El artículo 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación de la comparecencia en juicio, dentro de la que se comprende la defensa jurídica gratuita.
Las particularidades del proceso constitucional de amparo, de entre las que destacan las previstas en los artículos 81 y 95 de la Ley Orgánica 2/1979, motivaron en su día la adopción del Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprobaron normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, Acuerdo en el que se efectuaban continuas remisiones a la regulación contenida en la sección segunda del título I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos van a quedar derogados cuando el próximo día 12 de julio de 1996 entre en vigor la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dicha ineludible circunstancia, junto a la necesidad de adecuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional a la Ley 1/1996, así como la conveniencia de reformar, a la luz de la experiencia desarrollada durante estos últimos años, algunos apartados de la normativa contenida en el Acuerdo de 20 de diciembre de 1982, hace precisa la aprobación de un nuevo Acuerdo del Tribunal sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.
Por lo expuesto, y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2.2 de su Ley Orgánica (LOTC en lo sucesivo), el Tribunal Constitucional, en reunión del Pleno del día 18 de junio de 1996, ha aprobado el siguiente Acuerdo:
El derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los casos contemplados en los artículos 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en su artículo 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente Acuerdo.
1. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 2 a 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y pretendan interponer el recurso de amparo contemplado en el artículo 42 de la LOTC, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en dicho precepto, un escrito en el que manifiesten expresamente dicho propósito.
2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las decisiones o actos que pretendan impugnar, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo desde que se le comunique la designación provisional de Abogado y Procurador prevista en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, o desde que se le notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados formulara contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial con sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional, deberán interponer la demanda de amparo en el plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, salvo en el caso de que el Letrado designado de oficio para asistir al interesado en la vía judicial previa, en los seis días posteriores a la notificación de aquella resolución, oponga reparos a las sostenibilidad del recurso en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.
2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.
Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa considere sostenible la pretensión y consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud deberá limitarse a requerir la designación de un Procurador de oficio.
3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, la acreditación de la fecha en que les hayan sido notificadas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.
Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación de Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el original del escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. El Tribunal Constitucional, tras examinar el escrito a que se refieren los anteriores apartados, podrá denegar la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio cuando manifiestamente concurra alguno de los siguientes motivos:
Primero. Que el escrito del interesado se haya presentado fuera del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.
Segundo. Que el enjuiciamiento de la materia a que se refiera la impugnación no corresponda a la competencia del Tribunal Constitucional.
Tercero. Que las resoluciones que se pretendan impugnar no sean susceptibles de recurso de amparo constitucional.
Cuarto. Que no se haya agotado la vía judicial procedente o todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Cuando el Abogado designado de oficio oponga reparos a la sostenibilidad del recurso de amparo en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo para interponerlo se computará desde el día en que se notifique al interesado la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, si fuere desestimatoria, o desde el día en que se produzca la designación del segundo Abogado de oficio.
Quienes pretendan oponerse a un recurso de amparo dirigido contra una resolución dictada por un órgano judicial con sede en Madrid y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la vía jurisdiccional previa, habrán de personarse ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento, asistidos y representados por los profesionales que les hubieren sido designados en la vía judicial previa.
1. En el caso previsto en el artículo anterior, si el recurso de amparo se dirige contra una resolución dictada por un órgano que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan oponerse al mismo deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento.
2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de oponerse al recurso de amparo, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.
Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud se limitará a requerir la designación de un Procurador de oficio.
3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito la cédula de emplazamiento y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.
Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación de un Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Quienes se encuentren en la situación de insuficiencia económica sobrevenida a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y pretendan interponer recurso de amparo, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, un escrito en el que manifiesten expresamente su intención de recurrir.
2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. En estos casos, el plazo para interponer el recurso de amparo se computará desde que se produzca la notificación de la designación provisional de Abogado y Procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita o desde que se les notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados interpusiere contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si la situación de insuficiencia económica sobreviniese con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el recurrente o la persona a quien se haya tenido por comparecida en calidad de demandada o de coadyuvante deberá presentar ante el Tribunal la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. En el caso previsto en el artículo anterior, la persona a quien se hubiere desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que será resuelta por el Tribunal.
2. Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal concederá un plazo de tres días para formular alegaciones por escrito al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Finalizado dicho plazo, el Tribunal resolverá la impugnación, mediante auto, en el plazo de tres días.
1. Quienes pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la LOTC.
2. En dicho escrito, donde harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.
3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de la resolución judicial que pretendan impugnar en amparo, así como la acreditación de la fecha en que les haya sido notificada.
4. El Tribunal, salvo que el escrito se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido, requerirá, sin más, a los respectivos colegios la designación definitiva de Abogado y Procurador del turno de oficio.
El Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Si el recurso de amparo fuere inadmitido o desestimado, los profesionales que hayan asistido y representado al recurrente tendrán derecho a percibir de éste los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Lo dispuesto en la disposición anterior será igualmente de aplicación a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus.
Quienes pretendan interponer un recurso de amparo dirigido contra una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que no sea legalmente exigible la intervención de Abogado o de Procurador y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberán dirigirse por escrito a este Tribunal dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.
Dicho escrito deberá formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del presente Acuerdo y el Tribunal podrá rechazar la solicitud que en él se haga constar por cualquiera de las causas previstas en el apartado 4 de ese mismo precepto.
Corresponderá a los Secretarios de Justicia del Tribunal Constitucional dictar las diligencias de ordenación que hayan de adoptarse en aplicación del presente Acuerdo.
Queda derogado el Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales.
El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de junio de 1996.–El Presidente del Tribunal, Rodríguez Bereijo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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