EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas.
La presente Ley, cuya finalidad es la protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas, pretende complementar el marco jurídico existente en Cataluña para la protección de los animales, constituido por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las disposiciones que la desarrollan. Al mismo tiempo, con su promulgación se da cumplimiento al mandato establecido por la citada Ley 3/1988, de adoptar una normativa específica en una materia de una amplitud y una complejidad tales que requieren un trato normativo diferenciado.
La Ley se inscribe, también en esta ocasión, en la línea de la legislación más avanzada existente no sólo en el seno de la Unión Europea, sino también en el ámbito más amplio del Consejo de Europa, en cuyo marco se firmó en el año 1986 el Convenio europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con finalidades experimentales y otras finalidades científicas.
En el ámbito comunitario, la Directiva 86/609/CEE, de 24 de noviembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otras finalidades científicas, constituye el encuadramiento normativo de las medidas reglamentarias de ámbito estatal.
Dentro de este contexto, el carácter innovador de esta norma de rango legal se pone de manifiesto en el establecimiento de medidas específicas destinadas a garantizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone y, en especial, en atención al compromiso que adopta la Generalidad de impulsar la investigación y el desarrollo de técnicas alternativas susceptibles de aportar unos niveles de información y unos resultados científicos equivalentes a los obtenidos en procedimientos de experimentación con animales.
La presente Ley se inspira en el principio de prohibición de prácticas de experimentación con animales, siempre que exista algún método alternativo de reconocida fiabilidad.
En cuanto al contenido, la Ley se estructura en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición final y un anexo.
El capítulo I, sobre las disposiciones generales, establece la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley.
El capítulo II, dedicado a los animales de experimentación, establece la prohibición de utilizar determinados animales y las condiciones generales de mantenimiento y de transporte.
El capítulo III, referido a los centros de cría o de suministro de animales de experimentación y a aquellos en los que se realizan los procedimientos de experimentación, regula las condiciones que han de cumplir en cada caso el registro de control de los animales y el registro administrativo en el que han de inscribirse los centros.
El capítulo IV, núcleo central de la Ley, contiene las prescripciones relativas a los procedimientos de experimentación propiamente dichos, a su selección, a los métodos de eliminación del dolor, a la liberación de los animales durante el procedimiento, al mantenimiento en vida de los mismos después del procedimiento y también a la utilización de animales en más de un procedimiento.
El capítulo V establece el régimen de autorizaciones y control que ha de ejercer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la colaboración de otros agentes de la autoridad, el principio de la salvaguarda del carácter confidencial de la información, la creación de la Comisión de Experimentación Animal y la obligación de creación, por parte de los centros, de los comités éticos de experimentación animal.
Finalmente, el capítulo VI, dedicado a la disciplina, tipifica las infracciones a lo dispuesto en la Ley y las correspondientes sanciones.
La presente Ley tiene por objeto la protección de los animales utilizados o destinados a ser utilizados con finalidades experimentales, científicas o educativas, para evitar que pueda causárseles algún tipo de dolor o sufrimiento injustificados, para evitar cualquier duplicación inútil de procedimientos de experimentación y para reducir al mínimo el número de animales utilizados.
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal» cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas de desarrollo de vida propia y autónoma, con exclusión de las formas fetales y embrionarias.
2. Únicamente pueden utilizarse animales en procedimientos de experimentación cuando se pretenda conseguir alguno de los siguientes objetivos:
a) 1. La prevención de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas, incluidos el desarrollo, la producción y las pruebas para comprobar la calidad, la eficacia y la seguridad de medicamentos y alimentos y de otras sustancias o productos que puedan tener incidencia en la salud.
a) 2. La diagnosis y el tratamiento de enfermedades, de alteraciones de la salud o de otras anomalías y de sus efectos en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.
b) La evaluación, la detección, la regulación y la modificación de las condiciones fisiológicas en las personas, en los animales vertebrados e invertebrados y en las plantas.
c) La protección del medio ambiente, en interés de la salud o el bienestar de las personas, de los animales o de las plantas.
d) La investigación fundamental y la investigación aplicada.
e) La educación universitaria y la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación en los términos que se establecen en el artículo 12.3.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley el ejercicio de la actividad ganadera y veterinaria no experimentales.
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal de experimentación» el animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento de experimentación.
2. Los animales de las especies incluidas en el anexo I, para ser utilizados o destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de haber nacido y haber sido criados expresamente en centros oficialmente reconocidos. Excepcionalmente, si los objetivos de un procedimiento de experimentación lo requieren y los centros oficialmente reconocidos no disponen de los animales necesarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la utilización de animales de las citadas especies que no provengan de estos centros.
1. Se prohíbe someter a los procedimientos de experimentación regulados en la presente Ley:
a) A los perros y gatos vagabundos y a los provenientes de centros de recogida de animales abandonados.
b) A los animales salvajes capturados en la naturaleza.
c) A los animales protegidos o en peligro de extinción.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar, con carácter excepcional, la utilización de los animales a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 si lo permite la normativa específica de protección, siempre que los objetivos del procedimiento sean la investigación tendente a la protección de estas especies u otros fines biomédicos esenciales y se compruebe que las citadas especies son excepcionalmente las únicas adecuadas para la finalidad que se pretende. A tal efecto, con carácter previo a la autorización, ha de presentarse una Memoria descriptiva del procedimiento de experimentación y de los objetivos que se persiguen.
1. Los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de gozar en todo momento, de conformidad con la normativa comunitaria, de las siguientes condiciones:
a) Disponer de un alojamiento, en las debidas condiciones ambientales, con un grado suficiente de libertad de movimiento, suficiente cantidad de alimentos y de agua y las condiciones higiénico-sanitarias que sean adecuadas a su salud y su bienestar, de acuerdo con las necesidades de cada especie.
b) Beneficiarse de medidas de control y verificación, a cargo de personal cualificado, que garanticen que cualquier defecto o sufrimiento que padezcan sean eliminados rápidamente.
2. El traslado de los animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación ha de ajustarse en todo momento a lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre protección de los animales en el transporte. Durante el traslado, los animales han de disponer de espacio suficiente y adecuado a su especie, en medios de transporte o embalajes que han de ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie, de los cambios bruscos de temperatura y de las temperaturas extremas.
3. Durante el transporte, los animales han de ser abrebados y han de recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes, teniendo en cuenta las características de las especies transportadas y los medios de transporte utilizados.
4. Para la carga y la descarga de los animales ha de utilizarse un equipo adecuado que garantice su bienestar durante estas tareas.
5. De acuerdo con la normativa comunitaria vigente, el Gobierno de la Generalidad ha de desarrollar por reglamento las condiciones generales establecidas en los apartados anteriores.
1. Los centros que alojen animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de cumplir los requisitos que permitan proporcionarles las condiciones a que se refiere el artículo 5 y han de disponer de personal cualificado y suficiente encargado de supervisar su salud y su bienestar.
2. Ha de establecerse por reglamento la normativa que han de cumplir los centros a que se refiere el apartado 1, en cuanto a la identificación de los animales de experimentación y a la acreditación de su origen y de su estado sanitario.
Los centros que realizan procedimientos de experimentación han de disponer de personal adecuado y de instalaciones y equipos apropiados para las especies animales que se utilicen y para la ejecución eficaz de los procedimientos, de forma que utilicen el mínimo número de animales y les produzcan el mínimo dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos.
1. Los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación han de estar inscritos en el registro que con esta finalidad ha de establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como requisito imprescindible para su funcionamiento.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley ha de regularse por reglamento el procedimiento para formalizar la inscripción a que se refiere el apartado 1.
1. Los centros a que se refiere el artículo 8 tienen la obligación de llevar un registro en el que han de hacer constar el número de animales que crían, suministran o utilizan, las especies a que pertenecen, los establecimientos de origen y destino de estos animales y los demás datos que se determinen por reglamento.
2. La información registral de los animales ha de mantenerse en el centro, a disposición de los técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, durante un plazo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «procedimiento de experimentación» la utilización de un animal con finalidades experimentales, científicas o educativas que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos, incluida cualquier actuación que pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las citadas condiciones, pero con exclusión de los métodos menos dolorosos aceptados por la práctica moderna para sacrificar o identificar a los animales.
2. Un procedimiento de experimentación comienza en el momento en que se inicia la preparación del animal para utilizarlo y acaba en el momento en que no ha de realizarse ninguna observación ulterior en relación al mismo procedimiento. La eliminación del dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos mediante la utilización satisfactoria de analgésicos, de anestesia o de otros métodos no excluye la utilización de un animal del ámbito de esta definición.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, los procedimientos de experimentación han de realizarse en los centros registrados a tal fin y por parte de personal cualificado o bajo su responsabilidad directa.
2. Con carácter excepcional, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la ejecución de procedimientos de experimentación fuera de los centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento, y siempre que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. Todos los animales utilizados en procedimientos de experimentación han de ser mantenidos en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1, siempre que sea compatible con las finalidades del procedimiento.
1. Se prohíbe la ejecución de procedimientos de experimentación que requieran la utilización de animales en los casos en los que pueda recurrirse a otro método alternativo oficialmente validado por las instituciones o los organismos comunitarios que tengan encomendada esta función, o reconocido de acuerdo con la normativa comunitaria, que sea factible para obtener unos resultados equivalentes.
2. En caso de que exista la posibilidad de realizar varios procedimientos de experimentación para obtener la misma finalidad, ha de seleccionarse el que requiera la utilización de menor número de animales o bien de animales con menor grado de sensibilidad neurovegetativa, que cause menos dolor sufrimiento, angustia o daños duraderos y que pueda proporcionar los resultados más satisfactorios.
3. Los procedimientos de experimentación con finalidades educativas sólo pueden realizarse en la educación universitaria y en la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación. En cualquier caso, estos procedimientos de experimentación han de limitarse a los absolutamente necesarios y únicamente pueden realizarse si el objetivo no puede conseguirse por métodos audiovisuales o por otros métodos adecuados de valor comparable.
4. La Generalidad ha de impulsar la investigación y el desarrollo de técnicas alternativas que puedan aportar unos niveles de información y unos resultados científicos equivalentes a los obtenidos en procedimientos de experimentación con animales y la validación de los procedimientos que se ajusten a los principios establecidos en la presente Ley, y ha de facilitar los intercambios de información y la difusión de las técnicas que eviten procedimientos repetitivos o reiterativos.
Cuando sea necesario para fines experimentales o científicos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la liberación de los animales durante el procedimiento de experimentación, siempre que exista la certeza de que se les ha aplicado el máximo cuidado para proteger su bienestar y de que no existe peligro para la salud pública, la fauna, la flora y el medio ambiente.
1. Los animales, durante los procedimientos de experimentación, han de estar adecuadamente anestesiados, bajo el efecto de analgésicos o sometidos a otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor, el sufrimiento o la angustia.
2. Lo establecido en el apartado 1 no se aplica si:
a) La utilización de anestesia, de analgesia o de los demás métodos posibles es más traumática para el animal que el propio procedimiento.
b) La utilización de anestesia, de analgesia o de los demás métodos posibles es incompatible con los resultados perseguidos por el procedimiento o está contraindicada con los mismos, en cuyo supuesto es precisa la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
3. El animal que, después de haberse recuperado de la anestesia, la analgesia o el método que se le haya aplicado, pueda padecer dolor o sufrimiento considerables ha de ser tratado a tiempo con medios adecuados para calmarle el dolor o el sufrimiento, siempre que ello sea compatible con la finalidad del procedimiento de experimentación; si no es posible su tratamiento, el animal ha de ser sacrificado inmediatamente por métodos humanitarios que no conlleven dolor, ni estrés, ni sufrimiento físico o psíquico.
1. Al finalizar el procedimiento de experimentación el personal cualificado del centro ha de decidir si el animal puede ser mantenido vivo o ha de ser sacrificado por métodos humanitarios que no conlleven dolor, ni estrés, ni sufrimiento físico o psíquico. En ningún caso puede mantenerse vivo a un animal, aunque haya recuperado su estado normal de salud, si es probable que padezca posteriormente dolor, sufrimiento o angustia duraderos.
2. Si el personal cualificado del centro decide mantener vivo a un animal, éste ha de recibir los cuidados adecuados a su estado de salud, bajo control veterinario, y ha de ser mantenido en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1.
3. Si en el procedimiento de experimentación se han utilizado animales capturados en la naturaleza, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar su liberación al medio originario, previa estancia en un centro de recuperación, bajo control de personal cualificado, siempre que éste dictamine que el animal ha restablecido la salud en todos los aspectos y no exista peligro para la salud pública, la fauna y el medio ambiente.
1. Se prohíbe la utilización en procedimientos de experimentación de animales que hayan sido sometidos previamente a otro procedimiento que les haya ocasionado dolor o sufrimiento graves o duraderos, con independencia de que se haya usado anestesia o analgesia, salvo que los animales hayan recuperado totalmente su estado normal de salud y bienestar.
2. La excepción que se establece en el apartado 1, que ha de ser autorizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, requiere en cualquier caso que durante el nuevo procedimiento de experimentación el animal se halle sometido a anestesia general, que ha de mantenerse hasta su sacrificio, o que el nuevo procedimiento sólo exija intervenciones de poca importancia.
1. La utilización de animales de experimentación con las finalidades que se establecen en el artículo 2 ha de ser notificada previamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, la ejecución de procedimientos de experimentación en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 3.2, 4.2, 11.2, 13, 14.2.b) y 15.3 de la presente Ley y la ejecución de procedimientos de experimentación en los que el animal pueda padecer un dolor grave y prolongado requieren la autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual puede establecer las condiciones que considere pertinentes para asegurar que se cumplan las prescripciones de la presente Ley.
1. Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante su personal, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
2. A efectos de lo que se establece en el apartado 1, los responsables de los centros sometidos a la presente Ley tienen la obligación de facilitar al personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el acceso a sus instalaciones y la información y la documentación que les requieran en relación a la cría, el mantenimiento o la utilización de los animales de experimentación.
3. Los agentes de la autoridad han de colaborar con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.
1. Los centros en los que se realizan procedimientos de experimentación han de proporcionar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca toda la información relativa a la utilización de animales en los procedimientos de experimentación, en orden a la elaboración de las correspondientes estadísticas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de hacer públicos anualmente los datos estadísticos.
2. En cualquier caso ha de garantizarse la salvaguarda del carácter confidencial de la información recibida.
1. Se crea la Comisión de Experimentación Animal, integrada por personas con conocimientos y experiencia en esta materia, cuya finalidad es el asesoramiento y el seguimiento de lo que determina la presente Ley.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de determinar la composición y el funcionamiento de la Comisión de Experimentación Animal, que ha de ajustarse a lo que se establece con carácter general para los órganos colegiados, garantizando que estén representados en la misma los distintos sectores relacionados con la protección de los animales y la experimentación animal.
3. Todos los datos entregados a la Comisión de Experimentación Animal con motivo del cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollan tienen el carácter de confidenciales.
1. Los centros que utilicen animales de experimentación están obligados a crear comités éticos de experimentación animal, los cuales han de velar por el cuidado y el bienestar de los animales de experimentación. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de establecer por reglamento la composición y las funciones de estos comités, de forma que se garanticen la experiencia y los conocimientos técnicos del personal que los integre. En cualquier caso, se ha de garantizar que alguno de sus miembros no tenga relación directa con el centro o con el procedimiento de experimentación de que se trate.
2. El reglamento a que se refiere el apartado 1, en atención a la organización, la capacidad y la estructura de los centros, puede establecer criterios para eximirlos de la obligación de crear los comités éticos de experimentación animal. En tales casos, el reglamento ha de establecer los mecanismos de control adecuados, a los cuales han de someterse los centros citados en forma análoga a la de los centros que dispongan de comités éticos de experimentación animal.
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de notificar al registro a que se refiere el artículo 8 la modificación de los datos relativos al personal y a la titularidad de los centros.
b) El hecho de que los centros no tengan o lleven incorrectamente el registro de control a que se refiere el artículo 9.
c) La falta de la notificación de los procedimientos de experimentación exigida en el artículo 17.1.
d) El hecho de no suministrar o de entregar defectuosamente la información estadística a que se refiere el artículo 19.
e) En general, el incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
4. Son infracciones graves:
a) La falta de inscripción de los centros en el registro a que se refiere el artículo 8 o la falsificación de los datos que han de figurar en el mismo.
b) El incumplimiento de las obligaciones asumidas por los centros en relación a su inscripción en el registro.
c) El incumplimiento de las condiciones generales de mantenimiento y de protección de los animales durante el transporte establecidas en el artículo 5.
d) El incumplimiento por parte de los centros de los requerimientos exigidos en los artículos 6 y 7.
e) La ejecución de procedimientos de experimentación por parte de personal no cualificado o sin la responsabilidad directa de personal cualificado.
f) La ejecución de procedimientos de experimentación vulnerando lo dispuesto en el artículo 11.3.
g) La ejecución de procedimientos de experimentación contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 12.
h) La infracción de las normas establecidas en el artículo 15.2 en relación al mantenimiento en vida de un animal después de un procedimiento de experimentación.
i) El incumplimiento de las condiciones exigidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2 y 17.2.
j) El hecho de negarse o de resistirse a facilitar los datos y la información requeridos por el personal cualificado, el hecho de suministrar información inexacta y el hecho de falsificar la documentación a que se refiere el artículo 9.1.
k) El hecho de no disponer de los comités éticos de experimentación animal que sean preceptivos o de incumplir las exigencias establecidas por reglamento en esta cuestión.
l) El traslado, la liberación o el sacrificio de animales que hayan sido cautelarmente intervenidos por los funcionarios competentes.
m) El hecho de no facilitar el acceso del personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a los centros de experimentación animal y de no proporcionarle la información y la documentación que requiera en relación a la utilización, la cría o el mantenimiento de los animales.
5. Son infracciones muy graves:
a) El hecho de utilizar animales en procedimientos de experimentación con finalidades distintas a las especificadas en el artículo 2.
b) El hecho de utilizar o de destinar a ser utilizados en cualquier procedimiento de experimentación perros y gatos vagabundos o provenientes de centros de recogida de animales abandonados.
c) El hecho de utilizar o de destinar a ser utilizados en procedimientos de experimentación los animales a que se refieren las letras b) y c) del artículo 4.1 sin disponer de la preceptiva autorización, y el hecho de facilitar datos falseados para obtener dicha autorización.
d) La ejecución de procedimientos de experimentación vulnerando lo dispuesto en el artículo 14.
e) La liberación de un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, la fauna o el medio ambiente.
f) El hecho de mantener en vida a un animal al final de un procedimiento de experimentación si ha de padecer dolor, sufrimiento, tensión, angustia o recuerdo doloroso duradero.
g) El hecho de utilizar en un procedimiento de experimentación un animal que haya sido utilizado en un procedimiento anterior que le haya causado dolor o sufrimiento grave y prolongado, incumpliendo las condiciones que se establecen en el artículo 16.
h) El hecho de no utilizar en el sacrificio de un animal de experimentación métodos humanitarios que no conlleven dolor ni estrés ni sufrimiento físico o psíquico.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de dos años para las muy graves, de un año para las graves y de seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.
2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que se establecen en el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde la fecha en la que la resolución sancionadora adquiera firmeza.
1. El procedimiento sancionador ha de ajustarse al procedimiento vigente.
2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración ha de trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta se pronuncie.
3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados.
1. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley son sancionadas con las siguientes multas, que han de incrementarse en cualquier caso hasta el total del beneficio obtenido por el infractor:
a) Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con una multa de 100.001 a 2.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. En la imposición de las sanciones, para graduar la cuantía de las multas, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción y el perjuicio o el sufrimiento causados al animal.
b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido con la comisión de la infracción.
c) El dolo, la culpa o la reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La comisión de una infracción por un miembro de un comité ético de experimentación animal conlleva su separación y su inhabilitación para formar parte de otros comités en el futuro.
4. Ante la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, el Gobierno puede imponer a los responsables de las infracciones la prohibición de realizar las actividades sometidas a la presente Ley, por un período máximo de cinco años.
La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye la responsabilidad civil del sancionado ni la indemnización que pueda exigírsele por daños y perjuicios.
1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores y designar al instructor de los mismos los órganos que determina en cada caso la legislación sobre protección de los animales.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
a) Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las leves.
b) El Director general del Medio Natural y el Director general de Producción e Industrias Agroalimentarias, para las graves.
c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las muy graves.
d) El Gobierno de la Generalidad, para las que como consecuencia del mayor beneficio obtenido por el infractor, resulten de cuantía superior a las muy graves, y para las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4, conlleven la inhabilitación del infractor.
1. Mediante sus agentes, la Administración puede decomisar los animales objeto de protección en el mismo momento en que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley.
2. El decomiso a que se refiere el apartado 1 tiene el carácter de preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, que en cualquier caso ha de determinar el destino final que ha de darse a los animales decomisados.
3. Los gastos ocasionados por el decomiso a que se refiere el apartado 1 y las actuaciones relacionadas con éste van a cuenta del infractor.
La reglamentación vigente a la entrada en vigor de la presente Ley ha de continuar aplicándose hasta que se adopten las medidas reglamentarias que ésta determina.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para hacer el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 21 de junio de 1995.
JORDI PUJOL,
Presidente
Ratón: Mus musculus.
Rata: Rattus norvegicus.
Cobaya: Cavia porcellus.
Hámster dorado: Mesocricetus auratus.
Conejo: Oryctolagus cuniculus.
Primates no humanos:
Perro: Canis familiaris.
Gato: Felis catus.
Codorniz: Coturnix coturnix.
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