[Bloque 1: #preambulo]
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), tras establecer en su artículo 51 las notas características que han de reunir los servicios y actividades escolares complementarias y las actividades extraescolares de los centros concertados, al exigir que tengan carácter voluntario y no formen parte del horario lectivo ni revistan carácter lucrativo, remite su regulación al desarrollo reglamentario.
Al amparo de la disposición final primera de la citada Ley Orgánica se abordó el desarrollo del artículo 51 con el dictado del Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de conciertos, que ahora se deroga.
El tiempo transcurrido desde la promulgación y la experiencia derivada de la aplicación del citado Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio, así como la nueva situación educativa originada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, demandan una nueva regulación de los servicios y actividades complementarias y extraescolares con objeto de adaptarlos a las nuevas circunstancias.
Este Real Decreto contiene la nueva ordenación de los servicios y actividades escolares complementarias y de las actividades extraescolares de los centros concertados y distingue el régimen que les es aplicable en función de la definición que efectúa de cada uno de ellos, siempre en el marco de los límites señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Así, en el caso de las actividades escolares complementarias y de las actividades extraescolares, la distinción la efectúa en función del horario en que se realizan, afirmando el carácter gratuito de las primeras y el carácter no lucrativo de las percepciones que el Consejo Escolar del centro puede acordar como contraprestación por las segundas.
Como servicios complementarios señala los de comedor, transporte escolar y gabinete médico o psicopedagógico y regula la autorización por la Administración educativa del cobro de cantidades por su prestación, así como los gastos que incluyen dichas cantidades.
Se pretende, en suma, con este Real Decreto, sobre cuyo proyecto ha informado el Consejo Escolar del Estado, compaginar el respeto a las exigencias establecidas para las actividades y servicios por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la flexibilización del régimen aplicable a los mismos, a fin de facilitar su prestación por parte de los centros concertados y asegurar que el principio de voluntariedad de participación se ejercite por parte de los padres de alumnos de manera efectiva, así como el de gratitud de las enseñanzas obligatorias que se impartan a los alumnos durante el horario lectivo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Este Real Decreto es de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia y regula las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que se realicen por los centros concertados en los niveles de enseñanza sostenidos con fondos públicos.
[Bloque 3: #a2]
1. Son actividades escolares complementarias, a los efectos de este Real Decreto, las establecidas por el centro con carácter gratuito dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel.
2. La programación de las actividades escolares complementarias se efectuará de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Escolar y formará parte de la programación general del centro.
[Bloque 4: #a3]
Son actividades extraescolares las establecidas por el centro que se realicen en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario de permanencia en el mismo de los alumnos, así como las que se realicen antes o después del citado horario, dirigidas a los alumnos del centro.
Las actividades extraescolares no podrán contener enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, ni podrán ser susceptibles de evaluación a efectos académicos de los alumnos.
Las percepciones por dichas actividades, que tendrán carácter no lucrativo, serán fijadas por el Consejo Escolar del centro a propuesta del titular del centro.
[Bloque 5: #a4]
1. Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.
El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá la autorización de su importe por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del titular del centro.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa.
3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios.
[Bloque 6: #a5]
1. Los centros concertados gozarán de autonomía para establecer servicios y actividades escolares complementarias y actividades extraescolares dentro de los límites fijados en las leyes y en este Real Decreto.
2. Las actividades y servicios a que se refiere este Real Decreto no podrán establecerse con menoscabo del horario lectivo establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia para cada una de las etapas o niveles educativos.
[Bloque 7: #a6]
1. La participación de los alumnos en los servicios y actividades a que se refiere este Real Decreto será voluntaria y, por tanto, no implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas.
2. Al inicio de cada curso escolar deberá facilitarse a los padres de alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios que ofrezcan los centros, en la que se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como las percepciones aprobadas correspondientes a las actividades extraescolares y servicios complementarios.
[Bloque 8: #a7]
En caso de producirse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la LODE y los artículos 51 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
[Bloque 9: #daprimera]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LODE, los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios fiscales o no fiscales que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a las actividades educativas que desarrollan.
A estos efectos, las donaciones de personas físicas o jurídicas que reciban los titulares de centros concertados estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y en el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
[Bloque 10: #dasegunda]
Las actividades que desarrollen las asociaciones de padres de alumnos se regirán exclusivamente por su normativa específica, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos.
[Bloque 11: #datercera]
La previsión de actividades de voluntariado, a que se refiere la Orden ministerial de 11 de octubre de 1994 para la prestación de las actividades reguladas en el presente Real Decreto, deberá ser aprobada por el Consejo Escolar a propuesta del titular del centro.
Para la determinación del precio de las actividades extraescolares, cuando las mismas se presten mediante dicho voluntariado, no se imputarán los gastos correspondientes a las contraprestaciones del personal voluntario.
[Bloque 12: #ddunica]
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de conciertos.
b) La Orden de 20 de mayo de 1988 por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto.
[Bloque 13: #dfprimera]
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 14: #dfsegunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 15: #firma]
Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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