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Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 09/11/1995.
Entrada en vigor:
10/11/1995
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-24263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/10/20/1691/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/11/1995»

Los procedimientos de determinación de las pensiones anejas a las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial, a que se refiere la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de las establecidas por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, vienen planteando problemas de aplicación que tienen una doble causa. De una parte, no se da una total correspondencia entre los conceptos retributivos actualmente vigentes con los que regían en la fecha de promulgación de dichas leyes, lo que ha dado lugar, a su vez, a dudas en la interpretación de la normativa sobre actualización de las correspondientes cuantías, y de otra, se han producido profundas transformaciones en los cuerpos policiales que han culminado con la creación del Cuerpo Nacional de Policía, a través de la fusión de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, en el que se contemplan nuevas categorías profesionales.

Procede, por ello, acometer a la mayor brevedad posible la adecuación de dichas pensiones a la realidad policial, por un lado, y a los actuales conceptos retributivos, por otro, estableciendo nuevas cuantías para las mismas, y, a tal efecto, la disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, otorga al Gobierno la correspondiente autorización, que ha sido llevada a efecto con el conocimiento de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo de Policía.

Por cuanto antecede, a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior y a propuesta del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias.

A) Orden del Mérito Policial

1.ª Medalla de oro

 

Importe

Pesetas

Por trienio reconocido

en cada grupo

Pesetas

Grupo A

411.312

15.792

Grupo B

349.080

12.636

Grupo C

260.220

9.480

Grupo D

260.220

6.324

Grupo E

260.220

4.752

2.ª Medalla de plata

 

Importe

Pesetas

Por trienio reconocido

en cada grupo

Pesetas

Grupo A

308.484

11.844

Grupo B

261.816

9.468

Grupo C

195.156

7.116

Grupo D

195.156

4.752

Grupo E

195.156

3.564

3.ª Medalla con distintivo rojo

 

Importe

Pesetas

Por trienio reconocido

en cada grupo

Pesetas

Grupo A

205.656

7.896

Grupo B

174.540

6.312

Grupo C

130.104

4.740

Grupo D

130.104

3.156

Grupo E

130.104

2.376

La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión.

B) Orden del Mérito de la Guardia Civil

1.ª Cruz de oro

 

Importe

Pesetas

Por trienio reconocido

en cada grupo

Pesetas

Grupo A

411.312

15.792

Grupo B

349.080

12.636

Grupo C

260.220

9.480

Grupo D

260.220

6.324

Grupo E

260.220

4.752

2.ª Cruz con distintivo rojo.

 

Importe

Pesetas

Por trienio reconocido

en cada grupo

Pesetas

Grupo A

308.484

11.844

Grupo B

261.816

9.468

Grupo C

195.156

7.116

Grupo D

195.156

4.752

Grupo E

195.156

3.564

La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión.

Artículo 2.

1. Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.

2. Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.

3. La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid