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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 07/03/1996.
Entrada en vigor:
08/03/1996
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-5276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/16/255/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/02/2008»

Norma derogada, excepción hecha de su artículo 8, que permanecerá vigente en tanto se aprueben las disposiciones de desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre Ref. BOE-A-2006-20263., en materia de control del dopaje y quedando en vigor respecto de las infracciones y sanciones relativas a la administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2008-1833.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, reconoce en su preámbulo «la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como para la desvirtuación del propio fenómeno deportivo».

En igual sentido, las organizaciones deportivas internacionales están intensificando su lucha contra estas perversas actuaciones que han merecido incluso la reacción de Instituciones como el Consejo de Europa que ha impulsado el Convenio contra el dopaje ratificado por España con fecha 1 de junio de 1992, o las resoluciones del Consejo de la Unión Europea de 3 de diciembre de 1990, relativa a una acción comunitaria de lucha contra el dopaje y de 4 de junio de 1991, relativa a la lucha contra el dopaje, incluido el abuso de fármacos en las actividades deportivas.

Aunque las mejores vías para la solución de este problema vengan de la mano de las actuaciones preventivas, y sin renunciar a las mismas, es preciso establecer un sistema sancionador adecuado a la gravedad del problema.

En desarrollo del artículo 76.1.d) de la Ley del Deporte y de acuerdo con los criterios establecidos en las normas deportivas internacionales, el presente Real Decreto identifica las conductas relacionadas con el dopaje constitutivas de infracción y se establecen las sanciones que les corresponden, asumiendo como uno de sus objetivos establecer el marco de un régimen sancionador homogéneo que resulte aplicable a toda la organización deportiva sin las marcadas distinciones que entre distintos deporte se detectaban hasta la fecha.

Aparte de definir las consecuencias de las infracciones que se establecen, el Título I de esta disposición cuida de regular los efectos en relación a las competiciones, distinguiendo si se trata de deportes individuales o de equipo y de establecer por primera vez y con claridad que la eficacia de las sanciones recaídas en este orden disciplinario producirán efectos en todo el territorio español, sin importar el orden federativo en que estaban impuestas.

El Título II se destina a fijar las fases de que se compone el procedimiento de control antidopaje, así como a definirlo, deslindándolo del procedimiento propiamente disciplinario que se regula según lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Régimen disciplinario del dopaje

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Tipificación de las infracciones.

1. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

e) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

2. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.

9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Sanciones a los clubes.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.

2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Alteración de resultados.

1. En los deportes individuales, la sanción por cualquiera de las infracciones previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del artículo 1 del presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.

2. En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo previsto por los estatutos federativos.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Eficacia de las sanciones.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

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[Bloque 11: #tii]

TÍTULO II

Del procedimiento de control y del procedimiento disciplinario

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Procedimiento de control.

1. El procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestras y/o análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, se regirá por lo previsto mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia y constará de una fase previa y una de comunicación.

2. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis, en su caso.

3. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio de control de dopaje a la Federación Española correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tengan conocimiento las Federaciones Deportivas Españolas que sus respectivos Presidentes deben efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Procedimiento disciplinario.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

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[Bloque 14: #daunica]

Disposición adicional única. Ámbito de aplicación y normativa supletoria.

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal como componentes de la organización disciplinaria deportiva estatal, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

2. En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán las reglas y principios contenidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

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[Bloque 15: #dtunica]

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de estatutos y reglamentos.

Las Federaciones Españolas, ligas profesionales y agrupaciones de clubes de ámbito estatal constituidas, adaptarán sus estatutos y reglamentos a las prescripciones contenidas en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma. En tanto se realizan estas adaptaciones continuarán en vigor las normas reglamentarias que resulten de aplicación.

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[Bloque 16: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid