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Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOR» núm. 39, de 01/04/1995, «BOE» núm. 95, de 21/04/1995.
Entrada en vigor:
02/04/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1995-9729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/03/22/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/04/1995»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impacto que el desarrollo industrial de los países más avanzados económicamente ha tenido sobre el Medio Ambiente, ha despertado el interés de sus sociedades por éste, por los problemas que plantea la explotación intensiva de los recursos naturales y las secuelas que acarrea, como son la desaparición o peligro de extinción de múltiples especies vegetales y animales que conviven con nosotros.

La protección de los animales forma parte de esta nueva cultura ambiental que se ha implantado en nuestras sociedades industrializadas en las últimas décadas, protección que ha quedado reflejada en distintos Convenios Internacionales y numerosas directivas de la Comunidad Europea.

La Sociedad Riojana, como parte integrante de estas sociedades desea que sus poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, regulen la defensa y protección de los animales, objeto de la presente Ley. Su fin más importante es el establecimiento de normas para mantener y salvaguardar las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular la tenencia, venta, tráfico y mantenimiento de animales en cautividad, con el fin de que estas actividades no redunden en malos tratos innecesarios para los animales.

La Ley recoge, asimismo, el principio general que expresa la Ley 4/1989 en cuanto que se establecen las necesidades para garantizar la conservación de especies de la fauna silvestre, con especial atención a las especies autóctonas, creando un catálogo regional de especies cuya protección exigirá medidas específicas.

Es de destacar, por último, la importancia que la presente Ley otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas necesarias para la protección de los animales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características propias de la raza.

e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte. Así como alimentarlos con vísceras y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, mal trato o sufrimiento, salvo que se haya obtenido autorización de la Consejería competente, y siempre y cuando se trate de un simulacro.

k) Las acciones y omisiones tipificadas en el título V, de la presente Ley.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales salvajes, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Artículo 4.

1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, desarrollada por los órganos competentes del Estado Español.

Artículo 5.

1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Tratándose de animales agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. La carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos.

4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.

Artículo 6.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, tales como corridas, encierros y otros similares.

3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Artículo 7.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

TÍTULO II

De los animales domésticos

CAPÍTULO I

De los animales de compañía

Artículo 8.

Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.

Artículo 9.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios en ejercicio libre y los que estén al servicio de la Administración Pública, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorio, el cual estará a disposición de la Autoridad competente.

3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné, cartilla sanitaria o método de identificación que se determine expedido por el centro sanitario autorizado en el que haya sido vacunado el animal.

Artículo 10.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. El animal deberá llevar de forma permanente su identificación censal.

2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de baja.

CAPÍTULO II

Abandono de animales de compañía y centros de acogida de animales

Artículo 11.

1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.

2. Se considerarán animales abandonados los que a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna.

Artículo 12.

Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería correspondiente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

Artículo 13.

1. El plazo para recuperar un animal sin identificación será de quince días.

2. Si el animal llevara identificación se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de cinco días para recuperarlo a partir de que sea notificado fehacientemente, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.

El período mínimo para el sacrificio de un animal abandonado será de quince días.

Artículo 14.

Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio, con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 15.

Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, previamente saneados. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, caso de que procediera.

Artículo 16.

El Gobierno de La Rioja podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio, que en todo caso se realizarán bajo control veterinario y empleando métodos que no impliquen sufrimiento.

Artículo 17.

1. Los Ayuntamientos o entidades supramunicipales por sí mismos o mediante asociaciones de protección o defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Salud, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida de los mismos.

Artículo 18.

Los Centros de Acogida de animales de compañía y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos requerirán su inscripción en el registro creado al efecto por la Consejería competente en materia de Salud, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él se acojan, así como de la persona responsable del mismo y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.

Artículo 19.

1. Los establecimientos señalados en los artículos precedentes deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado de salud de los animales recogidos.

2. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada, evitar acciones que puedan provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal enfermara, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

CAPÍTULO III

De los animales domésticos de renta

Artículo 20.

Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

Artículo 21.

Dentro del marco de la normativa comunitaria y de la legislación estatal sobre epizootias, los poseedores de animales estarán obligados a:

a) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y permitir, en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca, la imposición de una señal, marca, pendiente, hierro, u otras similares que en todo momento permita la identificación de cada res. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante o de un tercero, hasta comprobar su estado sanitario, con todos los gastos a cargo de su titular, siendo decomisado y sacrificado si las pruebas de saneamiento dieren resultado positivo.

b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.

c) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos en cuyo caso se observará el período de supresión antes de ser destinados al sacrificio.

d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

e) Procurar a dichos animales, aún en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.

TÍTULO III

De la fauna silvestre

CAPÍTULO I

De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre

Artículo 22.

1. La Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.

2. Asimismo, la citada Consejería aprobará las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.

CAPÍTULO II

De las especies protegidas

Artículo 23.

La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

Artículo 24.

La Consejería competente en materia de Medio Ambiente aprobará reglamentariamente el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja. A este efecto, las especies, subespecies y poblaciones animales que se incluyan en el catálogo deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 25.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. En tanto no se aprueben los planes a que se hace referencia en el apartado anterior, deberá realizarse un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones animales cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

Artículo 26.

1. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma consignarán los fondos precisos para posibilitar la realización de los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar la conservación y el fomento de las especies de la fauna silvestre.

2. Se declara obligatoria y prioritaria para el Gobierno de La Rioja, la compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético común.

TÍTULO IV

De la tenencia, tráfico y comercio de animales

CAPÍTULO I

Establecimiento para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 27.

1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.

3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

4. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De los establecimientos de venta de animales

Artículo 28.

Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios del Gobierno de La Rioja, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.

c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

Artículo 29.

1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los Tratados Internacionales suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:

a) Certificado sanitario de origen.

b) Licencia de importación/exportación.

c) Autorización zoosanitaria de entrada.

d) Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o certificación de cuarentena en España.

2. Si los animales provienen de un país miembro de la Unión Europea, la documentación exigible será la siguiente:

a) Certificado sanitario de origen.

b) Certificado o documentación acreditativa del origen del animal.

Artículo 30.

Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.

Artículo 31.

1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona, provinientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, el certificado acreditativo del origen, debiendo cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes, así como lo que reglamentariamente se establezca.

2. En el caso de la no posesión de dicho certificado o de los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería competente estará facultada para confiscarlo.

CAPÍTULO III

De las Agrupaciones Zoológicas de Animales de la Fauna Salvaje

Artículo 32.

1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservar zoológicas y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería que ejerza las competencias de Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas, se comunicarán al departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su autopsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios.

2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos Centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio del Gobierno de La Rioja.

TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones en materia de sanidad y protección de los animales

Artículo 33.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 34.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

No existirá infracción si el responsable del animal procediere a la limpieza adecuada.

b) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.

c) El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.

d) La no notificación de la muerte de un animal según lo estipulado en el artículo 10.

Artículo 35.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

a) La venta de animales de compañía a menores sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

b) La no inscripción en el Registro correspondiente de escuelas de adistramiento o residencias de animales.

c) El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.

d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 21, apartado d), de la presente Ley.

Artículo 36.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

b) El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres.

c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

d) La venta de animales a centros sin control de la Administración, o sin las debidas autorizaciones.

e) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

f) La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.

g) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris o similares, así como centros de venta de animales.

h) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

Artículo 37.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.

b) La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas en la legislación vigente.

c) La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.

d) La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

e) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

f) La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.

g) La alteración o manipulación de la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana.

h) Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario.

i) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos.

k) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

l) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, así como la de restos.

m) La destrucción del hábitat de especies sensibles de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, alimentación y las zonas de especial protección para fauna.

n) La captura, persecución injustificada de animales silvestres en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes en materia de infracciones y sanciones

Artículo 38.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley, o en la normativa reguladora de caza y pesca, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.

Artículo 39.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: De 5.000 pesetas a 50.000 pesetas.

Infracciones menos graves: De 50.001 pesetas a 250.000 pesetas.

Infracciones graves: De 250.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.

Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al Índice de Precios al Consumo.

2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente, cuando hayan sido causados perjuicios a los intereses generales, proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso el infractor deberá indemnizar dicho perjuicio en el plazo y en las cuantías establecidas o que reglamentariamente se establezcan, y que se reflejará en la resolución del expediente sancionador.

3. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca, llevarán consigo la anulación de la respectiva licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de uno a tres años.

4. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado.

5. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones, previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 40.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) Las circunstancias del responsable, la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

c) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 41.

1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que otra cometida con anterioridad, antes de transcurrido un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de ésta.

2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 39, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

Artículo 42.

Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin perjuicio del derecho a repetir entre ellos.

Artículo 43.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley, se desarrollará reglamentariamente con respeto a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 44.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la Jurisdicción competente.

Artículo 45.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de dos meses si son leves; en el de seis meses, las menos graves; en el de un año, las graves, y en el de cuatro años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

Artículo 46.

Cuando una infracción estuviere tipificada en la Ley y Reglamento de Epizootias, o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas.

TÍTULO VI

De la formación y educación de los temas de protección a los animales

Artículo 47.

1. A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja fomentará y facilitará una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley, como son las siguientes:

a) Se constituirán Aulas de la Naturaleza donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos temas en colaboración con los Centros docentes e Instituciones interesadas.

b) En las épocas apropiadas y por el Gobierno de La Rioja se procurará la organización de campamentos, con el cometido de facilitar a los escolares, el conocimiento y protección de los animales y el contacto con la naturaleza.

2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, sin fines de lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en un Registro creado a tal fin, y se les otorgará el título de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la normativa al efecto.

La Consejería competente del Gobierno de La Rioja podrá convenir con dichas Asociaciones la realización de tareas para obtener ayudas, en función de las tareas previamente determinadas.

Disposición transitoria primera.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, los centros de recogida de los animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos señalados en ella establecidos dispondrán del plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se desarrolle el procedimiento sancionador, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 43, será de aplicación la Ley 80/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo competente para la instrucción del expediente la Consejería que lo sea por razón de la materia y, para su resolución el titular de la misma si se trata de infracciones leves, menos graves y graves, y el Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 22 de marzo de 1995.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SAEZ,

Presidente

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