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Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30/07/1998.
Entrada en vigor:
31/07/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-18269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/29/30/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/07/1998»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes

Artículo 1.

La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.

El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular al hecho insular».

En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado y la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio económico.

Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la acción del Estado.

En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e), que uno de los criterios para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».

Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la especialización de su economía y las notables variaciones estacionales de su actividad productiva».

Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada a la especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea», aprobada por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y transmitida a la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce que «las regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a su insularidad».

Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias entre las regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas regiones presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían tenerse en cuenta de forma específica».

En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la adopción de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la modulación de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando éstas sean susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo económico y social de estas regiones».

Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su modificación en Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja que reconoce que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social».

Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación comunitaria debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto, permite la adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas».

II. El contexto social y económico de las Illes Balears

El contexto social y económico de las Illes Balears se caracteriza por la naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha determinado la dependencia de una única actividad económica.

La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.

Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el turismo vacacional impacta de una forma mucho más contundente sobre el medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible. Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el tratamiento de los residuos en un pequeño territorio.

Igualmente sucede con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos, energéticos y el mantenimiento del sector primario.

Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran significar una diversificación de la economía balear basada actualmente en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del desarrollo sostenible.

Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, de una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del sector turístico en los niveles actuales de productividad con una disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica, principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la desconcentración de la actividad económica general.

III. Principales aspectos del Régimen Especial de las Illes Balears

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley pretende hacer realidad el mandato constitucional relativo a la especificidad del hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar privilegio alguno, coadyuven a corregir o compensar el conjunto de desventajas apuntadas anteriormente.

En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con un elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo al coste del transporte.

De este modo, se establecen unas compensaciones a los costes de transportes de viajeros, elevando la magnitud actualmente existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro ordenamiento.

Igualmente, se aborda la consideración de la problemática específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la economía balear.

El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado económico.

En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados de dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un rápido efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a originar la aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que tratan de controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la existencia de un mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas distorsiones resulta básico para que las empresas de las islas compitan en las mismas condiciones que determinaría su ubicación en un territorio continental.

Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también una escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que se producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro energético a las existentes en territorios no insulares, así como una serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la insularidad y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención sanitaria y de la educación.

Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que tienen por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago. La fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de sus recursos naturales, además de la concentración de las actividades económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la necesidad de tratar los residuos.

Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la diversificación de la actividad económica, como son el fomento del desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el sector terciario.

Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango de Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la entrada en vigor y desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objetivos.

La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo 138.1 de la Constitución Española, establecer y regular el régimen de medidas de todo orden, destinadas a compensar los efectos de la insularidad de las Illes Balears.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de Autonomía, así como en sus aguas interiores.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.

TÍTULO I

Transportes y comunicaciones

Artículo 3. Precios del transporte de viajeros entre las Illes Balears y el resto del territorio nacional.

A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea, residentes en las Illes Balears, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por 100 para los trayectos directos entre las Illes Balears y el resto del territorio nacional.

Artículo 4. Precios del transporte interinsular de viajeros.

A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea, residentes en las Illes Balears, se les aplicará la reducción en las tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo para los trayectos interinsulares en el archipiélago balear que será la aplicable con carácter general a los archipiélagos del Estado español.

Artículo 5. Precios del transporte: normas generales.

Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno balear, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.

Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.

Artículo 6. Tarifas portuarias.

La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e instalaciones portuarias de las Illes Balears tendrá, para los buques de bandera de un país de la Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre puertos españoles dependientes de la Administración General del Estado, una reducción del 35 por 100 de la tarifa.

El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje dentro de las Illes Balears tendrá una reducción del 50 por 100 sobre la tarifa general de utilización del puerto por parte de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje.

En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancías del puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión Europea y tengan origen o destino en puertos de las Illes Balears y de la Unión Europea tendrán un reducción del 50 por 100, independientemente de la aplicación, dentro de los tráficos interinsulares, de un régimen simplificado de unidad de carga, que contará con una reducción de tarifa del 40 por 100.

Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.

1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Illes Balears y la península.

Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad Europea, se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea.

2. Reglamentariamente, y en el plazo de nueve meses, se determinará el sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios.

El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales, será el mismo que el que aplique el Estado en su normativa para los archipiélagos.

Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los siguientes sectores:

1º. Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera.

2º. Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido.

3º. Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida.

4º. Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero.

5º. Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos.

6º. Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.

7º. Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus características, preparación o estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de origen o de etiqueta ecológica.

8º. Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear.

9º. Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100.

10. Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio de las Illes Balears.

El Reglamento tomará en especial consideración los productos de alimentación de ganado, procedentes de la península, con destino a Baleares; siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el archipiélago.

El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte.

3. En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.

4. Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Islas Baleares que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los apartados anteriores.

Artículo 8. Sector náutico.

1. Con el fin de analizar las potencialidades del sector náutico en las Illes Balears se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta materia.

Artículo 9. Promoción turística.

1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a su reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que combatan la estacionalidad.

2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector, impulsando la enseñanza de idiomas.

Artículo 10. Transporte ferroviario.

El Gobierno del Estado colaborará con el Gobierno de las Illes Balears en la potenciación del transporte ferroviario en las Illes Balears.

TÍTULO II

Limitaciones territoriales y barreras a la competencia

CAPÍTULO I

Competencia

Artículo 11. Defensa de la competencia.

Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará en las Illes Balears un órgano de colaboración del Servicio de Defensa de la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes de infracción derivada de la mayor cercanía y conocimiento de estas prácticas.

CAPÍTULO II

Sector energético

Artículo 12. Planificación energética.

La planificación energética de las Illes Balears, que será indicativa, la realizará la Administración General del Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente.

Artículo 13. Precios de la energía eléctrica, de los gases combustibles e hidrocarburos.

Los precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles serán los mismos que en el territorio peninsular para los consumidores a tarifa.

El Gobierno del Estado, en concordancia con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, tendrá en cuenta la especificidad del hecho insular a los efectos de garantizar a los residentes de las Illes Balears que los precios de los hidrocarburos tiendan a aproximarse a los precios aplicables a la media estatal.

Artículo 14. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.

Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad de producción de energía eléctrica en las Illes Balears. Este concepto retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la energía eléctrica vendida a tarifa, como aquella energía eléctrica vendida a clientes cualificados.

El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:

a) El coste de la garantía de potencia y de los servicios complementarios en las Illes Balears, en la cuantía necesaria para asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y aislamiento del sistema balear.

b) Los costes de los combustibles destinados a la producción de energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad de determinadas fuentes de energía.

Artículo 15. Garantía del proceso de regulación.

gestión de la demanda y eficiencia energética.

El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al gas natural y a las medidas conducentes al desarrollo de infraestructuras inherentes a esta fuente de energía, pudiendo establecerse, también, un concepto retributivo especial, que tenga en cuenta los costes específicos para la producción y consumo de estas energías en las Illes Balears. Esta Comisión conjunta deberá, asimismo, promover medidas de gestión de la demanda y eficiencia energética, así como impulsar en el territorio balear los beneficios que para el conjunto de consumidores se puedan derivar de los procesos de desregulación y liberalización del sector energético.

El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears constituirán una Comisión mixta para analizar las posibilidades de elaboración y puesta en marcha de un plan de fomento de las energías renovables (eólica y solar fotovoltaica).

CAPÍTULO III

Infraestructuras específicas

Artículo 16. Infraestructuras específicas.

Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del territorio balear, el Gobierno del Estado y el Gobierno autónomo de las Illes Balears establecerán, dentro de los programas estatales previstos para infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de inversiones en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección del litoral, costas y playas; parques naturales e infraestructuras turísticas.

CAPÍTULO IV

Educación y sanidad

Artículo 17. Compensación de la insularidad en materia educativa.

1. Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de las Illes Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios universitarios existentes en el territorio nacional, el Plan nacional de becas incorporará un capítulo dedicado a la concesión de becas a los estudiantes de Baleares que deban cursar estudios universitarios no impartidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Por otra parte, la doble insularidad que deben soportar los estudiantes de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el meritado Plan nacional de becas a los efectos de considerar la concesión de las mismas.

Artículo 18. Compensación de la insularidad en materia de atención sanitaria.

1. Una comisión formada por miembros del Gobierno balear y miembros del Gobierno del Estado determinará los problemas derivados de la insularidad que se suscitan en el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial referencia a los problemas que se generan con los traslados de enfermos, pacientes y familiares o acompañantes a centros asistenciales peninsulares y entre islas.

2. Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un sistema que compense a los afectados de los costes añadidos por este motivo y que hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios públicos.

TÍTULO III

Desarrollo sostenible

CAPÍTULO I

Problemática de los recursos hídricos

Artículo 19. Plan de ahorro de agua.

En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears elaborarán conjuntamente un plan de optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria, al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.

Artículo 20. Saneamiento y reutilización del agua.

1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears impulsarán la redacción de un plan plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de agua.

2. Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que garanticen en las Illes Balears el suministro a costes eficientes del agua desalinizada o reutilizada.

CAPÍTULO II

Mundo rural

Artículo 21. Mundo rural.

En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears elaborarán conjuntamente las medidas de fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo rural, con especial atención a la agricultura compatible con el medio ambiente y la valorización de los recursos naturales y paisajísticos, y la potenciación de la producción, comercialización e industrialización de productos agrarios de calidad controlada.

CAPÍTULO III

Pesca

Artículo 22. Pesca artesanal.

1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears promoverán las medidas necesarias para el desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las Baleares.

2. Asimismo, se creará una comisión mixta entre ambas Administraciones para adoptar las medidas oportunas en orden a la preservación biológica de los caladeros de las islas.

Artículo 23. Acuicultura.

1. Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura en las Illes Balears, se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Esta Comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta materia.

CAPÍTULO IV

Problemática de los residuos

Artículo 24. Planes nacionales de residuos.

Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para financiar el transporte marítimo a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, que impidan o hagan excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los residuos.

Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de los residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.

TÍTULO IV

Diversificación económica

CAPÍTULO I

Áreas de interés especial

Artículo 25. Fomento del desarrollo de ciertas áreas.

1. Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

2. Son áreas de interés especial:

a) Las áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

b) Las áreas aeronáuticas.

Artículo 26. Parque Balear de Innovación Tecnológica.

1. El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y sus normas de desarrollo.

2. Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica las empresas que se ajusten al régimen establecido por sus entidades gestoras, conforme a su normativa peculiar.

Artículo 27. Áreas de servicios aeronáuticos.

1. Las áreas aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo económico en el archipiélago de las siguientes actividades conexas con el transporte aéreo:

a) Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.

b) Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones, personal técnico y auxiliar de vuelo.

c) Actividades análogas y complementarias a las anteriores.

2. Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá mediante Decreto del Gobierno balear, previo informe del Ministerio de Fomento.

Artículo 28. Comisión mixta de coordinación de las Administraciones.

1. Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del desarrollo de la Sociedad de la Información de las Illes Balears, así como del establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y de las actividades de servicios relacionados con el sector de la aeronáutica, se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Esta Comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas materias.

CAPÍTULO II

Actividad industrial tradicional

Artículo 29. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.

El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el mantenimiento de las industrias tradicionales en las Illes Balears, entre ellas las de fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería, así como la adecuación de la normativa laboral a los problemas de estacionalidad que les afecten. Concretamente podrán considerarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) La aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de un régimen específico para las inversiones adscritas a los establecimientos permanentes de las sociedades con domicilio fiscal en las Illes Balears que tengan por finalidad la protección del medio ambiente, de conformidad con la Unión Europea.

b) Adaptación de los criterios de aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con el propósito de que la programación de las acciones formativas que se desarrollarán en las Illes Balears contemplen anualmente la posibilidad de que tales acciones puedan desarrollarse en las temporadas bajas, es decir, en las estaciones de otoño e invierno, sin que ello implique minoración de los presupuestos previstos para cada año.

CAPÍTULO III

Desestacionalización

Artículo 30. Oferta complementaria.

El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears estudiarán medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo relativo a puertos deportivos y campos de golf.

Artículo 31. Coordinación entre las Administraciones públicas.

Se creará una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la oferta turística y la desestacionalización del sector.

Artículo 32. Ámbito laboral.

Una Comisión mixta, formada por miembros del Gobierno de la Nación y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación de los trabajadores fijos discontinuos, proponiendo la adopción de medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos trabajadores.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 29 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid