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Real Decreto 1538/1996, de 21 de junio, por el que se precisan las competencias del Ministerio de Medio Ambiente en materia de conservación de la naturaleza y Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 25/06/1996.
Entrada en vigor:
25/06/1996
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-14648
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/06/21/1538/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/06/1996»

El Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales, dispone en su artículo 8.b) que son competencias del Ministerio de Medio Ambiente las correspondientes a conservación de la naturaleza hasta ahora atribuidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en particular, al organismo autónomo Parques Nacionales.

Posteriormente, el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de diversos Ministerios, al regular en su artículo 8 los órganos superiores y centros directivos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha asignado a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Rural las competencias en materia agraria, cinegética y forestal antes atribuidas a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, cuyas competencias han sido asumidas por el Ministerio de Medio Ambiente.

El presente Real Decreto responde a la necesidad de precisar y concretar las competencias que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente en materia de conservación de la naturaleza y Parques Nacionales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.

Corresponden al Ministerio de Medio Ambiente en materia de conservación de la naturaleza las siguientes competencias:

1. Formulación de los criterios básicos para la ordenación de la flora, la fauna, los hábitat y ecosistemas naturales; elaboración de disposiciones generales en relación con dichas materias, así como la coordinación con las Comunidades Autónomas para su aplicación.

2. Estudio e inventario de los espacios naturales, de las especies amenazadas, de los ecosistemas y elaboración del banco de datos de la naturaleza, al objeto de mantener y reconstruir el equilibrio biológico y establecer planes coordinados de recuperación de la flora y fauna silvestres, en colaboración con las Comunidades Autónomas.

3. La declaración de impacto ambiental, en los términos previstos en la legislación vigente.

4. Realización de estudios y estadísticas en materia de conservación de la naturaleza.

5. La elaboración, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de las disposiciones generales relativas al desarrollo sostenible del monte.

6. La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los planes y programas de restauración hidrológico-forestal, reforestación y preservación y mejora de la cubierta vegetal.

7. La colaboración con las Comunidades Autónomas para la elaboración de planes de lucha contra incendios y realización de las actuaciones que correspondan en esta materia.

Artículo 2.

1. El organismo autónomo Parques Nacionales, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, ejercerá las funciones atribuidas al mismo por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio, y conservará los bienes, derechos y obligaciones que tal disposición determina.

2. No obstante lo anterior, la titularidad de las acciones de la empresa de «Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), será asumida por el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que determine dicho Departamento.

3. Asimismo, la Escuela Central de Capacitación Agraria quedará adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

1. La elaboración, en colaboración con el Ministerio de Medio Ambiente, de las disposiciones generales relativas a la forestación de tierras agrícolas.

2. La elaboración de planes y programas de actuación en la expresada materia, en colaboración con las Comunidades Autónomas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid