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Ley 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 141, de 04/12/1997, «BOE» núm. 307, de 24/12/1997.
Entrada en vigor:
05/12/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1997-27659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1997/11/26/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/02/2009»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Económico y Social de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978, ya en su Preámbulo, proclama la voluntad de la Nación española de establecer una sociedad democrática avanzada y, por ello, los poderes públicos facilitarán, tal como se recoge en su artículo 9.2, la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Este principio, en el ámbito social y económico, tiene como sujetos singulares a los sindicatos de los trabajadores y a las asociaciones empresariales, que, a tenor de su artículo 7, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses que les son propios.

De igual forma, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en orden a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, debiendo, a tal efecto, facilitar la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social (artículos 12.1 y 13.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía).

En ese sentido, el día 17 de mayo de 1993, se suscribió el Acuerdo para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía, entre la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía y las organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, que significa un acto de responsabilidad de los firmantes y que tiene su base en la necesidad de reforzar los mecanismos de participación de los actores directos del sistema productivo, reafirmando el papel de éstos en el desarrollo del Estado social y democrático de Derecho.

El apartado IX del acuerdo contempla la creación del Consejo Económico y Social de Andalucía.

La presente Ley da cumplimiento, no sólo a las previsiones estatutarias, sino también al compromiso contraído en el citado acuerdo, configurando al Consejo Económico y Social de Andalucía como un órgano de carácter consultivo, cuya finalidad esencial es la de servir cauce de participación y diálogo en los asuntos socio económicos y laborales.

Las líneas básicas que informan esta Ley y que conforman el Consejo Económico y Social de Andalucía son las siguientes:

A) El Consejo se adscribe a la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, gozando de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines.

B) Entre las funciones que se atribuyen al Consejo destacan las de elaborar informes con carácter preceptivo sobre los anteproyectos de Ley o proyectos de Decreto que regulen materias socioeconómicas y laborales, excepción hecha de los anteproyectos de la Ley de Presupuestos, así como la realización de estudios, informes o dictámenes que con carácter facultativo le sean solicitados. En todo caso, dichos informes, estudios o dictámenes no tendrán carácter vinculante.

C) El Consejo está constituido por su Presidente y 36 miembros, distribuidos estos últimos en tres grupos, de 12 miembros cada uno de ellos, que representan, los dos primeros, a las organizaciones sindicales y empresariales, y el tercero, a los consumidores y usuarios, economía social, Corporaciones Locales, Universidad y expertos en las materias de competencia del Consejo.

De esta forma se garantiza la presencia en el Consejo de un amplio espectro de la sociedad, así como la independencia en cuanto a la formación de su voluntad, dotándolo de amplias facultades autoorganizativas.

TÍTULO I

Creación y naturaleza jurídica

Artículo 1.

Se crea el Consejo Económico y Social de Andalucía como cauce de participación y diálogo de los interlocutores sociales en el debate de asuntos socioeconómicos, con las funciones, composición y organización previstas en la presente Ley.

El Consejo tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 2.

El Consejo Económico y Social de Andalucía es un órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, adscrito a la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 3.

El Consejo Económico y Social de Andalucía actuará con total autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II

Funciones del Consejo

Artículo 4.

Son funciones del Consejo Económico y Social de Andalucía:

1. Emitir, con carácter preceptivo, informes sobre los anteproyectos de Leyes que regulen materias socioeconómicas y laborales y proyectos de Decretos, que a juicio del Consejo de Gobierno posean una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias, exceptuándose los anteproyectos de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de que se informe al Consejo de su contenido, simultáneamente a su remisión al Parlamento de Andalucía.

2. Realizar los estudios, informes o dictámenes que, con carácter facultativo, sean solicitados por el Consejo de Gobierno, acerca de los asuntos de carácter económico y social.

3. Elaborar estudios, dictámenes, informes y resoluciones por propia iniciativa, en materia económica y social.

4. Aprobar la memoria de actividades del Consejo y elevarla, dentro de los cinco primeros meses de cada año, al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

5. Cualesquiera otras que las disposiciones legales puedan encomendarle.

Artículo 5.

Los estudios, informes, dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo Económico y Social de Andalucía no tendrán carácter vinculante.

Artículo 6.

1. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes será de veinte días, contados a partir de la recepción de la correspondiente documentación, salvo que otra disposición legal establezca uno distinto.

2. Cuando la complejidad del asunto lo demande, el Consejo, dentro de los diez primeros días desde la recepción de la solicitud de informe, podrá solicitar una ampliación del plazo por un máximo de quince días.

3. El plazo podrá reducirse a quince días, cuando razones de urgencia y oportunidad apreciadas por el órgano remitente así lo aconsejen, salvo que el Consejo de Gobierno fije uno inferior.

4. Transcurrido el plazo sin haberse realizado el pronunciamiento correspondiente, se entenderá cumplido dicho trámite.

Artículo 7.

El Consejo Económico y Social de Andalucía podrá recabar de las Administraciones Públicas, directamente o a través del Consejo de Gobierno, los informes, documentación y asesoramiento necesarios para el desempeño de su labor.

TÍTULO III

De la composición y órganos

CAPÍTULO I

Composición del Consejo y nombramiento de sus miembros

Artículo 8.

El Consejo Económico y Social de Andalucía está compuesto por su Presidente y 36 miembros, estos últimos agrupados de la siguiente manera:

1. Grupo primero: Integrado por 12 miembros, en representación de las organizaciones sindicales.

2. Grupo segundo: Integrado por 12 miembros, en representación de las organizaciones empresariales.

3. Grupo tercero: Integrado por 12 miembros, cuya procedencia sería la siguiente:

Dos en representación de los consumidores y usuarios.

Dos en representación del sector de la economía social.

Uno en representación de las Corporaciones Locales.

Uno en representación de las Universidades.

Seis expertos en las materias competencia del Consejo.

Artículo 9.

1. La designación de los miembros integrantes del grupo primero se realizará por las organizaciones sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

2. La designación de los miembros integrantes del grupo segundo se realizará por la organización u organizaciones empresariales, en su caso, que gocen de representatividad, y, en proporción a ella, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. La designación de los miembros integrantes del grupo tercero se realizará, en cada caso, de la forma que a continuación se indica:

a) Los correspondientes a los consumidores y usuarios, por los miembros del Consejo Andaluz de Consumo que representen a las asociaciones de consumidores y usuarios.

b) Los correspondientes al sector de la economía social, uno por los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación, que representen a dicho sector, y el otro en representación de las sociedades anónimas laborales, por las asociaciones o federaciones que gocen de representatividad en el sector.

c) El correspondiente a las Corporaciones Locales, por la federación o asociación de Corporaciones Locales de mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) El correspondiente a las Universidades, por el Consejo Andaluz de Universidades.

e) Los expertos, por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los Consejeros de Trabajo e Industria y de Economía y Hacienda, entre personas de una reconocida cualificación o experiencia en el ámbito socio económico.

4. Las entidades y órganos referidos en los anteriores apartados designarán el mismo número de miembros suplentes que titulares, pudiendo sustituir aquéllos a éstos en los términos que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

5. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.

Artículo 10.

1. Los miembros designados según el procedimiento antes referido serán nombrados por el Presidente de la Junta de Andalucía. Tales nombramientos, salvo los de los expertos designados por el Consejo de Gobierno, se efectuarán a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, a quien se comunicarán previamente las designaciones efectuadas.

2. El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros de Trabajo e Industria y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones y entidades representadas en el Consejo.

CAPÍTULO II

Órganos y sus funciones

Artículo 11.

Los órganos del Consejo Económico y Social de Andalucía son los siguientes:

El Pleno.

La Comisión Permanente.

El Presidente.

Los Vicepresidentes.

El Secretario general.

Artículo 12.

El Pleno del Consejo Económico y Social de Andalucía, integrado por la totalidad de sus miembros, bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario general, es el órgano supremo de deliberación y decisión del Consejo, y tiene las siguientes funciones:

a) La elección de los Vicepresidentes y de los tres miembros que, en representación de los grupos, integran la Comisión Permanente.

b) La elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

c) La aprobación de la memoria anual de actividades del Consejo.

d) La elaboración y aprobación de la propuesta del anteproyecto de presupuestos del Consejo.

e) La aprobación de los informes y dictámenes realizados en el ámbito de las competencias atribuidas al Consejo.

f) La creación, en su caso, de Comisiones de Trabajo de carácter permanente o para cuestiones concretas que se estimen convenientes.

g) Aquellas que se determinen por el Reglamento de Organización y Funcionamiento interno del Consejo.

Artículo 13.

1. La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, un miembro por cada uno de los tres grupos integrantes del Consejo, elegidos por el Pleno, a propuesta de aquéllos, y estará asistida por el Secretario general.

2. La Comisión Permanente tiene como funciones:

a) Preparar las sesiones del Pleno.

b) Estudiar, tramitar y resolver cuantas cuestiones le sean encomendadas por el Pleno, incluida la emisión de dictámenes.

c) Cuantas se deriven del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 14.

El Presidente, nombrado conforme al procedimiento antes señalado, ejerce las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Económico y Social de Andalucía y dirigir su actuación.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, en el modo que se establezca en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y visar las actas.

e) Dirimir los empates de las votaciones mediante voto de calidad.

f) Cuantas otras se deriven del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 15.

1. Los Vicepresidentes, que serán dos, se elegirán por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente, y de entre los mismos.

2. Tendrán como funciones:

a) La sustitución del Presidente, según el orden que se designe reglamentariamente, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Las que expresamente delegue el Presidente.

c) Cuantas otras se establezcan por el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 16.

1. Corresponden al Secretario general las funciones de asistencia técnica y administrativa del Consejo.

2. Será nombrado y cesado por el Consejero de Trabajo e Industria, a propuesta del Presidente, oído el Pleno.

3. El Secretario general tendrá como funciones:

a) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Ejercer la dirección administrativa y técnica de los órganos del Consejo y velar porque éstos actúen conforme a los principios y normas que han de regir su actuación.

d) Extender acta de lo debatido y acordado por los órganos del Consejo, autorizarla con su firma y con el visto bueno del Presidente.

e) Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de las actas, acuerdos, dictámenes, informes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

f) Elaborar, para su presentación ante el Pleno, la memoria anual de actividades.

g) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

TÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 17.

1. El Pleno del Consejo se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de, al menos, un tercio de sus miembros.

2. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria con la asistencia acreditada de, al menos, 24 de sus miembros, más el Presidente y el Secretario general, o quienes les sustituyan legalmente. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de 18 de sus componentes, más el Presidente y el Secretario general, o quienes les sustituyan legalmente. En ambos casos se exigirá la presencia de representación de cada uno de los grupos.

3. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los asistentes. En todo caso se reconoce el derecho de los discrepantes a formular votos particulares, que deberán incorporarse al texto aprobado para su debida constancia.

Artículo 18.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 19.

1. Las Comisiones de Trabajo que, en su caso, se constituyan se regirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento y por los acuerdos de creación de las mismas.

2. Su composición deberá respetar en todo caso el principio de proporcionalidad entre los grupos integrantes del Pleno.

TÍTULO V

Del régimen de los miembros del Consejo

Artículo 20.

1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovables por períodos de igual duración. El plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de su nombramiento.

2. Los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la publicación del nombramiento de los nuevos miembros.

Artículo 21.

1. La condición de miembro del Consejo se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Expiración del mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2.

c) Fallecimiento.

d) Declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia firme.

e) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.

f) Revocación de la designación por la organización o entidad que lo promovió.

g) Cualesquiera otras que se establezcan legal mente.

2. Toda vacante en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por las organizaciones o entidades que designaron al anterior titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

3. El Presidente, además de las causas enumeradas en el punto 1 de este artículo, salvo la establecida en el apartado f), cesará por decisión del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros de Trabajo e Industria y de Economía y Hacienda, oído previamente el Pleno.

Artículo 22.

1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.

2. En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:

a) Alto cargo de la Administración autonómica, conforme a la Ley 5/1984, de 23 de abril.

b) Miembro del Parlamento de Andalucía.

c) Miembro de las Cortes Generales y del Parlamento europeo.

d) Miembro electo de las Corporaciones Locales, a excepción de lo previsto en el apartado 3.c) del artículo 9.

TÍTULO VI

Del régimen económico y del personal

Artículo 23.

1. Las dotaciones para el funcionamiento del Consejo se cubrirán con las partidas que, a tal efecto, se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuestos que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su Presidente, a la Consejería de Trabajo e Industria, que, con base en tal propuesta, formulará el anteproyecto de presupuestos del Consejo y le dará traslado a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.

3. El régimen de contabilidad y control se ajustará a lo establecido para los entes de su naturaleza en las disposiciones en vigor.

Artículo 24.

1. El cargo de Presidente será retribuido.

2. Las organizaciones componentes de los grupos primero y segundo y los integrantes del grupo tercero percibirán una asignación, destinada a sufragar los gastos de dedicación y asistencia de sus miembros. Esta asignación se determinará reglamentariamente con carácter anual.

Artículo 25.

1. Para el normal desarrollo de sus funciones, el Consejo contará con los medios materiales, técnicos y humanos suficientes para el adecuado ejercicio de sus funciones, y con los recursos económicos que al efecto se consignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La dotación de este personal corresponderá a la Consejería de Trabajo e Industria, en cuya estructura orgánica quedará integrado, sin perjuicio de su dependencia funcional del propio Consejo.

Disposición adicional única.

Cuando alguna de las organizaciones representadas en el Consejo tuviere, de conformidad con su respectiva normativa, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo adaptará la configuración de cada uno de los grupos al nuevo estado en el plazo de dos meses, a partir de la acreditación de dicha circunstancia.

Disposición transitoria primera.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán, dentro de las disponibilidades existentes, las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la designación y nombramiento del Presidente y de los miembros del Consejo, en el modo establecido en esta Ley.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior y efectuados los nombramientos a que el mismo se refiere, el Presidente del Consejo convocará en el plazo de treinta días la sesión constitutiva. En ésta se procederá a la elección de los Vicepresidentes primero y segundo y demás miembros de la Comisión Permanente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Pleno del Consejo Económico y Social de Andalucía elaborará, en el plazo de dos meses desde su constitución, el Reglamento de Organización y Funcionamiento, para cuya aprobación requerirá en primera votación la mayoría de dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo y en segunda votación la mayoría absoluta de aquéllos. A efectos de general conocimiento se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 26 de noviembre de 1997.

 

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid