Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 2 de agosto de 1995 por la que se aprueba la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12/08/1995.
Entrada en vigor:
01/09/1995
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-19276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/08/02/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/08/1995»

El número 5 del artículo 39 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece como órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, una Comisión de Control y Seguimiento que deberá constituirse y actuar en cada una de las entidades, autorizando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apruebe las reglas de funcionamiento de dichas Comisiones.

Asimismo se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a regular el número de miembros, con un máximo de diez, de cada Comisión de Control y Seguimiento, atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua, así como el plazo máximo en que deberá quedar válidamente constituida la misma.

La presente Orden, en desarrollo de las previsiones legales, fija la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento citadas, en función de la dimensión de las Mutuas, medida en base a las cuotas de Seguridad Social obtenidas en el ejercicio. Asimismo, regula las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento teniendo en cuenta a estos efectos el precedente de los reglamentos de régimen y funcionamiento de los órganos de participación institucional existentes en las entidades gestoras de la Seguridad Social, si bien adaptando los mismos a la naturaleza y características de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

En su virtud, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

Artículo 1. Definición.

La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano a través del cual se realiza la participación institucional de los trabajadores y los empresarios en el control y el seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

Existirá una Comisión de Control y Seguimiento en cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 3. Competencias.

Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua las siguientes:

a) Conocer los criterios de actuación de la entidad.

b) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de cada entidad.

c) Informar el proyecto de Memoria anual, previo a su remisión a la Junta General.

d) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director gerente, Gerente o cargo asimilado.

e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la entidad.

f) Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.

g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la entidad.

Artículo 4. Composición de la Comisión de Control y Seguimiento.

1. La Comisión de Control y Seguimiento estará integrada por el siguiente número de miembros, según la dimensión de cada Mutua, evaluada en función de las cuotas de la Seguridad Social obtenidas en el ejercicio inmediatamente anterior:

Menos de 10.000 millones de pesetas: 6 miembros.

Entre 10.000 y 20.000 millones de pesetas: 8 miembros.

Más de 20.000 millones de pesetas: 10 miembros.

Las modificaciones en el número de miembros de la Comisión que, como consecuencia de las variaciones en el volumen de las cuotas obtenidas en el ejercicio anterior puedan proceder, deberán quedar realizadas en el plazo de los tres meses contados a partir de la fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique a la entidad el importe de las cuotas que le corresponden.

No obstante lo anterior, cuando la modificación que proceda sea la reducción del número de miembros, su efectividad podrá demorarse, por una sola vez, hasta que sea determinada la cifra de cuotas en el ejercicio siguiente al considerado, por si la disminución experimentada por dicha cifra tuviese un carácter transitorio.

2. Del número de miembros de cada Comisión de Control y Seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad. La otra mitad, salvo el Presidente de la Comisión, corresponderá a la representación de los empresarios asociados a la Mutua, a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.

La mitad de los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento correspondiente a la representación de los empresarios asociados a la Mutua comprende al Presidente de la citada Comisión.

3. Será Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento el que lo sea, a su vez, de la Junta Directiva de la Mutua. No podrá ser miembro de la citada Comisión cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta Directiva, salvo en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

El Presidente será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que, conforme a los Estatutos de la Mutua, sustituya en ésta al Presidente de la Junta Directiva.

Artículo 5. Facultades y funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente en cada Comisión de Control y Seguimiento:

a) La representación formal de la Comisión de Control y Seguimiento, a los efectos de coordinación y relaciones externas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º 5.

b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 8.º y 9.º

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho a voto, decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de las sesiones extraordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º 1.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

g) Dirigirse a las organizaciones empresariales y sindicales para que efectúen la designación de los representantes que les correspondan.

h) Dar cuenta, a los efectos oportunos, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los acuerdos que estime convenientes.

i) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente de la Comisión y estén dentro del ámbito de coordinación y de relaciones externas.

Artículo 6. De los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento.

1. Por cada miembro titular de la Comisión de Control y Seguimiento, las organizaciones sindicales y empresariales representadas en la misma designarán, caso necesario, un suplente.

La sustitución temporal o la suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente de la Comisión.

2. Los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo de las organizaciones empresariales o sindicales representadas.

c) Por renuncia, aceptada por las organizaciones empresariales o sindicales respectivas, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento.

3. La condición de miembro de la Comisión de Control y Seguimiento dará derecho a la percepción de las indemnizaciones y compensaciones de gastos que se determinen por la propia entidad, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

4. Corresponde a todos y cada uno de los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento:

a) Participar en los debates y efectuar las propuestas que considere oportunas.

b) Ejercer su derecho de voto, pudiendo hacer constar en el acta la abstención y el voto reservado.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión de Control y Seguimiento.

A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría de la Comisión, poniendo de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentos precisen, sin que, con carácter general y salvo autorización del Secretario, puedan sacarse de la mencionada Secretaría los documentos solicitados. Si se denegara la petición pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión de la Comisión de Control y Seguimiento.

Los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento vendrán obligados a guardar el sigilo y la confidencialidad en relación con la información facilitada.

e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de miembro de la Comisión de Control y Seguimiento.

5. En ningún caso, los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento podrán atribuirse la representación o facultad de aquélla, salvo que especialmente se les haya otorgado por acuerdo expreso y para cada caso concreto.

Artículo 7. De la Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento y de los servicios de apoyo a la misma.

1. Será Secretario de la Comisión de Control y Seguimiento el Director gerente, Gerente o cargo asimilado de la entidad o, en su caso, la persona que designe el Presidente de la Junta Directiva de la misma, previo acuerdo de la propia Comisión.

El Secretario asistirá a las sesiones de la Comisión de Control y Seguimiento, con voz, pero sin voto, pudiendo ser sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por la persona que determine los Estatutos de la Mutua o acuerde su Junta Directiva.

2. La Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento es la destinataria de los actos de comunicación de los miembros de la misma con la propia Comisión, y, en consecuencia, a ella deberán remitirse toda clase de notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, petición de datos, o cualquier clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión.

3. La Dirección General, Gerencia o unidad equivalente en cada Mutua prestará los servicios de apoyo, la información y la asistencia técnica que sea necesaria para el normal desarrollo de las funciones de la Comisión de Control y Seguimiento y de los propios miembros de la misma.

Artículo 8. De la convocatoria de la Comisión de Control y Seguimiento.

1. La Comisión de Control y Seguimiento celebrará sesión ordinaria cada tres meses. Además, celebrará sesión extraordinaria cuantas veces lo considere pertinente su Presidente o sea solicitada por un tercio de sus miembros.

2. Las convocatorias de la Comisión se efectuarán por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente, con la debida antelación, su recepción que será de ocho días como mínimo, para las sesiones ordinarias y tres para las extraordinarias.

3. La convocatoria deberá indicar el día, hora y lugar de la reunión de la Comisión, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo de los miembros de la Comisión.

Artículo 9. Del orden del día.

1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la aprobación del acta de la sesión anterior, así como aquellos temas que determine el propio Presidente, más los que la propia Comisión hubiese acordado por mayoría simple en la sesión precedente.

2. Las cuestiones extraordinarias y urgentes, a juicio del Presidente o de un tercio de los miembros de la Comisión, y con carácter de tales, podrán introducirse en el orden del día, siempre que la propia Comisión, al inicio de la sesión, lo considere procedente.

Artículo 10. Del régimen de adopción de acuerdos.

1. La Comisión de Control y Seguimiento se entenderá constituida válidamente cuando concurran, al menos, dos tercios de sus componentes en primera convocatoria; en segunda convocatoria será válida la sesión cualquiera que sea el número de miembros que asistan.

2. Los acuerdos, para su validez, se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes.

3. En cada sesión se elaborará un acta que recoja el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos celebrados.

Todos los miembros asistentes están facultados para solicitar que en el acta consten expresamente sus votos particulares y abstenciones.

Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, acompañándose a la convocatoria de la sesión el texto del acta de la sesión anterior.

4. Cualquier miembro de la Comisión de Control y Seguimiento tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto texto escrito que corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito de la misma.

5. El voto será individual y secreto, salvo que exista manifiesta unanimidad entre los miembros de la Comisión sobre el tema propuesto.

6. El Secretario de la Comisión, contando con el apoyo técnico que fuera preciso en cada caso, podrá formular advertencia, previa a la votación, sobre la posible ilegalidad del acuerdo que se vote, advertencia que constará en el acta.

Artículo 11. De los presupuestos de las Comisiones de Control y Seguimiento.

Los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social dispondrán de una dotación para gastos de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, que garantice su autonomía.

La dotación presupuestaria para los gastos de funcionamiento señalados en el párrafo anterior será a cargo de los gastos de administración, en la forma autorizada a las diferentes entidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo.

Disposición final primera. Plazo de constitución de las Comisiones de Control y Seguimiento.

Las Comisiones de Control y Seguimiento en cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán quedar válidamente constituidas en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta Orden, así como para efectuar las adaptaciones presupuestarias que resulten necesarias para la dotación, en los respectivos presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de los créditos que sean necesarios para atender los gastos que se deriven del funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de agosto de 1995.

GRIÑÁN MARTÍNEZ

Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid