación establecida en el apartado b) del presente baremo.

d) Los años de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.

Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

e) Formación y perfeccionamiento: Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes, que se determinen y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se establezcan. Sólo se tomarán en consideración por este apartado los cursos que versen sobre especialidades propias del Cuerpo de Maestros o sobre aspectos científicos, didácticos y de organización, relacionados con actividades propias del mismo.

Máximo a determinar en normas procedimentales, entre 2 y 4 puntos.

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental, debiendo reservarse para los cursos superados al menos 1,50 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que un crédito equivale a diez horas.

La posesión de otra u otras especialidades del Cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades se valorará en 0,5 puntos.

f) Titulaciones académicas: Las titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo.

Máximo a determinar en normas procedimentales, entre 3 y 4 puntos.

1. Título de Doctor: 2,50 puntos.

2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

3. Titulaciones de primer ciclo: Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,50 puntos.

En todos los supartados de este apartado únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español. En lo que respecta a la baremación de titulación de primer ciclo, no se entenderá como tal la superación de alguno de los cursos de adaptación.

g) Otros méritos.

Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 10 y 15 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que figurarán la valoración del trabajo desempeñado, las titulaciones de régimen especial así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de las plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinadores de ciclo y de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al Cuerpo por el que se participa. Igualmente podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuya haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.

La puntuación por año del desempeño de cargos directivos y de coordinación será la siguiente:

Director de centros públicos: 1,50 puntos.

Otros cargos directivos de los referidos centros: 1 punto.

Coordinador de ciclo o puestos análogos: 0,50 puntos.

h) Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios anteriores.

Redactados los apartados a), b), e) y g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531

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[Bloque 42: #anii]

ANEXO II

Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

I. Méritos expresamente indicados en la disposición adicional sexta, apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

1. Cuerpos de Catedráticos:

a) Por ser funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 6,00 puntos.

b) Por cada año de antigüedad en el Cuerpo de Catedrático: 0,50 puntos.

A estos efectos, la antigüedad en el Cuerpo de Catedráticos, con anterioridad a la integración en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, será la que tuvieran en la condición de Catedrático.

2. Antigüedad:

a) Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo al que corresponda la vacante: 2,00 puntos.

b)  Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros Cuerpos o Escalas docentes a los que se refiere la LOE del mismo o superior subgrupo: 1,50 puntos.

c) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros Cuerpos o Escalas docentes a los que se refiere la LOE de subgrupo inferior: 0,75 puntos.

d) Por cada año consecutivo como funcionario con destino definitivo en la misma plaza del centro desde el que se concursa o en puesto al que se esté adscrito en el extranjero, en la función inspectora al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o en otros puestos, servicios de investigación o apoyo a la docencia, dependientes de la Administración educativa, siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente. En los supuestos de adscripción, el tiempo que transcurra desde su finalización hasta la participación en el concurso se valorará por el párrafo f).

Por el primer y segundo años: 2,00 puntos por año.

Por el tercer año: 3,00 puntos.

Por el cuarto y quinto años: 4,00 puntos por año.

Por el sexto año: 5,00 puntos.

Por el séptimo y octavo años: 4,00 puntos por año.

Por el noveno año: 3,00 puntos.

Por el décimo y siguientes: 2,00 puntos por año.

Son únicamente computables por este apartado los servicios prestados como funcionarios de carrera en el Cuerpo por el que se concursa.

A los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa de su plaza, la puntuación por este apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para estos supuestos en el anexo I.

Igualmente, los precitados criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado, en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

e) Cuando la plaza con carácter definitivo desde la que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por estar ubicado en centro de atención educativa preferente, se añadirá a la puntuación del anterior párrafo d) la siguiente puntuación:

Por el primer y segundo años: 1,00 punto por año.

Por el tercer año: 1,50 puntos.

Por el cuarto y quinto años: 2,00 puntos por año.

Por el sexto año: 2,00 puntos.

Por el séptimo y octavo años: 2,00 puntos por año.

Por el noveno año: 1,50 puntos.

Por el décimo y siguientes: 1,00 punto por año.

f) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al apartado d). Por cada año de servicio: 1,00 punto.

En los supuestos contemplados en este número 2, a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, a efectos de antigüedad tanto en el cuerpo como en el puesto, se les valorarán los servicios prestados como funcionarios de carrera de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como funcionarios de carrera de los antiguos Cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

3. Méritos académicos: Máximo 10 puntos.

a) Doctorado y premios extraordinarios:

Por haber obtenido el título de Doctor en la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 5,00 puntos.

Por premio extraordinario en el Doctorado de la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 1,00 punto.

Por premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 0,50 puntos.

Por el título de Doctor en otras licenciaturas: 3,00 puntos.

Por premio extraordinario en otro Doctorado: 0,50 puntos.

Por premio extraordinario en otras licenciaturas: 0,25 puntos.

En el caso de los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, las referencias al Doctorado y premio extraordinario se entenderán referidas a las titulaciones alegadas para el ingreso a los correspondientes cuerpos de profesores desde el que se han ingresado o, en su caso, a las alegadas para el ingreso en los antiguos Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

b) Otras titulaciones universitarias:

La posesión de titulaciones que figuren en el Catálogo Oficial de Títulos Universitarios se valorará de la forma siguiente:

Titulaciones de primer ciclo:

Por la segunda y restantes Diplomaturas, Ingenierías Técnicas, Arquitecturas Técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 3,00 puntos por cada una.

En ningún caso será valorable el primer título o estudios de esta naturaleza que posea el candidato.

Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,00 puntos.

En el caso de funcionarios del grupo A no será valorable en ningún caso el primer título o estudios de esta naturaleza que posea el candidato.

c) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial:

Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y Danza: Grado medio: 1,00 punto.

Escuelas oficiales de Idiomas:

Ciclo elemental: 1,00 punto.

Ciclo superior: 1,00 punto.

Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español.

4. Formación y perfeccionamiento:

La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiente 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

La norma procedimental determinará igualmente los cursos que por su contenido pueden ser valorados. Entre estos cursos figurarán necesariamente los que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos científicos y didácticos de las especialidades correspondientes a las plazas a las que opte el participante.

La posesión de otra u otras especialidades del Cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades, se valorará con 1 punto.

II. Otros méritos

Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que figurarán las publicaciones, la valoración del trabajo desempeñado y, según los Cuerpos y especialidades, los méritos científicos y los méritos artísticos, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinación didáctica y de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al Cuerpo por el que se participa. Igualmente, podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuando haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.

Los cargos directivos en los centros a que correspondan las vacantes tendrán la siguiente puntuación por año:

a) Director: 3 puntos.

b) Vicedirector, Subdirector, Jefe de Estudios, Secretario y asimilados: 2 puntos.

c) Otros cargos directivos: 1 punto.

d) Cargos de coordinación didáctica: 0,50 puntos.

En el caso de funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, se tendrán en cuenta los servicios prestados en dichos cargos como funcionarios de carrera de los correspondientes cuerpos de profesores, con anterioridad a la integración, incluidos los prestados como funcionarios de los antiguos Cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos

III. Criterios de desempate

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios anteriores.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19274

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[Bloque 43: #aniii]

ANEXO III

Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas

I. Méritos expresamente indicados en la disposición adicional novena, apartado 4 de la LOGSE

1. Antigüedad:

a) Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo al que corresponde la vacante: 2,00 puntos.

b) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros Cuerpos o Escalas docentes a los que se refiere la LOGSE del mismo o superior grupo: 1,50 puntos.

c) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros Cuerpos o Escalas docentes a los que se refiere la LOGSE de grupo inferior: 0,75 puntos.

d) Por cada año consecutivo como funcionario con destino definitivo en la misma plaza del centro desde el que se concursa o en puesto al que se esté adscrito en el extranjero, en la función inspectora al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o en otros puestos, servicios de investigación o apoyo a la docencia dependientes de la Administración educativa siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente. En los supuestos de adscripción el tiempo que transcurra desde su finalización hasta la participación en el concurso se valorará por el párrafo e):

Por el primer y segundo años: 2,00 puntos por año.

Por el tercer año: 3,00 puntos.

Por el cuarto y quinto años: 4,00 puntos por año.

Por el sexto año: 5,00 puntos.

Por el séptimo y octavo años: 4,00 puntos por año.

Por el noveno año: 3,00 puntos.

Por el décimo y siguientes: 2,00 puntos por año.

Son únicamente computables por este apartado los servicios prestados como funcionarios de carrera en el Cuerpo al que corresponda la vacante.

A los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa con carácter definitivo de su plaza la puntuación por este apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para estos supuestos en el anexo I.

Igualmente, los precitados criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado en cumplimiento de la sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

e) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al párrafo d). Por cada año de servicio: 1,00 punto.

2. Méritos académicos:

Por premio en el último curso de grado superior de la especialidad por la que se concursa: 5,00 puntos.

Por mención honorífica en el grado superior de la especialidad correspondiente al ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 3,00 puntos.

Por premio fin de grado medio de la especialidad correspondiente al título alegado para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 5,00 puntos.

Por mención honorífica en fin de grado medio de la especialidad correspondiente al título alegado para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 3,00 puntos.

Por premio o mención honorífica en especialidades diferentes a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa: 1,00 punto.

Por cada título de Profesor, Profesor Superior de Conservatorio, Escuela Superior de Danza, Canto o Arte Dramático diferente al alegado para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa:

Por el primero: 3 puntos.

Por los restantes: 1 punto.

Unicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado español.

3. Méritos artísticos:

Por composiciones estrenadas como autor, publicaciones o grabaciones con depósito legal, por premios en certámenes o en concursos de ámbito autonómico, nacional o internacional: Máximo 2,50 puntos.

Por conciertos como director, solista, solista en la orquesta o en agrupaciones camerísticas (dúos, tríos, cuartetos,...) realizados en los últimos cinco años: Máximo 2,50 puntos.

4. Formación y perfeccionamiento.–La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

La norma procedimental determinará igualmente, los cursos que por su contenido pueden ser valorados. Entre estos cursos figurarán necesariamente los que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos científicos y didácticos de las especialidades correspondientes a las plazas a las que opte el participante.

La posesión de otra u otras especialidades del Cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades se valorará con un punto.

II. Otros méritos

Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que figurarán las publicaciones, la valoración del trabajo desempeñado y, según los Cuerpos y especialidades, los méritos científicos y los méritos artísticos así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinación didáctica y de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento de destino igual u superior al asignado al Cuerpo por el que se participa. Igualmente, podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuando haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.

Los cargos directivos en los centros a que corresponda la vacante tendrán la siguiente puntuación por año:

a) Director: 3 puntos.

b) Vicedirector, Subdirector, Jefe de Estudios, Secretario y asimilados: 2 puntos.

c) Otros cargos directivos: 1 punto.

d) Por los cargos de coordinación didáctica: 0,50 puntos.

III. Criterios de desempate

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo, Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios anteriores.

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[Bloque 44: #aniv]

ANEXO IV

Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y Cuerpo de Inspectores de Educación

1. Méritos expresamente indicados en la disposición adicional novena, apartado 4, de la LOGSE:

I. Antigüedad

a) Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o en el Cuerpo de Inspectores de Educación: 2,00 puntos.

A los efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, se reconocerán, respectivamente, los servicios efectivos prestados como funcionarios de carrera en los Cuerpos de Inspectores de procedencia y los prestados desde la fecha de acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como funcionario de carrera en otros Cuerpos o Escalas Docentes a los que se refiere la LOGSE: 1,00 punto.

c) Por cada año de permanencia ininterrumpida como funcionario con destino definitivo en la misma plantilla provincial o, en su caso, de las unidades territoriales en que esté organizada la inspección educativa.

Por el primer y segundo años: 2,00 puntos por año.

Por el tercer año: 3,00 puntos.

Por cuarto y quinto años: 4,00 puntos por año.

Por el sexto y siguientes años: 5,00 puntos.

A los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa con carácter definitivo de su plaza, la puntuación por este apartado será la correspondiente a la plaza que perdieron, a la que se acumularán los servicios con destino provisional que hubieran prestado posteriormente.

Igualmente, los mismos criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

d) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al párrafo c).

Por cada año de servicio: 1,00 punto.

2. Méritos académicos: Máximo 10 puntos.

a) Doctorado y premios extraordinarios: Por haber obtenido el títulos de Doctor en la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa o para el acceso en su día a los puestos de inspección educativa: 5,00 puntos.

Por premio extraordinario en el Doctorado de la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa o para el acceso, en su día, a los puestos de inspección educativa: 1,00 punto.

Por premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa o para el acceso, en su día, a los puestos de inspección educativa: 0,50 puntos.

Por el título de Doctor en otras licenciaturas: 3,00 puntos.

Por premio extraordinario en otro Doctorado: 0,50 puntos.

Por premio extraordinario en otra licenciatura: 0,25 puntos.

b) Otras titulaciones universitarias:

Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en el Cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente:

Por cada licenciatura, ingeniería, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,00 puntos.

Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,00 puntos.

No serán baremables aquéllos de estos estudios utilizados para obtener el título alegado para el ingreso o alguno de los títulos baremados por el apartado anterior.

c) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.

Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y danza: Grado medio: 1,00 punto.

Escuelas Oficiales de Idiomas:

Ciclo elemental: 1,00 punto.

Ciclo superior: 1,00 punto.

Únicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado español.

3. Formación y perfeccionamiento.

La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

Sólo se tomarán en consideración por este apartado los cursos relacionados con la función docente e inspectora o, en su caso, con los requisitos de especialización correspondiente al puesto al que se opte.

II. Otros méritos

Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que podrán figurar el desempeño de puestos singulares de dirección correspondientes a la estructura organizativa de la Inspección educativa o el desempeño de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado con carácter genérico a los puestos de Inspección educativa, las publicaciones, la valoración del trabajo desarrollado, la posesión de la condición de Catedrático en alguno de los Cuerpos Docentes, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

III. Criterios de desempate

En el caso de que si produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

Las convocatorias podrán establecer otros criterios de desempate para los supuestos en que persistiera el empate después de aplicado lo dispuesto anteriormente.

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[Bloque 45: #anv]

ANEXO V

Especialidades del Cuerpo de Maestros

Enseñanzas Ley General de Educación

Enseñanza LOGSE

Educación Preescolar

Educación Infantil.

Educación Especial

Educación Especial.

Educación Especial, Pedagogía Terapéutica

Pedagogía Terapéutica.

Educación Especial, Audición y Lenguaje

Audición y Lenguaje.

Eduación General Básica

Educación Primaria.

EGB, ciclos inicial y medio

Primaria.

EGB, Filología; lengua castellana e inglés

Idioma extranjero: Inglés.

EGB, Filología; lengua castellana y francés

Idioma extranjero: Francés.

EGB, Filología; lengua catalana

Catalán.

EGB, Filología; valenciano

Valenciano.

EGB, Filología; lengua catalana, islas Baleares

Catalán (Baleares).

EGB, Filología; lengua vasca

Euskera.

EGB, Filología; vascuence, Navarra

Vascuence (Navarra).

EGB, Filología; lengua gallega

Gallego.

EGB, Educación Física

Educación Física.

EGB, Educación Musical

Música.

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