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Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección en los centros docentes públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1995.
Entrada en vigor:
31/12/1995
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-27974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/28/2192/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/1995»

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, establece un nuevo sistema para la elección de los Directores de los centros docentes públicos que, conservando en sus principales aspectos el modelo que contenía la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del Derecho a la Educación, introduce, entre sus novedades, una mayor exigencia en cuanto a la garantía de que quienes accedan a esta importante función estén suficientemente formados y puedan asumir sus responsabilidades de modo más ajustado. Elemento esencial de este nuevo sistema es la exigencia de una serie de requisitos, entre los que adquiere especial relevancia la obligación de obtener una acreditación específica a quienes deseen ser candidatos a la elección de Director.

La propia ley establece que, para obtener dicha acreditación, los profesores deben reunir dos requisitos. El primero, contar con la formación previa que cada Administración educativa determine y que deberá consistir en la posesión de determinadas titulaciones o en la superación de programas específicos para este fin. El segundo, que sea objeto de una valoración positiva la actividad profesional desarrollada por el profesor, bien en el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno, bien en el ejercicio de la labor docente, en las condiciones, con los criterios y según el procedimiento que, igualmente, cada Administración establezca.

Para facilitar la puesta en práctica del nuevo sistema, la ley establece la acreditación de aquellos profesores que hubieran desempeñado los cargos de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años. Asimismo, la ley permite sustituir transitoriamente la formación previa por la posesión de otros méritos que garanticen la preparación para el ejercicio de la función directiva.

Parece conveniente, por tanto, establecer las condiciones para la acreditación de profesores para el ejercicio de la Dirección, así como los procedimientos por los que quienes cumplen estas condiciones puedan efectivamente ser acreditados. Así podrá darse lugar a la realización de las correspondientes convocatorias y, de este modo, facilitar que el primer proceso para la elección de Director que se haya de celebrar con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, pueda realizarse completamente, de acuerdo con el nuevo sistema.

En virtud de todo ello, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente norma es de aplicación, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, a aquellos funcionarios docentes que pertenezcan a los Cuerpos o Escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que soliciten la acreditación exigida para el desempeño de la función de Director y tengan su destino en dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

Artículo 2. Efectos de la acreditación.

1. La posesión de la acreditación para el ejercicio de la Dirección facultará al interesado para ser candidato a Director en los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990. Asimismo, la acreditación permitirá su designación como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995.

2. La acreditación de un funcionario docente para el ejercicio de la Dirección constará en el expediente personal del interesado. El Ministerio de Educación y Ciencia expedirá, asimismo, un documento en el que se harán constar las condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva. El documento de acreditación se ajustará al modelo incluido en el anexo I.

3. La evaluación negativa del Director al final de su mandato dará lugar a la pérdida de la acreditación, sin perjuicio de que pueda obtenerla de nuevo, según lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 3. Requisitos para la acreditación.

1. Serán acreditados para el ejercicio de la Dirección, a los efectos que establece la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, los funcionarios de carrera que reúnan las condiciones establecidas en este artículo y lo soliciten en los plazos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.

2. Para obtener la acreditación para el ejercicio de la Dirección, los profesores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Superación de los programas de formación que se indican en el artículo 4 o posesión de las titulaciones señaladas en el anexo II.

b) Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno, en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Real Decreto, o valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia publicará anualmente una convocatoria para que los profesores que lo deseen y cumplan los requisitos puedan ser acreditados para el ejercicio de la Dirección.

Artículo 4. Programas de formación.

Las actividades de formación válidas a efectos de acreditación para el ejercicio de la Dirección deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de 70 horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros educativos y del papel de los equipos directivos en los centros docentes.

c) Haber sido organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las administraciones educativas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, bien directamente o mediante convenios de colaboración establecidos con las Universidades o con otras entidades.

Artículo 5. Valoración del trabajo desarrollado.

1. Deberán solicitar la acreditación mediante valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno, los profesores que lleven desempeñando uno de esos cargos al menos durante un curso académico. Los profesores que lleven desempeñando el cargo durante un período de tiempo menor, podrán optar entre la valoración de su experiencia en ese cargo o la de la práctica docente a que se refiere el apartado siguiente.

2. Podrán solicitar la acreditación a través de la valoración de la práctica docente los funcionarios docentes que formen parte de un claustro de profesores y no se encuentren en la situación señalada en el apartado anterior.

3. La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias.

4. La valoración de la labor docente será responsabilidad de la inspección de educación y se efectuará tomando en consideración la información del Director del centro, del Jefe de estudios y del Jefe de departamento o Coordinador de ciclo correspondiente, así como la opinión del valorado. Asimismo, el proceso de valoración incluirá la visita de un Inspector al aula o aulas en las que presta servicios el profesor y una entrevista con el interesado.

5. La valoración del trabajo desarrollado en el ejercicio de cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno considerará, de acuerdo con las competencias establecidas y con las características y el contexto socio-educativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en práctica de las líneas educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro. Esta valoración será también responsabilidad de la inspección de educación y deberá tener en cuenta la información que proporcionen tanto la comunidad educativa como el propio candidato sobre el desempeño de sus funciones y los resultados obtenidos.

6. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará en qué casos se considerará válida, a los efectos establecidos en este Real Decreto, la valoración de la práctica docente y del desempeño de cargos directivos realizada con finalidad diferente a la acreditación para el ejercicio de la Dirección. La Administración educativa podrá asimismo establecer en las correspondientes convocatorias que la posesión del requisito de formación sea condición necesaria para la valoración a que se refiere este artículo.

Artículo 6. Indicadores para la valoración.

1. El Ministro de Educación y Ciencia desarrollará los diversos aspectos objeto de valoración señalados en el artículo 5 y establecerá indicadores sobre los mismos. Igualmente, fijará los procedimientos adecuados con el fin de facilitar la homologación del proceso de valoración. Unos y otros serán conocidos por los interesados antes de iniciarse el mismo.

2. El procedimiento que se establece deberá garantizar en todo momento la transparencia y objetividad del proceso y su publicidad, así como prever un sistema de reclamación.

Artículo 7. Comisión de acreditación.

1. En cada Dirección Provincial o Subdirección Territorial de Educación se constituirá una Comisión de acreditación, designada por el Director provincial, que estará compuesta por:

El Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, que actuará como Presidente.

Un Inspector.

Un Asesor técnico docente de la Unidad de Programas Educativos.

Dos Directores de centros docentes de la provincia o territorio de entre los acreditados para esta función y que hubieran sido elegidos por el Consejo Escolar.

2. La Comisión de acreditación tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitará de la Inspección de Educación la valoración correspondiente al apartado al que se acoge el solicitante, de los indicados en el párrafo b) del artículo 3.2 de este Real Decreto.

b) Comprobará que los aspirantes reúnen los correspondientes requisitos de formación indicados en el párrafo a) del artículo 3.2.

c) Emitirá una Resolución con la relación de candidatos acreditados.

d) Resolverá las reclamaciones presentadas contra dicha Resolución, emitiendo en su caso una Resolución definitiva con la relación de candidatos acreditados.

e) Cuantas otras funciones le encomienden las convocatorias.

3. Las resoluciones de la Comisión de acreditación podrán ser recurridas ante el Director provincial, cuya resolución agota la vía administrativa.

4. Las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto determinarán los órganos que deban realizar la acreditación de los profesores que no dependan de ninguna Dirección Provincial, así como la composición de dichos órganos.

Disposición adicional primera. Supletoriedad.

En las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de las competencias en materia de educación, el presente Real Decreto es de aplicación, con carácter supletorio, a los funcionarios docentes con destino en ese ámbito que pertenezcan a los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que soliciten la acreditación exigida para el desempeño de la función de director.

En estos casos, las funciones ejecutivas atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia serán ejercidas por los órganos competentes de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Acreditación expedida por otras Administraciones educativas.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer en qué casos y con qué condiciones se consideran acreditados para el ejercicio de la Dirección, en el ámbito de gestión de dicho Ministerio, los profesores que hubieran obtenido una acreditación expedida por una Administración educativa diferente. A estos efectos, se tendrá en cuenta que las condiciones exigidas para la obtención de la citada acreditación sean similares a las que se establecen en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Acreditación de profesores con experiencia en la función directiva.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1 de la Ley Orgánica 9/1995, los funcionarios docentes de los cuerpos a los que se refiere esta norma serán acreditados para el ejercicio de la Dirección siempre que hayan ejercido los cargos de director, jefe de estudios o secretario durante al menos cuatro años en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo. A estos efectos se considerará el desempeño de cargos directivos hasta el 30 de junio de 1996 y se acumulará el tiempo de ejercicio de los citados cargos, independientemente de cuáles hayan sido éstos y tanto si dichos cargos se han ocupado de forma continuada como en períodos discontinuos.

Corresponde a las comisiones reguladas en el artículo 7 del presente Real Decreto la acreditación para el ejercicio de la Dirección de los profesores a que se refiere el párrafo anterior. Para la valoración de esta circunstancia, así como en la primera convocatoria si fuera necesario, a los dos vocales designados en su calidad de directores de centros, no les será de aplicación el requisito de acreditación para el ejercicio de la Dirección.

Disposición transitoria segunda. Equivalencia de los programas de formación.

En aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 9/1995, en los dos años posteriores a la entrada en vigor de dicha ley, la posesión de alguno de los méritos que se indican en el anexo III será equivalente a los programas de formación a los que hace referencia el artículo 4.

Disposición transitoria tercera. Centros con enseñanzas sustituidas por la Ley Orgánica 1/1990.

Las referencias en este Real Decreto a los centros que imparten enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, se entenderán referidas también a aquellos centros que todavía impartan alguna de las enseñanzas sustituidas por dicha ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO I

Don/doña ...................................................................................................... funcionario/a del Cuerpo de ..............................................................................................con número de Registro de Personal .................................................................................Ha obtenido la

ACREDITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN

de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto ........................, por reunir las condiciones siguientes:

..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Esta acreditación faculta a su titular para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos que impartan enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

....................................., a ......... de ......................................... de .................

El/la Director/a provincial

ANEXO II

Titulaciones cuya posesión ratifica el cumplimiento del requisito a) del artículo 3.2

a) Licenciado en Pedagogía.

b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado al menos 12 créditos relacionados con la Organización y Gestión de centros educativos o con la Administración educativa.

c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el artículo 4.

Las titulaciones reseñadas en los párrafos b) y c) deberán ser valoradas por la Comisión de acreditación establecida en el artículo 7.

ANEXO III

Méritos equivalentes a la formación, de acuerdo con la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 9/1995, en los dos años posteriores a su entrada en vigor

1. Haber pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares.

2. Actividades de formación no incluidas con carácter general:

a) Cursos de formación dirigidos a los equipos directivos organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia desde el curso 1989-1990 hasta el curso 1995-1996.

b) Cursos de formación para el desempeño de la función directiva organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia durante los cursos 1994-1995 y 1995-1996.

c) Actividades de formación organizadas por las Administraciones educativas con competencias plenas en educación desde el curso 1989-1990 hasta el curso 1995-1996, cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el artículo 4.

d) Programas de formación, no incluidos en otros apartados, organizados por las Universidades o por otras instituciones en Convenio con el Ministerio de Educación, con una duración mínima de setenta horas y cuyos contenidos se ajusten a lo indicado en el artículo 4 de este Real Decreto.

e) Titulaciones, cursos y otras actividades de formación, relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes que de manera individual no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4, pero que globalmente puedan considerarse equivalentes.

La valoración de los méritos incluidos en este apartado será realizada por la Comisión de acreditación.

3. Experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa. Se considerará que cumplen este requisito los Profesores que alcancen una puntuación de ocho puntos al ser aplicado el siguiente baremo:

a) Por cada año como Director, Jefe de Estudios o Secretario de un centro público, Inspector, Director de un Centro de Profesores o de un Centro de Profesores y Recursos o en un puesto de trabajo de la Administración educativa de nivel 26 o superior: Tres puntos.

b) Por cada año como Vicedirector, Director de Sección Filial, Director-Jefe de Estudios de Sección Delegada, Director de Centro Oficial de Patronato de Enseñanza Media, Director de Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, asesor técnico docente en la Administración educativa o asesor en un Centro de Profesores o Centro de Profesores y Recursos: Dos puntos.

c) Por cada año como Jefe de Estudios adjunto, Jefe de Estudios delegado, Secretario delegado o Jefe de Residencia, Secretario de centro Oficial de Patronato de Enseñanzas Medias: Un punto.

d) Por cada año como Vicesecretario o como Administrador en centros de Formación Profesional o Enseñanzas artísticas: 0,5 puntos.

Las fracciones de año en el ejercicio de dichos cargos se valorarán únicamente en los apartados a) y b) a razón de 0,25 y 0,1 puntos cada mes, respectivamente.

4. Otras características de la trayectoria profesional. De forma excepcional, podrá considerarse equivalente a la formación la trayectoria profesional de un Profesor, cuando se den en ella una de las circunstancias siguientes o bien las dos:

a) La publicación de trabajos y la realización de investigaciones relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes.

b) La dirección, coordinación e impartición de cursos y otras actividades de formación relacionadas con la organización y gestión de centros docentes.

La valoración de los méritos incluidos en este apartado será realizada por la Comisión de acreditación.

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