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Orden de 4 de septiembre de 1998 para la aplicación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11/09/1998.
Entrada en vigor:
12/09/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-21442
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/04/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1999»

La disposición final primera del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su aplicación, y en especial para determinar el tipo de interés mínimo a satisfacer por los beneficiarios en los supuestos de concesión de préstamos con bonificación de intereses.

Las actuales condiciones del precio del dinero, con una tendencia sostenida a la baja desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, aconsejan reducir el tipo mínimo de interés nominal establecido en el mismo, a fin de adecuarlo a la realidad del mercado del dinero.

Por otra parte, siendo la incorporación de jóvenes a las responsabilidades empresariales del sector agrario objeto de atención preferente en la política de estructuras agrarias, se considera necesario poner énfasis especial en la flexibilización de las ayudas reguladas en el Real Decreto citado, para incentivar la primera instalación de agricultores jóvenes, promoviendo así el necesario relevo generacional en el sector y el rejuvenecimiento de sus activos.

Por otra parte, se ha estimado conveniente que esta Orden, junto a los preceptos que para la aplicación del Real Decreto 204/1996 se regulan en esta disposición, recoja de las Órdenes de 26 de febrero de 1992 y de 15 de marzo de 1994, dictadas para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, aquellos artículos que son necesarios para la aplicación del Real Decreto 204/1996 y que permanecen en vigor al no haber sido derogados por éste.

En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados, dispongo:

Artículo 1.

1. Los tipos mínimos de interés nominal anual resultante a satisfacer por los beneficiarios de los préstamos con bonificación de intereses, fijados en el 3 por 100 en el Real Decreto 204/1996 se reducen hasta el 1,5 por 100.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, la bonificación de intereses de los préstamos para la primera instalación de agricultores jóvenes o para la realización por éstos de un plan de mejora de la explotación, simultáneamente a aquélla o durante los cinco años siguientes a la misma, antes de cumplir los cuarenta años de edad, podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.

Artículo 2.

(Derogado).

Artículo 3.

La cuantía máxima de la renta unitaria de trabajo, a la que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 204/1996, será la correspondiente a la situación de la explotación previa a la realización del Plan de Mejora.

Artículo 4.

El límite máximo del volumen de inversión objeto de ayuda por Unidad de Trabajo Agrario (UTA) contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Real Decreto 204/1996, se aplicará a la situación de la explotación previa a la realización del Plan de Mejora.

Cuando se trate de planes de mejora de agricultores jóvenes que se presenten simultáneos a la primera instalación, el límite máximo de inversión por UTA se calculará en función del número de UTAs correspondientes a la situación prevista tras la realización del Plan de Mejora.

Artículo 5.

A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 204/1996, los siguientes desembolsos tendrán la consideración que para cada uno se señalan:

Pago de derechos hereditarios a coherederos de la explotación familiar, como bienes muebles o inmuebles, proporcionalmente al valor de los bienes de una u otra naturaleza sobre los que recaiga tal derecho.

Cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales, el coste de los avales prestados por SAECA u otras entidades en el marco de los convenios suscritos al efecto, como bienes muebles o inmuebles, proporcionalmente al importe de cada uno de éstos en la inversión.

Artículo 6.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 8 del Real Decreto 204/1996, se entenderán como inversiones de diversificación de naturaleza agrícola o ganadera las que, dirigidas a la realización de nuevas actividades de tal naturaleza, traigan como consecuencia la disminución de la producción correspondiente a alguno o algunos de los productos incluidos en las organizaciones comunes de mercado reguladoras de producciones excedentarias y no supongan incremento de ninguna de éstas.

Artículo 7.

1. El tipo de interés resultante para el prestatario reflejado en la póliza del préstamo permanecerá invariable a lo largo de la vida del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de este artículo.

Recibida en la unidad competente del MAPA la certificación de la Comunidad Autónoma de realización de las inversiones, se determinará, en su caso, el importe total de la ayuda para minoración de amortizaciones por diferencia entre la ayuda total y las restantes ayudas, computándose la correspondiente a bonificación de intereses por la que resulte de los puntos de bonificación aplicados al interés preferente vigente para el préstamo en el momento de esta determinación en orden a mantener invariable el citado interés resultante para el prestatario reflejado en la póliza del préstamo.

Las variaciones del tipo de interés preferente que pudieran producirse una vez determinado el importe total de la minoración de anualidades, en la forma indicada en el párrafo anterior, no repercutirán en el tipo de interés resultante para el prestatario siempre que no se supere el importe máximo global de las ayudas, ni originarán alteraciones en los importes de las restantes ayudas distintas de las de bonificación de intereses.

2. La cancelación anticipada, total o parcial, de los préstamos a que se refiere el apartado 2 del anexo 12, implicará el cese en la bonificación de intereses correspondiente al principal cancelado anticipadamente.

Artículo 8.

1. Las ayudas para minorar el importe de anualidades de amortización del principal de los préstamos a las que se refiere el Real Decreto 204/1996, se pagarán por el importe que corresponda de conformidad con lo establecido en los convenios de colaboración con entidades financieras a los que se refiere el artículo 30 del Real Decreto, una vez recibida en la unidad correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la certificación final de realización de las inversiones.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud del interesado y de acuerdo con lo establecido al efecto en los convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras, podrá efectuar el pago anticipado de la ayuda pendiente de aplicación en forma de minoración de anualidades de amortización, en los casos de cancelación total anticipada de los préstamos referidos en el apartado anterior.

Artículo 9.

1. Para la aplicación del artículo 13.3 del Real Decreto 204/1996, se considerará que la renta del agricultor joven procedente de la explotación es el margen neto de la misma determinado según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. Cuando la primera instalación se realice mediante la integración del agricultor joven como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica que sea titular de una explotación agraria prioritaria, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 204/1996, se considerarán rentas del agricultor joven procedentes de la explotación las indicadas en el anexo 1.20.6 de dicho Real Decreto.

Artículo 10.

A los efectos de aplicación de las ayudas establecidas en el Real Decreto 204/1996, se considerará como una sola explotación las pertenecientes al mismo titular aún cuando su base territorial radique en lugares geográficamente distintos. La determinación de las ayudas a las inversiones a realizar en este tipo de explotaciones se efectuará, de acuerdo con las condiciones específicas que correspondan al código INE asignado a la explotación en función de la pertenencia al mismo de la fracción mayoritaria de los bienes, derechos y elementos de la explotación, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del anexo 1 del Real Decreto 204/1996, sin perjuicio de lo regulado al respecto por las Comunidades Autónomas.

Artículo 11.

A los efectos de lo establecido en el anexo 1.10, la Unidad de Dimensión Europea (UDE) equivale a 1.200 ecus de margen bruto estándar, de acuerdo con la Decisión de la Comisión 90/36/CEE, de 16 de enero de 1990.

El número de UDEs de cada explotación se obtendrá dividiendo por 1.200 el margen bruto estándar total correspondiente a la misma, calculado según los márgenes brutos estándar por Comunidades Autónomas y especulaciones productivas agrarias, determinados para España en la Comunicación de la Comisión 97/C 249/01, que figuran publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 249, de 14 de agosto de 1997, o en las sucesivas comunicaciones de la Comisión que se publiquen en el citado diario oficial.

Artículo 12.

A los efectos de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 14 del anexo 1 del Real Decreto 204/1996, no se podrán conceder ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes a los que hayan sido beneficiarios de ayudas comunitarias por los mismos o similares conceptos al amparo de lo establecido en los distintos Reales Decretos por los que se aplicaron tales ayudas a partir del 1 de enero de 1986.

Artículo 13.

A los efectos de justificación del importe de las inversiones realizadas, el correspondiente a la aportación de mano de obra propia de la explotación se acreditará de acuerdo con lo establecido al respecto por las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria única.

La presente Orden se aplicará a las solicitudes de ayudas acogidas al Real Decreto 204/1996 sobre las que no haya recaído resolución de concesión de la Comunidad Autónoma a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 26 de febrero de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

Orden de 15 de marzo de 1994, por la que se desarrolla el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

 

 

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