EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deterioro de la naturaleza es un hecho constatable en la diversidad de agresiones y graves alteraciones, reales o potenciales, que pueden apreciarse en las aguas, la atmósfera, los suelos, la tierra o los seres vivos.
Tal deterioro era un proceso creciente a medida que la naturaleza iba pasando a ser objeto de apropiación, convirtiéndose en simple mercancía. De este modo el desarrollo se entendía como un proceso sostenido de crecimiento económico a costa de la naturaleza y de otros grupos humanos.
A medida que la sociedad va tomando más conciencia ante el deterioro de la naturaleza y la habitabilidad del planeta irá surgiendo un interés creciente por su protección.
Cuando aún resta la solución a multitud de problemas de estricta supervivencia, discriminación o clara injusticia social, se plantea un problema añadido y de indudable magnitud, como es el que origina el conocimiento de la progresiva destrucción de la naturaleza y de las condiciones de habitabilidad y pervivencia del Planeta. Es en ese contexto en el que, asumiendo la imperiosa necesidad de luchar contra todo tipo de discriminación o situación de desigualdad, surge una obligada toma de postura solidaria con la naturaleza y, sobre todo, con las sociedades que la habitan y que por diferentes razones han sido las más desfavorecidas o empobrecidas.
En el umbral del siglo XXI se llega al tramo final de un camino no demasiado largo, pero sí difícil, en el que la conservación de la naturaleza, la protección por el medio ambiente y la defensa de los colectivos humanos en ese marco de protección han ido ganando terreno en cuanto a la percepción social y la toma de decisiones de los Estados, las regiones y las instituciones supranacionales.
Desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hasta el Informe Brutland de 1987 o la Cumbre de Río de 1992 y la Agenda 21, han existido avances y retrocesos en lo que constituye una revolución tranquila y trascendente, que consiste en tratar de modificar la actitud ante la naturaleza y las características del desarrollo social que han existido históricamente.
Estos hitos, jalonados por multitud de pequeños y grandes acontecimientos que ponían de manifiesto la fragilidad del planeta y la necesidad de establecer el doble criterio de solidaridad con la naturaleza y con la humanidad, han ido configurando un concepto cada vez más asumido y defendido como es el desarrollo sostenible, que se propicia desde Naciones Unidas o la propia Unión Europea (V Programa Marco de la Unión Europea Hacia un Desarrollo Sostenible. Programa Comunitario en Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente de Desarrollo Sostenible, 1993). Aplicado a diferentes políticas sectoriales y, en particular, a la del Medio Ambiente, es un principio que trata de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, propiciando el desarrollo económico y social de los grupos humanos a la vez que se asegura la preservación de tales recursos para las generaciones futuras.
De este modo, debe auspiciarse, a través de leyes como la presente, la compatibilidad y complementariedad de las actividades socioeconómicas y la protección, conservación, restauración y mejora del medio ambiente.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, por su parte, amparada en su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre transferencias en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha ido desde hace tiempo desarrollando diferentes normativas en materia de protección, en unos casos con carácter general, estableciendo criterios básicos de organización, como fueron la creación de la hoy extinta Agencia de Medio Ambiente (Decreto 131/1989, de 21 de noviembre) o el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En otros casos se han desarrollado leyes de carácter sectorial como la Ley de Caza de Extremadura (Ley 8/1990, de 21 de diciembre) o la Ley de Pesca (Ley 8/1995, de 27 de abril) que incluían no sólo la gestión y uso racional de tales recursos sino que aplicaban, evidentemente, consideraciones precisas relativas a la conservación de la naturaleza a ciertos espacios en que se desarrollan tales actividades o a las especies objeto de uso y gestión. Por último, y de un modo puntual, se han ido declarando algunos espacios protegidos en el territorio extremeño, una protección que –independientemente de sus valores intrínsecos reconocidos– supuso una bandera para la conservación en España, en el caso de Monfragüe (Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril). Posteriormente fue ampliándose el número de espacios protegidos con la sucesiva declaración de ámbitos representativos como Cornalvo (Decreto 110/1988, de 29 de diciembre y Decreto 27/1993, de 24 de febrero), en peligro grave de deterioro como la Garganta de los Infiernos (Decreto 132/1994, de 14 de noviembre), o con unos valores singulares como Los Barruecos (Decreto 29/1996, de 19 de febrero), Cuevas de Castañar (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre) y Mina de la Jayona (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre); declaraciones que se ampliaron en el marco de las Directivas de zonas de especial protección de aves (Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 y Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992).
En el ámbito estatal la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituyó un hito importante en materia de protección de la naturaleza y de los espacios protegidos. Si en ella se recogían algunas normas dictadas por la Unión Europea relativas a las aves (Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979), con posterioridad a la misma se han promulgado y transpuesto ordenamientos de indudable valor y trascendencia como es el relativo a los hábitats y especies de interés comunitario (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre). Por otra parte, el justo alcance de algunos de los preceptos de la Ley 4/1989 ha sido aquilatado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.
En ese contexto de reflexión y preocupación supranacional, nacional y regional sobre el medio ambiente, la naturaleza y las actividades antrópicas que inciden en él, resulta oportuna la promulgación de una norma marco que reconozca los valores ambientales naturales y culturales de Extremadura; una Ley en la que se asuma el compromiso por la conservación, mejora y restauración del patrimonio natural extremeño, y que signifique un compromiso activo y solidario con la naturaleza y con los extremeños de hoy y del futuro.
Debe alcanzarse un ordenamiento oportuno y necesario que ayude a preservar los hábitats de interés y la biodiversidad, pero que signifique el compromiso con el desarrollo económico y social de Extremadura, que contribuya activamente a transformar los modelos estrictamente economicistas presentes en mentalidades, actitudes y acciones diversas, lo cual supondrá un cambio transcendental para un espacio siempre fronterizo que quiere encontrar en ese referente de frontera un valor positivo de diversidad natural y cultural, de reconocimiento de la pluralidad en el respeto y reconocimiento del imprescindible entendimiento entre hombre y naturaleza. Se trata de una norma sobre un patrimonio natural colectivo en el que son necesarios la voluntad y el compromiso del conjunto social de los extremeños así como una acción decidida de los poderes públicos.
La Ley de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, título competencial recogido a favor de la Comunidad Autónoma en el artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Su referencia básica e inexcusable, además de la potestad de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (consagrada en el artículo 45.2 de nuestra Constitución de 1978), es la constituida por la Ley 4/1989, algunos de cuyos preceptos básicos se han transcrito en este texto, con una finalidad sistematizadora y clarificadora; pero ello no es obstáculo para que se hayan incluido particularidades propias.
La presente Ley se articula en cinco Títulos que abordan de un modo sistemático las cuestiones relativas al patrimonio natural y común de los extremeños y de los moradores del Planeta.
El Título I establece el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley, así como los deberes de conservación y colaboración. Esta Ley, que incide en la idea de que los recursos naturales son un patrimonio natural y común de los extremeños, habilita mecanismos para que en su defensa, conservación y restauración se impliquen tanto la propia Administración como los particulares y agentes sociales en un auténtico ejercicio colectivo de solidaridad. Por ello se insiste en la relevancia de los órganos de participación social y cooperación.
El contenido del Título II abarca la planificación y ordenación del patrimonio natural, como paso previo, desde un punto de vista lógico, a la actuación protectora sobre algunos determinados espacios concretos del territorio extremeño. Así, se regula la voluntad de actuación global de las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura y el carácter básico para la planificación ambiental de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Título III aborda todo lo relativo a la protección de los espacios naturales en su triple vertiente de tipología, conformación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y declaración y gestión de los mismos. La tipología establecida prevé los diferentes grados de protección atendiendo a la representatividad, singularidad, rareza o peligro de conservación de algunos de nuestros hábitats o de sus elementos más singulares; se trata de una clasificación que no sólo consagra el reconocimiento de hábitats de especies de interés comunitario, sino que introduce figuras nuevas de indudable valor y alcance, como los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, por su carácter de hábitats que permiten la conexión de espacios protegidos, o los Corredores Ecoculturales, categoría también innovadora.
La conformación de la red y todo lo relativo a la gestión de la misma y cada uno de sus componentes a partir de órganos unipersonales y colegiados, los Centros de Información e Interpretación, el régimen financiero de los Espacios Naturales Protegidos, las Áreas de Influjo Socioeconómico y el régimen de usos constituyen otros aspectos de este Título.
También en él tienen cabida los instrumentos de gestión y manejo de Espacios Naturales Protegidos. Se pretende lograr el adecuado tratamiento de cada hábitat protegido y la correcta gestión de las especies amenazadas considerando los contenidos, aprobación, vigencia y efectos que tiene en su pertinente ámbito cada uno de los instrumentos de gestión y manejo establecidos.
Por otra parte, el Título IV aborda la biodiversidad, para lo cual establece la clasificación de flora y fauna amenazadas y el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la regulación de la indemnización de daños producidos por fauna silvestre. Especial significado tiene la inclusión de ciertos aspectos que permitan la salvaguarda del patrimonio genético mediante el establecimiento de un Banco de Diversidad Genética, recogiendo así las disposiciones relativas a los organismos modificados genéticamente en aras a la preservación de la biodiversidad real y naturalmente existente.
Un desarrollo normativo con los contenidos, objetivos y alcance existentes en la presente Ley exige el desarrollo de un Título V, dedicado a las infracciones y régimen sancionador. La clasificación de las infracciones y las sanciones que llevan aparejadas, así como la regulación de la prescripción o de la responsabilidad constituyen aspectos básicos a los que también se unen peculiaridades como, por ejemplo, los supuestos en los que cabe una reducción de la multa, así como la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
La Ley también cuenta con cinco disposiciones adicionales, que establecen el Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos, la acción pública, medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Protegidos, un Registro de Taxidermistas y Peleteros y consecuencias de las Zonas Especiales de Conservación.
Las tres disposiciones transitorias realizan las puntualizaciones que son habituales en normas como ésta.
Tras las dos disposiciones derogatorias, una de ellas específica, las disposiciones finales habilitan al Consejo de Gobierno a desarrollar la Ley, que entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de normas adicionales de protección del patrimonio natural de Extremadura, para facilitar su protección, conservación, restauración y mejora y asegurar su desarrollo sostenible y su preservación para las generaciones futuras.
2. La regulación abarca tanto la biodiversidad y los elementos singulares de flora y fauna silvestres como los hábitats de las especies y los procesos ecológicos fundamentales.
El régimen jurídico que se establece en esta Ley tiende a la consecución de los siguientes objetivos:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la biodiversidad y la singularidad y diversidad de los paisajes.
b) La preservación del patrimonio genético de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas y su diversidad, así como las condiciones en que la selección natural actúa sobre ellas.
c) La integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a los espacios protegidos y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.
e) La promoción, el uso científico y educativo de los espacios naturales y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen.
f) El uso sostenible de los recursos naturales.
g) La restauración y mejora de los recursos naturales preexistentes, evitando el deterioro o la desaparición de los mismos.
h) La preservación de las actividades, hechos y patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.
i) La preservación de los valores científicos del patrimonio natural.
j) El establecimiento de fórmulas de cooperación necesarias para el tratamiento específico y singular de los espacios naturales transfronterizos.
k) La consideración de los recursos naturales como un patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa, mantenimiento y restauración deben participar los poderes públicos, las organizaciones y agentes sociales, los titulares de explotaciones, los empresarios rurales y los trabajadores.
l) La mejora y mantenimiento de hábitats para especies en peligro de extinción.
m) La óptima utilización de los recursos científicos para la conservación, restauración y mejora, en su caso, de los hábitats y especies amenazadas.
n) La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:
Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales, independientemente de las titularidades que se ejerzan sobre ellos, existentes en un marco territorial determinado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, los suelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismos o de la atmósfera.
Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abiótico, producido total o parcialmente por la naturaleza, bien de un modo espontáneo bien mediante la interacción con la actividad humana.
Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si es enteramente natural como seminatural.
Hábitat de una especie: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
Especie autóctona: La que vive o vegeta y se reproduce natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Extremadura, por ser este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en territorio extremeño.
Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan.
Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursos naturales que consiga el desarrollo económico y social de las poblaciones humanas, asegurando el mantenimiento y la preservación de aquéllos para las generaciones futuras.
La presente Ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los ciudadanos y poderes públicos de Extremadura tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que en los recursos naturales causen por un uso no sostenible de los mismos.
2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales tienen el deber de facilitar a la Administración la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por el artículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.
3. Las Administraciones y, en su caso, los titulares de las explotaciones insertas asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquélla se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, asesoramiento y cooperación en materia de protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible del patrimonio natural de Extremadura.
2. Son funciones del Consejo las siguientes:
a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
b) Emitir informes y propuestas en las materias y competencias del Consejo a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura.
c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevos espacios protegidos, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Manejo de Gestión conforme a lo contenido en la Ley.
d) Informar los anteproyectos de Ley, Decretos y planes que tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.
e) Propiciar la coordinación entre las diferentes Administraciones con competencias en la gestión del territorio, así como con los diferentes agentes y organizaciones sociales.
f) Propiciar la participación e información al conjunto social en materia de medio ambiente.
g) Promover la conservación, educación, investigación, divulgación y difusión sobre los recursos naturales de Extremadura y el uso sostenible del territorio.
h) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a las actividades relacionadas con el Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de programas que coadyuven al Desarrollo Sostenible.
i) Proponer medidas y acciones que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la normativa estatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; valorando su ajuste con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo, en su caso, las modificaciones oportunas.
j) Elaborar su reglamento de funcionamiento.
3. En el Consejo estarán representadas, al menos, las siguientes instituciones, entidades, organizaciones y colectivos:
a) La Junta de Extremadura, Diputaciones Provinciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, la Universidad, las organizaciones sindicales, agrarias y empresariales más representativas, las Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible, los consumidores y asociaciones de vecinos.
b) La representación de la Administración Autonómica no será superior a dos quintos del número total de los componentes del Consejo.
c) La representación de las organizaciones ecologistas no será inferior al 15 por 100 del número total de los componentes del Consejo.
4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se constituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la aprobación de la presente Ley.
Se consideran instrumentos de planificación y ordenación, a los efectos de esta Ley:
a) Las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.
b) Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
1. Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel proceso sea obstáculo para la toma de decisiones o declaración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley.
2. Las Directrices Básicas, que aprobará el Consejo de Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, determinarán los criterios para la selección de los hábitats y especies protegibles, su inventario y los riesgos concretos y potenciales existentes en cada caso.
3. En dichas Directrices, de un modo particular, se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Investigación Ambiental dentro de los criterios generales del Plan Regional de Investigación y Desarrollo Tecnológico de Extremadura. Igualmente se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Educación Ambiental. Todo ello considerando la articulación de las mismas con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma, particularmente los relativos a educación e investigación.
4. Las unidades naturales supracomunitarias o transfronterizas y las especies migratorias tendrán un carácter singular, pudiéndose realizar Planes de Ordenación específicos de acuerdo con los ámbitos competenciales coincidentes.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento básico de planificación para los espacios naturales protegidos, para lo cual deberán satisfacer, al menos, los siguientes objetivos:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, de los ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
f) Fijar los criterios básicos para la compensación de las limitaciones de uso establecidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a través de ayudas, indemnizaciones u otro tipo de medidas.
g) Evaluar la situación socioeconómica de la población humana afectada en el momento de su elaboración y sus perspectivas de futuro.
h) Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada.
i) Fijar los criterios generales en cuanto a la información, formación y educación ambiental a desarrollar.
j) Señalar los criterios de colaboración con las autoridades nacionales y de la Unión Europea.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, biológicas y socioeconómicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas o de sus ciclos y de los procesos ecológicos, así como de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies que proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Propuesta de aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en el Título III de esta Ley.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales.
g) La identificación de los caminos y vías pecuarias dentro del espacio natural de que se trate.
h) Establecimiento de planes y programas que concreten en lo posible las medidas que ayuden al progreso socioeconómico y calidad de vida de las poblaciones de las zonas afectadas.
i) Medidas para defender, mejorar y restaurar el medio natural, estableciendo las limitaciones y obligaciones que en cada caso correspondan a las Administraciones y a los particulares.
j) Medidas de compensación o incentivación de la conservación, en el caso de que se establezca alguna limitación de uso con repercusiones económicas para los titulares, considerándose tanto las directas como las medidas de acompañamiento que puedan realizarse por otras Administraciones.
k) Plan de evaluación y seguimiento de su aplicación.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales contarán con la correspondiente zonificación de usos en su ámbito territorial, la cual será establecida conforme a la siguiente clasificación:
a) Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado.
b) Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
c) Zonas de Uso Compatible. Son las áreas del medio natural cuyas características permiten la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose por ello un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
d) Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas las áreas que por su menor calidad relativa dentro del medio natural, o por poder absorber un influjo mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al patrimonio natural, de modo que en ella se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que beneficien el desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del territorio.
2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.
3. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenor de lo que establezcan sus disposiciones reguladoras, podrán contar con Áreas de Influjo Socioeconómico que contribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarrollo sostenible del territorioyalacompensación socioeconómica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el Espacio Natural Protegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periférica de Protección.
1. El procedimiento de elaboración se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente.
2. Siempre que la iniciación se hubiese acordado a solicitud razonada de persona interesada, o a petición de otros órganos, en el plazo de un mes la Dirección General de Medio Ambiente deberá emitir un informe valorativo previo sobre la oportunidad de elaborar el Plan. En el caso de ser favorable, conllevará automáticamente la impulsión de los trámites. La Dirección General de Medio Ambiente informará de la Resolución, independientemente de sus resultados, a las personas interesadas o a los órganos peticionarios.
3. Una vez ultimada la redacción por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá recabar previamente un informe de la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, la citada Dirección aprobará inicialmente el Proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cual será sometido simultáneamente a la siguiente tramitación:
a) Audiencia a los interesados durante un plazo de treinta días. Este acto tendrá como destinatarios, al menos, a los propietarios de los terrenos afectados por el proyecto, sin perjuicio de las alegaciones que en ese plazo presenten quienes acrediten ser interesados en virtud de otro derecho sobre los terrenos.
b) Consultas durante el plazo de un mes de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
c) Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
d) La Dirección General de Medio Ambiente someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, la Dirección General de Medio Ambiente examinará las alegaciones y las responderá razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
La Dirección General de Medio Ambiente, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación definitiva del Proyecto con las modificaciones que, en su caso, resultasen pertinentes. Si dichas modificaciones implicasen, a juicio de la Dirección redactora, un cambio sustancial en el contenido del Proyecto, antes de la aprobación definitiva se someterá a un segundo y último trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.
e) El Proyecto así aprobado definitivamente será sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura, el cual deberá evacuarlo en un plazo de un mes.
f) Posteriormente se elevará todo el expediente así instruido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual emitirá y adjuntará su informe sobre la regularidad del procedimiento antes de remitirlo para su ulterior informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.
4. Finalmente, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Consejo de Gobierno, al cual corresponde su aprobación.
5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales determinarán su vigencia, así como las causas que determinen su revisión. Podrán modificarse siguiendo el mismo procedimiento que el descrito para su elaboración.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Dichos Planes serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Una vez publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» la Resolución por la que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
3. El órgano administrativo autorizante, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente, solicitará de ésta la emisión del informe, que deberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendo el silencio efecto positivo.
4. Para facilitar el conocimiento directo del régimen excepcional de protección cautelar, la Dirección General de Medio Ambiente notificará personalmente la Resolución mencionada en el apartado 2 a los interesados y a los Ayuntamientos y colectivos afectados.
1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.
2. Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley.
3. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.
4. En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subordinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación definidos en la presente Ley.
1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías:
a) Parques Naturales.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Zonas Especiales de Conservación.
f) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
g) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
h) Lugares de Interés Científico.
i) Árboles Singulares.
j) Corredores Ecoculturales.
2. Las anteriores denominaciones podrán aplicarse únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
1. Son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En ellos se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
3. En los Parques Naturales está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Dirección General de Medio Ambiente conceda la oportuna autorización, que fije las condiciones aplicables en cada caso.
4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
1. Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades o de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educación se permita la misma, previa autorización administrativa.
1. Son los espacios de dimensiones reducidas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
1. Son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
2. En ellos se valorará especialmente la continuidad de los usos tradicionales que aseguren el mantenimiento de formaciones vegetales de fuerte contenido cultural.
La Zona Especial de Conservación es un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el cual se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, todo ello en los términos previstos por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
1. Son elementos del paisaje de extensión variable cuya disposición y grado de conservación general revisten primordial importancia para la fauna y flora silvestres, ya que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia para aquéllas, con independencia de que tales enclaves hayan sido o no declarados protegidos en los términos previstos en esta Ley.
2. La estructura lineal y continua de estos elementos o su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Así, podrán ser declarados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entre otros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas, las cadenas montañosas, las masas de vegetación, las zonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslinde de los campos, así como los estanques o los sotos, cuando con tal declaración se permita una vertebración más coherente y una implantación más afianzada de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de su biodiversidad.
3. En particular, pueden tener tal consideración las zonas de tránsito para aves migratorias, especialmente tratándose de aves por cuya escasez, rareza o grado de vulnerabilidad se desarrollen planes específicos de conservación.
1. Son aquellos espacios relativamente próximos a los núcleos de población en los que se aúnan la conservación de la naturaleza y su uso para actividades sociorecreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local sean merecedores de esta figura de protección, conforme al artículo 15 de esta Ley. Deben estar dotados de las infraestructuras adecuadas para permitir una utilización intensiva por la población a que se destina, sin poner en peligro su mantenimiento. Su declaración se realizará, en su caso, a instancia de las entidades locales.
2. En ellos el uso predominante de índole sociorecreativa debe compatibilizarse con la sensibilización y educación de los usuarios, así como con el mantenimiento o recuperación de sus valores naturales.
3. Estos espacios se preservarán particularmente ante cualquier acción urbanística que pueda poner en riesgo su existencia, la preservación de sus recursos y valores naturales o la compatibilización de la práctica del ocio, la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.
1. Son espacios generalmente aislados y de reducidas dimensiones, que reciben una protección en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturalesoalaexistencia de especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección.
2. Su protección puede ser declarada con carácter temporal, hasta conseguir y asegurar o preservar el mantenimiento de aquello que hubiese motivado su declaración.
3. En aras a su preservación y mantenimiento para las generaciones futuras, se velará por la inclusión de tales especies en el Banco de Diversidad Genética.
Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.
1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conservación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.
2. Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de conformidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fundamentales valores ambientales, permitan un uso no lesivo del territorio ni de las explotaciones agrarias.
3. En uno y otro caso predominarán los usos ganaderos y otros complementarios, por lo cual no se autorizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y mantenimiento.
1. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir varias figuras de protección, incluso estatales o de ámbito superior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regulación.
2. La Junta de Extremadura ejercerá las competencias que le otorga la legislación de espacios naturales protegidos en los Parques Nacionales que se declaren en el ámbito territorial de Extremadura.
1. Los Espacios Naturales Protegidos de Extremadura configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su mantenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red contribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de los Espacios Naturales Protegidos, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella.
3. La Red debe asegurar la coordinación interna en los procesos de gestión de los espacios naturales protegidos integrantes, así como la colaboración en programas estatales o supranacionales de conservación, para lo que será fundamental el intercambio de información interiormente o con otras redes o sistemas de protección.
4. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas.
5. La Red deberá contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas en que se inscriben los Espacios Naturales Protegidos, propiciando, siempre que sea posible, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales.
Los criterios para la configuración de la Red radican en la singularidad, rareza y representatividad de los principales ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos y las formaciones existentes en la región. Así mismo se debe conceder especial significado a los componentes singulares del patrimonio natural extremeño que tengan el carácter de endemismo o que se encuentren en peligro de extinción, desaparición o deterioro.
1. Componen inicialmente la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura todos los espacios naturales que por gozar actualmente de algún grado de reconocimiento o protección figuran en la Disposición Adicional Primera de esta Ley.
2. Se incluirán automáticamente en la Red los Espacios Naturales que en el futuro se declaren protegidos al amparo de esta regulación legal.
3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros espacios naturales que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, sin embargo cuenten con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.
1. Un Espacio Natural Protegido o una zona del mismo sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no se podrá proceder a la descalificación y posterior exclusión de la Red de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieren este precepto.
1. Se crea el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.
2. El Registro será público de carácter administrativo y se adscribirá a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales de la Red, con la siguiente información mínima:
a) La norma de declaración.
b) La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.
c) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.
4. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de este Registro, con el fin de no entorpecer la normal prestación de los servicios administrativos.
1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a instancia propia o de otras entidades.
2. Los Parques Naturales serán declarados mediante Ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.
4. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
5. En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
6. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección.
7. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación.
8. En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, o a partir de la declaración de cualquier otro espacio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.
1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales y Paisajes Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las mencionadas tareas así como las de sensibilización y educación ambiental.
2. Los restantes Espacios Naturales Protegidos podrán contar con un centro de similares características en atención a sus particularidades, a tenor de lo que establezca su norma de declaración.
1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debidamente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo.
2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. Tal servidumbre se declarará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición.
3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
1. Corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente la gestión global de los Espacios Naturales Protegidos en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus recursos naturales.
2. Se consideran órganos específicos de gestión y participación social de cada espacio natural declarado, respectivamente, el Director y los órganos colegiados de participación social, así como, en su caso, y en atención a la naturaleza del espacio protegido, las figuras gestoras que se establecen en los artículos siguientes.
1. Es el órgano unipersonal de gestión preceptivo en el caso de los Parques Naturales y Reservas Naturales. Su titular, que deberá ser titulado universitario o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, será nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas Especiales de Conservación y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
3. Los Parques Periurbanos y de Conservación y Ocio contarán con un Director, personal dependiente de la entidad local solicitante, nombrado por el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta bien de la entidad local que instó la declaración, bien de la Dirección General de Medio Ambiente, en otro caso si en el plazo de seis meses desde su declaración no existiera propuesta. En todo caso será preceptivo escuchar a la entidad local que instó la declaración.
4. Corresponden al Director las siguientes funciones:
a) Responsabilizarse de la gestión del Espacio Natural Protegido y en concreto del cumplimiento en éste de los criterios fundamentales y de los objetivos de esta Ley.
b) La elaboración de informes pertinentes relativos a dicho espacio.
c) La conexión directa con el órgano colegiado de asesoramiento, en su caso.
d) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión.
e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión y en los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
1. Los órganos colegiados tienen el carácter de órganos consultivos y de asesoramiento, con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
2. Las Juntas Rectoras, en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas Especiales de Conservación, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
3. La composición precisa de las Juntas Rectoras se determinará reglamentariamente mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien en todo caso estarán constituidas por representantes de:
a) La Administración Autonómica, cuya representación no será superior al 40 por 100 del número total de miembros.
b) La Universidad de Extremadura.
c) Los propietarios o titulares de derechos afectados.
d) Las organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que desarrollen sus actividades en la zona protegida correspondiente.
e) Las organizaciones agrarias y empresariales más representativas.
f) Las organizaciones sindicales más representativas.
g) La Administración del Estado y los Entes Locales, en el caso de resultar directamente afectados sus respectivos órdenes competenciales con la declaración del Espacio Natural Protegido, según se disponga reglamentariamente.
4. Las Juntas Rectoras contarán con un Presidente y Vicepresidente nombrados por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente. Se integrarán asimismo en ellas el Director General de Medio Ambiente y el Director del respectivo Espacio Natural Protegido.
5. Los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar, igualmente, con un órgano similar de asesoramiento y participación, en función de sus particularidades. En tal caso, su composición y funcionamiento se determinarán en la norma de declaración del espacio.
6. Los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio podrán contar con órganos colegiados de participación, correspondiendo su nombramiento, regulación de funciones y composición a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá oír previamente a las entidades locales que, en su caso, hubiesen instado la declaración.
7. Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de que puedan ser desarrolladas reglamentariamente, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación con el espacio.
b) Propiciar el uso sostenible de los recursos naturales del espacio protegido y del Área de Influjo Socioeconómico.
c) Promover y realizar cuantas actuaciones considere oportunas en favor del espacio protegido.
d) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
e) Proponer la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, exponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones y mejorar la gestión.
f) Informar los planes anuales de trabajo a realizar.
g) Informar los proyectos de obras y trabajos que se pretendan llevar a cabo no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de trabajos.
h) Emisión de informes preceptivos y de aquellos otros que, no siéndolo, le sean solicitados.
i) Conocer e informar, si fuera posible, los proyectos de actuación que realizar en las Áreas de Influjo Socioeconómico.
j) Proponer la aprobación del programa de gestión.
k) Conocer los recursos económicos destinados a la gestión del espacio protegido.
l) Informar sobre el nombramiento del Director del Espacio Natural Protegido.
En el caso de los Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se podrá establecer la pertinente figura de gestión y coordinación del Espacio Natural Protegido, a tenor de sus características particulares. Dicha disposición establecerá la forma de designación y las competencias del órgano que se cree.
1. Los recursos económicos necesarios para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, con las especificaciones que en el presente artículo se señalen, serán aportados por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que los especificará en las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Las restantes Administraciones públicas también podrán contribuir a sufragar tal gestión, bien de un modo directo, bien a través de programas específicos en colaboración con instituciones locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
3. Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y la iniciativa privada en general podrá participar directa o indirectamente en el mantenimiento y actividades de los Espacios Naturales Protegidos. Por parte de la Administración se podrán propiciar las medidas que incentiven esta participación. En todo caso se velará por el carácter público de los Espacios Naturales Protegidos, en particular en todo lo referido a la dirección, vigilancia y gestión general de los mismos. Cualquier posible colaboración o aportación deberá contar con el correspondiente proyecto o protocolo, que deberá ser informado y autorizado por los órganos directivos correspondientes y la propia Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
4. En el caso de la declaración de algún parque nacional, la Administración del Estado aportará los recursos económicos a que le obligue la legislación vigente en dicha materia.
5. Las Zonas de Especial Conservación u otros Espacios Naturales Protegidos que se declaren en atención al interés comunitario de los hábitats o especies deberán contar también con el sostenimiento económico de la Unión Europea y de la Administración del Estado a tenor de la legislación vigente.
6. Los recursos económicos para la gestión y mantenimiento de los Parques Periurbanos y de conservación serán aportados por la entidad local solicitante sin perjuicio de otras aportaciones que pudieran realizar las administraciones o entidades públicas o privadas.
La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, los cuales se ejercerán en los términos regulados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley y demás normas complementarias o de desarrollo determinan el contenido normal del derecho de propiedad y, por ello, no darán lugar a indemnización.
2. Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización. En cualquier caso, se velará por la agilización de tales procesos en el marco de lo que exige la normativa sobre el particular.
3. La Junta de Extremadura podrá establecer una serie de ayudas y subvenciones a aquellas labores y trabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyan a la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de que se trate, en especial labores que guarden relación con limpieza del matorral, podas, repoblaciones de especies vegetales y animales autóctonas, cercados y construcciones agrícolas-ganaderas.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras se podrán establecer Áreas de Influjo Socioeconómico, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate.
2. Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración, programas para el desarrollo socioeconómico, que tendrán las siguientes finalidades:
a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.
c) Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
e) Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
f) Propiciar que las producciones artesanas, en el marco de la legislación sobre el particular, puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de «permitidos», «incompatibles» y «autorizables».
2. Serán «permitidos» los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «incompatibles» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y «autorizables» aquellos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el informe previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.
4. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.
Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
Se consideran como tales los usos y actividades establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente no acordes con las finalidades de protección de cada espacio natural. Sin perjuicio de los usos incompatibles, si los hubiera, y que puedan establecerse en dicho planeamiento, se consideran como tales, en particular, los siguientes:
a) Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.
b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
e) La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.
f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.
g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.
h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
i) La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.
j) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.
k) La extracción de áridos e instalación de canteras.
l) La rectificación de cauces.
m) Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.
n) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.
o) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.
1. Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.
2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es positivo.
La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.
1. Se consideran instrumentos de manejo y gestión, a los efectos de esta Ley:
a) Los Planes Rectores de Uso y Gestión.
b) Los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
c) Las Normas de Conservación.
d) Los Planes Especiales.
e) Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.
2. En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará de un modo especial la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se constituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener, al menos, los siguientes contenidos:
a) Adecuación general a los principios inspiradores y contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecido en la declaración del Espacio Natural Protegido, así como a los contenidos de otros Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecidos en esta Ley con relación a las especies amenazadas.
b) Establecimiento de normas, directrices, criterios generales y sectoriales para la gestión y uso del correspondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, propuestas de actuaciones compensatorias a las limitaciones establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión.
c) Directrices y especificaciones para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio, particularmente en lo referido a la protección, conservación y restauración, en su caso, así como a la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, sensibilización, investigación y educación ambiental.
d) Directrices y especificaciones para la confección de normas programáticas del espacio relacionadas con el uso público, las actividades socioeconómicas y la puesta en acción de políticas de desarrollo sostenible que afecten a la población residente en el Espacio Natural Protegido o en el Área de Influjo Socioeconómico.
e) Evaluación estimativa y temporalización de las actuaciones económicas a desarrollar por las diferentes Administraciones públicas según sus previsiones presupuestarias.
f) Zonificación de usos de su ámbito territorial, en los términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestos de espacios en los que no sea preceptiva la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
g) Criterios de seguimiento en su aplicación al objeto de determinar la necesidad de su revisión.
1. El procedimiento se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, la cual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. A continuación se seguirá la misma tramitación descrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, con las siguientes peculiaridades:
a) La Dirección General de Medio Ambiente solicitará un informe a las Administraciones públicas, tanto autonómica como locales, con competencia en materia urbanística en el ámbito territorial del Plan.
b) En todo caso deberá contarse con un informe del órgano colegiado de gestión del espacio, que deberá emitirse en un plazo de un mes.
3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antes de que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo lo apruebe definitivamente.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus determinaciones fueran incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
1. Compete a las entidades locales proponentes de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en su caso, o, en su defecto, a la Dirección General de Medio Ambiente la elaboración de los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazo no superior a seis meses desde la declaración del espacio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
2. Contendrán las previsiones necesarias para compatibilizar la conservación del espacio natural con la máxima difusión social de sus valores ambientales y recreativos, para lo cual se adoptarán medidas para potenciar las infraestructuras más adecuadas y para implicar en su mantenimiento a los habitantes de las poblaciones próximas.
1. Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo aprobará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Universidades o instituciones científicas o investigadoras.
2. Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56.
3. En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Normas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol.
1. Cada Corredor Ecocultural contará con un Plan Especial, que elaborará la Dirección General de Medio Ambiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desde la declaración. En el Plan Especial se establecerán las medidas necesarias para la delimitación y señalización del espacio, así como una regulación de usos para el desarrollo sostenible de las actividades agroganaderas y otras complementarias.
2. Cuando se trate de una vía pecuaria cuya competencia no esté asignada a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contar en la elaboración del Plan Especial con un informe positivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.
1. Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
2. Se elaborarán por la Dirección General de Medio Ambiente, la cual informará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con anterioridad y posterioridad a su aprobación, que se realizará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informar previamente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. Estos Planes contendrán necesariamente los criterios para conseguir el mantenimiento o la recuperación total o parcial de las especies amenazadas objeto del mismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como básicos los criterios de articular y coordinar estos Planes con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de facilitar todas aquellas acciones que puedan lograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxima compatibilidad con la actividad humana siempre en el marco de las políticas de uso sostenible del patrimonio natural extremeño.
4. En todo caso, contarán obligatoriamente con los adecuados mecanismos de seguimiento y evaluación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente.
5. Los Planes, salvo que en ellos se determine otro plazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revisarse antes siguiendo los mismos requisitos que para su aprobación.
1. Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.
2. En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.
c) Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.
d) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.
e) Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.
3. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:
a) Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.
b) No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.
c) Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.
Se consideran especies amenazadas en Extremadura:
a) Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
b) Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
c) Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.
1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.
2. La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.
3. Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.
4. El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:
a) La denominación científica y sus nombres vulgares.
b) La categoría en que está catalogada.
c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.
d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
e) La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.
5. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas.
La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.
b) En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en dicho Catálogo se clasificarán como:
a) En peligro de extinción, categoría reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
c) Vulnerables, destinadas a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
d) De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
e) Extinguidas, que se refiere a las especies, subespecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.
1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo de Especies Amenazadas en ella considerado.
2. Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.
3. Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:
a) Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.
b) Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.
4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura controlada hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.
1. Con el fin de preservar la diversidad genética del patrimonio natural, y con independencia de lo que se prevenga en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética.
2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y la adscripción administrativa del Banco, en el cual se recogerán el material, las especies y subespecies que tengan alguna de las siguientes características:
a) Que sean endemismos.
b) Que se encuentren amenazadas.
c) Que la actividad humana suponga un riesgo importante para la conservación genética de las poblaciones o para la actuación de la selección natural.
1. La Administración adoptará las medidas oportunas para evitar el contacto de los organismos modificados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajustándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
2. La utilización confinada de organismos modificados genéticamente deberá evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:
A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados genéticamente o utilizar por primera vez instalaciones específicas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la información, datos y documentos que en función de la clasificación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen.
Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite.
La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente:
a) La utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales.
b) La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modificados de alto riesgo.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto:
a) Un estudio técnico que comprenderá las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario.
b) Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéticamente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente.
La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
3. En cualquier caso, la anterior regulación es compatible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públicas.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
3. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración.
4. Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
5. En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor.
6. La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años.
7. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
8. El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de protección del medio natural.
1. En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor.
3. En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
1. Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
1) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los espacios naturales protegidos y su entorno, cuando éstos no hayan sufrido menoscabo ni visual ni de otro tipo.
2) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.
3) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.
4) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento, o aquella que se efectúe sin la debida autorización.
5) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
6) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos cuando no se origine una repercusión negativa.
7) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Espacio Natural Protegido, de acuerdo con esta Ley.
8) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
9) La navegación con motor o vela en el interior de un Espacio Natural Protegido en zonas o fechas no autorizadas.
10) El vertido o abandono en el interior de un Espacio Natural Protegido de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.
11) La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un Espacio Natural Protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.
12) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya producido prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental.
13) La posesión no actualizada del libro registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
14) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.
15) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.
16) La captura, persecución injustificada de animales silvestres, así como el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.
17) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.
18) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
19) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.
20) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.
21) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.
22) Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.
23) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.
24) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los Espacios Naturales Protegidos, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.
25) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
26) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, cuando tenga una repercusión negativa en éstos.
27) El vertido de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que, sobrepasando los límites admitidos por los organismos competentes, alteren las condiciones de los hábitats y especies objeto de esta Ley.
28) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
29) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.
30) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Espacio Natural Protegido con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.
31) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
32) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Espacio Natural Protegido.
33) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.
34) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
3. Se consideran infracciones graves:
1) La alteración de las condiciones físicas de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
2) El menoscabo de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.
3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.
4) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.
5) La posesión de especies vulnerables o de interés especial, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
6) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.
7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
9) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.
10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.
11) La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
12) La alteración de la geomorfología en los Espacios Naturales Protegidos.
13) Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.
14) La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.
15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente implique una disminución de su valor.
16) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.
17) Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.
18) La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural.
19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los espacios protegidos, cuando acaben derivándose efectos lesivos.
20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa nacional o internacional.
21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
22) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún daño.
23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie.
24) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.
25) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Espacio Natural Protegido que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.
26) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.
4. Se consideran infracciones muy graves:
1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
4) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.
5) La posesión de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como protegido o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.
7) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.
8) La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.
9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas.
10) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.
11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Espacio Natural Protegido.
13) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.
a) Infracciones leves:
Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta un año, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
b) Infracciones graves:
Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta cinco años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
c) Infracciones muy graves:
Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta diez años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.
3. Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme.
1. Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de seis meses; las graves, en el de un año, y las muy graves, en el de cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos:
a) La Dirección General de Medio Ambiente, para la sanción de las infracciones leves.
b) La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para la sanción de las infracciones graves y las muy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas.
c) El Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones muy graves desde un importe de más de 30.000.000 de pesetas.
2. Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.
1. Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.
2. En particular, se consideran responsables:
a) Quienes realizan el hecho constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
1. La multa se reducirá automáticamente en un 30 por 100 de su cuantía cuando el presunto infractor muestre por escrito, dentro de los diez días concedidos para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma y a su vez renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación contra la resolución sancionadora.
2. El apartado anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante liberará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso, la Administración podrá ceder el animal a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlos en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.
2. La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:
a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.
b) Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.
c) Previo rescate en la cuantía establecida reglamentariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.
4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos.
1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme en virtud de expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento, así como el procedimiento de inscripción.
Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extremadura», con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión de la infracción y sanción impuesta.
A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretos de modificación de cuantías de las multas dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley 4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas establecidas en esta Ley, en atención a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.
Todos ellos conforman una parte fundamental de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura con las características de inventario básico que se acompañan y que se incluyen como anexo I.
1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación y de gestión y manejo previstos en ella.
2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Extremadura actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.
Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento de este Registro.
2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquier momento pueda examinarlo.
En el caso de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas sólo se autorizará la naturalización destinada a organismos con fines educativos o de investigación tras los pertinentes informes que justifiquen la misma.
1. En las Zonas Especiales de Conservación se incluirán las Zonas Especiales de Protección para las Aves que en el momento de entrar en vigor esta Ley estén declaradas, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.
2. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada «Natura 2000», la Comunidad Autónoma propondrá la designación como Zonas Especiales de Conservación de los espacios naturales que alberguen tipos de hábitats naturales y tipos de hábitats de especies que figuran, respectivamente, como anexos I y II del mencionado Real Decreto 1997/1995.
Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 deberán presentarse para su aprobación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o información pública. Estas Directrices, que serán objeto de revisión con una periodicidad mínima de cuatro años, serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 142 del Reglamento de la Cámara.
Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el Plan Rector de Uso y Gestión se presentarán para su aprobación en el plazo máximo de un año.
Con el objeto de conocer la evolución de la protección del Patrimonio Natural de Extremadura, la Junta de Extremadura remitirá a la Asamblea de Extremadura y al Consejo Asesor de Medio Ambiente memoria anual relativa a las actuaciones realizadas con arreglo a la presente Ley.
Con carácter general, no se autorizará la instalación de vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Protegidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la normativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito de la fauna silvestre.
En atención a la seguridad e integridad física de las personas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonas de elevada densidad cinegética, se podrán autorizar excepcionalmente y siempre debidamente justificados, cerramientos especiales.
En el plazo de dieciocho meses se elaborarán las correspondientes normas técnicas aplicables a instalaciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efecto sobre aves.
Los espacios naturales que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso de tramitación para su declaración como espacios protegidos seguirán la tramitación ya iniciada, aplicable en virtud de la legislación entonces vigente.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.
Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies silvestres no clasificadas como especies cazables ni pescables deberá poner este hecho en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses desde que la misma entre en vigor.
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En particular, queda derogado el apartado 1.b) del artículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de junio de 1998.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
La delimitación geográfica precisa de cada Espacio Natural Protegido es la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que posteriormente las desarrollan
Monfragüe
Régimen de protección y fecha: Parque Natural (1979). Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 17.852 hectáreas.
Altitud: 450-750 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Casas de Miravete, Jaraicejo, Malpartida de Plasencia, Serradilla, Serrejón, Toril, Torrejón el Rubio.
Embalse de Cornalvo y Sierra Bermeja
Régimen de protección y fecha: Parque Natural de Cornalvo (1993). Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 10.570 hectáreas.
Altitud: 200-588 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Aljucén, Mirandilla, Mérida, Trujillanos, San Pedro de Mérida.
Garganta de los Infiernos
Régimen de protección y fecha: Reserva Natural (1994).
Superficie: 6.800 hectáreas.
Altitud: 300-2.000 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas.
Los Barruecos
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (1996).
Superficie: 271 hectáreas.
Altitud: 370-390 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Malpartida de Cáceres.
Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves.
Superficie: 58.036 hectáreas.
Altitud: 300-644 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cáceres, Sierra de Fuentes.
Sierra de San Pedro
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 83.217 hectáreas.
Altitud: 250-710 metros sobre el nivel del mar.
Provincias: Badajoz y Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Badajoz, Villar del Rey, Alburquerque, San Vicente de Alcántara, Cáceres, Valencia de Alcántara, Santiago de Alcántara, Salorino, Herreruela, Aliseda.
Sierra Grande de Hornachos
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 5.981 hectáreas.
Altitud: 400-943 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Hornachos.
Embalse Orellana y Sierra de Pela
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991). Embalse de Orellana, inclusión en Convenio de Ramsar (1982, 1993).
Superficie: 24.842 hectáreas.
Altitud: 260-698 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Navalvillar de Pela, Casas de Don Pedro, Talarrubias, Puebla de Alcocer, Esparragosa de la Serena.
Cueva de Castañar
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).
Altitud: 660 metros.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Castañar de Ibor.
Mina de la Jayona
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre. «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).
Superficie: 80 hectáreas.
Altitud: 708-769 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Fuente del Arco.
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Téngase en cuenta que las alusiones contenidas en esta norma a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se entenderán referidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que las alusiones referidas a la unidad monetaria peseta se entenderán referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y alcance determinado por la Ley 46/1998 de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, según establecen las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
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