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Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12/10/1995.
Entrada en vigor:
13/10/1995
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-22322
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/21/1556/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/10/1995»

La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, habilita al Gobierno, en su disposición final única, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, que también contiene previsiones específicas para el desarrollo reglamentario de aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo, al pase a la situación de segunda actividad por disminución de las facultades psicofísicas y al sistema retributivo del personal del Cuerpo Nacional de Policía en esta situación de segunda actividad.

En uso de dicha habilitación, y en cumplimiento del mandato conferido en los artículos 2.2 y 3; 6.1 y 2; 7.2, y 11.1 y 2 de la citada Ley, se dicta la presente disposición. En cuanto a lo establecido en la disposición adicional primera de la misma Ley, se ha estimado más adecuado que su desarrollo reglamentario se produzca a través de la norma que regule los procesos selectivos en el Cuerpo Nacional de Policía por la conexión que guarda con esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Pase a la situación de segunda actividad.

1. El pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, definida en el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, se producirá por cualquiera de las causas recogida en el artículo 3 de dicha Ley, en los términos y condiciones regulados en aquella disposición y en el presente Real Decreto. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.

2. Al producirse el pase a la situación de segunda actividad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cesarán en los puestos de trabajo que vinieren ocupando en servicio activo, o en su caso, tuvieren reservados.

Artículo 2. Adscripción.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasen a la situación de segunda actividad, quedarán adscritos a la Comisaría Provincial correspondiente a su domicilio, a través de la cual mantendrán las relaciones funcionariales con la Dirección General de la Policía, excepto cuando ocupen destino en dicha situación, en cuyo caso las citadas relaciones tendrán lugar a través de la Unidad de destino, considerándose, asimismo, el municipio donde radique su sede, el domicilio oficial del interesado.

2. En su expediente personal deberá constar tanto el domicilio que el afectado haya fijado como la Comisaría de Policía a la que queda adscrito.

3. Los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad sin destino o, una vez en la misma, modifiquen su domicilio, deberán presentarse en el plazo de quince días, en la Comisaría Provincial correspondiente a su domicilio, a efectos de diligenciar su adscripción, debiendo ésta comunicar tal hecho al órgano central de gestión de personal de la Dirección General de la Policía.

Artículo 3. Distintivos y armamento.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al pasar a la situación de segunda actividad harán entrega del carné profesional de activo y de la placa emblema; simultáneamente se les dotará del carné identificativo profesional ajustado al modelo aprobado al efecto.

2. Al pasar a la situación de segunda actividad sin destino, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán continuar en la tenencia y uso del arma reglamentaria, previa concesión por el Director general de la Policía de la correspondiente licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.6 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El documento de identidad profesional que posean tendrá, en su caso, la consideración de dicha licencia.

No obstante, el Director general de la Policía podrá acordar en cualquier momento, la retirada de las armas y distintivos profesionales, salvo el carné de identidad profesional, a aquellos funcionarios para los que, por sus condiciones psíquicas o físicas, la posesión y uso de armas represente un riesgo propio o ajeno.

Artículo 4. Funciones en segunda actividad.

En la situación de segunda actividad con destino, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desempeñarán, de acuerdo con su formación y Escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial.

Artículo 5. Puestos de trabajo.

1. A través de la relación o, en su caso, catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, se determinarán aquellos puestos que, teniendo en cuenta, de una parte, las disponibilidades de personal y las necesidades funcionales y orgánicas de la organización policial y, de otra, la concordancia entre el cometido asignado a aquellos puestos de trabajo y las funciones que puedan desempeñar los funcionarios en situación de segunda actividad, sean susceptibles de ser ocupadas por éstos, o por personal en activo.

2. Los puestos de trabajo así fijados se proveerán de conformidad con el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, y, cuando se oferten y atribuyan a personal en situación de segunda actividad, se desempeñarán por el tiempo que se determine en la convocatoria. Al finalizar éste, si no se hubiera producido el cese del interesado, y previa conformidad del mismo, se entenderá prorrogado sucesivamente por períodos de igual duración, sin que pueda superarse el límite de los sesenta años de edad.

Artículo 6. Situaciones excepcionales.

Cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Ministro de Justicia e Interior podrá acordar, previo informe del Consejo de Policía, la incorporación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones policiales, por el tiempo mínimo necesario.

Artículo 7. Cumplimiento de funciones por razones excepcionales.

1. El cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo, preferentemente, por los funcionarios residentes en la Comunidad Autónoma a que afecten dichas razones excepcionales, sin perjuicio de hacerlo extensivo a los residentes en otras zonas, si fuera necesario, asignándose a los mismos los servicios que procedan en razón a su categoría de acuerdo con las necesidades y las funciones atribuidas a cada una de ellas.

2. La designación de funcionarios para el cumplimiento de dichos servicios se iniciará por quienes hubieran pasado a la situación de segunda actividad a petición propia, continuando por quienes lo hubieran hecho por razón de edad. El orden, en cada caso, será el inverso al de su pase a segunda actividad, comenzando por quienes hayan alcanzado esta situación en fecha más próxima a aquélla en que se produzca la designación.

3. A los funcionarios afectados se les dotará de la uniformidad, distintivos, armamento y demás medios necesarios para el desempeño de las funciones que se les encomienden.

CAPITULO II

De los distintos modos de pase a la situación de segunda actividad

Sección 1.ª Por razón de edad

Artículo 8. Condiciones de pase.

1. La Dirección General de la Policía declarará de oficio el pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por el cumplimiento de las edades que para cada Escala se establecen en el artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre.

2. Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su paso a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando se trate de las situaciones de excedencia forzosa, en expectativas de destino o cualesquiera otras de naturaleza similar producidas por la reestructuración de plantillas o Unidades que impliquen supresión de puestos de trabajo, el cumplimiento de la edad de pase a la situación de segunda actividad determinará el cese en aquellas situaciones de los afectados y su incorporación a la de segunda actividad, a todos los efectos.

Cuando se trate de la situación de excedencia voluntaria, la producción de los efectos propios de la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad establecida al respecto requerirá solicitud expresa del interesado.

4. En todo caso, del cumplimiento de las edades establecidas para el pase a la situación de segunda actividad, se tomará razón en el expediente personal de los afectados y se notificará esta circunstancia a los mismos, con independencia de que el pase efectivo a esta situación se produzca en otro momento posterior.

Artículo 9. Efectos en la promoción interna.

A los efectos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, la Dirección General de la Policía autorizará la continuidad en el servicio activo previa solicitud expresa de los funcionarios interesados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha del cumplimiento de la edad se hayan superado las pruebas de acceso que correspondan, dentro del proceso de promoción interna de que se trate, que habiliten para la realización del curso de capacitación.

b) Que, de producirse el ascenso, la Escala a la que se accede tenga fijada una edad de pase a la situación de segunda actividad superior, en todo caso, a la edad que vaya a cumplir el interesado en el momento de dicho ascenso.

Sección 2.ª Por petición propia

Artículo 10. Cupo para petición propia.

1. Por el Secretario de Estado de Interior se fijará, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por categorías, que se autoriza pase a la situación de segunda actividad de forma voluntaria durante el año siguiente, teniendo en cuenta las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, publicándose la resolución correspondiente en la Orden General de la Dirección General de la Policía.

Dicha resolución contemplará, asimismo, el plazo para la presentación de solicitudes de pase a la situación de segunda actividad a petición propia.

2. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, el Director general de la Policía resolverá lo procedente sobre las mismas, mediante acuerdo que se publicará en la Orden General del centro directivo, teniendo en cuenta la antigüedad y edad de los peticionarios y, en su caso, la prioridad en la solicitud.

Si quedasen plazas desiertas, el plazo de presentación podrá abarcar todo el período por el que se establezca el cupo, resolviéndose las solicitudes siguiendo el orden de presentación.

Sección 3.ª Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas

Artículo 11. Determinación.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros.

b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.

Artículo 12. Tribunal médico.

1. El tribunal médico encargado de apreciar la insuficiencia física o psíquica será nombrado por el Director general de la Policía, y estará compuesto por un Presidente y tres Vocales, con sus correspondientes suplentes, designados entre personal facultativo-médico del Cuerpo Nacional de Policía. A solicitud del Presidente, el Director general de la Policía podrá acordar la participación de especialistas de la Dirección General de la Policía, o ajenos a la misma si ésta no dispone de aquéllos.

2. Podrá existir un tribunal médico único, a nivel nacional, o varios tribunales, con el ámbito territorial de competencias que se determinen para cada uno de ellos en la resolución por la que sean designados.

3. Para facilitar su funcionamiento, el tribunal contará con un Secretario, que habrá de ser un funcionario que ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de la Policía. Será designado por el Director general y actuará con voz pero sin voto.

Artículo 13. Actuación del tribunal.

1. Para la válida constitución del tribunal, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de dos Vocales. Levantará acta de cada una de las sesiones y emitirá dictamen razonado sobre la procedencia del pase a la situación de segunda actividad del funcionario o de su incapacidad permanente para el servicio a efectos de la declaración de jubilación.

2. El tribunal se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Tramitación del procedimiento.

1. El procedimiento para determinar el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada, quien podrá alegar lo que estime conveniente en defensa de su pretensión. Caso de iniciarse de oficio, dicho acuerdo deberá comunicarse al interesado.

2. Recibida la petición o adoptado el acuerdo, con los informes y demás documentación pertinentes, se dará traslado al tribunal médico correspondiente, quien procederá a citar al interesado para su reconocimiento en el plazo de quince días, llevándose a cabo el mismo en los quince días siguientes.

A efectos de la práctica del reconocimiento, el tribunal decidirá en cada caso si se realiza por todos sus miembros en pleno, por alguno de éstos por delegación de aquél o por otros facultativos.

3. En el caso de que el funcionario estuviere impedido para personarse ante el tribunal, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que se hallase internado.

4. Si el funcionario no compareciera voluntariamente se le reiterará por una sola vez la convocatoria y, de no hacerlo ni justificar la causa que se lo impida, el tribunal, en base a los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder o que haya podido obtener, emitirá el dictamen que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funcionario citado en el orden disciplinario.

En este caso, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del propio funcionario y el dictamen médico fuera contrario a su pretensión, el expediente se archivará sin más trámite.

Si, no obstante, la incomparecencia del funcionario, el tribunal detectase la existencia de insuficiencias físicas o psíquicas en aquél suficientes para producir el pase a la situación de segunda actividad, el expediente continuará su tramitación aunque se hubiera iniciado a instancia de parte.

Artículo 15. Iniciación del expediente de jubilación.

Una vez emitido el dictamen razonado sobre la existencia de incapacidad permanente del funcionario para el servicio, en los términos del párrafo c) del apartado 2 del artículo 28 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el tribunal médico dará traslado del mismo, junto con el acta de la sesión, a la Dirección General de la Policía para que continúe la tramitación del expediente a efectos de su resolución.

Artículo 16. Finalización del procedimiento.

1. De todo lo actuado se dará traslado al interesado, quien podrá alegar lo que estime pertinente en defensa de sus intereses en el plazo de quince días.

2. A la vista de los dictámenes emitidos, de la documentación obrante en el expediente y, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas en su caso por el interesado, se elaborará la correspondiente propuesta de resolución al Director general de la Policía.

3. Los expedientes en los que la propuesta de resolución no sea acorde con la pretensión de los interesados, serán sometidos, antes de su resolución definitiva, a informe de la comisión competente en asuntos de personal del Consejo de Policía.

4. A la vista de lo actuado, el Director general de la Policía dictará el acuerdo procedente, que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17. Revisión de las aptitudes psicofísicas.

1. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades psicofísicas, y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, podrán ser sometidos a revisiones médicas periódicas hasta el cumplimiento de la edad en que les correspondiera pasar a dicha situación.

2. Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación por dicha causa hayan variado, ya sea por disminución o incremento de las insuficiencias psicofísicas, se procederá, bien de oficio o a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido para el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencias de las facultades psicofísicas, a fin de determinar si procede el reingreso del interesado a la situación de servicio activo, la instrucción del expediente de jubilación o la continuidad en aquella situación.

3. Si se acordase el pase a la situación de servicio activo, el reingreso al mismo se producirá dentro del mes siguiente, mediante la adscripción provisional del funcionario afectado a la plantilla en la que hubiere estado destinado en activo en el momento anterior al pase a la situación de segunda actividad, si existiese vacante en su categoría. De no existir vacante en dicha plantilla, se adscribirá a otra vacante de su categoría en cualquiera otra plantilla atendiendo a las preferencias del interesado y a las necesidades del servicio.

A los efectos de la adscripción definitiva del funcionario interesado a un puesto de trabajo, salvo que la alcanzare por participación en procedimientos de concurso específico de méritos o de libre designación, será de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo en la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, sobre funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas.

CAPITULO III

De los aspectos retributivos

Artículo 18. Retribuciones.

1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

A estos efectos se entenderá por retribuciones complementarias de carácter general:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa.

b) El componente general del complemento específico a que se refiere el artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero.

2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior.

3. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad, será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos.

4. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino, percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso general o específico de méritos, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas.

5. Los funcionarios en situación de segunda actividad a los que se les ordenare el cumplimiento de funciones policiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando vinieren ocupando destino no experimentarán variación en las retribuciones que estuvieren percibiendo; y aquellos que no lo desempeñaran percibirán, durante el tiempo que dure la prestación de dichas funciones únicamente las retribuciones que establece el apartado anterior, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado.

Para el cómputo de las retribuciones que corresponda, según lo establecido en el párrafo anterior, se practicarán las minoraciones o compensaciones que procedan respecto de las establecidas con carácter ordinario para la situación de segunda actividad sin destino.

Artículo 19. Peculiaridades retributivas.

1. El personal que al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no hubiere completado el mínimo de años de servicio que la legislación vigente sobre clase pasivas del Estado establece para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, si no ocupare destino en dicha situación solamente percibirá las retribuciones básicas, que serán reducidas a razón de un 5 por 100 por cada año completo o fracción que le falte para alcanzar aquel mínimo de años de servicio.

2. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalado anteriormente, al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo, si no se ocupare destino en la misma se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas, sufriendo las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación, una reducción en función de tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos.

A estos efectos, la cantidad mensual que por retribuciones complementarias corresponda percibir, se obtendrá multiplicando el importe total, sin reducción de estas últimas, por el número de meses completos o fracción, de servicios efectivos que excedan del tiempo mínimo de servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y dividiendo el producto así obtenido por la diferencia temporal computada en meses, existente entre el precitado tiempo mínimo de servicios y los veinte años.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo se entenderá como de servicios efectivos el tiempo transcurrido en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y expectativa de destino.

Disposición adicional primera. Cómputo de tiempo a efectos de la situación de segunda actividad.

1. A los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía les será computable como servicios efectivos, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, el tiempo que hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de los extinguidos Cuerpos Especiales Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad.

2. Asimismo, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, será computable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el tiempo transcurrido en excedencia especial en el mismo o en los extinguidos Superior de Policía y de Policía Nacional, por prestación del servicio militar.

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto.

Disposición transitoria única. Extensión de efectos.

El presente Real Decreto será también de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor del mismo, se encuentren en la situación de segunda actividad por disminución o insuficiencia de las facultades psicofísicas, a efectos de revisiones médicas y del procedimiento para determinar si procede el reingreso al servicio activo, cuando el expediente correspondiente se instruya a petición del interesado.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Queda derogado el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Normativa procedimental complementaria.

Los procedimientos a que pudieran dar lugar la aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se regirán, salvo lo dispuesto en la presente norma, por lo establecido en el Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid