[Bloque 1: #preambulo]
La progresiva integración de los distintos mercados a nivel mundial y el consiguiente proceso de globalización de la actividad económica, han modificado profundamente el entorno en el que se desarrolla la actividad productiva de la empresa industrial. La adaptación a las nuevas condiciones de competencia imperantes en los mercados, derivadas del intenso cambio estructural, constituye un importante reto para las empresas. En este contexto, el estudio del concepto de competitividad y de sus factores determinantes juega un papel fundamental.
La competitividad industrial es un concepto muy amplio, difícil de precisar y que está determinado por un gran número de factores. Por ello, su estudio requiere el análisis pormenorizado de las implicaciones que el comportamiento de cualquier agente economico, público o privado, o que la adopción de cualquier norma o regulación tienen para el funcionamiento eficiente de los mercados en general y del sector industrial en particular.
En términos generales, el concepto de competitividad puede entenderse como la capacidad de las empresas, sectores, regiones, naciones o áreas supranacionales para generar, permaneciendo expuestas a la competitividad internacional, renta y empleo de los factores relativamente elevados de manera sostenible. La complejidad que encierra el concepto de competitividad ha conducido en la mayoría de los países de la OCDE, a la creación de organismos de carácter consultivo cuyo objetivo es convertirse en un foro de análisis y consulta para el estudio de la competitividad de la economía y de sus determinantes.
El artículo 130 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea prevé que la Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. Para dar cumplimiento a este artículo, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dedicó su Título II a la promoción, modernización y competitividad industriales, estableciendo la adopción de programas de promoción industrial a fin de incrementar la competitividad de la actividad industrial española. Asimismo y con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación de la competitividad de la industria española y contribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, el artículo 7 de la Ley de Industria creó la Comisión para la Competitividad Industrial, disponiendo que, presidida por el Ministro de Industria o persona en quien delegue, estará compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector industrial, la ciencia y las Administraciones públicas, designándose el 25 por 100 de sus miembros entre los propuestos por las Comunidades Autónomas.
Por lo que respecta a las normas de funcionamiento, que la Ley encomienda al desarrollo reglamentario, se establece que la Comisión funcionará en Pleno y a través de la constitución de grupos de trabajo, todo ello en el marco del capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previniéndose que el Pleno de la Comisión apruebe el Reglamento de funcionamiento interno que se publicará mediante Orden del Ministerio de Industria y Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de agosto de 1998,
[Bloque 2: #a1]
La Comisión para la Competitividad Industrial, adscrita al Ministerio de Industria y Energía y presidida por el titular del Departamento o autoridad en quien delegue, es el órgano colegiado de carácter consultivo encargado de efectuar una permanente evaluación sobre la competitividad de la industria española, y de contribuir al diseño de las medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, en el marco de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
[Bloque 3: #a2]
1. La Comisión estará compuesta por 32 vocales, procedentes del sector empresarial, el campo de la ciencia y las Administraciones Públicas, todos ellos profesionales con alta responsabilidad en el campo industrial o en el ámbito del análisis de la competitividad.
2. Los vocales serán natos o electivos, correspondiendo el carácter nato al Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, al Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea, al Subsecretario de Industria y Energía, al Secretario general de empleo, al Secretario general de Agricultura y Alimentación, al Director general de Industria y al Director general de Tecnología y Seguridad Industrial.
3. Los vocales electivos serán nombrados por el Ministro de Industria y Energía, por un período de cuatro años prorrogables, en representación de los sectores a los que se refiere la Ley de Industria en su artículo 7, apartado segundo. De entre los vocales electos, ocho serán designados de entre los propuestos por las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el párrafo siguiente.
De los ocho vocales de representación autonómica, cinco corresponderán a las Comunidades Autónomas con mayor valor añadido bruto industrial, a razón de un vocal por cada Comunidad, según resulte de los datos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. El incumplimiento de este requisito por una o varias Comunidades Autónomas durante la vigencia del mandato correspondiente a sus vocales no determinará la pérdida de tal condición hasta la expiración de dicho mandato.
4. Cada dos años se renovará la mitad de los vocales electivos, con excepción de los cinco a que se refiere el párrafo anterior, respetando en su composición el porcentaje de miembros que corresponden a las Comunidades Autónomas.
5. Los vocales cesarán en su cargo: a) por renuncia; b) por pérdida del cargo por el que fue nombrado miembro de la Comisión; c) por expiración del término de su mandato; d) por incompatibilidad sobrevenida; e) por incapacidad permanente, y f) por cese, determinado por incumplimiento de los deberes de su cargo.
El cese será acordado por el Ministro de Industria y Energía, previa consulta a los colectivos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En los casos previstos en las letras a), b, d), e) y f) del primer párrafo de este apartado, se podrá realizar un nuevo nombramiento exclusivamente por el tiempo que reste por cumplir del mandato a la vacante objeto de sustitución.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado no será de aplicación a los vocales natos ni a los vocales que ostenten la representación de las Comunidades Autónomas; no obstante, cuando en uno de estos últimos concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), d) y e) del primer párrafo, se podrá realizar un nuevo nombramiento por el tiempo que reste hasta la renovación de la citada Comisión.
6. La Comisión para la Competitividad Industrial contará con una Secretaría que ejercerá, con voz pero sin voto, el Secretario general Técnico del Ministerio de Industria y Energía. La Secretaría tendrá, entre otras funciones, las siguientes:
a) La tramitación de las propuestas de nombramiento de los vocales y la comunicación a los interesados.
b) La convocatoria, por orden del Presidente, de la reunión del Pleno.
c) El envío de la documentación necesaria para la reunión del Pleno.
d) La participación en la reunión plenaria.
e) La convocatoria de las reuniones y el envío de la documentación correspondiente a los miembros de los grupos de trabajo.
f) La participación en las reuniones de los grupos de trabajo.
g) La comunicación y difusión de los informes realizados.
h) La redacción de las actas de las sesiones plenarias y de las reuniones de los grupos de trabajo.
i) La remisión a todas las Comunidades Autónomas de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Comisión para la Competitividad Industrial.
[Bloque 4: #a3]
1. La Comisión para la Competitividad Industrial actuará en Pleno, aunque también podrá constituir grupos de trabajo sobre temas específicos para preparar las tareas de la Comisión.
2. Integran el Pleno de la Comisión, el Presidente, los 32 Vocales y el Secretario.
3. Los grupos de trabajo tendrán carácter permanente o temporal y estarán presididos por el Vocal de la Comisión que designe el Presidente. En ellos se podrá decidir la participación de otros Vocales miembros de la Comisión, así como de especialistas o investigadores que, sin tener la condición de Vocales, estén capacitados para realizar considerables aportaciones al estudio concreto que motiva la creación del grupo de trabajo.
[Bloque 5: #a4]
1. El Pleno se reunirá cuantas veces lo estime necesario el Presidente o cuando así lo solicite, al menos, un tercio de los Vocales. En todo caso se reunirá una vez cada seis meses.
2. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros.
3. Los grupos de trabajo se reunirán con la frecuencia que decida el Presidente de los mismos, oído el parecer de la mayoría de sus integrantes.
4. El Pleno y los grupos de trabajo adoptarán sus acuerdos por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.
[Bloque 6: #a5]
Corresponde al Pleno de la Comisión para la Competitividad Industrial:
a) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión que se publicará por Orden del Ministro de Industria y Energía.
b) Proponer orientaciones de política industrial y elevar informes y diagnósticos en relación con la competitividad de la industria española a medio y largo plazo.
c) Examinar las debilidades y fortalezas de la industria española y su incidencia en la competitividad de ésta.
d) Proporcionar una estructura de apoyo al Gobierno en la formulación de sus prioridades de política industrial y en el mantenimiento de una política económica consistente en materia de competitividad.
e) Coordinar los distintos estudios elaborados acerca de factores determinantes de la competitividad como las actividades de I+D, recursos humanos, medio ambiente, energía y calidad y seguridad industrial, con el objetivo de lograr una mayor planificación de los esfuerzos del sector público y del sector privado en estos ámbitos.
f) Efectuar recomendaciones en relación a los problemas estructurales y de regulación en lo que afecta a la competitividad industrial.
g) Aprobación de un informe semestral sobre la evolución de la competitividad de la industria española.
[Bloque 7: #daprimera]
La Comisión para la Competitividad Industrial se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. A este efecto, y para la determinación de las Comunidades Autónomas, que cumplen el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 2, se atenderá a la última encuesta industrial de empresas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística.
[Bloque 8: #dasegunda]
La primera renovación de los miembros de la Comisión para la Competitividad Industrial se producirá por sorteo entre los miembros designados según el artículo 2, apartado 3 de este Real Decreto, a partir del segundo año desde la constitución de la Comisión.
[Bloque 9: #dfprimera]
La Comisión para la Competitividad Industrial se regirá en todo lo no previsto en este Real Decreto por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo relativo al funcionamiento de órganos colegiados.
[Bloque 10: #dfsegunda]
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 11: #firma]
Dado en Palma de Mallorca a 28 de agosto de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
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