[Disposición derogada]
La Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, ha sido incorporada a la legislación española a través del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
El artículo 4 del Real Decreto 877/1990 establecía medidas provisionales para el comercio de esperma procedentes de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR) y que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión de la Comunidad Europea. Dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente hasta 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro, lo que hace necesario derogar el mencionado Real Decreto en dicho aspecto
Por otra parte, teniendo en cuenta que las vacunaciones rutinarias contra fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1990 y que, por otra parte, es conveniente aclarar algunos puntos y hacerse eco de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, es necesario derogar las disposiciones del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, relativas a esta cuestión.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías de origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado las normas comunitarias aludidas.
Igualmente conviene regular la posibilidad de realizar modificaciones en los anexos mediante el establecimiento de un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión Europea en el seno del Comité Veterinario Permanente.
Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento interno la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 noviembre, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y se amplía al esperma fresco de dichos animales. Asimismo, se recoge, al derogarse el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, las disposiciones no modificadas de la mencionada Directiva 88/407/CEE.
Todo ello de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y una vez oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 25 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios, y a las importaciones procedentes de países terceros, de esperma de animales de la especie bovina.
Este real decreto no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular.
A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.
Además se entenderá por:
a) «Esperma»: el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido.
b) Se considerará «centro de recogida de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.
Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.
c) Para los intercambios intracomunitarios el «veterinario oficial» será el designado por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Para las importaciones procedentes de terceros países, el «veterinario oficial» será el designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) «Veterinario del centro»: el veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición.
e) «Lote»: un lote de esperma amparado por un sólo certificado.
f) «País de recogida»: el Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro.
g) «Laboratorio reconocido»: cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición.
h) «Recogida»: una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento.
i) «Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las importaciones procedentes de terceros países y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios intracomunitarios.
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
1. (Suprimido)
2. (Suprimido)
3. La autoridad competente no podrá negarse a admitir esperma producido por toros vacunados contra la fiebre aftosa. No obstante, si el esperma procede de un toro vacunado contra la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de la recogida, un 5 por 100 de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se vaya a enviar a otro Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado miembro destinatario o en un laboratorio designado por dicho Estado miembro, a una prueba de aislamiento de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos.
1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.
El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de esperma queda supeditada a presentación ante la autoridad veterinaria competente de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.
Dicho certificado deberá:
a) Estar redactado al menos en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado.
b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original.
c) Constar de una sola hoja o pliego.
d) Estar previsto para un sólo destinatario.
2. Corresponderá al veterinario oficial la extensión de las certificaciones sanitarias para la expedición de esperma a otros Estados miembros. Se cumplirán los mismos requisitos que los establecidos en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.
3. Los Servicios veterinarios oficiales dependientes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán, dentro de su ámbito territorial, a:
a) Efectuar el control de los documentos que acompañan los lotes para comprobar que se han cumplido las disposiciones del artículo 3. En caso de que dicho control revelase que no se han cumplido las citadas disposiciones, comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohíba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos lotes.
b) Tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, tendentes a lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos.
c) Autorizar la reexpedición del esperma, siempre que no se oponga a ello, consideraciones de policía sanitaria, tras las decisiones tomadas en virtud de los párrafos a) o b).
4. Cuando la entrada de esperma haya sido prohibida por alguno de los motivos contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 3, sin que el Estado miembro de recogida autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, podrá ordenar su destrucción.
5. Las decisiones tomadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en virtud de los apartados 3 y 4, deberán ser comunicadas al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.
1. Las decisiones adoptadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente disposición, deberán ser notificadas por éste de manera motivada por escrito, al remitente o a su mandatario, expresando los recursos que procedan según lo previsto por la legislación vigente, así como el órgano ante el que se pueden interponer, las formas y los plazos para ello. Las citadas decisiones deberán ser asimismo comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de recogida o de procedencia.
2. Se concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubiese recaído medidas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 el derecho a recabar, antes de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva tome otras medidas, el dictamen de un experto veterinario para determinar lo dispuesto en el artículo 6.
El experto veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida, ni español y en su momento habrá de figurar en la lista que, a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.
Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea.
1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de la obtención del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el territorio de algunos de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 8.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 y del apartado 1 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará las importaciones de esperma procedentes de alguno de los países terceros incluidos en la lista, cuando el citado esperma cumpla los requisitos de policía sanitaria establecidos por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.
3. En lo que se refiere al establecimiento de las condiciones de policía sanitaria, de conformidad con el apartado 2, para la tuberculosis, así como la brucelosis, se aplicarán como base de referencia, las normas establecidas por las disposiciones del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino; teniendo en cuenta, las excepciones que las autoridades comunitarias puedan establecer tras estudiar si el país tercero interesado proporciona garantías sanitarias similares. En dicho caso, se establecerán condiciones sanitarias equivalentes, como mínimo, a las del anexo A, a fin de permitir la entrada de los animales en cuestión en los centros de recogida.
4. Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente disposición será de aplicación para las importaciones procedentes de países terceros.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.
Dicho certificado deberá:
a) Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, si éste no es España.
b) Acompañar al esperma un ejemplar original.
c) Constar de una sola hoja o pliego.
d) Estar redactado para un sólo destinatario.
2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades comunitarias establezcan.
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
1. Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de esperma procedente de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes:
a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma procedente de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica.
b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave y contagiosa.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará sin demora, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la manifestación en nuestro territorio de cualquier enfermedad epizoótica y acerca de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta, sin demora, de la desaparición de la enfermedad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por el esperma y que pudiera afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.
3. Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de los apartados 1 y 2, al igual que su supresión, deberá comunicarlas sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.
4. Los envíos de esperma desde España a otros Estados miembros bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, si se dan idénticas circunstancias a las que en aquéllos figuran.
5. La reanudación de las importaciones procedentes de terceros países, se autorizará, en su caso, tras la correspondiente decisión comunitaria.
En el supuesto de que expertos de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus respectivos ámbitos de competencia, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la sanidad contenidas en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a:
1. Comunicar a la Comisión, a través de los cauces establecidos, los laboratorios españoles reconocidos para la realización de los exámenes.
2. Proponer a la Comisión los nombres de los expertos veterinarios que hayan de intervenir en los dictámenes.
El presente Real Decreto no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha de la eficacia de las decisiones adoptadas en la aplicación de los artículos 8 y 9, no se aplicarán a las importaciones de esperma procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II relativo a intercambios intracomunitarios.
Queda derogado el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En particular, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las Comunidades Autónomas, programar acciones conducentes al saneamiento de los reproductores de los centros españoles hasta conseguir el estado sanitario reflejado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto, con el fin de adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARÍA ATIENZA SERNA
1. Los centros de recogida de esperma deberán:
a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro, autorizado por la autoridad competente.
b) Disponer, como mínimo:
1.º De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.
2.º De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.
3.º De una instalación para el tratamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
4.º De una instalación para el almacenamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
c) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
d) Estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
e) Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.
f) Estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.
2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:
a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente.
b) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
c) Estar construidos de una manera que permita que las instalaciones de almacenamiento puedan ser rápidamente limpiadas y desinfectadas.
1. Los centros de recogida de esperma deberán:
a) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma. Ello no obstante podrán admitirse también otros animales domésticos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento del centro de recogida, siempre que no presenten ningún riesgo de infección para los animales de las especies de las que se vaya a obtener el esperma y que reúnan los requisitos fijados por el veterinario del centro.
b) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro de todos los bovinos presentes en el establecimiento, en el que se recojan datos relativos a la raza, fecha de nacimiento e identificación de cada uno de ellos, así como un registro de todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones efectuadas para cada animal.
c) Ser objeto de inspecciones regulares, efectuadas, como mínimo, dos veces al año, por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de autorización y vigilancia.
d) Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
e) Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.
f) Estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.º Únicamente el esperma recogido en un centro autorizado se tratará y almacenará en centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. Ello no obstante se podrá tratar, en los centros de recogida autorizados, esperma no recogido en centros autorizados, siempre que:
1.ª Dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el párrafo d) del apartado 1 del capítulo I del anexo B.
2.ª El citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso.
3.ª Dicho esperma no pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, ni ser almacenado, con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.
4.ª Dicho esperma sea identificable por medio de una marca distinta de la prevista en el inciso 7.º de este párrafo f).
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
2.º La recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
3.º Todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de cada uso, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
4.º Los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma, incluyendo aditivos o diluyentes, deberán proceder de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.
5.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
6.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
7.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
8.º La unidad de almacenamiento deberá cumplir las condiciones específicas relativas a la vigilancia de los centros de almacenamiento de esperma establecidas en el apartado siguiente.
2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:
a) Estar bajo vigilancia, para que se lleve un registro de todos los movimientos de esperma (que entre y salga del centro) y del estado de los animales donantes cuyo esperma esté almacenado, que deberá cumplir con los requisitos de este real decreto.
b) Ser objeto de inspecciones regulares, efectuadas, como mínimo, dos veces al año por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de autorización y vigilancia.
c) Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
d) Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.
e) Estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.º Únicamente el esperma obtenido en los centros de recogida autorizados de conformidad con este real decreto se almacenará en los centros de almacenamiento autorizados, sin que entre en contacto con ningún otro lote de esperma.
Además, en los centros de almacenamiento autorizados únicamente se podrá introducir esperma procedente de centros de recogida autorizados, transportado en unas condiciones que ofrezcan todas las garantías sanitarias y que no haya entrado en contacto con ningún otro lote de esperma.
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio.
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
2.º El almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
3.º Todos los utensilios que entren en contacto con el esperma deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente previamente a su utilización, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
4.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
5.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
6.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro de recogida. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma cumplirán los requisitos siguientes:
a) Haber sido sometidos a un período de cuarentena de 28 días como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se hallen otros animales biungulados que tengan, al menos, el mismo estatuto sanitario.
b) Previamente a su entrada en las instalaciones de cuarentena descritas en el párrafo a), haber pertenecido a un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis de conformidad con el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en un rebaño de estatuto inferior.
c) Proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, tal como se define en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, o haber sido engendrados por madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba efectuada de conformidad con el anexo III del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, tras la separación de los animales de su madre. En el caso de animales procedentes de transferencia de embriones, por «madre» se entenderá el receptor del embrión.
Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del capítulo II.
d) Haber sido sometidos, dentro de los 28 días precedentes al período de cuarentena a que se refiere el párrafo a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos en cada caso, excepto para la prueba de anticuerpos de DVD/MD mencionada en el inciso 5.o de este párrafo:
1.º Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
2.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
3.º Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
4.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre si los animales no proceden de un rebaño indemne de IBR/IPV tal como se define en el artículo 2.3.5.3 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías.
5.º Para la DVD/MD:
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en este párrafo d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo.
e) Durante el período de cuarentena contemplado en el párrafo a), haber sido sometidos, al menos, 21 días después de la cuarentena, al menos siete días después de la cuarentena para la búsqueda de Campylobacter fetus ssp. venerealis y de Trichomonas foetus, a las siguientes pruebas con resultados negativos, excepto en el caso de las pruebas serológicas de anticuerpos para la DVD/MD, según se indica en el inciso 3.º:
1.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
2.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre. En caso de que un animal dé resultados positivos a la prueba, deberá ser trasladado inmediatamente del centro de cuarentena y los demás animales del mismo grupo deberán permanecer en cuarentena y ser sometidos de nuevo a la prueba, con resultados negativos, no menos de veintiún días después del traslado del animal positivo.
3.º Para la DVD/MD:
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
Únicamente si no se produce la seroconversión en los animales, que dieron resultados seronegativos antes de entrar en el centro de cuarentena, podrá cualquier animal, seronegativo o seropositivo, entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
Si se produce la seroconversión, todos los animales que continúen siendo seronegativos deberán mantenerse en cuarentena durante un plazo prolongado hasta que no haya más seroconversión en el grupo durante un período de tres semanas ; los animales positivos serológicamente podrán entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
4.º Para Campylobacter fetus ssp. venerealis:
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, a una única prueba realizada en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
5.º Para Trichomonas foetus:
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, una prueba realizada una vez en una muestra de prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de prepucio.
Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en este anexo.
f) Previamente al envío inicial de esperma procedente de toros serológicamente positivos a la DVD/MD, se someterá una muestra de esperma de cada animal a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba ELISA para la detección de antígenos de la DVB/MD. En caso de obtenerse un resultado positivo, el toro deberá ser trasladado del centro y destruirse todo su esperma.
2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocido.
3. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.
4. Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, todos los animales deberán proceder de instalaciones de aislamiento tal como se contempla en el párrafo a) del apartado 1 que, el día del envío, cumplan oficialmente las condiciones siguientes:
a) Estar situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde, por lo menos, 30 días antes.
b) Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde, por lo menos, tres meses antes.
c) Hallarse indemnes, desde, por lo menos, 30 días antes, de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
5. Siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el apartado 4 y durante los 12 meses anteriores se hayan realizado los exámenes de rutina citados en el capítulo II, se podrán trasladar los animales de un centro autorizado de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, a condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no deberá entrar en contacto directo ni indirecto con animales biungulados de nivel sanitario inferior y el medio de transporte utilizado deberá haber sido desinfectado previamente. Si el traslado de un centro de recogida de esperma al otro se realizara entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo al Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre.
1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes siguientes, con resultados negativos:
a) Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
b) Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
c) Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
d) Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre.
e) Para la DVB/MD, una prueba serológica de anticuerpos aplicable únicamente a los animales seronegativos.
En caso de que un animal se convierta en serológicamente positivo, cada eyaculación de dicho animal recogida desde la última prueba con resultados negativos deberá ser descartada o sometida a una prueba para la detección del virus con resultados negativos.
f) Para Campylobacter fetus ssp. venerealis, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.
g) Para Trichomonas foetus, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.
2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocido.
3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo, se deberá aislar al animal, y su esperma recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, con la excepción, en lo que respecta a la DVB/MD, del esperma procedente de cada eyaculación que haya sido sometida a la prueba de detección del virus de la DVB/MD con resultados negativos.
El esperma recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha en que se haya efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
1. El esperma deberá proceder de animales que:
a) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida del esperma.
b) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida. O, alternativamente, si han sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida, el cinco por ciento, con un mínimo de cinco pajuelas, de cada recogida deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos.
c) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los treinta días inmediatamente precedentes a la recogida.
d) Hayan permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de, al menos, 30 días precedentes a la recogida de esperma en el caso de recogida de esperma fresco.
e) No estén autorizados a practicar la cubrición natural.
f) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa, al menos, durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa en, al menos, los últimos treinta días.
g) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, hayan permanecido indemnes de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
2. Los antibióticos enumerados a continuación deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:
Como mínimo:
a) 500 μ g de estreptomicina por mililitro de disolución final.
b) 500 IU de penicilina por mililitro de disolución final.
c) 150 μ g de lincomicina por mililitro de disolución final.
d) 300 μ g de espectinomicina por mililitro de disolución final.
Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilobacter, las leptospiras y los micoplasmas.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:
a) Almacenarse en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición ; esta condición no será aplicable al esperma fresco.
b) Transportarse al Estado miembro destinatario en recipientes que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización, y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.
(Derogado)
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