Los procedimientos de determinación de las pensiones anejas a las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial, a que se refiere la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de las establecidas por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, vienen planteando problemas de aplicación que tienen una doble causa. De una parte, no se da una total correspondencia entre los conceptos retributivos actualmente vigentes con los que regían en la fecha de promulgación de dichas leyes, lo que ha dado lugar, a su vez, a dudas en la interpretación de la normativa sobre actualización de las correspondientes cuantías, y de otra, se han producido profundas transformaciones en los cuerpos policiales que han culminado con la creación del Cuerpo Nacional de Policía, a través de la fusión de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, en el que se contemplan nuevas categorías profesionales.
Procede, por ello, acometer a la mayor brevedad posible la adecuación de dichas pensiones a la realidad policial, por un lado, y a los actuales conceptos retributivos, por otro, estableciendo nuevas cuantías para las mismas, y, a tal efecto, la disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, otorga al Gobierno la correspondiente autorización, que ha sido llevada a efecto con el conocimiento de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo de Policía.
Por cuanto antecede, a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior y a propuesta del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,
DISPONGO:
Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias.
A) Orden del Mérito Policial
1.ª Medalla de oro
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Importe – Pesetas |
Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas |
---|---|---|
Grupo A |
411.312 |
15.792 |
Grupo B |
349.080 |
12.636 |
Grupo C |
260.220 |
9.480 |
Grupo D |
260.220 |
6.324 |
Grupo E |
260.220 |
4.752 |
2.ª Medalla de plata
|
Importe – Pesetas |
Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas |
---|---|---|
Grupo A |
308.484 |
11.844 |
Grupo B |
261.816 |
9.468 |
Grupo C |
195.156 |
7.116 |
Grupo D |
195.156 |
4.752 |
Grupo E |
195.156 |
3.564 |
3.ª Medalla con distintivo rojo
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Importe – Pesetas |
Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas |
---|---|---|
Grupo A |
205.656 |
7.896 |
Grupo B |
174.540 |
6.312 |
Grupo C |
130.104 |
4.740 |
Grupo D |
130.104 |
3.156 |
Grupo E |
130.104 |
2.376 |
La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión.
B) Orden del Mérito de la Guardia Civil
1.ª Cruz de oro
|
Importe – Pesetas |
Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas |
---|---|---|
Grupo A |
411.312 |
15.792 |
Grupo B |
349.080 |
12.636 |
Grupo C |
260.220 |
9.480 |
Grupo D |
260.220 |
6.324 |
Grupo E |
260.220 |
4.752 |
2.ª Cruz con distintivo rojo.
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Importe – Pesetas |
Por trienio reconocido en cada grupo – Pesetas |
---|---|---|
Grupo A |
308.484 |
11.844 |
Grupo B |
261.816 |
9.468 |
Grupo C |
195.156 |
7.116 |
Grupo D |
195.156 |
4.752 |
Grupo E |
195.156 |
3.564 |
La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión.
1. Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.
2. Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.
3. La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.
Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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