[Disposición derogada]
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece que las actividades petrolíferas pueden ser realizadas libremente por quienes cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la misma y demás disposiciones aplicables.
Respecto de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público el artículo 8 de la citada Ley establece que sólo podrán realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente.
La supresión del régimen de distancias mínimas, efectuada en virtud del Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero, entre instalaciones de venta al público, hace necesaria la sustitución del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por una nueva norma que, respondiendo a lo dispuesto en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, regule las condiciones de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público, ya no centradas en el cumplimiento del régimen de distancias entre los mismos.
El nuevo Reglamento responde a los principios esenciales del hasta ahora vigente, adaptados a la Ley 34/1992, si bien deberá ser cada Comunidad Autónoma la que, conforme a lo previsto en esta norma, autorice las instalaciones situadas en su territorio.
El Registro de Instalaciones de Venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción llevado en el Ministerio de Industria y Energía se mantiene a los exclusivos efectos de facilitar el ejercicio de las competencias que a dicho Departamento corresponden en la materia.
Los preceptos del presente Real Decreto y del Reglamento que figura como anexo al mismo tienen el carácter de básicos en la medida que regulen materias previstas en la disposición final tercera de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,
Se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, que figura como anexo a este Real Decreto, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
1. Los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleo de automoción que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su momento optaron por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa podrán ser abastecidos libremente por cualquier operador autorizado, en las condiciones pactadas voluntariamente con el mismo.
Los concesionarios mencionados en el apartado anterior que deseen les sea designado un suministrador deberán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía en los plazos y condiciones que se determinen mediante resolución de la Dirección General de la Energía de dicho Departamento, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Para la selección de los suministradores, el Ministerio de Industria y Energía, mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», convocará periódicamente un concurso público entre los operadores mayoristas autorizados, para el suministro a las instalaciones de venta que lo hayan solicitado.
De resultar desierto el concurso el Ministro de Industria y Energía determinará mediante Orden ministerial el operador que debe suministrarlos, atendiendo a su implantación en la zona geográfica en la que aquél esté situado y con base en criterios de racionalidad y economía en el suministro, así como las comisiones de quienes actúen bajo este régimen jurídico. Dichas comisiones tendrán un componente fijo atendiendo a las características de la instalación y otro variable en función de las cantidades de productos vendidos, tomándose en consideración la situación actual de los mismos.
2. Excepcionalmente, cuando el contrato de suministro que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, tuvieran concertado los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleos de automoción que en su momento optaron en forma por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa se extinguiera por causas justificadas, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar con carácter provisional un suministrador para los mismos en los términos contemplados en el apartado anterior.
3. El Ministerio de Industria y Energía informará al organismo competente de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial el concesionario desarrolle su actividad sobre el suministrador designado.
Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, referente a la prohibición de instalaciones en locales subterráneos, bajo edificaciones, y respecto a la capacidad de los tanques, respectivamente, no se aplicará a las instalaciones existentes con anterioridad, salvo a las modificaciones de las mismas.
Las Administraciones públicas competentes podrán disponer la colocación fuera del recinto de la instalación de venta al público de carteles informativos sobre los productos y precios en las instalaciones de venta al público más cercanas.
Dichos carteles tendrán un contenido uniforme y ordenado respecto a los productos y sus precios.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sus disposiciones tienen carácter básico en la medida que regulen materias previstas en la disposición final tercera de la misma, al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
En los archivos del organismo competente de cada Comunidad Autónoma constarán las autorizaciones de las instalaciones que se hallen en su territorio existentes en el Registro creado en virtud del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 10 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio; la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan al mismo.
Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente.
A estos efectos, se entiende por venta al público la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, efectuada por precio en favor de los consumidores finales en la propia instalación.
Aquellas instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes, que distribuyan tres o más productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción, deberán disponer de los aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del recinto de la instalación, teniendo la consideración de estaciones de servicio. Las que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción se considerarán unidades de suministro.
1. Las instalaciones para consumo propio no precisarán de la autorización prevista en el artículo 8 del presente Reglamento y sus titulares tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados a cualquier persona física o jurídica distinta del titular, aunque deberán cumplir cuantas normas técnicas, de seguridad y medioambientales afecten a las mismas.
2. En este sentido, las instalaciones afectas a cooperativas y entidades asociativas agrarias tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar gasóleo B a sus asociados para la realización de trabajos agrícolas, no pudiendo vender otros productos a sus asociados ni cualquier producto al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.
3. Asimismo, las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar productos a los vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en la estación de autobuses, no pudiendo vender productos al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.
4. Las instalaciones y medios de las instalaciones de venta al público deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de las actividades de distribución al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.
1. En los terrenos sobre los que esté construida una estación de servicio podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios.
2. Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación.
3. Las estaciones de servicio y unidades de suministro contarán con los adecuados equipos de extinción de incendios, ajustados a la normativa vigente.
4. Se prohíbe la distribución al por menor de gasolina y gasóleo de automoción envasados.
5. Aquellas instalaciones de venta en los que los propios usuarios se sirvan los productos contarán con los servicios necesarios para garantizar su normal funcionamiento y el cumplimiento y eficacia de las medidas de seguridad exigidas.
6. Las gasolinas y gasóleos de automoción no podrán ser suministrados a vehículos automóviles en instalaciones distintas de las estaciones de servicio y unidades de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, con las excepciones recogidas en el artículo 3.
7. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 5.2 del presente Reglamento, las pertenecientes o afectas a los distribuidores al por mayor a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o a los distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley.
1. Los aparatos surtidores se instalarán al aire libre, aunque puedan estar cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o apoyado, en cuyo caso estarán situados sobre un islote de, al menos, 10 centímetros de altura.
2. Todo aparato surtidor de carburantes o combustibles líquidos deberá estar abastecido por un tanque enterrado e independiente, con una capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones vigentes exijan una capacidad inferior. No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato cuente con tubería de aspiración y válvula de pie independiente, o cualquier otro sistema técnico previamente homologado y autorizado por el organismo competente de cada Comunidad Autónoma.
3. La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.ª Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde exterior.
2.ª Las capacidades máximas permitidas en función de su situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros.
4. En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
1. Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de chorro continuo, de accionamiento eléctrico y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto, ajustándose a la Ley, 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y demás disposiciones de desarrollo.
2. Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
1. En sitio visible de la instalación de venta al público, se expondrá un cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y las hojas de reclamaciones están a disposición del público, así como que está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o el motor en marcha.
2. En los accesos a las instalaciones de venta deberá colocarse, previa autorización en su caso del órgano administrativo con competencia en materia de carreteras y en un lugar visible para los vehículos que se aproximen, un cartel que informe sobre los productos disponibles y sus precios, y anuncie si el régimen de atención al cliente es de autoservicio.
3. Cuando los puntos de venta aparezcan revestidos de la imagen de marca de un operador, sus titulares estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, que desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
1. La actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento, mediante resolución motivada, de las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1.
Los organismos competentes de las Comunidades Autónomas deberán, en todo caso, garantizar el derecho de acceso, tanto de los ciudadanos como de otras Administraciones públicas, a los datos obrantes en sus archivos relativos a instalaciones ya autorizadas, así como a expedientes en tramitación, en los términos establecidos en los artículos 4, 35 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La autorización de la instalación de venta al público se practicará a solicitud de los interesados. Dicha solicitud, realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, junto con la documentación que la acompañe, deberá:
1.º Acreditar la personalidad del solicitante.
2.º Determinar la ubicación de la instalación.
3.º Describir las instalaciones del establecimiento y las características de éstas.
4.º Acreditar, por cualquier medio documental admisible en derecho, la propiedad, arrendamiento, o derecho real, sobre los terrenos en que ha de instalarse la estación de servicio, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponde la propiedad de los terrenos. Se asimilará al título a estos efectos la opción de compra o de arrendamiento, u otro derecho de utilización, siempre que el plazo para ejercitarlo sea superior a dos años, sin exceder de cuatro.
5.º Acreditar que en el momento de la solicitud se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad.
6.º Tener asegurado el suministro de los productos cuya venta al público se pretende.
7.º Disponer del acta de puesta en marcha de las instalaciones, otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
2. Una vez acreditado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a la autorización de la instalación, mediante resolución motivada.
1. A los efectos de la acreditación del cumplimiento del requisito contemplado en el apartado 6.º del artículo 10 del Reglamento, el solicitante deberá establecer y presentar una previsión a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, de sus actividades y de los abastecimientos que aseguren la posibilidad de su cumplimiento. Para dicha previsión se justificarán documentalmente los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro.
Esta previsión será elaborada y remitida con periodicidad trienal al órgano que autorice la instalación.
2. Se entenderá, en todo caso, asegurado el suministro cuando el titular de la instalación tenga la consideración de operador autorizado para la distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
1. La autorización será revocada, con pérdida de eficacia y caducidad de derechos, además de a petición del titular, en el caso de que, con posterioridad a su autorización, dejaran de cumplirse los requisitos para el ejercicio de la actividad, fueran revocadas las autorizaciones administrativas precisas o dejara de funcionar la instalación durante el plazo continuado de un año. Dicha pérdida de eficacia tendrá lugar desde el momento de la resolución revocatoria de la autorización.
2. En todo caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará resolución motivada sobre la revocación de la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que las instalaciones de venta al público tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de operadores mayoristas debidamente autorizados.
2. Los titulares de instalaciones de venta al público, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas autorizados, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
3. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la inspección, control y sanción del régimen de existencias mínimas de seguridad aplicable a dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
4. A estos efectos, los titulares de instalaciones de venta al público deberán llevar un libro registro en el que figuren los orígenes y entradas de los carburantes y combustibles petrolíferos, y en el que deberá constar el número de orden de cada operación, la fecha de la recepción del producto, clase de producto, la cantidad en litros o toneladas del producto recibido y el suministrador del mismo. Dicho libro registro estará a disposición de las Administraciones que en el ejercicio de sus competencias lo requieran.
1. En el Ministerio de Industria y Energía existirá un Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal, que centralizando la información suministrada por las Comunidades Autónomas, permita el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de existencias mínimas aplicables a dichas instalaciones; aplicación por el Gobierno en situación de escasez de suministros de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y establecimiento del plan de servicios esenciales en situaciones de huelga previsto en el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, y cuantas otras le están atribuidas por la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
2. Dicho Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal comprenderá las instalaciones existentes inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 8.3 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y las sucesivas que sean autorizadas por los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la citada Ley.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas darán traslado al Ministerio de Industria y Energía de las autorizaciones otorgadas y sus modificaciones, con expresa mención de los siguientes datos:
1.º Fecha de la autorización de la instalación, datos de su titular, la descripción detallada de su ubicación, la descripción de sus instalaciones y los datos relativos a la puesta en marcha de la instalación.
2.º La pérdida de eficacia de la autorización.
Asimismo, deberán dar traslado al Ministerio de Industria y Energía de la información a que hace referencia el artículo 11.
3. Al Registro del Ministerio de Industria se incorporarán también los datos correspondientes a las instalaciones existentes en Ceuta y Melilla, a la entrada en vigor del presente Reglamento.
1. En materia de responsabilidades, infracciones y sanciones relativas a la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, o en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología y Metrotecnia. Serán infracciones en la materia las tipificadas en dichas Leyes y que sean de aplicación a las actividades reguladas en el presente Reglamento, imponiéndose las sanciones que en dichas normas legales y en sus reglamentos se establecen, por los órganos y autoridades que resulten competentes.
2. Dentro del cuadro general de infracciones contenido en las normas legales citadas en el apartado anterior, se consideran infracciones a lo previsto en este Reglamento las conductas detalladas en los artículos siguientes.
Se considerarán infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, sobre existencias mínimas de seguridad, las tipificadas en el artículo siguiente, cuando de ellas se deriven o puedan derivarse alteraciones del orden público, un notorio perjuicio para el interés general o un peligro o daño muy grave e inminente para las personas, animales, cosas o medio ambiente.
Tendrán la consideración de infracciones graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 34/1992:
1.º Obtener la autorización o habilitación administrativa necesaria para la puesta en marcha del punto de venta mediando simulación, fraude o engaño y variar, una vez otorgada aquélla, las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
2.º Realizar modalidades de suministro que no estén expresa o implícitamente amparadas por la autorización administrativa de que goce la instalación.
3.º Suspender el servicio de la instalación, o de alguno de los aparatos surtidores, sin autorización reglamentaria ni justa causa, por tiempo que exceda de dos días.
4.º Dar lugar, por cualquier causa que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, a que la instalación de venta quede desabastecida de algún producto por tiempo que exceda de dos días.
5.º Negarse sin motivo justificado a suministrar productos de los que tenga existencias.
6.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor desprovisto de los precintos reglamentarios, no habiendo comunicado de inmediato esta circunstancia al órgano competente para colocar dichos precintos.
7.º Realizar cualquier manipulación tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de los depósitos o aparatos surtidores de la instalación con el fin de conseguir una alteración fraudulenta en la medición de los suministros.
8.º Carecer de los juegos de medidas reglamentarios para comprobación de suministros; poseerlos sin los contrastes oficiales que garanticen su autenticidad o en un estado de conservación que les prive de fiabilidad y negarse, sin justa causa, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
9.º Realizar cualquier manipulación que persiga o produzca la alteración de la identidad, composición o calidad de los productos que se expendan en la instalación.
10.º Carecer de hojas de reclamaciones, poseerlas sin el debido diligenciado, negarse a facilitarlas a persona que lo solicite, alterar su contenido de cualquier forma y no dar curso a la autoridad competente y con la debida prontitud de las reclamaciones que en ellas hayan consignado los usuarios.
11.º Negarse injustificadamente a admitir los medios de pago dotados legalmente de poder liberatorio o a extender factura de los suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente.
12.º Permitir que cualquier empleado del punto de venta, fume o encienda cerillas, mecheros o cualquier otro aparato similar dentro de la zona legalmente definida como peligrosa o servir productos a cualquier usuario que esté ejecutando cualquiera de estos actos.
13.º Abastecer a vehículos con el motor en funcionamiento.
14.º La grave resistencia a la actuación de los agentes o funcionarios encargados de la inspección del punto de venta y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a estos últimos los documentos o los datos que éstos reclamen en el ejercicio reglamentario de sus funciones inspectoras.
15.º La infracción de los preceptos de este Reglamento o de las normas de obligado cumplimiento en el punto de venta que dé lugar a perjuicio grave del servicio o de los intereses de los usuarios.
16.º Suministrar gasolinas y gasóleos de automoción a vehículos automóviles fuera de las instalaciones autorizadas en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.
Tendrán la consideración de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 34/1992:
1.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor con un defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia, siempre y cuando dicho aparato surtidor se encuentre provisto de los precintos reglamentarios y no existan indicios de manipulación.
2.º No formular los pedidos de productos con la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento de la instalación o dar lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de dos días.
3.º El descuido o negligencia simples en la limpieza y conservación de los distintos elementos que componen la instalación de modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad o higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o empleados de aquél que no sea susceptible de sanción administrativa o penal de mayor gravedad.
4.º Carecer la instalación de alguno de los anuncios o carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de aquéllos, o carecer de alguno o de todos los servicios de que se informa en el mismo.
5.º Carecer de libro de inspecciones, o no ponerlo de inmediato a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para exigir su exhibición.
6.º Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores existentes en la instalación, de acuerdo con su régimen de funcionamiento, dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios.
7.º Cualquier otra infracción a los preceptos de este Reglamento o a las normas que sean de aplicación a las instalaciones que no tenga la consideración de falta grave o muy grave.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, las sanciones serán impuestas por la Administración competente para otorgar la autorización de la actividad o instalación, o para ejercer el control o inspección.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 y 18.1 de la Ley 34/1992, la imposición de sanciones por infracciones contra la normativa sobre existencias mínimas de seguridad será competencia de la Administración General del Estado, que ejerce la inspección y control de esta obligación.
Serán impuestas por el Consejo de Ministros las sanciones por infracciones muy graves; por el Ministro de Industria y Energía, las correspondientes a infracciones graves, y por la Dirección General de la Energía, las correspondientes a infracciones leves. Todo ello de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se crea la Corporación de Reservas Estratégicas.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente capítulo se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o en la norma autonómica correspondiente.
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