El artículo 1 del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 15), modificado por el artículo 1 del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 28 de abril), establece determinados requisitos que deben cumplir las sociedades anónimas deportivas y clubes contemplados en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte («Boletín Oficial del Estado» del 17), y en el propio Real Decreto, para participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal.
Entre los requisitos a cumplir se encuentra el previsto en la letra b) del punto 1, que exige a estas entidades estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos que, a los meros efectos de su participación en competiciones profesionales, determine el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden dictada previo informe del Consejo Superior de Deportes.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de sus atribuciones y de la autorización que le ha sido conferida por la disposición final primera del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo, y previo informe del Consejo Superior de Deportes, ha tenido a bien disponer:
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, modificado por el artículo 1 del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo, se entenderá que las sociedades anónimas deportivas y clubes a los que se refieren los artículos 19 a 29 y disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y el propio Real Decreto, se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de carácter material y formal, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, para el ejercicio de las actividades que configuren el hecho imponible de este impuesto.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, por retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a este impuesto y las que procedan por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Haber presentado, si estuvieran obligados, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido y su declaración resumen anual.
d) Haber presentado la declaración anual sobre sus operaciones con terceras personas, prevista en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27).
e) No constar la existencia de deudas de naturaleza tributaria en periodo ejecutivo con el Estado y sus organismos autónomos, estén o no apremiadas. No obstante, si dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o suspendidas, se entenderá que se cumple el requisito establecido en este punto e).
2. Cuando la obligación de la presentación de las declaraciones-liquidaciones sea mensual, las circunstancias mencionadas en los puntos b) y c) del párrafo anterior se referirán a aquellas autoliquidaciones cuyo plazo de presentación hubiera vencido durante los doce últimos meses anteriores al mes de inicio de la temporada deportiva.
En el caso de que la obligación sea trimestral, tales circunstancias se referirán a los cuatro últimos trimestres cuyo plazo de presentación haya vencido al inicio de la temporada deportiva.
3. Las deudas a las que se hace referencia en el párrafo 1.e) de este apartado primero, se refieren a las deudas de naturaleza tributaria que se encuentren en período ejecutivo a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria expida la certificación que se detalla en el apartado siguiente.
1. Las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las certificaciones que se expidan tendrán carácter positivo o negativo.
2.1 Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en el apartado primero de esta Orden. En este caso se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
2.2 En los restantes supuestos no contemplados en el punto 2.1 anterior, las certificaciones expedidas se considerarán negativas, debiendo indicar las mismas las obligaciones tributarias incumplidas.
Las Ligas Profesionales deberán solicitar anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la certificación a que se refiere el apartado anterior, una vez vencido el plazo reglamentario de presentación del último periodo al que deba extenderse la certificación, y en todo caso, antes del inicio de cada temporada deportiva.
Dicha solicitud se presentará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que corresponda el domicilio fiscal del peticionario, o en la Dependencia Central de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. De acuerdo con los datos constatados y a la vista del informe que al efecto emita el Organo de Gestión Tributaria competente, la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria elaborará la propuesta de certificación prevista en el apartado segundo y posteriormente la elevará a la firma del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su aprobación.
La certificación deberá expedirse antes de que finalice el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha señalada como inicio de la temporada deportiva.
No obstante, si transcurre dicho plazo sin que la Administración expida la certificación que le haya sido solicitada, se entenderá que ésta se extiende con carácter positivo a los meros efectos de la participación en las competiciones oficiales a las que se viene haciendo referencia.
2. Una vez expedida la certificación, se dará inmediato traslado de la misma al club o sociedad anónima deportiva a la que ésta se refiera, a efectos de su presentación a la Liga Profesional correspondiente para su incorporación al resto de la documentación con la que deba acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la participación en las competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal.
Cada certificación que se expida se pondrá puntualmente en conocimiento de la Liga Profesional solicitante, indicándose la fecha de su expedición.
Las certificaciones a las que hace referencia la presente Orden se expedirán a los exclusivos efectos de la participación de los clubes y sociedades anónimas deportivas en competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal, careciendo las mismas consecuentemente de valor en el supuesto de que pretendieran hacerse valer o emplearse para fines distintos de los que las justifican. Las certificaciones expedidas en ningún caso originarán derechos ni expectativas de derechos en favor de los solicitantes ni de terceros, ni servirán de medio de notificación de los actos a que pudieran hacer referencia.
En todo caso, el contenido de las certificaciones expedidas al amparo de la presente Orden se entenderá siempre sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera resultar de actuaciones de comprobación o investigación de la Administración Tributaria.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 1996.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Directores del Departamento de Recaudación y de Gestión Tributaria de la Agencia.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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