La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, supone la liberalización de la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de redes de satélite y la posibilidad de que dichas redes se interconecten con las terrenas a efectos de su utilización en la prestación de los servicios como una red única global. Dicha Ley establece que la prestación de servicios de telecomunicación utilizando redes de satélite no tiene la condición de servicio público y que para la prestación de servicios a través de ellas se requerirá tan sólo autorización administrativa. Tan sólo quedan excluidos de este proceso liberalizador los servicios enumerados en su artículo 4. No obstante, cuando para la prestación de servicios a través de estas redes sea necesario utilizar el dominio público radioeléctrico se requerirá la correspondiente concesión administrativa de dicho dominio que se otorgará junto con la correspondiente autorización administrativa.
La disposición final primera de dicha Ley establece la obligación de que se apruebe el correspondiente Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio. Tanto por dicha obligación legal como por la necesidad de establecer un marco jurídico sustantivo y procedimental claro y definido a efectos de otorgar las correspondientes autorizaciones y de completar el proceso liberalizador, se hace necesario aprobar el correspondiente Reglamento Técnico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1997,
D I S P O N G O:
1. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite que figura como anexo de este Real Decreto.
2. La regulación sobre el servicio de telecomunicaciones por satélite contenida en este Real Decreto y en el Reglamento que figura como anexo se refiere únicamente a los satélites de órbita geoestacionaria. Para los satélites de órbita baja y media se estará a lo dispuesto en las normas que transpongan al derecho interno la normativa comunitaria aprobada al efecto.
3. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite dirigidos a prestar servicios al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la Norma Fundamental y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.
Asimismo, deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como en las normas que desarrollan esta Ley y en las disposiciones que le sean complementarias.
1. El Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital, creado por el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas o jurídicas que operen mediante la comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de descodificadores.
2. El expediente de inscripción se iniciará a petición de las personas físicas o jurídicas que están obligadas a ello, mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se presentará en cualquiera de los registros legalmente competentes.
3. El peticionario indicará en la instancia el nombre o razón social, dirección y número de identificación fiscal, actividad comercial y, en su caso, número de inscripción en el Registro Mercantil, así como el tipo y modelo, de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación de acceso condicional que ofrezca o comercialice.
4. Recibida la instancia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En todo caso, se solicitará el preceptivo informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho Español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
5. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6 Concluido el expediente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción, comunicándola al interesado, e indicando el número que se le ha asignado en el Registro.
No procederá la primera y sucesivas inscripciones cuando no sean facilitados todos los datos que sean objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos, una vez finalizado el plazo de subsanación.
Se inscribirán por separado los datos relativos a los operadores y cada uno de los tipos o modelos de aparatos o equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para la descodificación que dichas personas comercialicen u ofrezcan.
7. En el Registro se llevará un libro en el que a cada operador se destinará un folio, en el que se harán constar los datos que identifiquen a la persona física o jurídica objeto de inscripción.
Se llevará, además, un libro de registro auxiliar, compuesto por un número indeterminado de hojas numeradas, destinándose a cada operador una hoja, de tal forma que el número de orden de la misma coincida con el número asignado en el libro registro principal, en el que se anotará el nombre de la persona física o jurídica inscrita en éste.
Cada una de dichas hojas irá seguida de cuantas otras sean necesarias, ordenadas, a su vez, por el número que haya correspondido a la primera seguido de una letra por orden alfabético. En dichas hojas con orden alfabético se inscribirán correlativamente, en asientos separados y numerados, el tipo, modelo y, en su caso, número de certificado de aceptación de cada uno de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación aptos para el acceso condicional que el operador ofrezca o comercialice.
8. El Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro, así como la expedición de certificaciones a instancia de parte, darán lugar a la percepción de las tasas que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, procedan.
Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados los soliciten.
Una vez practicada la primera inscripción, cada operador deberá solicitar la inscripción de todo tipo de modelo o aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación apto para descodificar, objeto de su actividad que no haya sido inscrito con anterioridad.
Del mismo modo, deberá solicitar la baja en el Registro de cualquier tipo o modelo de equipo, aparato, dispositivo o sistema de descodificación que deje de comercializar u ofrecer.
La cancelación de la inscripción como operador se realizará a petición de la persona física o jurídica inscrita mediante la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
9. En todo caso, lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.Dos.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dirigidas a limitar o impedir la actuación de los operadores de servicios de acceso condicional y de los difusores, para salvaguardar la competencia y garantizar la pluralidad de oferta de servicios.
El artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, no será de aplicación a los servicios de telecomunicaciones por satélite que se presten al amparo de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
A partir del 1 de enero de 1998, los operadores del cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se fijen para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación, habrá de realizarse, entre el punto de terminación de la red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red a infraestructuras del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.
El capítulo IV del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
El Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador Soporte del Mismo.
2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y su Reglamento anexo.
Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos técnicos y del régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite entendiendo por tales aquellos servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
Será competencia del Ministro de Fomento la delimitación de los servicios a los que es de aplicación lo previsto en este Reglamento cuando en la prestación se utilicen conjuntamente redes de satélites y otras redes de telecomunicación. En esta delimitación el Ministro de Fomento tomará en consideración el carácter accesorio de las redes que se utilicen y que no sean las de satélite. Dicho carácter accesorio se podrá establecer por el carácter específico y consustancial de la tecnología de satélites empleada en relación con los servicios que se pretenden prestar, en especial por la necesidad de movilidad, rapidez de implantación y ámbito de cobertura.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, los servicios objeto de este Reglamento no tendrán la consideración de servicio público. Para la prestación de estos servicios se requerirá autorización administrativa previa y, en los términos que se establecen en este Reglamento, para la utilización del dominio público radioeléctrico será necesaria la obtención de la correspondiente concesión demanial, que se otorgará aparejada a la autorización.
Estas autorizaciones administrativas para la prestación de servicios y, en su caso, la concesión demanial aneja, podrán solicitarse por los interesados separada o conjuntamente y deberán ser resueltas por la Administración, cuando la solicitud sea conjunta, en una única Resolución que resuelva sobre las distintas solicitudes formuladas.
La concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización, podrá obtenerse de forma individualizada para una frecuencia determinada o globalmente para paquetes de bandas o sub-bandas de frecuencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Podrán solicitar la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la autorización los titulares de segmento espacial en el que se den las condiciones establecidas en el artículo 11 punto 3 de este Reglamento, o cualquier tercero que contrate con alguno de ellos. En este último caso, el solicitante deberá acreditar que dispone del derecho de uso de la capacidad espacial otorgado por su titular.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que son titulares de segmento espacial los titulares de los satélites y las instalaciones y sistemas a los que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
En todo caso, la obtención de una concesión de dominio público radioeléctrico implicará la obligación del pago del canon correspondiente por utilización de dicho dominio, establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite en régimen de autoprestación que utilicen el servicio portador de telecomunicaciones por satélite de un tercero se requerirá únicamente la notificación a la Administración del tipo de servicios que se van a dar en autoprestación, de la entidad habilitada para prestar el servicio portador de telecomunicaciones por satélite que se va a utilizar y de las frecuencias que se van a ocupar.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá que un servicio se presta en régimen de autoprestación cuando el titular y el usuario del servicio sean la misma persona física o jurídica.
Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite será necesaria la previa obtención de autorización administrativa que, en su caso, deberá ir acompañada de concesión del dominio público necesario para la prestación del servicio.
En virtud de lo expresado por el interesado en su solicitud, la autorización deberá establecer si habilita para la prestación de todos o algunos de los siguientes servicios:
1.º Servicio portador de telecomunicaciones por satélite. En este supuesto, la autorización habilita a su titular únicamente para el suministro de capacidad de transporte de señales pero no para la prestación de los servicios que discurran por esa capacidad. La autorización deberá llevar aparejada en este caso concesión de dominio público radioeléctrico.
2.º Servicios de telecomunicaciones por satélite de alguna de las siguientes categorías:
a) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
b) Servicios que se presten en régimen de autoprestación y que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización también deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
c) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite. Para la prestación de este tipo de servicios se requerirá únicamente autorización administrativa.
3.º Servicios de difusión de televisión por satélite que utilicen un servicio portador propio o ajeno de telecomunicaciones por satélite:
Si se utiliza un servicio portador propio, la autorización llevará aparejada la concesión demanial que se otorgará individualizada, salvo que el solicitante haya pedido conjuntamente autorización del número 1.º de este artículo, y se le otorgue esta autorización.
En todo caso, cuando sea preciso asignar una capacidad de espectro indivisible para prestar el servicio de difusión de televisión, el titular de este servicio deberá obtener la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite previsto en el citado número 1 cuyo régimen le será plenamente aplicable.
En cualquier caso, quien solicite la autorización deberá, asimismo, hacer constar lo siguientes extremos:
La organización y sistema de satélite que se piensa utilizar.
La capacidad de satélite utilizable, así como los transpondedores y las características técnicas en que se va a prestar el servicio.
Cuando el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite preste un servicio de difusión de televisión, será de aplicación lo dispuesto en este número 3.º
La autorización para este tipo de servicios no incluye las modalidades de servicios codificados, sean temáticos o no, ni de vídeo bajo demanda o análogos, cuya prestación se entenderá cubierta por la autorización para la prestación de servicios a terceros.
Las autorizaciones de servicios que se otorguen deberán expresar las obligaciones que comportan, en función de los servicios de que se trate y lo dispuesto para cada uno de ellos en este Reglamento, y se otorgarán por un plazo de cinco años, que podrá prorrogarse por períodos sucesivos de la misma duración, previa solicitud del interesado formulada el mes anterior a su vencimiento.
Cuando la autorización habilite para prestar un servicio portador del número 1 del artículo anterior, para el otorgamiento de la misma será exigible lo siguiente:
a) La autorización llevará aparejada una concesión demanial, que podrá otorgarse por paquetes de bandas y sub-bandas.
b) Obligación del titular de la autorización de exigir, antes de comenzar a prestar el servicio, a las personas físicas o jurídicas que vayan a utilizar su capacidad, la presentación de la autorización necesaria para prestar el servicio correspondiente y notificar a la Administración que disponen de la misma, salvo cuando se trate de servicios que se vayan a prestar en régimen de autoprestación en los términos del artículo 4 de este Reglamento.
c) Cuando el servicio portador de telecomunicaciones por satélite se vaya a utilizar para prestar servicios de difusión de televisión por satélite, el titular de la autorización para la prestación del servicio portador deberá, antes del inicio de la prestación del servicio, notificar a la Administración la capacidad individualizada de dominio público radioeléctrico que pondrá a disposición del prestador del servicio de difusión de televisión por satélite, salvo que, con anterioridad, éste hubiese notificado dicho extremo.
d) El titular de la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite estará obligado a interrumpir la utilización de la capacidad individualizada de que disponga el prestador de un servicio de difusión de televisión por satélite cuando la Administración le notifique que a éste se le ha revocado o extinguido su autorización para prestar el mencionado servicio de difusión de televisión.
Las obligaciones señaladas en los apartados b), c) y d) de este artículo deberán recogerse expresamente en la solicitud de autorización por el interesado en la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, salvo que, con anterioridad, el prestador del servicio de difusión de televisión por satélite lo hubiese recogido en su solicitud.
En la prestación de servicios de difusión de televisión por satélite, tanto si se utiliza un servicio portador propio como ajeno, serán de aplicación las siguientes obligaciones:
a) La programación de los servicios de difusión de televisión por satélite, sea codificada o no, que incluya en su ámbito de cobertura la totalidad o parte del territorio nacional deberá respetar, en todo caso, los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
b) La programación de carácter generalista de los servicios de televisión por satélite cubiertos por la autorización a la que se refiere el apartado 3.º del artículo 5 de este Reglamento que incluya en su ámbito de cobertura todo o parte del territorio de la Unión Europea, estará sometida a lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Los plazos contenidos en la disposición transitoria de dicha Ley se contarán a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá por programación generalista la dirigida al público en general con independencia del tipo de programas emitidos.
c) El cumplimiento de lo dispuesto en la legislación nacional y comunitaria en materia de propiedad intelectual.
d) Los prestadores de servicios de difusión de televisión por satélite deberán, en su caso, facilitar a la Dirección General de Telecomunicaciones, sin coste alguno para ésta y a efectos de inspección de los programas, los correspondientes descodificadores.
Lo dispuesto en este Reglamento no es de aplicación a la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y, en consecuencia, las autorizaciones en él previstas no habilitan para la prestación de:
a) Servicio telefónico básico en los términos en que éste se encuentra definido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a ésta por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
b) Servicio de radiodifusión sonora terrenal, entendiendo por tal aquel en el que la difusión se realice en la frecuencia establecida en los distintos planes técnicos nacionales para los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aunque para alimentar los centros emisores se utilicen servicios portadores de telecomunicaciones por satélite.
c) Servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
d) El servicio portador de los servicios de difusión de televisión mencionados en el guión anterior. A estos efectos, se entenderá que el servicio portador de difusión de televisión incluye los aspectos señalados en los epígrafes a) y b) del artículo 4.º de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
1. Se podrán interconectar las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, o con las redes establecidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo anterior.
Los servicios que se presten sobre las redes interconectadas del párrafo anterior tendrán la consideración de servicios de telecomunicaciones de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. Deberá facilitarse la interconexión de las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de julio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en las normas que, en su caso, lo completen y desarrollen.
3. La prestación de servicios a través de las redes interconectadas exigirá disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor añadido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo; siendo en consecuencia de aplicación lo previsto en dicha normativa para cada tipo de servicio.
El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerán en los conflictos que se susciten en relación con las interconexiones a que se refiere este artículo, las facultades de resolución de conflictos que tengan atribuidas para cada servicio.
1. El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones a que se refiere este Reglamento se regirá con carácter general por lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones y por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, que contiene el Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones.
A falta de resolución expresa, las autorizaciones podrán entenderse desestimadas transcurridos cuatro meses, desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente.
2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, con carácter previo al otorgamiento de autorizaciones en las que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el número de frecuencias reservadas para la prestación del servicio esté limitado, la Dirección General de Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de parte interesada, abrirá un período de información pública a efectos de determinar los posibles interesados en la prestación del servicio.
El período de información pública se abrirá con un anuncio público en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios de difusión nacional, estableciendo un plazo no inferior a un mes ni superior a cuatro, para que los interesados en la prestación del servicio formulen solicitudes. Los costes de los anuncios efectuados serán por cuenta de la persona física o jurídica que obtenga la autorización definitiva.
Una vez recibidas la solicitudes con la documentación exigida y en los plazos establecidos en la normativa aplicable de acuerdo con el número 1 de este artículo, se examinará si todas las solicitudes recibidas pueden atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponibles. En el primer caso, se otorgarán las autorizaciones con arreglo al procedimiento recogido en el Real Decreto 1778/1994 y en el anexo I del Real Decreto 1773/1994. Si por el contrario, las solicitudes recibidas superan la capacidad de frecuencias disponibles, se convocará por el Ministerio de Fomento el correspondiente concurso público.
En los concursos públicos convocados para el otorgamiento de la autorización del servicio y concesión demanial aneja será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la convocatoria, pliego de bases, adjudicación, modificación y extinción de las concesiones para la gestión de servicios públicos, no siendo de aplicación, sin embargo, lo relativo a las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario.
3. Serán causas de extinción de la autorización:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución autorizatoria de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto que lo aprueba.
b) La revocación de la reserva provisional de frecuencias o de la concesión demanial definitiva.
c) La extinción del plazo de otorgamiento, en su caso, de la concesión de dominio público radioeléctrico, sin haberse prorrogado.
En los casos en que, de acuerdo con este Reglamento, el titular de la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite, deba obtener una concesión demanial aneja a la autorización será de aplicación lo siguiente:
1. En las autorizaciones para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, la autorización llevará aparejada la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, concesión que se otorgará globalmente y para cuya delimitación servirá de base la solicitud inicial formulada por el peticionario de la autorización.
2. Toda autorización que precise concesión demanial aneja se substanciará mediante el otorgamiento de la correspondiente reserva provisional de frecuencias que se otorgará conjuntamente con la autorización. La validez de la reserva provisional quedará condicionada a que en el plazo de cuatro meses desde el otorgamiento de la autorización la Administración de Telecomunicaciones transforme la reserva provisional en asignación definitiva. En todo caso, el plazo máximo para resolver por parte de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, será de ocho meses desde la presentación de la solicitud. La no transformación en dicho plazo de la reserva provisional en asignación definitiva por razones de carácter técnico, podrá dar lugar a la anulación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
La no transformación de la reserva provisional en asignación definitiva, tan sólo procederá cuando se den razones excepcionales de carácter técnico de incompatibilidad del dominio público radioeléctrico que se pretende utilizar. Dichas razones deberán ser expresamente delimitadas en la resolución que se dicte. La Administración en estos supuestos de incompatibilidad propondrá, en su caso, la utilización de otras frecuencias que permitan la prestación del servicio autorizado.
3. En cualquier caso, tanto la reserva provisional de frecuencias como la asignación definitiva se otorgarán previo examen de la no existencia de incompatibilidad con otros servicios autorizados y de que el sistema de satélites que se pretende utilizar haya efectuado la correspondiente coordinación técnica y económica con el Estado español y se reconozca, en el país de origen de la persona física o jurídica solicitante de la autorización, en virtud del principio de reciprocidad, a las sociedades y ciudadanos españoles el derecho a prestar servicios similares. La constatación de una incompatibilidad sobrevenida con otros servicios autorizados o el incumplimiento de las exigencias anteriormente citadas podrá dar lugar a la revocación de la autorización otorgada y de la concesión demanial que lleva aparejada.
4. Las concesiones demaniales anejas a las autorizaciones se otorgarán por un plazo de cinco años renovables, debiendo solicitarse por el titular de la concesión la renovación de la misma por igual período con un mes de antelación a la fecha de su finalización. La no renovación de la concesión demanial que, en todo caso, deberá ser motivada, dará lugar a la extinción de la autorización correspondiente.
5. Los titulares de autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite podrán solicitar nuevas frecuencias necesarias para los servicios que presten, o la modificación de las ya otorgadas en los términos establecidos en el Reglamento que desarrolla la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
6. A las concesiones de dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite les será de plena aplicación lo dispuesto en el Reglamento citado en el punto anterior y en sus normas de desarrollo y, en especial, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
7. Serán causas de revocación de la concesión demanial a que se refiere este artículo:
a) En los supuestos de concesión demanial individualizada, la revocación de la autorización para la que se encuentre afectado el dominio público correspondiente.
b) Las previstas en el artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 julio.
c) El incumplimiento por el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite, de la obligación de interrumpir la utilización de capacidad que tuviese asignada al titular de un servicio de difusión de televisión por satélite, a quien la Administración haya revocado su autorización o cuando ésta se haya extinguido, una vez que la Administración haya notificado esta circunstancia al titular del servicio portador.
La Dirección General de Telecomunicaciones y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, podrán requerir tanto de los solicitantes, como de los titulares de autorizaciones de telecomunicaciones por satélite, cuanta documentación consideren necesaria para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, sobre el servicio, la autorización y la concesión demanial.
Serán causas de denegación de autorizaciones:
a) El incumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento para formular la solicitud.
b) La negativa del solicitante a aportar la información requerida por la Administración, a que se refiere el artículo anterior, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento.
c) La no obtención, en su caso, de la asignación provisional de frecuencias o de la asignación definitiva de dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento.
d) El incumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento, según el tipo de servicio autorizado.
La explotación de los servicios de telecomunicaciones por satélite estará sometida al régimen de inspecciones previstas en materia de telecomunicaciones, y a las que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, para vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en los títulos habilitantes autorizatorios, así como para garantizar la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.
La negativa a ser inspeccionado o la obstaculización de las inspecciones establecidas en el párrafo anterior, será considerado incumplimiento de las obligaciones de la autorización, a efectos de lo prescrito en el número 3 del artículo 10.
A tales efectos, por la Inspección de Telecomunicaciones se realizarán cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por satélite, y los titulares del segmento espacial, debiendo éstos poner a disposición de los servicios de inspección la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la Inspección para realizar adecuadamente su función.
La vulneración de lo dispuesto en la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, y en este Reglamento se regirá por lo establecido en el título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y, en lo que resulte aplicable, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Fomento para las infracciones muy graves, al Secretario general de Comunicaciones para las graves y al Director general de Telecomunicaciones para las leves.
El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en el anexo III del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El servicio de difusión de televisión por satélite de ámbito nacional y comunitario deberá prestarse, en caso de utilizarse modulación analógica, utilizando la norma G/PAL o L/SECAM, conforme a la recomendación UIT-R BT.470 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. Los servicios de difusión de televisión por satélite de 625 líneas en formato ancho que utilicen sistemas de televisión que no sean totalmente digitales deberán utilizar el sistema de televisión D2-MAC, conforme a la recomendación UIT-R BO.650 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
3. Los sistemas de codificación que se utilicen para la emisión codificada de programas, en servicios de ámbito nacional o comunitario, deberán tener en cuenta las directrices de la recomendación UIT-R BT.810 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación, garantizándose, en todo caso, la compatibilidad con la norma de emisión.
4. Asimismo, se podrán prestar servicios de distribución de televisión analógica mejorada por satélite cuando utilicen sistemas de televisión plenamente compatibles con los referenciados en el punto 1. En particular, los sistemas de televisión mejorada en formato ancho deberán utilizar el formato 16: 9.
1. Los servicios de difusión de televisión por satélite que sean totalmente digitales, de ámbito nacional y comunitario, deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido.
En particular, serán de aplicación las normas ETS 300 421 y asociadas sobre codificación y modulación de canal para televisión digital por satélite, en correspondencia con la recomendación UIT-R BO.1211 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. En relación con el acceso condicional a los servicios de difusión de televisión digital, los módulos de abonado que se utilicen dispondrán de capacidad para desenredar las señales de televisión digital, con arreglo al algoritmo común de descodificación administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
Las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite deberán cumplir las especificaciones contenidas en el anexo de este Reglamento.
Los equipos utilizados en las estaciones terrenas de telecomunicaciones por satélite deberán estar en posesión del correspondiente certificado de aceptación, según lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, tendrá la consideración de segmento espacial los satélites y las instalaciones y sistemas en tierra que efectúen las funciones de telemedida, telemando y seguimiento, y el apoyo logístico para los satélites. Para el ejercicio de estas funciones, el segmento espacial engloba los enlaces ascendentes y descendentes destinados a garantizar la operatividad del satélite y los sistemas del control en tierra.
La explotación del segmento espacial en el ámbito de soberanía del Estado español queda reservada al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo párrafo primero de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. La asignación del segmento espacial necesario para operar satélites de telecomunicaciones se efectuará por el Gobierno que podrá establecer su forma de gestión.
El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá establecer la modalidad de gestión del segmento espacial que podrá ser directa o indirecta mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
El Acuerdo de Consejo de Ministros que establezca la modalidad de gestión del segmento espacial determinará, asimismo, la Administración o entidad a la que se encomienda dicha gestión y las restantes condiciones de la contratación.
En el supuesto de que se optase por la gestión indirecta mediante concesión administrativa, el órgano competente para su otorgamiento será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
La explotación del segmento espacial, a través de organizaciones de satélites en las que sea parte el Estado español, se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos Internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos.
El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación podrá establecer la existencia de más de un signatario para la explotación del servicio.
Las actuaciones del signatario o signatarios designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuará bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones. Ésta podrá requerir del signatario o signatarios cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario o signatarios y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada, cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
De los posibles conflictos que puedan surgir entre los signatarios a los que se refiere este artículo y los operadores de sistemas de satélites conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Los títulos habilitantes otorgados al Ente Público Radiotelevisión Española mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993 para la gestión directa, en el ámbito comunitario, de dos canales y con cobertura iberoamericana mediante dos transpondedores del sistema de satélites HISPASAT, así como las concesiones de servicios públicos de televisión por satélite para la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, otorgadas mediante adjudicación por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, podrán ser transformadas en autorizaciones administrativas de este Reglamento en las condiciones que se establecen en los epígrafes siguientes.
2. Para la transformación de los títulos habilitantes a que se refiere el epígrafe anterior, las entidades citadas en el mismo deberán, en el plazo de dos meses desde la aprobación de este Reglamento, manifestar al Ministerio de Fomento su voluntad de transformar sus títulos habilitantes.
En el supuesto de que opten por dicha transformación deberán acompañar a la manifestación de voluntad requerida en el párrafo anterior, solicitud formal del nuevo título transformado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de este Reglamento.
En dicha solicitud se deberá hacer constar:
a) Si en la prestación del servicio al amparo del título transformado utilizarán la misma capacidad o distinta de la que venían usando y, en el primer supuesto, si utilizarán la totalidad de dicha capacidad o sólo una parte de la misma.
b) Si la utilización de la capacidad la efectuarán a través de la entidad habilitada que se la venía prestando, o a través de un prestador de capacidad distinto y, en este caso, si éste será un tercero o la propia entidad que solicita la transformación.
c) Si con el título transformado pretende prestarse el servicio con tecnología analógica o digital y, en este supuesto, número de programas que se pretenden difundir con el título transformado.
El Ministro de Fomento, mediante Orden, transformará el título anterior en autorización administrativa, que, en su caso, llevará aparejada concesión demanial a la que será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para las autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión de televisión y, en su caso, para las autorizaciones con concesión demanial aneja. Dicha Orden deberá dictarse en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud de transformación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la acreditación por sí o por tercero del derecho de uso de la capacidad espacial, no será necesaria dicha acreditación cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Que la transformación se efectúe para la utilización de la misma capacidad espacial,
b) que se vaya a utilizar la misma u otra tecnología,
c) que se acuda a la misma entidad anteriormente habilitada para ello o al mismo titular de capacidad espacial si, en este último caso, se aporta, junto a la solicitud de transformación, contrato suscrito con dicho titular.
En estos supuestos, la Orden a la que se refiere el párrafo tercero del número 2 de esta disposición transitoria tendrá un valor equivalente a las autorizaciones y, en su caso concesiones, otorgadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 11 de este Reglamento. Lo dispuesto en este párrafo será igualmente de aplicación para la transformación de los títulos habilitantes de Radiotelevisión española cuando concurran los mismos supuestos.
3. En el supuesto de que alguna de las entidades a que se refiere esta disposición transitoria no solicite la transformación del título habilitante, o expresamente manifieste su voluntad contraria a dicha transformación, dicha entidad mantendrá el título del que actualmente dispone en los estrictos términos del mismo y por el período que les resta de vigencia a los títulos concesionales otorgados al amparo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación al Ente Público Radiotelevisión Española.
Cualquier modificación en las condiciones de prestación del servicio respecto de lo establecido en el título otorgado al amparo de la Ley anteriormente citada y en las normas aplicables al mismo supondrá, en este caso, la necesidad de solicitar y obtener autorización administrativa en los términos de este Reglamento.
4. En cualquier caso, la transformación del título habilitante, efectuada a solicitud de parte interesada, no dará derecho a indemnización por alteraciones de las condiciones de la concesión.
1. En el supuesto de que las entidades citadas en la disposición transitoria anterior opten por la transformación del título y el mantenimiento de la tecnología, el tipo de servicios, la capacidad espacial y la misma entidad habilitada para la prestación de la capacidad del título anterior, los contratos vigentes mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento. A partir de dicha fecha, la formalización de nuevos contratos se efectuará mediante libre acuerdo entre las partes.
2. En los supuestos de no transformación del título habilitante y continuidad de prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el número tercero de la disposición transitoria anterior, los contratos formalizados entre las entidades prestadoras del servicio y la entidad prestadora de la capacidad espacial mantendrán su vigencia para la prestación del servicio por el período que reste hasta la extinción del título habilitante anterior.
3. Si las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior optan por transformar el título habilitante y no mantener la capacidad actualmente disponible con el titular de la capacidad con la que tienen formalizado el contrato y la tecnología con la que se viene prestando el servicio, los contratos actualmente formalizados podrán rescindirse, sin que de la misma se deriven derechos e indemnizaciones para ninguna de las partes, en los términos y condiciones establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, a partir del momento en que se dicte por el Ministro de Fomento la Orden a que se refiere el número segundo de la disposición transitoria anterior.
4. Los contratos concertados para la prestación de servicios VSAT, podrán modificarse por las entidades y empresas que los tengan suscritos con las entidades prestadoras de servicios portadores, a partir de la fecha en que dichas empresas dispongan de título habilitante obtenido al amparo de este Reglamento para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite en las mismas condiciones que se establece en los epígrafes anteriores para los prestadores de servicios de televisión por satélite, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única de la citada Ley 37/1995.
5. El Ente Público RETEVISIÓN podrá, asimismo, rescindir los contratos con la entidad titular de capacidad espacial formalizados para atender la prestación de los servicios portadores de televisión por satélite en las mismas condiciones que se otorgan en esta disposición transitoria a los titulares del servicio.
En el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el número dos de la disposición transitoria primera, proceda la transformación del título habilitante otorgado al Ente Público Radiotelevisión Española para la gestión directa del servicio público de televisión por satélite con cobertura iberoamericana mediante dos transpondedores, dicho Ente Público en el plazo de cuatro meses desde la aprobación de este Reglamento presentará un Plan de transformación de la prestación del servicio de tecnología analógica a tecnología digital, en el que se incluirá la capacidad, hasta el total de dichos transpondedores, que pretende utilizar y número de programas a emitir. Presentado dicho Plan por el Ente Público se procederá a dictar Orden ministerial transformando dicho título, en la que se establecerá que el plazo máximo para la transformación del servicio a tecnología digital será de cuatro meses desde la presentación del Plan anteriormente citado por el Ente Público.
Con carácter previo al inicio del servicio en la nueva tecnología, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá acreditar ante el Ministerio de Fomento que dispone del derecho de uso, en los términos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, de los dos transpondedores del sistema HISPASAT o de la parte de los mismos para la que se otorgue el título. Los derechos de uso de dicha capacidad deberán ser pactados libremente entre las partes, resolviendo en caso de desacuerdo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Una vez transcurrido el plazo otorgado en la Orden por la que se modifica la autorización inicial sin que el Ente Público Radiotelevisión Española inicie las emisiones en tecnología digital, el Gobierno estará facultado para la anulación del título inicialmente otorgado al amparo de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento.
El Ente Público RETEVISIÓN o, en su caso, la sociedad que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en el Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el citado Real Decreto-ley, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidades habilitadas por la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, para la prestación de los servicios portadores de telecomunicaciones por satélite, podrán prestar el servicio con las frecuencias de que actualmente disponen, debiendo, en el plazo de un mes desde la aprobación de este Reglamento, presentar las correspondientes relaciones de frecuencias utilizadas ante la Dirección General de Telecomunicaciones a efectos de que por ésta se efectúe la correspondiente afectación y concesión respectivamente de dominio público radioeléctrico.
Respecto de la solicitud de nuevas frecuencias por ambas entidades, será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para el otorgamiento de dominio público radioeléctrico a los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de suministro de capacidad de transporte de señales de telecomunicación.
El título habilitante al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, quedará circunscrito a los términos contemplados en el apartado 1.º del artículo 5 de este Reglamento. El Ministerio de Fomento dictará resolución administrativa estableciendo la fecha a partir de la que dicho título habilitante quedará sometido al régimen previsto en este Reglamento para los servicios del citado apartado 1.º del artículo 5.
Especificaciones técnicas de las estaciones terrenas receptoras del servicio de radiodifusión de televisión directa por satélite y del servicio fijo por satélite para televisión en bandas de 11 y 12 GHz
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se extiende a todos los equipos descritos en estas especificaciones que vayan a ser instalados y utilizados en todo el territorio nacional.
El equipo considerado en estas especificaciones técnicas se limita a la unidad exterior de la estación terrena, consistente en la antena con su alimentador y en el amplificador de bajo ruido con su conversor a frecuencia intermedia, conjunto este último al que se hará referencia como Conversor de Bajo Ruido (CBR).
La interfaz de salida hacia la unidad interior se define en el conector de salida del CBR, por lo que, el enlace por cable coaxial, el amplificador de frecuencia intermedia y el demodulador no se consideran en estas especificaciones técnicas.
El equipamiento de la instalación (medios de fijación) no está incluido en estas especificaciones técnicas. Sin embargo, las estructuras de antena y otros componentes directamente montados en la antena y formando parte integral de ella, en particular, el equipamiento para controlar su posición, están sujetos a estas especificaciones.
Estas estaciones terrenas se clasifican en dos tipos diferentes, de acuerdo con los servicios que prestan:
Tipo A para recepción colectiva, en particular:
Televisión por satélite para distribución por cable (CATV).
Televisión por satélite por antena colectiva (MATV).
Tipo B para recepción individual.
1.1 En el servicio de radiodifusión de televisión directa por satélite.
Estas especificaciones técnicas son aplicables a estaciones terrenas sólo para recepción de televisión que reciben programas audiovisuales en los márgenes de frecuencias de la banda Ku del servicio de radiodifusión directa por satélite comprendidos entre 11,70 GHz hasta 12,50 GHz y que utilizan polarización circular.
Las señales de televisión recibidas pueden ser del sistema PAL, SECAM o de los diferentes sistemas de la familia MAC, todas con el sonido de televisión asociado, e incluso otros programas de audio.
1.1.1 Definiciones.
Unidad exterior: Es la parte de la estación terrena dispuesta para ser iluminada por las emisiones radioeléctricas del satélite. Normalmente se compone de dos subsistemas:
El subsistema de antena, que convierte el campo de radiación incidente en una onda guiada. Aunque pueden emplearse diferentes tipos de subsistemas, como «arrays» de antenas planos, habitualmente consistirá en:
El reflector principal, el reflector secundario (si existe) y el elemento radiante.
El alimentador de antena, que incluye un despolarizador que convierte la polarización circular en lineal, y un transductor ortomodo opcional, capaz de separar dos señales entrantes polarizadas de forma diferente en dos salidas independientes de radiofrecuencia.
El CBR, que puede incluir un filtro opcional, consiste en un conjunto de dispositivos con un ruido interno muy bajo, que amplifica las señales recibidas en radiofrecuencia y las convierte a frecuencias intermedias (a la denominada primera frecuencia intermedia) para su transmisión a una o varias unidades interiores, donde tiene lugar la sintonización, demodulación y descodificación de las señales recibidas.
1.2 En el servicio fijo por satélite para televisión en bandas de 11 y 12 GHz.
Estas especificaciones técnicas son aplicables a estaciones terrenas que reciben programas audiovisuales en los márgenes de frecuencias de la banda Ku del servicio fijo por satélite comprendidos entre 10,70 GHz hasta 11,70 GHz y entre 12,50 GHz hasta 12,75 GHz.
Las señales de televisión recibidas pueden ser del sistema PAL, SECAM, NTSC o de los diferentes sistemas de la familia MAC, todas con el sonido de televisión asociado, e incluso otros programas de audio.
1.2.1 Definiciones.
Unidad exterior: Es la parte de la estación terrena dispuesta para ser iluminada por las emisiones radioeléctricas del satélite. Normalmente se compone de dos subsistemas:
El subsistema de antena que convierte el campo de radiación incidente en una onda guiada. Aunque pueden emplearse diferentes tipos de subsistemas, como «arrays» de antenas planos, habitualmente consistirá en:
El reflector principal, el reflector secundario (si existe) y el elemento radiante.
El alimentador de antena, el cual puede incluir dispositivos polarizadores opcionales para recibir distintas polarizaciones lineales ortogonales, de forma simultánea o exclusiva.
El CBR, que puede incluir un filtro opcional, consiste en un conjunto de dispositivos con un ruido interno muy bajo que amplifica las señales recibidas en radiofrecuencia y las convierte a frecuencias intermedias (a la denominada primera frecuencia intermedia) para su transmisión a una o varias unidades interiores, donde tiene lugar la sintonización, demodulación y descodificación de las señales recibidas.
2. REQUISITOS TÉCNICOS
2.1 Seguridad.
Los requisitos siguientes hacen referencia al diseño, fabricación e instalación de la unidad exterior, que eviten, tanto en funcionamiento normal como averiada, a usuarios, a personal de mantenimiento o a cualquier otra persona o a sus bienes, la exposición a cualquier peligro de daños.
2.1.1 Seguridad mecánica.
No habrá peligro de daño físico por contacto con ninguna parte de la unidad exterior, incluso con bordes agudos o esquinas.
2.1.2 Construcción mecánica.
2.1.2.1 Especificación 1: Unidad exterior.
Todas las partes de la unidad exterior, incluyendo componentes estructurales (pero excluyendo los medios de fijación), deberán estar diseñadas para que resistan las siguientes cargas principales:
El peso de la antena y componentes estructurales.
La velocidad del viento.
Las cargas debidas a la nieve y al hielo no han sido consideradas.
La sobrecarga debida al viento será calculada como sigue:
W = c x p x A.
W es la sobrecarga debida al viento, en Newtons (N);
c es el coeficiente de corrección del área de la antena (c = 1,2);
p es la presión del viento (N/m2);
A es la componente del área de la antena (m2).
Si la unidad exterior está instalada hasta a 20 metros sobre el nivel del suelo se tomará un valor de p de 800 N/m2 (que corresponde a una velocidad del viento de 130 Km/h).
Si la unidad exterior está instalada por encima de 20 metros sobre el nivel del suelo se tomará un valor de p de 1.100 N/m2 (que corresponde a una velocidad del viento de 150 Km/h).
Nota: Donde haya condiciones ambientales adversas, puede ser necesario tomar un valor superior para la presión del viento, por ejemplo:
Una presión del viento de 1.250 N/m2, correspondiente a una velocidad del viento de 160 Km/h.
Una presión del viento de 1900 N/m2, correspondiente a una velocidad del viento de 200 Km/h.
A las máximas presiones del viento aplicables ninguno de los componentes deberá desprenderse.
El peso de instalación máximo de la antena y la máxima velocidad del viento deberán ser declarados por el fabricante (ver apartado 3).
2.1.2.2 Especificación 2: Sobrecargas mecánicas en las fijaciones.
Los valores para las sobrecargas mecánicas en la interfaz del dispositivo de fijación deberán ser declarados por el fabricante (ver apartado 3).
2.1.3 Descargas eléctricas por acceso.
Además de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad eléctrica, deberá cuidarse en extremo todo lo que le concierne si se emplean voltajes superiores a los 60 voltios en corriente continua, los cuales pueden estar presentes para alimentar dispositivos auxiliares como un motor para orientación de la antena o un sistema de deshielo.
Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.
Ninguna parte del cuerpo podrá hacer contacto con alguna parte activa del interior de la unidad exterior sin quitar previamente una cubierta de protección para lo que se necesitará algún tipo de herramienta.
2.1.4 Protección antirrayos.
Con el fin exclusivo de proteger la unidad exterior y para evitar peligrosas diferencias de potencial entre ésta y cualquier otra estructura conductora, la unidad exterior deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, cuatro milímetros cuadrados de área, con el sistema de protección antirrayos general de su emplazamiento.
2.1.5 Protección de la radiación solar.
Para evitar quemaduras debidas a la radiación solar y a los efectos de su concentración en un foco cerca del alimentador, las superficies reflectantes del subsistema de antena deberán ser tratadas para evitar que quemen o, en caso contrario, la unidad exterior dispondrá de un aviso advirtiendo de este peligro en una posición claramente visible.
2.1.6 Condiciones adversas.
2.1.6.1 General.
Una unidad exterior, si está expuesta a la intemperie, especialmente en atmósferas corrosivas, temperaturas adversas u otras condiciones adversas estará construida o protegida de forma adecuada para prevenir peligros para las personas y propiedades. La secuencia de fallos debida a corrosión estructural u otras condiciones adversas deberá diseñarse para que se interrumpa la recepción del satélite antes de rotura parcial o completa de la unidad exterior, facilitándose así al usuario un aviso de fallo estructural en condiciones de viento normales.
2.1.6.2 Resistencia anticorrosión.
Los materiales y terminaciones usados en la fabricación de la unidad exterior deberán ser adecuados para atmósferas salinas, proporcionando su diseño una vida media de, al menos, cinco años en lugares próximos a la costa.
2.1.6.3 Riesgo de incendio.
La unidad externa deberá estar hecha de materiales difícilmente inflamables.
2.2 Frecuencia del oscilador local.
2.2.1 Espectro de frecuencia.
Para asegurar la compatibilidad con el sentido de la modulación requerida por la unidad interior, el espectro de radiofrecuencia de una señal recibida por la unidad exterior no será invertido en la salida de ésta.
2.2.2 Tolerancia en la conversión de frecuencia.
La frecuencia de conversión (es decir, la diferencia entre la frecuencia de una señal de entrada y la frecuencia de salida de esta señal) no deberá desviarse en más de ± 5 MHz de su valor nominal, con los siguientes factores tenidos en cuenta:
a) Variaciones de temperaturas ambientales en el margen de -20 ºC a +55 ºC.
b) Variaciones de la tensión de alimentación: Las declaradas por el fabricante.
c) Error de ajuste del oscilador local: El declarado por el fabricante.
d) Envejecimiento.
La desviación en la frecuencia de conversión de su valor nominal debido conjuntamente a los factores a) y b) no deberá exceder de ± 3 MHz.
2.3 Radiación de la unidad exterior.
2.3.1 General.
Las radiaciones no deseadas son las siguientes:
a) La emisión procedente del oscilador local en el haz de ± 7º del eje del lóbulo principal de la antena receptora.
b) Cualquier otra radiación de la unidad exterior en cualquier otra dirección.
Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate:
a) Radiación no deseada incluyendo la procedente del oscilador local radiada por la antena.
El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónicos, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guiaonda de radiofrecuencia) será como sigue:
El fundamental no deberá exceder de -60 dBm en una anchura de banda de 120 KHz.
El segundo y tercer armónicos no deberán exceder de -50 dBm en una anchura de banda de 120 KHz.
Esta especificación se aplica al rango de frecuencias de 2,5 GHz a 40 GHz.
b) Radiación de la unidad exterior (PIRE).
La potencia radiada isotrópica equivalente (PIRE) de cada señal no deseada individual radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 Mhz hasta 40 Ghz, no deberá exceder los siguientes valores medidos en una anchura de banda de 120 Khz:
20 dBpW en el rango de 30 Mhz a 960 MHz.
43 dBpW en el rango más de 960 Mhz a 2,5 GHz.
57 dBpW en el rango más de 2,5 Ghz a 40 GHz.
La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7º de la dirección del eje de la antena.
2.4 Inmunidad.
2.4.1 Definiciones.
La inmunidad de un dispositivo es su capacidad para resistir una perturbación electromagnética:
a) La «inmunidad interna» de un dispositivo es su capacidad para resistir una perturbación electromagnética que apareciese en sus terminales de entrada típicos o antena.
b) La «inmunidad externa» de un dispositivo es su capacidad para resistir una perturbación electromagnética que apareciese en otros terminales de entrada que no sean los típicos o antena.
c) El «nivel de inmunidad» es el valor máximo de una perturbación electromagnética dada, incidente en el dispositivo, equipo o sistema considerado, para el cual éste sigue siendo capaz de satisfacer el nivel de calidad de funcionamiento requerido.
También se tendrá en cuenta la inmunidad de los dispositivos auxiliares cumpliéndose la correspondiente normativa aplicable.
2.4.2 Inmunidad externa de la unidad exterior frente a campos ambientales.
2.4.2.1 General.
El nivel de inmunidad externa frente a campos ambientales viene dado por el valor de la perturbación electromagnética incidente, que produce una perturbación que empieza a ser perceptible a la salida del CBR, cuando se aplica a su entrada el nivel mínimo de la señal deseada.
Se asume que la perturbación que empieza a ser perceptible del párrafo anterior corresponde a una relación señal de radiofrecuencia deseada a señal de radiofrecuencia no deseada de 35 dB en la banda de radiofrecuencia o en la de frecuencia intermedia.
2.4.2.2 Especificación.
El campo ambiental mínimo que produce una perturbación que empieza a ser perceptible no deberá ser inferior a:
Rango de frecuencias (MHz). Intensidad de campo mínima |
Nivel |
---|---|
Tipo A: |
|
Desde 1,15 hasta 2.000 |
130 |
Tipo B: |
|
Desde 0,15 hasta 150 |
125 |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 KHz y profundidad de modulación del 80 por 100.
2.4.3 Inmunidad externa de la unidad exterior frente a corrientes conducidas vía cable.
2.4.3.1 General.
Los campos de radiación de radiofrecuencia ambientales y de inducción pueden inducir corrientes en el cable de salida. Esto es debido principalmente a su poca efectividad de apantallamiento.
Esto no es aplicable a los conductores de alimentación eléctrica.
2.4.3.2 Especificación.
A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor en Dbμv de la fuerza electromotriz de la fuente interferente de 150 ohmios que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del CBR cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no menor que el siguiente:
Rango de frecuencias (MHz) |
Nivel (Dbμv/m) |
---|---|
Tipo A: |
|
Desde 1,5 hasta 230 |
125 |
Tipo B: |
|
Desde 26 hasta 30 |
126 |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 KHz y profundidad de modulación del 80 por 100.
3. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
Los fabricantes deberán proporcionar un manual de información técnica con cada equipo, que contendrá al menos las especificaciones mecánicas del apartado 2.1.2, y las exigidas en el 2.2.2 y la información esencial de instalación, mantenimiento y seguridad. También se incluirá una tabla de características del equipo que el fabricante asegure se satisfacen, entre las cuales deberán mencionarse las terminaciones y los conectores que deben usarse en la interfaz de la unidad exterior, así como las características de la señal en ella. En este último caso se hará referencia, como mínimo, a las bandas de frecuencias en las salidas y a los niveles, expresados en Dbm, de potencia de salida.
4. REFERENCIAS
La principales referencias aplicables a estas especificaciones técnicas son las publicaciones del ETSI (European Telecommunications Standards Institute) señaladas al final de este apartado. Otras referencias pueden consultarse en ellas.
– ETS 300 249 «Estaciones Terrenas de Satélite para Recepción de Televisión.» («Satellite Earth Stations [SES]; Television Receive-Only [TVRO-BSS]», edición de diciembre de 1993).
– ETS 300 158 «Estaciones Terrenas de Satélite para Recepción de Televisión que Operan en las Bandas de 11 GHz y 12 GHz del Servicio Fijo por Satélite.» («Satellite Earth Stations [SES]; Television Receive-Only [TVRO] Satellite Earth Stations Operating in the 11/12 Ghz FSS bands», edición de noviembre de 1992).
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