El artículo 13, apartado 2, de la Constitución Española prevé que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a ciudadanos de otros países.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, establece en su artículo 176 que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los extranjeros residentes en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
El día 8 de agosto de 1990 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Canje de Cartas y anejos constitutivos de Acuerdo entre España y los Países Bajos, por el que se reconoce el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales neerlandeses en España y a los españoles en los Países Bajos.
El día 30 de noviembre de 1990 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el intercambio de Cartas y anejos constitutivos de Acuerdo entre España y Dinamarca, reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales daneses en España y a los españoles en Dinamarca.
El día 27 de junio de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» los Canjes de Cartas y anejos constitutivos de los Acuerdos entre España y Noruega y entre España y Suecia, por los que se reconoce el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales noruegos y suecos en España y a los españoles en Noruega y Suecia.
Estando próxima la convocatoria de las elecciones municipales, que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se celebrarán el último domingo de mayo de 1995, procede la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, según el informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1995,
DISPONGO:
1. Se podrán inscribir en el censo electoral de extranjeros residentes en España aquellos ciudadanos extranjeros con cuyos países se haya establecido el correspondiente Acuerdo y que cumplan las condiciones básicas siguientes:
a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio.
b) Estar en posesión del permiso de residencia.
c) Cualesquiera otras que establezcan los respectivos Acuerdos.
2. También podrán solicitar la inscripción aquellas personas que en la fecha de solicitud hayan cumplido diecisiete años, si reúnen los restantes requisitos.
1. La inscripción se realizará mediante la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado en el respectivo Ayuntamiento, según el modelo oficial y en los plazos que se establezcan en la correspondiente Orden de desarrollo, En el momento de efectuar la misma se deberá presentar la tarjeta de residencia y, en su caso, el certificado expedido por la Comisaría de Policía acreditativo del tiempo de residencia en España.
2. Aquellos que no estén inscritos en el padrón municipal podrán instar su inscripción en las listas electorales siempre que justifiquen la residencia efectiva en ese municipio y presenten una declaración jurada de no estar inscritos en ningún otro padrón municipal. El Ayuntamiento comprobará los datos de la solicitud y la correspondiente inscripción en el padrón municipal, remitiendo seguidamente las solicitudes presentadas a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
3. La Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la formación de este censo y el procedimiento de inscripción en el mismo. Por su parte, los Ayuntamiento darán publicidad de la formación de este censo mediante bando o cualquier otra forma de difusión que se estime conveniente.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, con la documentación recibida, elaborarán las listas electorales provisionales de los nacionales de países con derecho a voto en las elecciones municipales, residentes en España, que remitirán a los Ayuntamientos para su exposición al público y presentación de posibles reclamaciones, en el plazo y forma establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2. Las personas que resulten inscritas en el censo electoral recibirán una tarjeta censal con sus datos de inscripción en el mismo.
3. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes de inscripción serán notificadas a los interesados, quienes podrán presentar la reclamación administrativa prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el plazo señalado en el mismo.
4. Una vez resueltas las reclamaciones, y sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 40 de la citada Ley del Régimen Electoral General, por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral se elaborarán las listas definitivas por mesas.
La votación se llevará a cabo en la mesa correspondiente al domicilio del elector. A tal efecto, cada mesa dispondrá de una lista electoral de los extranjeros residentes en España con derecho a voto, independiente de la lista de los electores españoles.
Los gastos que origine la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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