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Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 47, de 20/04/1998, «BOE» núm. 131, de 02/06/1998.
Entrada en vigor:
21/04/1998
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-12735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/04/06/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 20/04/1998»

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio defunciones propias de las Administraciones Territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas, mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones Territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por los Colegios. Esta tutela, que en Navarra recae en la Administración de la Comunidad Foral, requiere la aprobación de una norma que concrete el ámbito y extensión de la misma y fije el régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales de Navarra.

El artículo 44.26 de la Ley Foral de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra señala que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general. Por consiguiente, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales que ejercen su actividad en Navarra se regulará a través de la legislación general del Estado, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada, tras la promulgación de la Constitución Española, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y a través de la presente Ley Foral que, en desarrollo de la legislación básica del Estado, precisa las peculiaridades del régimen colegial de las profesiones en Navarra.

La presente Ley Foral tiene una estructura sencilla y, por razones de técnica normativa, se centra en configurar las singularidades que conformarán la organización de los Colegios en la Comunidad Foral de Navarra, los fines y funciones de los Colegios Profesionales, la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas de Navarra, la existencia de Consejos Navarros de Colegios Profesionales, el régimen jurídico de los Colegios y Consejos, y la creación de un Registro, a los meros efectos de publicidad.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los Colegios Profesionales que circunscriban su actividad exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se regirán por esta Ley Foral.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Navarra, representar y defender la respectiva profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas de Navarra, por razón de empleo del personal a su servicio. Además, tenderán a la consecución de los fines siguientes:

a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

c) Velar por la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.

d) Colaborar con las Administraciones Públicas de Navarra en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en esta Ley Foral.

2. Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las siguientes funciones:

a) Asegurar el respeto de los derechos e intereses de los ciudadanos en sus relaciones con los profesionales, velando por la ética profesional y ejerciendo la potestad disciplinaria.

b) Participar en los órganos consultivos y en los procesos de selección de personal, en los casos en que así se les requiera por las Administraciones Públicas de Navarra.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial y cultural de interés para los colegiados, abierto para el intercambio de experiencias y conocimientos entre profesionales con independencia de su colegiación, y promover la formación profesional permanente.

d) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

e) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados o de éstos con terceros, cuando así lo soliciten las partes implicadas.

f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, a petición de los colegiados y en las condiciones en que se determinen en los estatutos de cada Colegio y emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales, cuando se les requiera para ello.

g) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.

h) Visar los trabajos profesionales de los Colegios cuando así lo establezcan los estatutos del Colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja a libre acuerdo de las partes.

i) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Foral relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.

j) Todas las demás funciones amparadas por la ley, que tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 4. Colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra.

1. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», podrá delegar en los Colegios Profesionales de Navarra, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión colegiada.

El Decreto Foral de delegación deberá determinar el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como el control que se reserve el Gobierno de Navarra y los medios personales, materiales y económicos que, en su caso, éste transfiera.

En todo caso, el Gobierno de Navarra podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de información o inobservancia de los requerimientos, el Gobierno delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí mismo la competencia delegada.

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Colegio interesado.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra para la realización de actividades de interés común.

Artículo 5. Relaciones Administrativas.

1. Los Colegios Profesionales de Navarra y los Consejos Navarros de Colegios Profesionales se relacionarán, en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta Ley Foral, con el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

2. En todo lo relativo a los contenidos de su profesión, los Colegios y los Consejos se relacionarán con los Departamentos, cuya competencia, por razón de la materia, esté relacionada con la profesión respectiva.

Artículo 6. Autonomía colegial.

Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral y los Colegios Profesionales de Navarra se basarán en los principios de autonomía, participación, eficacia, cooperación y respeto mutuo.

Los Colegios Profesionales de Navarra aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, siendo democráticos su estructura interna y funcionamiento.

CAPÍTULO II

Creación, fusión, absorción, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales

Artículo 7. Ámbito territorial.

1. No podrán crearse Colegios de ámbito inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. No podrá crearse un Colegio Profesional de Navarra mientras existan otros que, afectando a la misma titulación oficial, tengan un ámbito territorial distinto en el que esté incluida Navarra.

Artículo 8. Constitución.

1. La creación de los Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante Ley Foral.

2. La aprobación de la Ley Foral de creación de un Colegio Profesional, requerirá la previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio. Los requisitos de solicitud y el procedimiento de creación de un Colegio Profesional se desarrollarán reglamentariamente.

3. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo no afectará a la creación de un Colegio Profesional para el ámbito de Navarra, por segregación de otro de ámbito territorial superior, que se llevará a cabo mediante Decreto Foral, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable a éste.

Artículo 9. Personalidad jurídica.

Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 10. Denominación.

1. Las denominaciones colegiales incluirán la expresión «Colegio», la titulación o profesión de sus componentes y su ámbito territorial.

2. No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o que sea susceptible de inducir a error sobre los profesionales integrados en el mismo.

3. El cambio de la denominación deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11. Fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.

1. La fusión, absorción, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales requerirá la aprobación mediante Decreto Foral, a iniciativa de los propios Colegios, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, y previa audiencia de todos los Colegios afectados, sin perjuicio de que la disolución se haya determinado por ley.

2. La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del propio Colegio y la normativa que le sea aplicable.

CAPÍTULO III

Consejos Navarros de Colegios Profesionales

Artículo 12. Constitución de los Consejos.

1. Los Colegios Profesionales que afecten a una misma titulación oficial, y cuyo ámbito de actuación se circunscriba sólo a parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán constituir el correspondiente Consejo Navarro de Colegios Profesionales.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra que se constituyan, al amparo de lo dispuesto en el número anterior, se regirán por esta Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en éstas, por la legislación general del Estado sobre Consejos Generales de Colegios Profesionales.

Artículo 13. Procedimiento de creación.

La creación de los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra se realizará mediante Ley Foral y requerirá el acuerdo favorable de todos los Colegios de Navarra de la misma profesión. Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la Ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 14. Naturaleza jurídica.

Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 15. Funciones.

Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra podrán ejercitar las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d) Modificar sus Estatutos.

e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios.

f) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.

g) Ejercer las funciones que les pueda encomendar el Gobierno de Navarra y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.

h) Las funciones que las letras b), c) e i) del número 2 del artículo 2 de esta Ley Foral atribuye a los Colegios Profesionales de Navarra.

i) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

j) Las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Colegiación y régimen jurídico

Artículo 16. Admisión de colegiados.

1. Los Colegios Profesionales admitirán a aquellos profesionales que, previa presentación de la solicitud correspondiente, posean la titulación oficial y reúnan los requisitos exigidos por las leyes para desarrollar la profesión respectiva.

2. Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial.

3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

4. En el caso de que en un Colegio Profesional existan colegiados ejercientes y no ejercientes, todos tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a su participación en los órganos de gobierno y representación del Colegio.

Artículo 17. Recursos.

1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales, sujetos a derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos. Los restantes actos serán recurribles directamente ante la jurisdicción competente.

2. Contra los actos y acuerdos administrativos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales, en ejercicio de las facultades y competencias que les han sido delegadas por la Administración, podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, previo al contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo.

Artículo 18. Responsabilidad patrimonial.

De los actos y acuerdos adoptados por los Colegios Profesionales en el ejercicio de sus competencias responderán patrimonialmente los mismos frente a los terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por el Gobierno de Navarra en cuyo caso responderá éste.

CAPÍTULO V

Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios

Artículo 19. Creación.

1. Se crea un Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra adscrito al Departamento de Presidencia e Interior en el que podrán inscribirse los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios cuyo ámbito sea exclusivamente la Comunidad Foral de Navarra.

2. Este Registro tendrá carácter público y se crea exclusivamente a efectos de publicidad. La estructura y funcionamiento del Registro se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 20. Contenido.

La inscripción de los Colegios Profesionales o Consejo de Colegios contendrá:

a) La denominación y domicilio de los Colegios y Consejos que tengan su ámbito territorial de actuación en Navarra.

b) Los estatutos de los Colegios y Consejos y sus modificaciones.

c) Los Reglamentos de régimen interior de sus órganos.

d) Los datos relativos a constitución, fusión, absorción, disolución o cambio de denominación de los Colegios y Consejos.

e) Los convenios y acuerdos que legalmente puedan suscribir los Colegios y Consejos de Navarra con otros de ámbito territorial distinto.

f) La composición en cada momento de los órganos de los Colegios y Consejos.

Artículo 21. Denegación.

Sólo podrá denegarse motivadamente la inclusión de datos de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra, por razones de legalidad.

Disposición adicional primera.

Se reconocen como Colegios Profesionales de Navarra, los existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional segunda.

Los Colegios Profesionales de Navarra tendrán, en los Consejos Generales de nivel estatal de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.

Las relaciones de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Navarra con los de la misma profesión de otras Comunidades Autónomas serán establecidas por medio de acuerdos entre las entidades interesadas.

Disposición adicional tercera.

La mayoría de los profesionales integrados en las delegaciones en la Comunidad Foral de Navarra de Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al de aquélla podrán promover la segregación para constituir Colegios independientes. La segregación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, previo informe del Consejo de Colegios.

Disposición adicional cuarta.

La presente Ley Foral será de aplicación al Colegio Notarial de Navarra en todo aquello que no constituya especialidad establecida por la legislación específica en materia de su función de fedatarios, de la ordenación de los instrumentos públicos y de la actividad pública notarial.

Disposición transitoria primera.

Los Colegios Profesionales regulados en esta Ley Foral deberán cumplir las obligaciones registrales y adaptar, si es necesario, sus estatutos a esta Ley Foral, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda.

La Administración de la Comunidad Foral velará por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley Foral. El incumplimiento de estas obligaciones originará la adopción de las medidas y acciones legales que correspondan.

Disposición transitoria tercera.

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios Profesionales, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que proceda a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo reglamentario de esta Ley Foral, en el plazo máximo de seis meses.

Disposición final segunda.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 6 de abril de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid